LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de mercurio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.
(2) Los tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal (HLDT, por sus siglas en inglés) abarcan una amplia gama de lámparas artesanales para usos especiales. Algunos ejemplos de estos productos son los rótulos de neón, los dispositivos específicos de iluminación arquitectónica y los emisores de luz especiales en la investigación química analítica. Como se utilizan en aplicaciones de exterior y de interior y con composiciones cromáticas específicas, esos tubos luminosos de descarga tienen que funcionar con fiabilidad en condiciones delicadas y a bajas temperaturas y deben tener una vida útil larga, ya que a menudo resultan de difícil acceso. Para funcionar debidamente en tales condiciones, los HLDT requieren una cantidad mínima de mercurio.
(3) La eliminación o sustitución del mercurio de los HLDT y la sustitución completa de estos por otras tecnologías, como la tecnología de LED, es imposible científica y técnicamente. Así pues, debe concederse una exención de la prohibición al mercurio contenido en los HLDT utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada y creaciones de iluminación artística. La utilización de mercurio debe limitarse a la cantidad mínima necesaria, y el período de validez de la exención debe concluir el 31 de diciembre de 2018, a fin de evitar un impacto negativo en la innovación.
(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1.Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 4.g) siguiente:
«4.g)
Mercurio en tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada y creaciones de iluminación artística, sin sobrepasar las cantidades siguientes:
a) 20 mg por par de electrodos + 0,3 mg por cm de longitud del tubo, pero no más de 80 mg, para aplicaciones de exterior y para aplicaciones de interior expuestas a temperaturas inferiores a 20 °C;
b) 15 mg por par de electrodos + 0,24 mg por cm de longitud del tubo, pero no más de 80 mg, para todas las demás aplicaciones de interior.
Expira el 31 de diciembre de 2018.»
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