EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con vistas al establecimiento progresivo de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que deberían adoptarse medidas en materia de inmigración que sean justas para los nacionales de terceros países.
(2)
El TFUE dispone que la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas sobre las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y permisos de residencia, así como la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros.
(3)
La Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una Estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» fija para la Unión el objetivo de convertirse en una economía basada en el conocimiento y la innovación, de reducir las cargas administrativas sobre las empresas y de adaptar mejor la oferta laboral a la demanda. Las medidas encaminadas a facilitar la entrada en la Unión de directivos, especialistas y trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial deberían contemplarse dentro de ese contexto más amplio.
(4)
El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir al aumento de la competitividad y la vitalidad económica y que, en el contexto de los importantes desafíos demográficos a que se enfrentará la Unión en el futuro, y por consiguiente, de un aumento de la demanda de mano de obra, unas políticas flexibles de inmigración contribuirán notablemente al desarrollo y a los resultados económicos de la Unión a más largo plazo. El Programa de Estocolmo en este sentido invita a la Comisión y al Consejo a que sigan aplicando el Plan de Política en materia de Migración Legal establecido en la Comunicación de la Comisión de 21 de diciembre de 2005.
(5)
Como consecuencia de la globalización de los negocios, de la expansión del comercio y del crecimiento y la proliferación de grupos multinacionales, estos últimos años han cobrado impulso los movimientos de directivos, especialistas y trabajadores en formación de sucursales y filiales de multinacionales destinados temporalmente en misiones de corta duración a otras unidades de la compañía.
(6)
Estos traslados intraempresariales de personal clave generan nuevas cualificaciones y conocimientos, innovación y mejores oportunidades económicas para las compañías de destino, haciendo avanzar así la economía basada en el conocimiento en la Unión, al tiempo que estimulan los flujos de inversión en toda la Unión. Los traslados intraempresariales desde terceros países encierran asimismo el potencial de facilitar este tipo de traslados desde la Unión hacia empresas situadas en terceros países y de colocar a la Unión en una posición más fuerte en sus relaciones con socios internacionales. La facilitación de los traslados intraempresariales permite a los grupos multinacionales aprovechar mejor sus recursos humanos.
(7)
Las reglas dispuestas en la presente Directiva también pueden beneficiar a los países de origen de los migrantes, ya que esta migración temporal, sujeta a reglas bien establecidas, puede fomentar las transferencias de capacidades, conocimientos, tecnología y conocimientos técnicos.
(8)
La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros enunciado en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión correspondientes.
(9)
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de expedir permisos distintos de los permisos por traslado intraempresarial a efectos de empleo si un nacional de un tercer país no entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(10)
La presente Directiva debería establecer un procedimiento transparente y simplificado para la admisión de personas desplazadas en un marco intraempresarial, basado en definiciones comunes y criterios armonizados.
(11)
Los Estados miembros deberían garantizar que se realicen controles adecuados e inspecciones efectivas que garanticen la correcta aplicación de la presente Directiva. El hecho de que se expida un permiso por traslado intraempresarial no debería afectar ni impedir que el Estado miembro aplique sus disposiciones de Derecho laboral durante dicho traslado, teniendo como objetivo, con arreglo a la legislación de la Unión, el control del cumplimiento con las condiciones de trabajo contempladas en el artículo 18, apartado 1, de la presente Directiva.
(12)
Tampoco debería verse afectada la posibilidad de que un Estado miembro imponga, a tenor de la legislación nacional, sanciones a un empresario establecido en un tercer país, por un traslado intraempresarial.
(13)
A los efectos de la presente Directiva, el traslado intraempresarial debería englobar a directivos, especialistas y trabajadores en formación. Esta definición debería sustentarse en los compromisos específicos asumidos por la Unión con arreglo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y en los acuerdos comerciales bilaterales. Estos compromisos asumidos en el marco del AGCS no abarcan las condiciones de entrada, residencia y trabajo. Por consiguiente, la presente Directiva complementa y facilita la aplicación de esos compromisos. Sin embargo, el ámbito de los traslados intraempresariales cubierto por la presente Directiva debería ser más amplio que el que implican los compromisos comerciales, ya que dichos traslados no necesariamente tienen lugar en el sector de los servicios y pueden originarse en un tercer país que no sea parte de un acuerdo comercial.
(14)
Para evaluar las cualificaciones de las personas desplazadas en un marco intraempresarial, los Estados miembros deberían recurrir al Marco Europeo de Cualificaciones (MEC) para el aprendizaje a lo largo de la vida, cuando corresponda, de modo que dichas cualificaciones pueden ser evaluadas de manera comparable y transparente. Los puntos nacionales de coordinación del MEC deberían poder facilitar información y orientación sobre la correspondencia entre los niveles nacionales de cualificaciones y el MEC.
(15)
Las personas desplazadas en un marco intraempresarial deberían beneficiarse al menos de las mismas modalidades y condiciones de empleo que los trabajadores desplazados cuyos empresarios estén establecidos en el territorio de la Unión Europea, tal como se definen en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Los Estados miembros deberían exigir que las personas desplazadas en un marco intraempresarial reciban el mismo trato que los nacionales que ocupen posiciones similares en cuanto a la remuneración que reciban durante todo el período de traslado. Cada Estado miembro debería responsabilizarse de comprobar la remuneración atribuida a las personas desplazadas en un marco intraempresarial durante su residencia en su territorio. Esto tiene por objeto proteger a los trabajadores y garantizar una competencia leal entre las empresas establecidas en un Estado miembro y las establecidas en un tercer país, ya que asegura que estas últimas no puedan beneficiarse de normas laborales menos rigurosas para conseguir una ventaja competitiva.
(16)
Para garantizar que las capacidades de las personas desplazadas en un marco intraempresarial son las específicas de la entidad receptora, la persona desplazada debería haber estado empleada por el mismo grupo de empresas al menos de tres a doce meses ininterrumpidos antes del traslado, en lo que respecta a los directivos y especialistas, y al menos de tres a seis meses ininterrumpidos, en lo que respecta a trabajadores en formación.
(17)
Dado que los traslados intraempresariales suponen una migración temporal, la duración máxima de un traslado a la Unión, incluida la movilidad entre Estados miembros, no debería superar los tres años en lo que respecta a directivos y especialistas y un año en lo que respecta a los trabajadores en formación; tras dichos períodos deberían regresar a un tercer país a no ser que obtengan un permiso de residencia por otro concepto, de conformidad con la legislación nacional o de la Unión. La duración máxima del traslado debería incluir las duraciones acumuladas de los permisos de traslado intraempresarial expedidos consecutivamente. Podrá efectuarse un traslado posterior a la Unión después de que el nacional de un tercer país haya dejado el territorio de un Estado miembro.
(18)
Para garantizar el carácter temporal de un traslado intraempresarial y evitar abusos, los Estados miembros deberían poder exigir que transcurra un determinado período de tiempo entre el final de la duración máxima del traslado y otra solicitud relativa al mismo nacional de un tercer país, a efectos de la presente Directiva, en el mismo Estado miembro.
(19)
Como los traslados intraempresariales constituyen desplazamientos temporales, el solicitante debería acreditar, dentro del contrato o de la carta de desplazamiento, que el nacional de un tercer país podrá ser trasladado de nuevo a una entidad perteneciente al mismo grupo y establecida en un tercer país al término de la misión. El solicitante debería acreditar que el directivo o especialista nacional de un tercer país posee las cualificaciones profesionales y la experiencia profesional adecuada necesarias en la entidad receptora donde va a ser trasladado.
(20)
Los nacionales de un tercer país que soliciten su admisión como trabajadores en formación, deberían acreditar una titulación universitaria. Por otra parte, deberían presentar, si se les solicita, un convenio de formación, con una descripción del programa de formación, su duración y las condiciones en que se procederá a la supervisión de los trabajadores en formación que acredite que recibirán formación auténtica y no serán empleados como el resto de los trabajadores.
(21)
A menos que esta condición entre en conflicto con el principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión expresado en las disposiciones correspondientes de las correspondientes Actas de Adhesión, no debería exigirse ninguna prueba sobre situación del mercado laboral.
(22)
Un Estado miembro debería reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debería tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este reconocimiento debería entenderse sin perjuicio de cualesquiera restricciones al acceso a las profesiones reguladas derivadas de los compromisos en vigor relativos a las profesiones reguladas suscritos por la Unión o por esta y sus Estados miembros en el marco de acuerdos sobre comercio. En cualquier caso, la presente Directiva no debería establecer un trato más favorable para las personas desplazadas en un marco intraempresarial en comparación con los nacionales de la Unión o del Espacio Económico Europeo en lo que se refiere al acceso a las profesiones reguladas en un Estado miembro.
(23)
La presente Directiva no debería afectar al derecho de los Estados miembros de determinar los volúmenes de admisión con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.
(24)
Con el objetivo de luchar contra los posibles abusos de la presente Directiva, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de denegar, retirar o no renovar un permiso por traslado intraempresarial, cuando la entidad receptora se haya establecido con el objetivo principal de facilitar la entrada de personas por traslado intraempresarial o dicha entidad no tenga una actividad real.
(25)
La presente Directiva se dirige a facilitar la movilidad de personas desplazadas en un marco intraempresarial dentro de la UE y a reducir las cargas administrativas que suponen los desplazamientos profesionales en varios Estados miembros. Con este objetivo, la presente Directiva establece un régimen específico de movilidad dentro de la UE por el cual se permite al titular de un permiso válido por traslado intraempresarial expedido por un Estado miembro, entrar, residir y trabajar en uno o más Estados miembros con arreglo a las disposiciones que rigen la movilidad de corta y larga duración previstas en la presente Directiva. A efectos de la presente Directiva, la movilidad de corta duración debe incluir residencias en los Estados miembros distintas de la expedida por el Estado miembro como permiso por traslado intraempresarial por un período máximo de 90 días. A efectos de la presente Directiva, la movilidad de larga duración debería incluir residencias en los Estados miembros distintas de la expedida por el Estado miembro como permiso por traslado intraempresarial por más de 90 días. Con el fin de evitar la elusión de la distinción entre movilidad de corta y de larga duración, una movilidad de corta duración en un determinado Estado miembro debería limitarse a un máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, y no debería ser posible presentar al mismo tiempo una comunicación de movilidad de corta duración y una solicitud de movilidad de larga duración. Cuando la necesidad de movilidad de larga duración surja después de que haya comenzado la movilidad de corta duración por traslado intraempresarial, el segundo Estado miembro debería poder requerir que la solicitud sea presentada al menos 20 días antes del final del período de movilidad de corta duración.
(26)
Si bien el régimen específico de movilidad dispuesto en la presente Directiva debería establecer unas normas autónomas relativas a la entrada y a la residencia por motivos de trabajo por traslado intraempresarial en Estados miembros que no sean el que expidiera el permiso correspondiente, todas las demás normas que rigen la circulación de personas a través de las fronteras, establecidas en las disposiciones correspondientes del acervo de Schengen, deberían seguir siendo de aplicación.
(27)
A fin de facilitar las labores de control, si el desplazamiento implica varios lugares en Estados miembros diferentes, se debería proporcionar, cuando sea aplicable, la información pertinente a las autoridades competentes de los segundos Estados miembros.
(28)
Cuando las personas desplazadas en un marco intraempresarial hayan ejercido su derecho a la movilidad, el segundo Estado miembro debería poder, en determinadas condiciones, tomar medidas para que las actividades de la persona desplazada no contravengan las disposiciones aplicables de la presente Directiva.
(29)
Los Estados miembros deberían prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, por ejemplo sanciones pecuniarias, que se impondrían en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Las sanciones podrían consistir, entre otras cosas, en las medidas previstas en el artículo 7 de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dichas sanciones pueden imponerse a la entidad receptora establecida en el Estado miembro de que se trate.
(30)
El establecimiento de un procedimiento único que finalice en un único título que abarque tanto el permiso de residencia como el de trabajo («permiso único»), debería contribuir a simplificar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros.
(31)
Debería ser posible establecer un procedimiento simplificado para las entidades o grupos de empresas que hayan sido reconocidos a tal fin. Conviene evaluar periódicamente dicho reconocimiento.
(32)
Una vez que un Estado miembro ha decidido admitir a un nacional de un tercer país que cumple los criterios establecidos en la presente Directiva, este debería recibir un permiso por traslado intraempresarial que permita al titular llevar a cabo, en ciertas condiciones, su misión en diversas entidades pertenecientes a la misma sociedad transnacional, incluidas entidades ubicadas en otro Estado miembro.
(33)
Cuando el visado sea obligatorio y el nacional del tercer país cumpla los requisitos para obtener un permiso por traslado intraempresarial, el Estado miembro debería garantizar a dicho nacional todas las facilidades para que obtenga el visado necesario, asegurándose para ello de que las autoridades competentes colaboran efectivamente a tal fin.
(34)
Cuando el permiso por traslado intraempresarial sea expedido por un Estado miembro que no aplique el acervo de Schengen en su totalidad y la persona desplazada en un ámbito intraempresarial, en el marco de una movilidad dentro de la Unión, cruce una frontera exterior en la acepción del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cualquier Estado miembro debería tener derecho a exigir pruebas de que la persona desplazada en un ámbito intraempresarial va a desplazarse a su territorio por motivos de traslado intraempresarial. Además, en caso de cruzarse una frontera exterior en la acepción del Reglamento (CE) no 562/2006, los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen deberían consultar el Sistema de Información de Schengen y deberían denegar la entrada u oponerse a la movilidad de las personas para las que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o de estancia, según refiere el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en dicho sistema.
(35)
Los Estados miembros deberían poder aportar información adicional en formato papel o almacenar dicha información en formato electrónico, como se contempla en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (9) y en la letra a), punto 16, del anexo de dicho Reglamento, para proporcionar información más precisa sobre la actividad laboral durante el período de traslado intraempresarial. La presentación de dicha información adicional debería ser optativa para los Estados miembros y no constituir un requisito añadido que comprometiese el permiso único y el procedimiento de solicitud único.
(36)
La presente Directiva no debería impedir que las personas desplazadas por traslado intraempresarial ejerzan actividades específicas en las sedes de clientes dentro del mismo Estado miembro en que la entidad de acogida esté establecida, de conformidad con las disposiciones aplicables en ese Estado miembro con respecto a dichas actividades.
(37)
La presente Directiva no afecta a las condiciones de la prestación de servicios en el marco del artículo 56 del TFUE. En concreto, la presente Directiva no afecta a las condiciones de trabajo ni de empleo que, en virtud de la Directiva 96/71/CE, se aplican a los trabajadores desplazados por una empresa establecida en un Estado miembro para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro. La presente Directiva no se aplica a los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE. Los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso por traslado intraempresarial no pueden acogerse a las disposiciones de la Directiva 96/71/CE. En consonancia con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/71/CE, la presente Directiva no debería conceder a las empresas establecidas en un tercer país un trato más favorable que a las empresas establecidas en un Estado miembro.
(38)
Es importante, para asegurar unas condiciones de vida y de trabajo dignas durante la residencia en la Unión, una cobertura adecuada de seguridad social para las personas por traslado intraempresarial, incluyendo en su caso, prestaciones para los miembros de sus familias. Debería garantizarse la igualdad de trato conforme al Derecho nacional por lo que se refiere a las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La presente Directiva no armoniza la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social a las personas que entren en su ámbito subjetivo. El derecho a la igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social se aplica a nacionales de terceros países que satisfagan las condiciones objetivas y no discriminatorias establecidas por la legislación del Estado miembro receptor en lo que respecta a la afiliación y derechos a prestaciones de seguridad social.
En muchos Estados miembros, el derecho a las prestaciones familiares se supedita a un determinado vínculo con el Estado miembro en cuestión, ya que las prestaciones están pensadas para fomentar un desarrollo demográfico positivo con objeto de garantizar la futura mano de obra en dicho Estado miembro. Como la persona desplazada en un marco intraempresarial y su familia residen temporalmente en cualquiera que sea el Estado miembro, la presente Directiva no debería afectar al derecho de los Estados miembros a restringir, en determinadas condiciones, la igualdad de trato respecto de las prestaciones familiares. Los derechos relacionados con la seguridadsocial deberían garantizarse sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional y/o de acuerdos bilaterales que establezcan la aplicación de la legislación de seguridad social del país de origen. No obstante, los acuerdos bilaterales o la legislación nacional sobre derechos de seguridad social de las personas desplazadas en un marco intraempresarial, adoptados después de la entrada en vigor de la presente Directiva no deberían disponer un trato menos favorable que el trato dispensado a los nacionales del Estado miembro en el que el trabajo se lleve a cabo. Como resultado de dichos acuerdos o legislación nacional, por ejemplo, podría interesar a las personas desplazadas en un marco intraempresarial el hecho de permanecer afiliadas al régimen de seguridad social de su país de origen, cuando la interrupción de su afiliación pudiera afectar negativamente a sus derechos o dar lugar a soportar los gastos de la doble cobertura. Los Estados miembros deberían conservar siempre la posibilidad de garantizar derechos de seguridad social más favorables a las personas desplazadas en un marco intraempresarial. Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debería afectar al derecho de los supérstites derivado de los derechos de la persona desplazada, a recibir pensiones como supérstite cuando resida en un tercer Estado.
(39)
En el caso de movilidad entre Estados miembros, debería aplicarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La presente Directiva no debería conceder más derechos que los ya previstos en la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.
(40)
Con vistas a hacer el conjunto de normas específicas definido en la presente Directiva más atractivo y permitirle generar todos los beneficios previstos para la competitividad de las empresas de la Unión, se debería conceder a las personas desplazadas en un marco intraempresarial condiciones favorables para la reagrupación familiar en el primer Estado miembro que conceda el permiso de residencia y en aquellos Estados miembros que permitan a la persona desplazada residir y trabajar en su territorio de acuerdo con las disposiciones sobre movilidad de larga duración, en virtud de la presente Directiva. Este derecho removería en efecto un importante obstáculo para las personas desplazadas en un marco intraempresarial a la hora de aceptar una misión. Para preservar la unidad de la familia, convendría que los miembros de la familia pudieran reunirse con la persona desplazada en un marco intraempresarial a otro Estado miembro y debería facilitarse su acceso al mercado de trabajo.
(41)
A fin de facilitar la tramitación rápida de las solicitudes, los Estados miembros deberían dar preferencia al intercambio de información y a la transmisión electrónica de los documentos pertinentes, salvo que se produzcan dificultades técnicas o lo impidan intereses esenciales.
(42)
La recopilación y transmisión de expedientes y datos debería llevarse a cabo de conformidad con las normas pertinentes de protección de datos y seguridad.
(43)
La presente Directiva no debería aplicarse a los nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores para llevar a cabo un proyecto de investigación, ya que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/71/CE del Consejo (12).
(44)
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, un procedimiento de admisión especial y la adopción de condiciones de entrada y residencia a efectos de traslado intraempresarial de nacionales de terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(45)
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que a su vez se basa en los derechos derivados de las Cartas sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa.
(46)
De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (13), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(47)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.
(48)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
a)las condiciones de entrada y residencia por más de 90 días en el territorio de los Estados miembros y los derechos de nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias en el marco de un traslado intraempresarial;
b)en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede un permiso por traslado intraempresarial sobre la base de la presente Directiva.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de un Estado miembro en el momento de la solicitud y que soliciten la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, en el marco de un traslado intraempresarial en calidad de directivo, especialista o trabajador en formación.
2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que:
a)soliciten residir en un Estado miembro como investigadores en el sentido de la Directiva 2005/71/CE para realizar un proyecto de investigación;
b)conforme a los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión o estén empleados por una empresa establecida en dichos terceros países;
c)estén desplazados en el marco de la Directiva 96/71/CE;
d)lleven a cabo actividades como trabajadores por cuenta propia;
e)hayan sido destinados por servicios de empleo, agencias de trabajo temporal o cualquier otra empresa que se ocupe de proporcionar mano de obra para trabajar bajo la supervisión y dirección de otra empresa.
f)hayan sido admitidos como estudiantes a tiempo completo o que estén realizando como parte de sus estudios una formación práctica supervisada de corta duración.
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de expedir permisos de residencia distintos de los de traslado intraempresarial regulados por la presente Directiva para cualquier empleo de nacionales de un tercer país que no entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)«nacional de un tercer país», cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
b)«traslado intraempresarial», el desplazamiento temporal con fines de empleo o de formación de un nacional de un tercer país que, en el momento de la solicitud de un permiso de traslado intraempresarial, resida fuera del territorio del Estado miembro, desde una empresa establecida fuera del territorio de un Estado miembro y a la cual está vinculado por un contrato de trabajo, antes y durante el traslado, hacia una entidad perteneciente a la empresa o al mismo grupo de empresas establecidos en dicho Estado miembro y, en su caso, la movilidad entre entidades receptoras establecidas en uno o varios segundos Estados miembros;
c)«persona desplazada en un marco intraempresarial», cualquier nacional de un tercer país que resida fuera del territorio del Estado miembro, en el momento de la solicitud de permiso por traslado intraempresarial, y sea objeto de un traslado intraempresarial;
d)«entidad receptora», la entidad a la que es trasladada la persona desplazada en un marco intraempresarial, independientemente de su forma jurídica, establecida en el territorio de un determinado Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional;
e)«directivo», una persona que ostente un puesto directivo, cuya función principal consista en la gestión de la entidad receptora y esté sujeta principalmente a la supervisión u orientación del consejo de administración o de los accionistas, o su equivalente; dicha función consistirá en dirigir la entidad receptora o un departamento o subdivisión de la misma; supervisar y controlar el trabajo de los demás supervisores, profesionales o gestores; estar facultado para recomendar la contratación o el despido u otras actuaciones relacionadas con el personal;
f)«especialista», cualquier persona que trabaje dentro de un grupo de empresas y posea conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la entidad receptora. Para valorar estos conocimientos, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos propios de la entidad receptora, sino también nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada para un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada;
g)«trabajador en formación», una persona que posea una titulación universitaria y sea desplazada a una entidad receptora a efectos del desarrollo de su carrera o a fin de obtener una formación en técnicas o métodos relacionados con la actividad de la empresa y reciba remuneración durante el desplazamiento;
h)«miembros de la familia», los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo (14);
i)«permiso por traslado intraempresarial», una autorización que lleve el acrónimo «ICT» («intra-corporate transferee», traslado intraempresarial) y confiera a su titular el derecho a residir y trabajar en el territorio del primer Estado miembro y, cuando sea aplicable, del segundo Estado miembro, en las condiciones que establece la presente Directiva;
j)«permiso de movilidad de larga duración», una autorización en la que conste la expresión «ICT móvil» que confiera al titular de un permiso para personas desplazadas en un marco intraempresarial el derecho a residir y trabajar en el territorio del segundo Estado miembro en las condiciones que establece la presente Directiva;
k)«procedimiento único de solicitud», el procedimiento que conduce, sobre la base de una única solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre dicha solicitud;
l)«grupo de empresas», dos o más empresas reconocidas como vinculadas en las siguientes formas con arreglo al Derecho nacional: cuando una de ellas, en relación con otra, directa o indirectamente ostenta una mayoría de capital suscrito de esa empresa, o controla una mayoría de los votos asociados a las acciones de esa empresa, o puede nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de gestión o de supervisión de esa empresa; o la empresa matriz gestione ambas empresas de forma conjunta;
m)«primer Estado miembro», el Estado miembro que expide en primer lugar a un nacional de un tercer país un permiso de traslado intraempresarial;
n)«segundo Estado miembro», todo Estado miembro, distinto del primer Estado miembro, en el que una persona desplazada en un marco intraempresarial tenga previsto ejercer o ejerza el derecho de movilidad con arreglo a la presente Directiva;
o)«profesión regulada», una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 4
Disposiciones más favorables
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables:
a)del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra;
b)los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países a los cuales es aplicable en relación con el artículo 3, letra h), y los artículos 15, 18 y 19.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
Artículo 5
Criterios de admisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, cualquier nacional de un tercer país que solicite la admisión en virtud de la presente Directiva o la entidad receptora deberá:
a)acreditar que la entidad receptora y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas;
b)acreditar un empleo dentro de una misma empresa o grupo de empresas durante un período de al menos tres a doce meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del desplazamiento, en lo que respecta a directivos y especialistas, y de al menos de tres a seis meses ininterrumpidos, en lo que respecta a los trabajadores en formación;
c)presentar un contrato de trabajo y, en su caso, una carta de desplazamiento del empresario en la que se haga constar:
i)datos de la duración del desplazamiento y la ubicación de la entidad o entidades receptoras, ii)acreditación de que el nacional del tercer país va a ocupar un puesto como directivo, especialista o trabajador en formación en la entidad o entidades receptoras en el Estado miembro de que se trate,
iii)la remuneración y demás condiciones de trabajo y empleo acordadas durante el desplazamiento intraempresarial,
iv)acreditación de que el nacional del tercer país podrá volver a una entidad perteneciente a dicha empresa o grupo de empresas y establecida en un tercer país, al término de su misión;
d)acreditar que el nacional de un tercer país tiene las cualificaciones y la experiencia profesionales necesarias en la entidad receptora a la que haya sido trasladado como directivo o especialista o, en el caso de un trabajador en formación, la titulación universitaria exigida; e)en su caso, presentar documentación que certifique que el nacional del tercer país cumple las condiciones, establecidas conforme a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, para que los ciudadanos de la Unión ejerzan la profesión regulada a que se refiera la solicitud;
f)presentar un documento de viaje válido del nacional del tercer país, tal como establezca el Derecho nacional, y, si así se requiere una solicitud de visado o un visado. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de validez del permiso por traslado intraempresarial;
g)sin perjuicio de los acuerdos bilaterales existentes, acreditar, si así lo prevé la legislación nacional, haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no reciba cobertura ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en dicho Estado miembro o como resultado del mismo.
2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente los documentos enumerados en el apartado 1, letras a), c), d), e) y g), en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que comunique, a más tardar en el momento de expedición del permiso por traslado intraempresarial, la dirección del nacional del tercer país en el territorio del Estado miembro de que se trate.
4. Los Estados miembros exigirán:
a)que todas las condiciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o los convenios colectivos de aplicación universal aplicables a los trabajadores desplazados en situación similar en las ramas profesionales pertinentes se cumplen durante el traslado intraempresarial, con respecto a las condiciones de empleo, excepto la remuneración, En ausencia de un sistema que permita que los convenios colectivos sean declarados de aplicación general, los Estados miembros podrán basarse en convenios colectivos que sean de aplicación general en todas las empresas similares en el ámbito territorial o sectorial de que se trate, y/o convenios colectivos celebrados por las organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional;
b)que la remuneración otorgada al nacional del tercer país, durante todo su período de desplazamiento, no sea menos favorable que la remuneración otorgada a los nacionales del Estado miembro receptor de que se trate que ocupen puestos similares con arreglo a las leyes o convenios colectivos o prácticas aplicables en el Estado miembro donde esté establecida la entidad receptora.
5. Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que el desplazado intraempresarial tenga suficientes recursos durante su residencia, para mantenerse y mantener a su familia sin necesidad de recurrir a los sistemas de asistencia social del Estado miembro.
6. Junto con las pruebas exigidas según el apartado 1, podrá exigirse a todo nacional de un tercer país que solicite su admisión como trabajador en formación que presente un convenio de formación relacionado con la preparación de su futuro puesto dentro de la empresa o del grupo de empresas, que contenga una descripción del programa de formación que demuestre que el objetivo de su residencia es formar al trabajador en formación a efectos de desarrollar su carrera o a efectos de obtener formación en técnicas o métodos relacionados con la actividad de la empresa, su duración y las condiciones de supervisión del trabajador en formación durante el programa.
7. Cualquier modificación durante el procedimiento de solicitud que afecte a los criterios de admisión fijados en el presente artículo deberá ser notificada por el solicitante a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
8. A los efectos de la presente Directiva, se denegará la admisión a los nacionales de terceros países a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.
Artículo 6
Volúmenes de admisión
La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE. A tenor de ello, podrá inadmitirse o denegarse una solicitud de permiso por traslado intraempresarial.
Artículo 7
Causas de denegación
1. Los Estados miembros denegarán una solicitud de permiso por traslado intraempresarial en los casos siguientes:
a)cuando no se cumpla lo dispuesto en el artículo 5;
b)cuando los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;
c)cuando la entidad receptora haya sido creada con el fin principal de facilitar la entrada de personas desplazadas en un marco intraempresarial;
d)cuando haya transcurrido la duración máxima de residencia que fija el artículo 12, apartado 1.
2. Los Estados miembros denegarán, en su caso, una solicitud si el empresario o la entidad receptora han sido sancionados de conformidad con el Derecho nacional por casos de trabajo no declarado o empleo ilegal.
3. Los Estados miembros podrán denegar la solicitud de permiso por traslado intraempresarial si:
a)el empresario o la entidad receptora han incumplido sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;
b)la actividad del empresario o de la entidad receptora está siendo o haya sido liquidada en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, o no se está realizando actividad económica alguna;
c)la intención o efecto de la presencia temporal de la persona desplazada en un marco intraempresarial sea interferir en, o afectar de alguna manera en el resultado de, cualquier litigio o negociación laboral o de gestión.
4. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de permiso por traslado intraempresarial por el motivo expuesto en el artículo 12, apartado 2.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, antes de adoptar la decisión de denegar una solicitud, el Estado miembro tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.
Artículo 8
Retirada o no renovación del permiso por traslado intraempresarial
1. Los Estados miembros retirarán un permiso por traslado intraempresarial en los casos siguientes:
a)cuando haya sido obtenido fraudulentamente, falsificado o manipulado;
b)cuando la persona desplazada en un marco intraempresarial resida a efectos distintos de aquellos por los que estaba autorizada a residir;
c)cuando la entidad receptora haya sido creada con el fin principal de facilitar la entrada de personas desplazadas en un marco intraempresarial.
2. Los Estados miembros, si procede, retirarán el permiso de una persona desplazada en un marco intraempresarial si el empresario o la entidad receptora han sido sancionados de conformidad con el Derecho nacional por casos de trabajo no declarado o empleo ilegal.
3. Los Estados miembros denegarán la renovación de un permiso por traslado intraempresarial en los casos siguientes:
a)cuando haya sido obtenido fraudulentamente, falsificado o manipulado;
b)cuando la persona desplazada en un marco intraempresarial resida en el Estado miembro de que se trate a efectos distintos de aquellos por los que estaba autorizada a residir;
c)cuando la entidad receptora haya sido creada con el fin principal de facilitar la entrada de personas desplazadas en un marco intraempresarial;
d)cuando haya transcurrido la duración máxima de residencia que fija el artículo 12, apartado 1.
4. Los Estados miembros, si procede, denegarán la renovación del permiso de una persona desplazada en un marco intraempresarial si el empresario o la entidad de acogida han sido sancionados de conformidad con el Derecho nacional por casos de trabajo no declarado o empleo ilegal.
5. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de un permiso por traslado intraempresarial en los casos siguientes:
a)cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse los criterios establecidos en el artículo 5; b)el empresario o la entidad receptora han incumplido sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;
c)la actividad del empresario o de la entidad receptora esté siendo o haya sido liquidada en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna;
d)cuando el desplazado en un marco intraempresarial no haya seguido las normas de movilidad establecidas en los artículos 21 y 22.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, antes de adoptar la decisión de retirar o de denegar la renovación de un permiso por traslado intraempresarial, el Estado miembro tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.
Artículo 9
Sanciones
1. Los Estados miembros podrán imputar la responsabilidad a la entidad receptora por no cumplir las condiciones de admisión, residencia y movilidad establecidas en la presente Directiva.
2. El Estado miembro de que se trate establecerá sanciones cuando la entidad receptora sea considerada responsable conforme al apartado 1. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3. Los Estados miembros establecerán medidas dirigidas a impedir posibles abusos y a sancionar las infracciones de la presente Directiva. Estas medidas incluirán el control, la evaluación y, cuando proceda, medidas de inspección, de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas nacionales.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN Y PERMISO
Artículo 10
Acceso a la información
1. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes el acceso a la información sobre documentación necesaria para presentar una solicitud y sobre las condiciones de entrada y residencia, en particular los derechos, obligaciones y garantías procedimentales, de las personas desplazadas en un marco intraempresarial y los miembros de su familia. Los Estados miembros facilitarán el acceso a la información sobre los procedimientos aplicables a la movilidad de corta duración mencionados en el artículo 21, apartado 2, y la movilidad a largo plazo mencionados en el apartado 22, apartado 1.
2. Los Estados miembros afectados proporcionarán información a la entidad receptora sobre el derecho de los Estados miembros de imponer sanciones de acuerdo con el artículo 9 y el artículo 23.
Artículo 11
Solicitudes de permiso por traslado intraempresarial o de permiso de movilidad de larga duración 1. Los Estados miembros determinarán si la solicitud de un permiso por traslado intraempresarial debe ser presentada por el nacional de un tercer país o por la entidad receptora. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de ellos.
2. La solicitud de un permiso por traslado intraempresarial se presentará si el nacional de un tercer país reside fuera del territorio del Estado miembro al cual desea ser admitido.
3. La solicitud de un permiso por traslado intraempresarial se presentará ante las autoridades del Estado miembro en que tiene lugar la primera residencia. Si la primera residencia no sea la de mayor duración, la solicitud se presentará a las autoridades del Estado miembro en que vaya a tener lugar la residencia de mayor duración durante el traslado.
4. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de recibir las solicitudes y de expedir el permiso por traslado intraempresarial o el permiso de movilidad de larga duración.
5. El solicitante tendrá derecho a presentar su solicitud mediante un procedimiento único.
6. Se podrán establecer procedimientos simplificados para la expedición de permisos por traslado intraempresarial, permisos de movilidad de larga duración y permisos concedidos a los miembros de las familias, así como los visados, para las entidades, empresas o grupos de empresas reconocidos a tal fin por los Estados miembros, de acuerdo con sus legislaciones nacionales o prácticas administrativas.
Dicho reconocimiento será evaluado periódicamente.
7. Los procedimientos simplificados a que hace referencia el apartado 6 comprenderán, como mínimo, lo siguiente:
a)que el solicitante quede exento de acreditar algunos de los elementos de los mencionados en el artículo 5 o en el artículo 22, apartado 2, letra a);
b)preverán un procedimiento de admisión acelerado que permita la expedición de permisos por traslados intraempresariales y el permiso de movilidad de larga duración en un plazo más breve que el previsto en el artículo 15, apartado 1, o en el artículo 22, apartado 2, letra b), o
c)facilitación y/o procedimientos acelerados en relación con la expedición de los visados requeridos.
8. Las entidades o los grupos de empresas que hayan sido reconocidos con arreglo al apartado 6 notificarán a la autoridad competente cualquier modificación que afecte a las condiciones de reconocimiento, sin demora y, en todo caso, en un plazo máximo de treinta días a partir de dicha modificación.
9. Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas, incluida la revocación del reconocimiento, en caso de que no se notifique a la autoridad competente.
Artículo 12
Duración de un traslado intraempresarial
1. La duración máxima del traslado intraempresarial no superará los tres años en el caso de directivos y especialistas y un año en el caso de los trabajadores en formación; una vez transcurrido el período deberán salir del territorio de los Estados miembros a no ser que obtengan un permiso de residencia por otro motivo, de conformidad con la legislación nacional o de la Unión.
2. Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de acuerdos internacionales, los Estados miembros podrán exigir que transcurra un período de hasta seis meses entre el final del período máximo de un traslado mencionado en el apartado 1 y otra solicitud del mismo nacional de un tercer país a los efectos de la presente Directiva, en el mismo Estado miembro.
Artículo 13
Permiso por traslado intraempresarial
1. A las personas desplazadas en un marco intraempresarial que cumplan los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 y sobre las cuales las autoridades competentes hayan adoptado una decisión positiva se les expedirá un permiso por traslado intraempresarial.
2. El período de validez del permiso por traslado intraempresarial será de al menos un año o abarcará la duración del desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate, si esta es inferior, y podrá prorrogarse hasta un máximo de tres años para los directivos y especialistas y de un año para los trabajadores en formación.
3. El permiso por traslado intraempresarial será expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002.
4. En el epígrafe «tipo de permisof», con arreglo a la letra a), punto 6.4, del anexo del Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros añadirán «ICT».
Los Estados miembros podrán también incorporar una indicación en su lengua o lenguas oficiales.
5. Los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional, en particular ningún tipo de permiso de trabajo.
6. Los Estados miembros podrán indicar información adicional relacionada con la actividad laboral durante el desplazamiento intraempresarial de un nacional de un tercer país por escrito o archivar tales datos en formato electrónico, según se menciona en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en la letra a), punto 16, de su anexo.
7. El Estado miembro de que se trate garantizará al nacional de un tercer país, cuya solicitud de admisión haya sido aceptada, todas las facilidades para obtener los visados necesarios.
Artículo 14
Modificaciones que afecten a las condiciones de admisión durante la residencia
Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las condiciones de admisión fijadas en el artículo 5 deberá ser notificada por el solicitante a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Artículo 15
Garantías procedimentales
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de un permiso por traslado intraempresarial, o su renovación y se lo notificarán por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en su Derecho interno, lo antes posible y en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.
2. Cuando la información o la documentación que acompañe a la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información complementaria necesaria y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.
3. Las causas de inadmisión o de denegación de una solicitud de permiso por traslado intraempresarial o de denegación de su renovación, se comunicarán por escrito al solicitante. Los motivos de una decisión por la que se retire un permiso a una persona desplazada en un marco intraempresarial se comunicarán por escrito a dicha persona y a la entidad receptora.
4. Toda decisión por la que se inadmita o se rechace una solicitud, se deniegue la renovación o se retire el permiso a una persona desplazada en un marco intraempresarial podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.
5. Dentro del período mencionado en el artículo 12, apartado 1, el solicitante podrá presentar su solicitud de renovación antes de que expire el permiso por traslado intraempresarial. Los Estados miembros podrán fijar un plazo máximo de 90 días antes de la expiración de dicho permiso para la presentación de la solicitud de renovación.
6. Cuando el permiso por traslado intraempresarial expire durante el procedimiento de renovación, los Estados miembros permitirán a la persona desplazada en un marco intraempresarial que permanezca en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan resuelto sobre su solicitud. En tal caso, podrán expedir, en caso de que lo requiera el Derecho nacional, permisos de residencia nacionales y temporales, o autorizaciones equivalentes.
Artículo 16
Tasas
Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva.
La cuantía de tales tasas no será desproporcionada o excesiva.
CAPÍTULO IV
DERECHOS
Artículo 17
Derechos que confiere el permiso para personas por traslado intraempresarial Durante el período de validez de un permiso por traslado intraempresarial, el titular disfrutará, al menos, de los siguientes derechos:
a)el derecho a entrar y residir en el territorio del primer Estado miembro;
b)libre acceso a la totalidad del territorio del primer Estado miembro de acuerdo con su Derecho nacional;
c)el derecho a ejercer la actividad laboral concreta autorizada por el permiso según la legislación nacional en cualquier entidad receptora perteneciente a la empresa o al grupo de empresas en el primer Estado miembro.
Los derechos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero del presente artículo se disfrutarán en el segundo Estado miembro de conformidad con el artículo 20.
Artículo 18
Derecho a la igualdad de trato
1. Sea cual fuere la legislación aplicable a la relación laboral, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra b), las personas desplazadas en un marco intraempresarial admitidas conforme a la presente Directiva disfrutarán como mínimo de un trato igual al de las personas cubiertas por la Directiva 96/71/CE en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y empleo de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE en el Estado miembro en el que se lleve a cabo el trabajo.
2. Las personas desplazadas en un marco intraempresarial disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro en el que se lleve a cabo el trabajo en cuanto a:
a)la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;
b)el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;
c)las disposiciones en la legislación nacional sobre las ramas de la seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, a no ser que se aplique la legislación del país de origen debido a acuerdos bilaterales o el Derecho interno vigente del Estado miembro receptor, con lo que se garantiza que la persona desplazada en un marco intraempresarial quede cubierta por la legislación sobre seguridad social de uno de esos países. En caso de movilidad entre Estados miembros, y sin perjuicio de los acuerdos bilaterales que garanticen que la persona desplazada en un marco intraempresarial esté cubierta por la legislación nacional del país de origen, se aplicará según proceda el Reglamento (UE) no 1231/2010;
d)sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010 y de los acuerdos bilaterales vigentes, el pago de las pensiones estatutarias de vejez, invalidez o muerte basadas en su empleo anterior y adquiridas por las personas desplazadas en un marco intraempresarial que se trasladen a un tercer país, o los supérstites de esas personas desplazadas en un marco interempresarial que residan en un tercer país y posean derechos generados por las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos tipos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país;
e)el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios disponible ofrecidos al público, excepto procedimientos de acceso a la vivienda estipulados en la legislación nacional, sin perjuicio de la libertad contractual según la legislación de la Unión y nacional, así como los servicios prestados por oficinas públicas de empleo.
Los acuerdos bilaterales o la legislación nacional a que hace referencia el presente apartado se entenderán como acuerdos internacionales o disposiciones de los Estados miembros en la acepción del artículo 4.
3. Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010, los Estados miembros podrán decidir que la letra c) del apartado 2 relativa a las prestaciones familiares no se aplique a aquellas personas desplazadas en un marco intraempresarial que hayan sido autorizadas a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro durante un período inferior a nueve meses.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de retirar o denegar la renovación del permiso de acuerdo con el artículo 8.
Artículo 19
Miembros de la familia
1. La Directiva 2003/86/CE del Consejo se aplicará en el primer Estado miembro y en los segundos Estados miembros que permitan a la persona desplazada en un marco intraempresarial residir y trabajar en su territorio de conformidad con el artículo 22 de la presente Directiva, sin perjuicio de la excepción que el presente artículo establece.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar en los Estados miembros no estará supeditada al requisito de que el titular del permiso expedido por dichos Estados miembros sobre la base de la presente Directiva tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente o que haya cumplido un período mínimo de residencia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las medidas de integración a que se refieren estas disposiciones solo podrán ser aplicadas por los Estados miembros tras la concesión de la reagrupación familiar a las personas de que se trate.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia serán concedidos por un Estado miembro, si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha en que se presente la solicitud completa. La autoridad competente del Estado miembro tramitará la solicitud de permiso de residencia para los miembros de la familia de la persona desplazada en un marco intraempresarial al mismo tiempo que la solicitud de permiso de lapersona por traslado intraempresarial o el permiso de movilidad de larga duración, en caso de que la solicitud de permiso de residencia para los miembros de la familia del desplazado intraempresarial haya sido presentada al mismo tiempo. Se aplicarán según proceda las garantías procedimentales establecidas en el artículo 15.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, la duración de la validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia en el Estado miembro caducará, por regla general, en la fecha de caducidad del permiso por traslado intraempresarial o el permiso de movilidad de larga duración expedido por dicho Estado miembro.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, y sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión enunciado en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión correspondientes, los miembros de la familia de la persona desplazada en un marco intraempresarial a los que se les haya concedido la reagrupación familiar tendrán derecho al acceso al empleo y a las actividades por cuenta propia en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia al miembro de la familia.
CAPÍTULO V
MOVILIDAD DENTRO DE LA UE
Artículo 20
Movilidad
Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un permiso válido por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, podrán, sobre la base de dicho permiso y de un documento de viaje válido y bajo las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22 y con sujeción al artículo 23, entrar, residir y trabajar en uno o más segundos Estados miembros.
Artículo 21
Movilidad de corta duración
1. Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un permiso válido por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, tendrán derecho a residir en cualquier segundo Estado miembro y trabajar en cualquier otra entidad establecida en este último que pertenezca a la misma empresa o grupo de empresas, durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días por Estado miembro, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. El segundo Estado miembro podrá requerir a la entidad receptora del primer Estado miembro que comunique al primer Estado miembro y al segundo Estado miembro la intención del desplazado intraempresarial de trabajar en una entidad establecida en el segundo Estado miembro.
En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:
a)cuando se presente solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro, o
b)después de que la persona desplazada en un marco intraempresarial haya sido admitida en el primer Estado miembro, tan pronto como se sepa la intención de movilidad al segundo Estado miembro.
3. El segundo Estado miembro podrá requerir que la comunicación comprenda la transmisión de los documentos y la información siguientes:
a)acreditación de que la entidad receptora del segundo Estado miembro y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas;
b)el contrato de trabajo y, en caso necesario, la carta de desplazamiento que se hayan transmitido al primer Estado miembro, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c);
c)en su caso, documentación que certifique que la persona desplazada en un marco intraempresarial cumple las condiciones, establecidas conforme a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, para que los ciudadanos de la Unión ejerzan la profesión regulada a que se refiera la solicitud;
d)un documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra f), y
e)si no se especifica en ninguno de los documentos precedentes, la duración prevista y las fechas de la movilidad.
El segundo Estado miembro podrá requerir que estos documentos e información se presenten en una lengua oficial de dicho Estado miembro.
4. Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 6, podrá tener lugar la movilidad del desplazado intraempresarial al segundo Estado miembro, en cualquier momento dentro del período de validez del permiso para trasladarse dentro de la misma empresa.
5. Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), podrá iniciarse la movilidad, tras la comunicación al segundo Estado miembro, inmediatamente o en cualquier momento después, dentro del período de validez del permiso por traslado interempresarial.
6. Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del desplazado intraempresarial a su territorio, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación, cuando:
a)no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra b), o en el apartado 3, letra a), c) o d) del presente artículo;
b)los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;
c)haya transcurrido el período de duración máxima de residencia que se fija en el artículo 12, apartado 1, o en el apartado 1 del presente artículo.
Las autoridades competentes del segundo Estado miembro comunicarán sin demora a las autoridades competentes del primer Estado miembro y a la entidad receptora del primer Estado miembro sus objeciones a la movilidad.
7. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad, de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, y todavía no haya tenido lugar la movilidad, no se permitirá a la persona desplazada trabajar en el segundo Estado miembro como parte del traslado intraempresarial. En caso de que la movilidad ya haya tenido lugar, se aplicará el artículo 23, apartados 4 y 5.
8. En caso de que el primer Estado miembro renueve el permiso por traslado intraempresarial, dentro del período de duración máxima previsto en el artículo 12, apartado 1, ese permiso renovado por traslado intraempresarial seguirá autorizando a su poseedor a trabajar en el segundo Estado miembro, con sujeción al período de duración máxima previsto en el apartado 1 del presente artículo.
9. A las personas desplazadas en un marco intraempresarial a las que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y la residencia en el territorio del segundo Estado miembro.
Artículo 22
Movilidad de larga duración
1. Respecto de los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un permiso válido por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, y que tengan la intención de residir en cualquier segundo Estado miembro y trabajar en cualquier otra entidad establecida en este último y pertenecientes a la misma empresa o grupo de empresas, durante más de 90 días por Estado miembro, el segundo Estado miembro podrá decidir:
a)aplicar el artículo 21 y permitir a la persona trasladada desplazada en un marco intraempresarial residir y trabajar en su territorio, sobre la base del permiso por traslado intraempresarial expedido por el primer Estado miembro y durante la validez del mismo, o
b)aplicar el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7.
2. Cuando se presente una solicitud de movilidad de larga duración:
a)el segundo Estado miembro podrá requerir al solicitante que transmita alguno de los documentos siguientes, o todos ellos, cuando el segundo Estado miembro los exija para la solicitud inicial:
i)acreditación de que la entidad receptora del segundo Estado miembro y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas,
ii)un contrato de trabajo y, en caso necesario, una carta de desplazamiento, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra c),
iii)en su caso, documentación que certifique que el nacional del tercer país cumple las condiciones establecidas conforme a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate para que los ciudadanos de la Unión ejerzan la profesión regulada a que se refiera la solicitud,
iv)un documento de viaje válido, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra f),
v)acreditar estar en posesión o, si así lo prevé la legislación nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra g).
El segundo Estado miembro podrá requerir al solicitante que presente, como muy tarde en el momento de la expedición del permiso para movilidad de larga duración, la dirección de la persona desplazada en el territorio del segundo Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá requerir que estos documentos e información se presenten en una lengua oficial de dicho Estado miembro;
b)el segundo Estado miembro adoptará una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración y se la notificará por escrito al solicitante, cuanto antes y en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que fueron presentados la solicitud y los documentos previstos en la letra a) a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;
c)no se exigirá a la persona desplazada en un marco intraempresarial que abandone los territorios de los Estados miembros a fin de presentar la solicitud ni se le someterá a la obligación de visado;
d)se permitirá a la persona desplazada en un marco intraempresarial trabajar en el segundo Estado miembro hasta que las autoridades competentes adopten una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración, a condición de que:
i)no haya transcurrido el período a que se refiere el artículo 21, apartado 1, y no haya expirado el período de validez del permiso por traslado intraempresarial expedido por el primer Estado miembro, y
ii)si el segundo Estado miembro así lo requiere, la solicitud completa haya sido presentada al segundo Estado miembro al menos 20 días antes del comienzo de la movilidad de larga duración de la persona desplazada en un marco intraempresarial;
e)no podrá presentarse una solicitud de movilidad de larga duración al mismo tiempo que una comunicación de movilidad de corta duración. En caso de que la necesidad de movilidad de larga duración surja después que haya comenzado la movilidad de corta duración del desplazado intraempresarial, el segundo Estado miembro podrá requerir que la solicitud de movilidad de larga duración sea presentada al menos 20 días antes de que finalice el período de movilidad de corta duración.
3. Los Estados miembros podrán rechazar una solicitud de movilidad de larga duración cuando:
a)no se cumplan las condiciones del apartado 2, letra a), del presente artículo o no se cumplan los criterios fijados en el artículo 5, apartados 4, 5 u 8;
b)se aplique uno de los motivos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) o d), o en el artículo 7, apartados 2, 3 o 4, o
c)el permiso por traslado intraempresarial caduque durante el procedimiento.
4. Cuando el segundo Estado miembro adopte una decisión positiva sobre la solicitud de movilidad de larga duración según lo previsto en el apartado 2, se expedirá a favor de la persona desplazada en un marco intraempresarial un permiso de movilidad de larga duración por traslado intraempresarial que permita al desplazado residir y trabajar en su territorio. Este permiso se expedirá utilizando el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Bajo el epígrafe «Tipo de permiso» con arreglo al punto 6.4, de la letra a) del anexo del Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros indicarán: «ICT móvil». Los Estados miembros podrán también incorporar una indicación en su lengua o lenguas oficiales.
Los Estados miembros podrán indicar por escrito información adicional relacionada con la actividad laboral durante la movilidad de larga duración del desplazado, o archivar tales datos en formato electrónico, según se menciona en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en la letra a), punto 16, de su anexo.
5. La renovación de un permiso de movilidad de larga duración se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.
6. En caso de que se expida un permiso de movilidad de larga duración, el segundo Estado miembro lo comunicará a las autoridades competentes del primer Estado miembro.
7. Cuando un Estado miembro adopte una decisión sobre una solicitud de movilidad de larga duración, serán de aplicación en consecuencia las disposiciones de los artículos 8, 15, apartados 2 a 6, y 16.
Artículo 23
Garantías y sanciones
1. Cuando el permiso por traslado intraempresarial haya sido expedido por un Estado miembro que no aplique el acervo de Schengen en su totalidad y la persona desplazada en un marco intraempresarial cruce una frontera exterior, el segundo Estado miembro tendrá derecho a exigir como prueba de que el desplazado intraempresarial se traslada al segundo Estado miembro en el marco de un traslado intraempresarial, lo siguiente:
a)copia de la comunicación enviada por la entidad receptora del primer Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 2, o
b)una carta de la entidad receptora del segundo Estado miembro que especifique, al menos, los detalles de la duración de la movilidad dentro de la UE y el domicilio de la entidad o entidades receptoras del segundo Estado miembro.
2. En caso de que el primer Estado miembro retire el permiso por traslado intraempresarial, informará de ello inmediatamente a las autoridades del segundo Estado miembro.
3. La entidad receptora del segundo Estado miembro informará a las autoridades competentes del segundo Estado miembro de cualquier modificación que afecte a las condiciones sobre cuya base se ha permitido la movilidad.
4. El segundo Estado miembro podrá exigir que la persona desplazada en un marco intraempresarial cese toda actividad laboral y abandone su territorio cuando:
a)haya sido informado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, y requiera dicha comunicación;
b)haya presentado objeciones a la movilidad de conformidad con el artículo 21, apartado 6;
c)haya denegado una solicitud de movilidad de larga duración de conformidad con el artículo 22, apartado 3;
d)el permiso por traslado intraempresarial se utilice para fines distintos de aquellos para los que se ha expedido;
e)haya comprobado que han dejado de cumplirse las condiciones sobre cuya base se permitió la movilidad.
5. En los casos a que se refiere el apartado 4, el primer Estado miembro permitirá, a petición del segundo Estado miembro, la reentrada sin trámites e inmediata de la persona desplazada en un marco intraempresarial y, si se da el caso, de los miembros de su familia. Esto se aplicará del mismo modo si el permiso por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, ha caducado o ha sido retirado durante el período de movilidad dentro del segundo Estado miembro.
6. En los casos en que el titular de un permiso por traslado intraempresarial cruce su frontera exterior, todo Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen consultará el Sistema de Información de Schengen. El Estado miembro denegará la entrada, o se opondrá a la movilidad, de las personas para las que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o de residencia en el Sistema de Información de Schengen.
7. Los Estados miembros podrán imponer sanciones a la entidad establecida en su territorio de conformidad con el artículo 9, cuando:
a) la entidad receptora no haya comunicado la movilidad de la persona desplazada en un marco intraempresarial, de conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3;
b) el permiso por traslado intraempresarial se utilice para fines distintos de aquellos para los que se ha expedido;
c) la solicitud de permiso de traslado intraempresarial se ha presentado a un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la residencia de mayor duración;
d) la persona desplazada en un marco intraempresarial haya dejado de cumplir los criterios y las condiciones sobre cuya base se permitió la movilidad y la entidad receptora no haya comunicado dicha modificación a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;
e) la persona desplazada en un marco intraempresarial haya empezado a trabajar en el segundo Estado miembro, a pesar de que no se cumplen las condiciones para la movilidad en los casos en que son de aplicación el artículo 21, apartado 5, o el artículo 22, apartado 2, letra d).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Estadísticas
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre el número de permisos por traslado intraempresarial y de permisos de movilidad de larga duración expedidos por primera vez y, en su caso, las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 21, apartado 2, así como, en la medida de lo posible, sobre el número de personas desplazadas en un marco intraempresarial cuyo permiso ha sido renovado o retirado. Estas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad, y, en la medida de lo posible, del plazo de validez del permiso, del sector económico y la función que ocupe la persona desplazada de que se trate.
2. Las estadísticas se referirán a períodos de referencia de un año natural y se comunicarán a la Comisión, en el plazo de seis meses, a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será el 2017.
3. Las estadísticas se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
Artículo 25
Informes
A más tardar el 29 de noviembre de 2019, y a continuación cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, incluida cualquier propuesta que se considere necesaria. El informe se centrará, en particular, en la evaluación del funcionamiento adecuado del régimen de movilidad dentro de la UE y de los posibles usos indebidos de dicho régimen así como su interacción con el acervo de Schengen. La Comisión evaluará, en particular, la aplicación práctica de los artículos 20, 21, 22, 23 y 26.
Artículo 26
Cooperación entre puntos de contacto
1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto que cooperarán de modo efectivo y serán responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación del artículo 21, el artículo 22 y el artículo 23. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.
2. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado 1, de las autoridades designadas en el artículo 11, apartado 4, y sobre el procedimiento aplicable a la movilidad previsto en el artículo 21 y el artículo 22.
Artículo 27
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de noviembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 28
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 29
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
_______________________________
(1) DO C 218 de 23.7.2011, p. 101.
(2) DO C 166 de 7.6.2011, p. 59.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 13 de mayo de 2014.
(4) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.) (5) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(6) Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
(7) Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
(9) Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).
(12) Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).
(13) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(14) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
(15) Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
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