EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece las condiciones para la autorización y el registro de las personas que realizan auditorías legales, así como las normas de independencia, objetividad y ética profesional que les son aplicables, y el marco para su vigilancia pública. No obstante, es necesaria una mayor armonización de esas normas a escala de la Unión para hacer posible una mayor transparencia y previsibilidad en los requisitos aplicables a dichas personas y aumentar su independencia y objetividad en el desempeño de sus tareas. Es también importante aumentar el nivel mínimo de convergencia por lo que respecta a las normas de auditoría sobre cuya base se realizan las auditorías legales. Por otro lado, para reforzar la protección de los inversores es importante intensificar la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría aumentando la independencia de las autoridades responsables de dicha supervisión pública en la Unión y confiriéndoles las competencias apropiadas, incluidas las competencias de investigación y la potestad sancionadora para detectar, disuadir y prevenir incumplimientos de las normas aplicables en el contexto de la prestación de servicios de auditoría por auditores legales y sociedades de auditoría.
(2)
Debido a la significativa relevancia pública de las entidades de interés público, derivada de la escala y complejidad de sus actividades o de la naturaleza de sus actividades, es preciso reforzar la fiabilidad de sus estados financieros auditados. En consecuencia, se han desarrollado las disposiciones específicas relativas a las auditorías legales de esas entidades, contenidas en la Directiva 2006/43/CE, mediante el Reglamento (UE) no 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Las disposiciones sobre auditorías legales de entidades de interés público establecidas en la presente Directiva deberían ser aplicables a auditores legales y a empresas de auditoría solo en la medida en que realicen auditorías legales de dichas entidades.
(3)
De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior representa un espacio sin fronteras internas en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. Debe permitirse a los auditores legales y las sociedades de auditoría desarrollar sus actividades profesionales dentro de la Unión ofreciéndoles la posibilidad de prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel que les haya autorizado. Permitir que los auditores legales y las sociedades de auditoría puedan realizar auditorías legales en un Estado miembro de acogida, al amparo de sus titulaciones profesionales expedidas por su país de origen, responde en particular a las necesidades de los grupos de empresas que, como consecuencia del incremento de los intercambios comerciales derivados del mercado interior, han de elaborar estados financieros en varios Estados miembros y se les exige que estos estados financieros se auditen con arreglo al Derecho de la Unión. La eliminación de las barreras al desarrollo de los servicios de auditoría legal entre los Estados miembros contribuiría a la integración del mercado de auditoría de la Unión.
(4)
La auditoría legal exige un conocimiento adecuado de materias tales como el Derecho de sociedades, el Derecho tributario y el Derecho social, que pueden variar de un Estado miembro a otro. Por consiguiente, para garantizar la calidad de los servicios de auditoría legal prestados en su territorio, se debe permitir a cada Estado miembro que imponga una medida compensatoria a un auditor legal autorizado en otro Estado miembro que desee obtener autorización para crear un establecimiento permanente en su territorio. Tal medida debe tener en cuenta la experiencia profesional del auditor legal de que se trate. No debe implicar la imposición de una carga desproporcionada para el auditor legal, ni impedir o desincentivar la prestación de servicios de auditoría legal en los Estados miembros que imponen una medida compensatoria. Se debe permitir a los Estados miembros que autoricen a los auditores legales solicitantes, bien sobre la base de una prueba de aptitud, bien de un período de prácticas, conforme a lo establecido en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Al término de dicho período de prácticas, el auditor legal debe poder ejercer su profesión en el Estado miembro de acogida una vez evaluada la experiencia profesional adquirida en él.
(5)
Aunque la responsabilidad principal de facilitar información financiera debe corresponder a los órganos de gestión de las entidades auditadas, los auditores legales y las sociedades de auditoría desempeñan un papel al someter activamente a la dirección a un escrutinio desde la perspectiva del usuario. Por consiguiente, para mejorar la calidad de la auditoría es importante potenciar la actitud de escepticismo profesional que deben adoptar los auditores legales y las sociedades de auditoría frente a la entidad auditada. Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben aceptar la posibilidad de que existan incorrecciones materiales debidas a error o fraude, sea cual fuere su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la dirección de la empresa auditada.
(6)
Procede en particular reforzar la independencia como elemento esencial cuando se realicen auditorías legales. Con objeto de aumentar la independencia de los auditores legales y las sociedades de auditoría con respecto a la entidad auditada al efectuar la auditoría legal, el auditor legal o sociedad de auditoría y toda persona física que pueda influir directa o indirectamente en el resultado de una auditoría legal debe ser independiente de la entidad auditada y no estar implicado en los procesos de toma de decisiones de esta. Para mantener esa independencia, también es importante que el auditor legal o sociedad de auditoría conserve constancia documental de todos los factores que puedan comprometer su independencia, así como de las medidas de salvaguardia aplicadas para mitigarlos. Además, cuando las amenazas para su independencia sigan siendo significativas incluso después de aplicar las salvaguardias dirigidas a su reducción, deben renunciar al encargo de la auditoría correspondiente o abstenerse de realizarla.
(7)
Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben gozar de independencia para la realización de las auditorías legales de las entidades auditadas, y es preciso evitar los conflictos de interés. A efectos de determinar la independencia de los auditores legales y las sociedades de auditoría, conviene tener en cuenta los casos en que operan en un entorno de red. El requisito de independencia debe cumplirse durante al menos el período que cubre el informe de auditoría, que incluye tanto el período al que se refieren los estados financieros que se hayan de auditar como el período en que se realiza la auditoría legal.
(8)
En particular, los auditores legales, las sociedades de auditoría y sus empleados deben abstenerse de participar en la auditoría legal de una entidad si tienen algún interés comercial o financiero en la misma, y de negociar con instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de otro modo por una entidad auditada, a excepción de las participaciones en sistemas de inversión colectiva diversificada. El auditor legal o sociedad de auditoría no debe intervenir en el proceso interno de adopción de decisiones de la entidad auditada. Los auditores legales, sociedades de auditoría y sus empleados que participen directamente en el encargo de una auditoría legal no han de poder asumir funciones en la entidad auditada a nivel directivo o de consejo de administración hasta que haya transcurrido un plazo apropiado una vez concluido el encargo de auditoría.
(9)
Es importante que los auditores legales y las sociedades de auditoría respeten la vida privada y la protección de los datos de sus clientes. Deben, por lo tanto, regirse por unas normas estrictas de confidencialidad y secreto profesional que, sin embargo, no deben impedir la correcta aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 537/2014 ni la cooperación con el auditor del grupo durante la auditoría de los estados financieros consolidados cuando la empresa matriz esté domiciliada en un tercer país, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, dichas normas no deben permitir que el auditor legal o la sociedad de auditoría coopere con las autoridades de terceros países fuera de los canales de cooperación previstos en el capítulo XI de la Directiva 2006/43/CE. Dichas normas de confidencialidad deben aplicarse asimismo a todo auditor legal o sociedad de auditoría que deje de participar en una tarea de auditoría específica.
(10)
Una adecuada organización interna de los auditores legales y las sociedades de auditoría debe contribuir a prevenir las amenazas para su independencia. De este modo, los propietarios o accionistas de una sociedad de auditoría, al igual que sus directivos, no deben interferir en una auditoría legal a través de ningún tipo de intervención que pueda comprometer la independencia y objetividad del auditor que realiza la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría. Además, los auditores legales y sociedades de auditoría deben adoptar políticas y procedimientos internos apropiados en relación con sus empleados y otras personas de sus organizaciones que intervengan en la realización de las auditorías legales, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales. En particular, estas políticas y procedimientos deben estar orientados a prevenir y hacer frente a cualquier amenaza para la independencia, y deben garantizar la calidad, integridad y carácter riguroso de la auditoría legal. Dichas políticas y procedimientos deben guardar proporción con la escala y complejidad de las actividades del auditor legal o sociedad de auditoría.
(11)
La auditoría legal da lugar a la expresión de una opinión sobre la medida en que los estados financieros ofrecen una imagen fiel de las entidades auditadas de conformidad con el marco pertinente de información financiera. No obstante, las partes interesadas pueden no ser conscientes de las limitaciones de una auditoría, en lo que atañe, por ejemplo, a la importancia relativa, técnicas de muestreo, función del auditor en la detección del fraude y responsabilidad de la dirección, lo que puede generar un desfase entre las expectativas y la realidad. Para reducir ese desfase es importante definir con mayor claridad el alcance de la auditoría.
(12)
Es importante garantizar unas auditorías legales de elevada calidad en la Unión. Todas las auditorías legales deben realizarse, por lo tanto, sobre la base de normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión. Dado que las normas internacionales de auditoría están concebidas para que puedan ser utilizadas por entidades de toda dimensión, de todo tipo y en todos los ámbitos de competencia, las autoridades competentes en los Estados miembros deben tener en cuenta la escala y complejidad de la actividad de pequeñas empresas cuando evalúen el ámbito de aplicación de las normas internacionales de auditoría. Ninguna disposición o medida que tome un Estado miembro a este respecto debe tener como resultado que un auditor legal o sociedad de auditoría no pueda realizar auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría. Los Estados miembros han de poder imponer procedimientos o requisitos de auditoría nacionales adicionales únicamente cuando estos dimanen de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados, es decir, cuando no vengan contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas, o cuando mejoren la fiabilidad y calidad de los estados financieros anuales y los estados financieros consolidados. La Comisión debe seguir participando en la supervisión del contenido de las normas internacionales de auditoría y en su proceso de adopción por la Federación Internacional de Contables (IFAC).
(13)
En el caso de los estados financieros consolidados, es importante que exista una delimitación clara de responsabilidades entre los auditores legales que auditan a las distintas entidades del grupo de que se trate. A tal efecto, el auditor del grupo debe asumir plena responsabilidad respecto del informe de auditoría.
(14)
Con objeto de mejorar la credibilidad y transparencia de los controles de calidad aplicados en la Unión, los sistemas de control de calidad deben estar gestionados por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para asegurar la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría. Esos controles de calidad están diseñados para evitar y corregir las posibles deficiencias en la realización de las auditorías legales. Para garantizar que los controles de calidad sean suficientemente completos, las autoridades competentes, al llevar a cabo dichos controles, deben tener en cuenta la escala y la complejidad de actividad de los auditores legales y las sociedades de auditoría.
(15)
A fin de mejorar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014, y a la luz de la Comunicación de la Comisión de 8 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las competencias de las autoridades competentes para adoptar medidas de supervisión, así o como su potestad sancionadora. Debe preverse la imposición de sanciones administrativas de carácter pecuniario para los auditores legales, sociedades de auditoría y entidades de interés público que cometan incumplimientos de las normas. Las autoridades competentes deben actuar con transparencia en cuanto a las sanciones y otras medidas que apliquen. En la adopción y publicación de las sanciones han de respetarse los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los relativos al respeto a la vida privada y familiar, a la protección de datos de carácter personal, y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
(16)
Las autoridades competentes han de poder imponer sanciones administrativas pecuniarias que sean verdaderamente disuasorias, por ejemplo de un importe de hasta un millón de euros o superior en el caso de las personas físicas y de hasta un determinado porcentaje del volumen de negocios anual en el ejercicio económico anterior en el caso de las personas jurídicas u otras entidades. Ese objetivo se alcanzará mejor poniendo la sanción pecuniaria en relación con la situación financiera de la persona que cometa la infracción. Sin perjuicio de la posibilidad de retirar la autorización de la auditoría legal o de la sociedad de auditoría de que se trate, debe preverse otro tipo de sanciones que tengan un adecuado efecto disuasorio. En cualquier caso, los Estados miembros deben aplicar criterios idénticos cuando determinen la sanción que se tenga que imponer.
(17)
Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que les ayude a detectar e imponer sanciones por las irregularidades, incluido el fraude. Sin embargo, es posible que estas personas no se atrevan a presentar sus denuncias por miedo a las represalias o por falta de estímulos para hacerlo. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para animar a alertar a las autoridades competentes acerca de los posibles incumplimientos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 537/2014, y para proteger a los denunciantes de posibles represalias. Los Estados miembros han de poder asimismo introducir incentivos para los denunciantes, aunque estos solo han de poder acceder a dichos incentivos cuando pongan en conocimiento de las autoridades nueva información que no estén ya legalmente obligados a notificar, y siempre que de la misma se deriven sanciones por incumplimiento de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014. No obstante, los Estados miembros deben velar por que los programas que apliquen con respecto a las denuncias incluyan medidas dirigidas a garantizar la debida protección de las personas denunciadas, especialmente en lo relativo al derecho a la confidencialidad de sus datos personales, a defenderse y a ser oídas antes de que se adopte una decisión que les afecte, además del derecho a recurrir dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. Los mecanismos establecidos deben proporcionar también la debida protección de los denunciantes, no solo respecto al derecho de protección de los datos personales, sino también mediante la garantía de que no sean víctimas de represalias indebidas.
(18)
La supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría incluye su autorización y registro, la adopción de normas sobre ética profesional y sobre el control de calidad interno, la formación continua, los sistemas de control de calidad, las investigaciones y el régimen sancionador. Para aumentar la transparencia de la vigilancia del auditor y conseguir una mejor rendición de cuentas, cada Estado miembro debe designar una autoridad única responsable de la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría. La independencia de estas autoridades respecto a los profesionales de la auditoría es una premisa fundamental para la integridad, la eficiencia y el funcionamiento adecuado de tal supervisión pública. Por consiguiente, las autoridades responsables de la supervisión pública deben estar gestionadas por personas no pertenecientes a la profesión y los Estados miembros han de establecer procedimientos independientes y transparentes para su selección.
(19)
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones a los requisitos impuestos a los servicios de auditoria cuando se presten a cooperativas o cajas de ahorro.
(20)
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de delegar en las autoridades competentes, o permitir que estas deleguen, las tareas de dichas autoridades competentes en otras autoridades o en otros organismos autorizados o designados por ley. Tal delegación debe estar sujeta a determinadas condiciones y la responsabilidad última de la vigilancia debe corresponder a la autoridad competente de que se trate.
(21)
Para que las autoridades responsables de la vigilancia pública puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz, deben estar dotadas de competencias suficientes. Además, esas autoridades deben contar con recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar sus funciones.
(22)
La vigilancia adecuada de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan actividades transfronterizas o forman parte de redes exige el intercambio de información entre las autoridades responsables de la supervisión pública de los Estados miembros. Para proteger la confidencialidad de la información intercambiada por esta vía, los Estados miembros deben imponer la obligación de secreto profesional no solo al personal de las autoridades responsables de la supervisión pública, sino también a todas las personas en las que estas hayan delegado alguna tarea.
(23)
Cuando existan causas justificadas para hacerlo, los accionistas, otros órganos de la entidad auditada cuando estén determinados por el Derecho nacional, o las autoridades competentes responsables de la vigilancia de los auditores legales y de las sociedades de auditoría o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, las autoridades competentes responsables de la supervisión de la entidad de interés público deben estar facultados para presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para solicitar el cese del auditor.
(24)
Los comités de auditoría, o bien los órganos que ejerzan una función equivalente dentro de la entidad de interés público auditada, desempeñan un papel decisivo al contribuir de forma decisiva a lograr que las auditorías alcancen una calidad elevada. Reviste especial importancia reforzar la independencia y capacidad técnica del comité de auditoría, exigiendo que la mayoría de sus miembros sean independientes, y que al menos uno de ellos posea competencias en materia de auditoría y/o contabilidad. La Recomendación de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de los consejos de administración o de supervisión (7), aplicables a las empresas que cotizan en bolsa, estipula la forma en que han de establecerse y funcionar los comités de auditoría. Teniendo en cuenta, no obstante, la dimensión de los consejos de administración en las sociedades con escasa capitalización de mercado y en las entidades de interés público pequeñas y medianas, parece apropiado que los cometidos atribuidos al comité de auditoría de estas entidades, o al órgano que ejerza una función equivalente en la entidad auditada, sean asumidos por el consejo de administración u órgano supervisor en su conjunto. Las entidades de interés público que sean organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o fondos de inversión alternativos también deben estar exentas de la obligación de disponer de un comité de auditoría. Esta exención tiene en cuenta el hecho de que, cuando los fondos tienen como única finalidad la gestión común de diversos activos, la intervención de un comité de auditoría no es adecuada. Los OICVM, los fondos de inversión alternativos y sus sociedades de gestión operan en un entorno normativo estrictamente regulado y están sometidos a mecanismos específicos de administración, como son los controles ejercidos por su depositario.
(25)
La «Small Business Act», adoptada en la Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 titulada «“Pensar primero a pequeña escala”-“Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas» y revisada por la Comunicación de la Comisión de 23 de febrero de 2011 titulada «Revisión de la “Small Business Act” para Europa», reconoce el papel fundamental desempeñado por las pequeñas y medianas empresas en la economía de la Unión y trata de mejorar el tratamiento general de la iniciativa empresarial y de incorporar el principio «pensar primero a pequeña escala» en la formulación de las políticas. La estrategia Europa 2020, adoptada en marzo de 2010, reclama igualmente la mejora del entorno empresarial, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, incluida la reducción de los costes de transacción que conlleva la realización de actividades empresariales en la Unión. El artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), exime a las pequeñas empresas de la obligación de someter a auditoría sus estados financieros.
(26)
Con el fin de preservar los derechos de las partes interesadas en los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro cooperen con las de terceros países intercambiando papeles de trabajo de auditoría u otros documentos pertinentes para la evaluación de la calidad de las auditorías realizadas, los Estados miembros deben velar por que los acuerdos de cooperación suscritos por sus autoridades competentes y que sirvan de base para ese intercambio de documentación incluyan salvaguardias suficientes para proteger los secretos empresariales y los intereses comerciales, incluidos los derechos de propiedad industrial e intelectual, de las entidades auditadas. Los Estados miembros deben velar por que dichos acuerdos cumplan y sean compatibles con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE.
(27)
El valor mínimo de 50 000 EUR establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Los valores mínimos definidos por la Directiva 2003/71/CE se han elevado después hasta 100 000 EUR en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Por ello, deben realizarse los correspondientes ajustes en el valor mencionado en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.
(28)
Para dar pleno efecto al nuevo marco jurídico establecido por el TFUE, es necesario adaptar y sustituir las competencias de ejecución previstas en el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por las disposiciones adecuadas de conformidad con los artículos 290 y 291 del TFUE.
(29)
La adaptación al TFUE, y en particular a sus artículos 290 y 291, de los procedimientos relativos a los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión, debe llevarse a cabo caso por caso. Con el fin de tomar en consideración los cambios que se produzcan en la auditoría y la profesión de auditor y para facilitar la vigilancia de los auditores legales y las sociedades de auditoría, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En el ámbito de la vigilancia de los auditores, es necesario recurrir a actos delegados para desarrollar los procedimientos relativos a las modalidades de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de terceros países. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(30)
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las declaraciones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de los auditores de terceros países o sobre la adecuación de las autoridades competentes de esos mismos países, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con terceros países o autoridades competentes concretos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(31)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reforzar la confianza de los inversores en la veracidad y la imparcialidad de los estados financieros publicados por las empresas a través de la mejora de la calidad de las auditorías legales realizadas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su escala y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(32)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2006/43/CE.
(33)
Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que emitió un dictamen el 23 de abril de 2012 (13).
(34)
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«El artículo 29 de la presente Directiva no se aplicará a la auditoría legal de las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los estados financieros de las entidades de interés público, salvo que el Reglamento (UE) no 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) así lo especifique.
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) “auditoría legal”: auditoría de los estados financieros anuales o estados financieros consolidados siempre que:
a) sea exigida por el Derecho de la Unión;
b) sea exigida por el Derecho nacional aplicable a las pequeñas empresas;
c) sea realizada voluntariamente a solicitud de las pequeñas empresas que cumplan requisitos legales nacionales que sean equivalentes a los de una auditoría conforme a la letra b), cuando la legislación nacional defina dichas auditorías de auditorías legales;»;
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4) “entidad auditora de un tercer país”: una entidad, independientemente de su forma jurídica, que realice auditorías de los estados financieros anuales o consolidados de una sociedad establecida en un tercer país distinta de una entidad que esté registrada como sociedad de auditoría en cualquier Estado miembro como consecuencia de una autorización de conformidad con el artículo 3;»;
c) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5) “auditor de un tercer país”: una persona física que realice auditorías de los estados financieros anuales o consolidados de una sociedad establecida en un tercer país distinta de una persona que esté registrada como auditor legal en cualquier Estado miembro como consecuencia de una autorización de conformidad con los artículos 3 y 44;»;
d) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10) “autoridades competentes”: las autoridades designadas por ley encargadas de la regulación y/o supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría o de aspectos específicos relacionados con ellos; la referencia a la “autoridad competente” en un artículo concreto se entenderá hecha a la autoridad responsable de las funciones a las que se refiera el artículo en cuestión;»;
e) se suprime el punto 11;
f) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13) “entidades de interés público”:
a) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;
b) las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 2 de dicha Directiva;
c) las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE, o
d) las entidades designadas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa debido a la naturaleza de su actividad, su tamaño o su número de empleados;
g) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
«15) “persona ajena a la profesión”: toda persona física que, en su participación en la gestión del sistema público de supervisión y durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a dicha participación, no haya realizado auditorías legales, no haya tenido derechos de voto en una sociedad de auditoría, no haya sido miembro de un órgano administrativo, de gestión o de supervisión de una sociedad de auditoría y no haya sido empleada por una sociedad de auditoría o haya estado asociada de ningún otro modo a esta;»;
h) se añaden los puntos 17 a 20 siguientes:
«17) “medianas empresas”: las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
18) “pequeñas empresas”: las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE;
19) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro que haya autorizado al auditor legal o la sociedad de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;
20) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que un auditor legal autorizado por su Estado miembro de origen desee también obtener la correspondiente autorización en virtud del artículo 14, o el Estado miembro en el que una sociedad de auditoría autorizada por su Estado miembro de origen pretenda registrarse o esté registrada de conformidad con el artículo 3 bis.
3) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de la autorización de los auditores legales y las sociedades de auditoría.»,
ii) se suprime el párrafo segundo;
b) en el apartado 4, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) una mayoría de los derechos de voto en una entidad deberá corresponder a sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o a personas físicas que cumplan al menos las condiciones impuestas en los artículos 4 y 6 a 12. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también deban estar autorizadas en otro Estado miembro. A los efectos de la auditoría legal de cooperativas, cajas de ahorro y entidades similares, a que se refiere el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar, a que se refiere el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, los Estados miembros podrán establecer otras disposiciones específicas en relación con los derechos de voto.».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Reconocimiento de las sociedades de auditoría
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, una sociedad de auditoría autorizada en un Estado miembro estará facultada para realizar auditorías legales en otro Estado miembro siempre que el principal socio auditor que realice la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra a), en el Estado miembro de acogida.
2. La sociedad de auditoría que desee realizar auditorías legales en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen deberá registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de conformidad con los artículos 15 y 17.
3. La autoridad competente del Estado miembro de acogida registrará a la sociedad de auditoría si le consta que la sociedad de auditoría está registrada ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. En caso de que el Estado miembro de acogida pretenda basarse en un certificado que acredite el registro de la sociedad de auditoría en el Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir que el certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen no tenga una antigüedad mayor de tres meses. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del registro de la sociedad de auditoría.».
5) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando por algún motivo se retire la autorización de un auditor legal o de una sociedad de auditoría, la autoridad competente del Estado miembro de origen en el que se retire la autorización lo comunicará, junto con las razones que lo justifiquen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que el auditor legal o la sociedad de auditoría también estén registrados de conformidad con el artículo 3 bis, con el artículo 16, apartado 1, letra c), y con el artículo 17, apartado 1, inciso i).».
6) En el artículo 6 se añade el apartado siguiente:
«Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32 cooperarán entre ellas para conseguir una convergencia de los requisitos establecidos en el presente artículo. Al desarrollar dicha cooperación, dichas autoridades competentes tendrán presente la evolución de las actividades y la profesión de auditoría y, en particular, la convergencia que ya ha logrado la profesión. Cooperarán con el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) y con las autoridades competentes mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 537/2014, en la medida en que esa convergencia se refiera a la auditoría legal de entidades de interés público.».
7) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) normas internacionales de auditoría mencionadas en el artículo 26;»;
b) se suprime el apartado 3.
8) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con el fin de garantizar la capacidad para aplicar en la práctica los conocimientos teóricos, una prueba de lo cual estará incluida en el examen, la persona en fase de formación completará un mínimo de formación práctica de tres años, entre otras materias, en la auditoría de los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados o estados financieros similares. Al menos dos tercios de dicha formación práctica se realizarán con un auditor legal o una sociedad de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.».
9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Formación continua
Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales estén obligados a participar en programas apropiados de formación continua para mantener un nivel suficientemente elevado de conocimientos teóricos, competencias y valores profesionales, y de que el incumplimiento de los requisitos de formación continua sea objeto de las sanciones oportunas mencionadas en el artículo 30.».
10) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Autorización de los auditores legales de otros Estados miembros
1. Las autoridades competentes establecerán los procedimientos para la autorización de los auditores legales que hayan sido autorizados en otros Estados miembros. Dichos procedimientos no irán más allá del requisito de cumplir un período de prácticas, según se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), o de superar una prueba de aptitud, según se define en la letra h) de dicha disposición.
2. El Estado miembro de acogida decidirá si el solicitante de autorización debe someterse a un período de prácticas mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/36/CE o a una prueba de aptitud definida en la letra h) de esa disposición.
El período de prácticas no excederá de tres años y el solicitante estará sujeto a una evaluación.
La prueba de aptitud se realizará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro de acogida de que se trate. Tendrá únicamente por objeto el adecuado conocimiento por parte del auditor de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro de acogida, en la medida en que este sea pertinente para las auditorías legales.
3. Las autoridades competentes cooperarán en el marco del COESA para conseguir la convergencia de los requisitos relativos al período de prácticas y a la prueba de aptitud. Reforzarán la transparencia y la previsibilidad de los requisitos. Cooperarán con el COESA y con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) no 537/2014, en la medida en que esta convergencia guarde relación con las auditorías legales de entidades de interés público.
11) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales y las sociedades de auditoría autorizados estén inscritos en un registro público de conformidad con los artículos 16 y 17. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán establecer excepciones a los requisitos establecidos en el presente artículo y el artículo 16 en lo relativo a la divulgación de la información únicamente en la medida necesaria para atenuar una amenaza inminente y significativa para la seguridad personal de cualquier persona.».
12) En el artículo 17, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«j) en su caso, si la sociedad de auditoría está registrada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3.».
13) El artículo 21 se modifica como sigue.
a) el título se sustituye por el siguiente:
«Ética y escepticismo profesionales».
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que, a la hora de realizar la auditoría legal, el auditor legal o la sociedad de auditoría mantengan un escepticismo profesional a lo largo de toda la auditoría, reconociendo la posibilidad de que existan incorrecciones de importancia relativa debidas a hechos o actuaciones que presenten indicios de irregularidades, incluyendo fraudes y errores, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor legal o la sociedad de auditoría en relación con la honestidad e integridad de los directivos de la empresa auditada y de las personas responsables de su administración.
En particular, el auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrá una actitud de escepticismo profesional cuando revise las estimaciones de la dirección relativas al valor razonable, al deterioro de activos y provisiones, y a los futuros flujos de tesorería resultado de la capacidad de la entidad para seguir en funcionamiento.
A los fines del presente artículo, “escepticismo profesional” significa aquella actitud que implica mantener una mente inquisitiva y alerta ante cualquier circunstancia que pueda apuntar a una posible incorrección debida a error o fraude, y examinar críticamente las conclusiones de auditoría.».
14)El artículo 22 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se realice una auditoría legal, un auditor legal o una sociedad de auditoría y toda persona física en condiciones de influir directa o indirectamente en el resultado de la auditoría legal sean independientes de la entidad auditada y no participen en el proceso de toma de decisiones de esta última.
Se requerirá independencia al menos durante el período al que se refieran los estados financieros que se hayan de auditar y durante el período en que se realice la auditoría legal.
Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales o las sociedades de auditoría adopten todas las medidas razonables para que, al realizar una auditoría legal, su independencia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses o relación comercial o de otra clase directa o indirecta, ya sean reales o potenciales, que impliquen al auditor o la sociedad de auditoría que realicen la auditoría legal o, cuando proceda, a su red, directivos, auditores, empleados, a las demás personas físicas cuyos servicios estén a disposición o bajo el control del auditor legal o la sociedad de auditoría, o a personas vinculadas directa o indirectamente al auditor legal o a la sociedad de auditoría a través de una relación de control.
El auditor legal o la sociedad de auditoría no realizarán una auditoría legal si existe riesgo de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad o intimidación debido a una relación financiera, personal, de negocios, laboral o de otro tipo entre:
— el auditor legal, la sociedad de auditoría, su red y toda persona física en condiciones de influir en el resultado de la auditoría legal, y
— la entidad auditada,
como resultado del cual un tercero objetivo, razonable e informado pueda llegar a la conclusión, teniendo en cuenta las salvaguardias aplicadas, de que la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría está comprometida.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales, las sociedades de auditoría y sus principales socios de auditoría, así como sus empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo el control de dicho auditor legal o sociedad de auditoría, que intervengan directamente en actividades de auditoría legal, así como las personas estrechamente vinculadas con ellos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2004/72/CE de la Comisión (19), no posean ni tengan un interés significativo directo derivado de un contrato o de la propiedad de un bien ni realicen ningún tipo de operación relacionada con instrumentos financieros que hayan sido emitidos, garantizados o respaldados de alguna otra forma por cualquier entidad auditada que pertenezca al ámbito de sus actividades de auditoría, salvo que se trate de intereses que se posean de forma indirecta a través de sistemas de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como por ejemplo fondos de pensiones o seguros de vida.
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros se asegurarán de que las personas o sociedades a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 no participen ni influyan de otro modo en el resultado de la auditoría legal de una determinada entidad auditada cuando:
a) posean instrumentos financieros de la entidad auditada, a excepción de los intereses que se posean de forma indirecta a través de sistemas de inversión colectiva diversificada;
b) posean instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a una entidad auditada, cuando dicha titularidad pueda generar un conflicto de interés o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de interés, a excepción de los intereses que se posean de forma indirecta a través de sistemas de inversión colectiva diversificada;
c) hayan tenido durante el período indicado en el apartado 1 una relación laboral, comercial o de otra índole con dicha entidad auditada que pueda generar un conflicto de interés o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de interés.»;
d) se añaden los apartados siguientes:
«5. Ninguna de las personas o sociedades a las que se refiere el apartado 2 solicitará o aceptará obsequios, de carácter pecuniario o no, ni favores de la entidad auditada o de cualquier entidad vinculada a una entidad auditada, excepto en aquellos casos en que un tercero objetivo, razonable e informado considere que su valor es insignificante o intrascendente.
6. Si durante el período al que se refieren los estados financieros, una entidad auditada es adquirida, se fusiona o adquiere otra entidad, el auditor legal o la sociedad de auditoría definirá y evaluará los intereses o relaciones existentes o recientes, incluido cualquier servicio que no sea de auditoría prestado a dicha entidad que, teniendo en cuenta las garantías existentes, pudieran comprometer la independencia del auditor y su capacidad de continuar la auditoría legal tras la fecha efectiva de la fusión o adquisición.
En el plazo más breve posible, y en cualquier caso en un plazo de tres meses, el auditor legal o la sociedad de auditoría adoptará todas las medidas que puedan ser necesarias para poner fin a los intereses o relaciones existentes que pudieran comprometer su independencia y, en los casos en que sea posible, adoptará medidas de salvaguardia para minimizar cualquier tipo de amenaza a su independencia ligada a intereses y relaciones anteriores y presentes.».
15) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Contratación por parte de las entidades auditadas de antiguos auditores legales o empleados de auditores legales o sociedades de auditoría
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de que transcurra un período mínimo de un año desde su cese como auditor legal o principal socio auditor vinculado al encargo de auditoría, o de al menos dos años en el caso de la auditoría legal de entidades de interés público, el auditor legal o principal socio auditor encargado de realizar una auditoría legal en nombre de una sociedad de auditoría:
a) no asuma un cargo directivo importante en la entidad auditada;
b) en su caso, no sea nombrado miembro del comité de auditoría de la entidad auditada o, en caso de que no exista dicho comité, del órgano que desempeñe funciones equivalentes a los del comité de auditoría;
c) no sea nombrado miembro no ejecutivo del órgano administrativo o de supervisión de la entidad auditada.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los empleados y los socios que no sean los principales socios de auditoría de un auditor legal o una sociedad de auditoría que realicen una auditoría legal, así como cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo el control de dicho auditor legal o sociedad de auditoría, no puedan, cuando hayan sido autorizados como auditores legales a título personal, asumir ninguna de las funciones mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 antes de que transcurra un plazo mínimo de un año desde que intervinieron directamente en las actividades de auditoría legal.».
16) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 22 ter
Preparación de la auditoría legal y evaluación de las amenazas a la independencia
Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de aceptar o continuar un contrato para la realización de una auditoría legal, los auditores legales o sociedades de auditoría evalúen y documenten los siguientes aspectos:
— el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Directiva,
— la existencia de amenazas que comprometan su independencia y las salvaguardias que apliquen para atenuar tales amenazas,
— la disponibilidad de empleados competentes, y del tiempo y los recursos necesarios para realizar la auditoría legal de forma apropiada,
— en el caso de una sociedad de auditoría, la autorización del principal socio auditor como auditor legal en el Estado miembro que exige la auditoría legal.
Los Estados miembros podrán establecer requisitos simplificados para las auditorías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c).».
17) El artículo 23 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las normas de confidencialidad y secreto profesional relativas a los auditores legales o las sociedades de auditoría no impedirán la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014;»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando un auditor legal o una sociedad de auditoría sea sustituido por otro auditor legal u otra sociedad de auditoría, el auditor legal o la sociedad de auditoría anterior permitirá el acceso del nuevo auditor legal o la nueva sociedad de auditoría a toda la información pertinente en relación con la entidad auditada y la auditoría más reciente de dicha entidad.»;
c) se añaden los apartados siguientes:
«5. Cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría realice la auditoría legal de una empresa que forme parte de un grupo cuya empresa matriz esté situada en un tercer país, las normas de confidencialidad y secreto profesional a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán obstáculo para que dicho auditor legal o sociedad de auditoría pueda transmitir la documentación pertinente relativa al trabajo de auditoría efectuado al auditor del grupo situado en un tercer país, si dicha documentación es necesaria para la realización de la auditoría de los estados financieros consolidados de la empresa matriz.
El auditor legal o la sociedad de auditoría que lleve a cabo la auditoría legal de una empresa que haya emitido valores en un tercer país, o que forme parte de un grupo que publique sus estados financieros consolidados en un tercer país, solamente podrá entregar a las autoridades competentes de este tercer país los documentos de trabajo de auditoría u otros documentos relacionados con la auditoría de dicha entidad que se encuentren en su poder con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 47.
La transmisión de información al auditor del grupo radicado en un tercer país deberá hacerse en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y de las normas nacionales aplicables en materia de protección de datos personales.».
18) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Organización interna de los auditores legales y las sociedades de auditoría
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el auditor legal o la sociedad de auditoría cumplan los siguientes requisitos en materia de organización:
a) Las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados para garantizar que sus propietarios o accionistas, así como los miembros de los órganos de administración, de gestión y de supervisión de la sociedad, o de una sociedad vinculada, no puedan intervenir en la realización de una auditoría legal de ningún modo que pueda comprometer la independencia y objetividad del auditor que realice la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría.
b) Los auditores legales y las sociedades de auditoría dispondrán de procedimientos administrativos y contables sólidos, de mecanismos internos de control de calidad, de procedimientos de valoración del riesgo eficaces y de mecanismos para el control y la protección de sus sistemas informáticos asimismo eficaces.
Dichos mecanismos internos de control de calidad estarán diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y procedimientos en todos los niveles de la sociedad de auditoría o de la estructura funcional del auditor legal.
c) Los auditores legales y las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados dirigidos a que sus empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a su disposición o bajo su control, y que intervengan directamente en las actividades de auditoría legal posean los conocimientos y la experiencia necesarios para el desempeño de las funciones que les sean asignadas.
d) Los auditores legales y las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados para garantizar que la externalización de funciones de auditoría importantes no se lleve a cabo de forma que perjudique el control interno de la calidad del auditor legal o la sociedad de auditoría, o la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte del auditor o la sociedad de auditoría de las obligaciones derivadas de la presente Directiva y, cuando sea aplicable, del Reglamento (UE) no 537/2014.
e) Los auditores legales y las sociedades de auditoría aplicarán medidas organizativas y administrativas apropiadas y eficaces destinadas a prevenir, detectar, eliminar, gestionar y hacer pública cualquier amenaza a su independencia como se contempla en los artículos 22, 22 bis y 22 ter.
f) Los auditores legales y las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados para la realización de las auditorías legales, así como para la formación, supervisión y revisión de las actividades de sus empleados y la organización del archivo de auditoría a que se refiere el artículo 24 ter, apartado 5.
g) Los auditores legales y las sociedades de auditoría implantarán un sistema de control de calidad interno que garantice la calidad de la auditoría legal.
Este sistema de control de calidad deberá, como mínimo, incluir las políticas y los procedimientos mencionados en la letra f). En el caso de una sociedad de auditoría, la responsabilidad del sistema de control de calidad interno corresponderá a una persona cualificada como auditor legal.
h) Los auditores legales y las sociedades de auditoría se dotarán de sistemas, recursos y procedimientos apropiados para garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de auditoría legal.
i) Los auditores legales o las sociedades de auditoría deberán asimismo establecer las medidas de carácter organizativo y administrativo apropiadas para resolver y registrar los incidentes que tengan o puedan tener consecuencias graves para la integridad de sus actividades de auditoría legal.
j) Los auditores legales y las sociedades de auditoría definirán políticas retributivas apropiadas, incluida la participación en los beneficios, que ofrezcan suficientes incentivos al rendimiento para asegurar la calidad de la auditoría. En particular, la cuantía de los ingresos que el auditor legal o la sociedad de auditoría obtenga de la prestación a la entidad auditada de servicios que no sean de auditoría no formará parte de la evaluación del rendimiento ni de la retribución de ninguna persona que participe en la auditoría o que pueda influir en su desarrollo.
k) Los auditores legales y las sociedades de auditoría comprobarán y analizarán la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos internos de control de calidad, y otras medidas establecidos en cumplimiento de la presente Directiva y, si procede, del Reglamento (UE) no 537/2014 y adoptarán las medidas oportunas para corregir cualquier posible deficiencia. En particular, el auditor legal o la sociedad de auditoría realizará una evaluación anual del sistema de control de calidad interno mencionado en la letra g). El auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrá registros de las conclusiones de dicha evaluación y de las posibles medidas propuestas para modificar el sistema sometido a evaluación.
Las políticas y procedimientos a los que se refiere el párrafo primero se documentarán y comunicarán a los empleados del auditor legal o la sociedad de auditoría.
Los Estados miembros podrán establecer requisitos simplificados para las auditorías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c).
La externalización de las funciones de auditoría mencionada en la letra d) del presente apartado no afectará a la responsabilidad asumida por el auditor legal o la sociedad de auditoría frente a la entidad auditada.
2. En el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, el auditor legal o la sociedad de auditoría tendrá en cuenta la magnitud y la complejidad de sus actividades.
El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente que las políticas y procedimientos destinados a lograr el cumplimiento resultan apropiados habida cuenta del tamaño y la complejidad de sus actividades.».
19) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 ter
Organización del trabajo
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que la auditoría legal sea efectuada por una sociedad de auditoría, dicha sociedad de auditoría designe al menos un principal socio de auditoría. La sociedad de auditoría facilitará al principal socio o a los principales socios de auditoría los recursos suficientes, así como personal con las competencias y capacidades necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.
La calidad, independencia y competencia serán los criterios que la sociedad de auditoría tendrá en cuenta para seleccionar al principal socio o a los principales socios de auditoría que deba designar.
El principal socio o los principales socios de auditoría participarán activamente en la realización de la auditoría legal.
2. Al realizar la auditoría legal, el auditor legal dedicará suficiente tiempo a esa tarea, y le asignará recursos suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el auditor legal o la sociedad de auditoría lleven registros de cualquier infracción de las disposiciones de la presente Directiva y, cuando sea aplicable, del Reglamento (UE) no 537/2014. Los Estados miembros podrán eximir a los auditores legales y sociedades de auditoría del cumplimiento de esta obligación por lo que se refiere a las infracciones leves. Los auditores legales y sociedades de auditoría registrarán asimismo las eventuales consecuencias de cualquier infracción, incluyendo las medidas destinadas a subsanar tal infracción y a modificar su sistema de control de calidad interno. El auditor legal o sociedad de auditoría elaborará un informe anual que contenga un resumen general de las medidas adoptadas, y lo divulgará a nivel interno.
Cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría solicite asesoramiento de expertos externos, documentará la solicitud formulada y el asesoramiento recibido.
4. El auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrá un registro correspondiente a la entidad auditada. Dicho registro deberá incluir los datos siguientes en relación con cada entidad auditada:
a) su nombre, dirección y domicilio social;
b) cuando se trate de una sociedad de auditoría, los nombres del principal socio o de los principales socios de auditoría;
c) los honorarios cargados en cada ejercicio en concepto de auditoría legal y de servicios de otra clase.
5. El auditor legal o la sociedad de auditoría dispondrá un archivo de auditoría para cada auditoría legal.
El auditor legal o la sociedad de auditoría documentará, al menos, los datos registrados con arreglo al artículo 22 ter, apartado 1, de la presente Directiva y, cuando sean de aplicación, a los artículos 6 a 8 del Reglamento (UE) no 537/2014.
El auditor legal o la sociedad de auditoría conservará cualesquiera otros datos y documentos que revistan importancia en apoyo del informe a que se refiere el artículo 28 de la presente Directiva y, cuando sean de aplicación, de los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) no 537/2014, así como para el control del cumplimiento de la presente Directiva y de otros requisitos legales aplicables.
El archivo de auditoría se cerrará en el plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de la firma del informe de auditoría a que se refiere el artículo 28 de la presente Directiva y, en caso de ser aplicable, el artículo 22 del Reglamento (UE) no 537/2014.
6. El auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrán registros de todas las reclamaciones formuladas por escrito relacionadas con la ejecución de las auditorías legales efectuadas.
7. Los Estados miembros podrán establecer requisitos simplificados por lo que respecta a los apartados 3 y 6 para las auditorías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c).».
20) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Alcance de la auditoría legal
Sin perjuicio de los requisitos de información estipulados en el artículo 28 de la presente Directiva y, cuando sean aplicables, en los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) no 537/2014, el alcance de la auditoría legal no incluirá garantía alguna respecto a la viabilidad futura de la entidad auditada ni a la eficiencia o eficacia con que la dirección o el órgano administrativo de la entidad haya dirigido o vaya a dirigir los negocios de la misma.».
21) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Normas de auditoría
1. Los Estados miembros exigirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.
Los Estados miembros podrán aplicar normas, procedimientos o requisitos nacionales de auditoría mientras la Comisión no haya adoptado una norma internacional de auditoría que contemple el mismo aspecto.
2. A efectos del apartado 1, se entenderán por “normas internacionales de auditoría” las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), la Norma Internacional de Control de Calidad (ISQC 1) y otras normas relacionadas emitidas por la Federación Internacional de Contables (IFAC) a través del Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB), siempre que sean pertinentes para la auditoría legal.
3. Se faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, las normas internacionales de auditoría a que se refiere el apartado 1 en el ámbito de la práctica de la auditoría, la independencia y los controles de calidad internos de los auditores legales y las sociedades de auditoría, a efectos de la aplicación de esas normas en la Unión.
La Comisión podrá adoptar normas internacionales de auditoría solo en caso de que:
a) hayan sido desarrolladas siguiendo el procedimiento, la supervisión pública y la transparencia apropiados y sean aceptadas de forma general a escala internacional;
b) contribuyan a un nivel elevado de fiabilidad y calidad de las cuentas anuales o consolidadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2013/34/CE;
c) favorezcan el interés público de la Unión, y
d) no modifiquen ninguno de los requisitos de la presente Directiva ni complementen ninguno de sus requisitos, aparte de los que figuran en el capítulo IV y en los artículos 27 y 28.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán imponer procedimientos o requisitos adicionales a las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión, únicamente:
a) si dichos procedimientos o requisitos de auditoría son necesarios para dar efecto a requisitos legales nacionales referentes al ámbito de aplicación de las auditorías legales, o
b) en la medida necesaria para aumentar la credibilidad y calidad de los estados financieros.
Los Estados miembros comunicarán los procedimientos o requisitos de auditoría a la Comisión como mínimo tres meses antes de su entrada en vigor o, en el caso de los requisitos ya existentes en el momento de la adopción de una norma internacional de auditoría, como mínimo en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la norma internacional de auditoría de que se trate.
5. Cuando un Estado miembro exija la auditoria legal de pequeñas empresas, podrá disponer que la aplicación de las normas de auditoría a que se refiere el apartado 1 sea proporcionada a la magnitud y complejidad de las actividades de dichas empresas. Los Estados miembros podrán tomar medidas con objeto de garantizar la aplicación proporcionada de las normas de auditoría a las auditorías legales de las pequeñas empresas.».
22)El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Auditoría de los estados financieros consolidados
1. Los Estados miembros se asegurarán de que en el caso de una auditoría legal de las cuentas consolidadas de un grupo de empresas:
a) en relación con los estados financieros consolidados, el auditor del grupo tenga plena responsabilidad respecto del informe de auditoría a que se refiere el artículo 28 de la presente Directiva y, cuando sea aplicable, el artículo 10 del Reglamento (UE) no 537/2014, y, en su caso, respecto del informe adicional para el comité de auditoría a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento;
b) el auditor del grupo evalúe el trabajo de auditoría realizado por auditores de terceros países o auditores legales y entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría a efectos de la auditoría del grupo, y documente la naturaleza, el calendario y el alcance de la labor realizada por dichos auditores, incluida, en su caso, la revisión realizada por el auditor del grupo de partes pertinentes de la documentación de auditoría de dichos auditores;
c) el auditor del grupo revise el trabajo de auditoría realizado por auditores de terceros países o auditores legales y entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría a efectos de la auditoría del grupo, y lo documente.
La documentación conservada por el auditor del grupo deberá permitir a la autoridad competente que corresponda revisar el trabajo realizado por dicho auditor.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), el auditor del grupo solicitará el acuerdo de los auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría de que se trate para transmitir documentación pertinente durante la realización de la auditoría de los estados financieros consolidados, como condición necesaria para que el auditor del grupo pueda basarse en el trabajo realizado por dichos auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría.
2. Cuando el auditor del grupo no pueda cumplir lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), adoptará las medidas apropiadas e informará a la autoridad competente que corresponda.
Dichas medidas incluirán, según proceda, la realización de trabajos de auditoría adicionales, ya sea directamente o mediante externalización, en la filial correspondiente.
3. Cuando el auditor del grupo sea objeto de un control de calidad o de una investigación relativa a la auditoría legal de los estados financieros consolidados de un grupo de empresas, dicho auditor, si es requerido para ello, pondrá a disposición de la autoridad competente la información pertinente que obre en su poder relativa al trabajo de auditoría realizado por los respectivos auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría a efectos de la auditoría del grupo, incluyendo cualesquiera papeles de trabajo pertinentes para la misma.
La autoridad competente podrá solicitar a las autoridades competentes que corresponda documentación adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por los auditores legales o sociedades de auditoría a efectos de la auditoría del grupo de conformidad con el artículo 36.
Cuando una empresa matriz o una empresa filial de un grupo de empresas sea auditada por un auditor o auditores o una entidad o entidades de auditoría de un tercer país, la autoridad competente podrá solicitar documentación adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por auditores de terceros países o entidades de auditoría de terceros países a las autoridades competentes del tercer país, a través de los acuerdos de trabajo mencionados en el artículo 47.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando una empresa matriz o una empresa filial de un grupo de empresas sea auditada por un auditor o auditores o una entidad o entidades de auditoría de un tercer país que no tenga un acuerdo de trabajo como se contempla en el artículo 47, el auditor del grupo, cuando sea requerido para ello, será responsable asimismo de velar por la debida entrega de la documentación adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por dichos auditores o entidades de auditoría de terceros países, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo. Con el fin de garantizar esa entrega, el auditor del grupo guardará una copia de dicha documentación, o bien acordará con el auditor o la entidad de auditoría del tercer país que se le dé acceso ilimitado a la misma cuando lo solicite, o tomará otras medidas apropiadas. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo para que los papeles de trabajo de auditoría se transmitan desde un tercer país al auditor del grupo, la documentación conservada por este incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para acceder a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los derivados de la legislación del tercer país de que se trate, la prueba que demuestre la existencia de tales impedimentos.».
23) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Informe de auditoría
1. El auditor legal o la sociedad de auditoría presentarán los resultados de la auditoría legal en un informe de auditoría. El informe se elaborará de conformidad con los requisitos de las normas de auditoría adoptadas por la Unión o por el Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.
2. El informe de auditoría se presentará por escrito e:
a) identificará a la entidad cuyos estados financieros anuales o consolidados sean objeto de la auditoría legal; especificará los estados financieros anuales o consolidados y la fecha y el período que cubren; e identificará el marco de información financiera que se ha aplicado al elaborarlos;
b) comprenderá una descripción del alcance de la auditoría legal, en la que se precisarán como mínimo las normas de auditoría conforme a las cuales esta se ha llevado a cabo;
c) comprenderá un dictamen de auditoría, que podrá ser sin reservas, con reservas o desfavorable, y que recogerá de forma precisa la opinión del auditor legal o de la sociedad de auditoría en cuanto a:
i) si los estados financieros anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y
ii) en su caso, si los estados financieros anuales cumplen los requisitos legales.
Si los auditores legales o sociedades de auditoría se ven en la incapacidad de emitir una opinión de auditoría, el dictamen será denegado;
d) hará referencia a las cuestiones sobre las que los auditores legales o sociedades de auditoría deseen llamar la atención a fin de enfatizarlas, sin por ello formular reservas;
e) incluirá un dictamen y una precisión, que se basarán en los trabajos realizados durante la auditoría, según se menciona en el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE;
f) ofrecerá una declaración sobre posibles incertidumbres significativas relacionadas con hechos o condiciones que puedan suscitar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad para continuar sus actividades en calidad de empresa en funcionamiento;
g) señalará el lugar de establecimiento del auditor legal o la sociedad de auditoría.
Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales acerca del contenido del informe de auditoría.
3. Cuando la auditoría legal haya sido realizada por más de un auditor legal o sociedad de auditoría, los auditores legales o sociedades de auditoría aprobarán los resultados de la auditoría legal y presentarán un informe y un dictamen conjuntos. En caso de discrepancia, cada auditor legal o sociedad de auditoría presentará su opinión en un apartado distinto del informe de auditoría y expondrá los motivos de la discrepancia.
4. El informe de auditoría irá firmado y fechado por el auditor legal. Cuando realice la auditoría legal una sociedad de auditoría, el informe de auditoría estará firmado al menos por el auditor o los auditores legales que la hayan realizado en nombre de la sociedad de auditoría. Cuando se hayan contratado simultáneamente los servicios de más de un auditor legal o sociedad de auditoría, el informe de auditoría irá firmado por todos los auditores legales, o al menos por los auditores legales que realicen la auditoría legal en nombre de cada una de las sociedades de auditoría. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán disponer que no haya que divulgar dichas firmas si la divulgación pudiera suponer una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier persona.
En cualquier caso, se dará a conocer a las autoridades competentes pertinentes el nombre de la persona o personas afectadas.
5. El informe del auditor legal o de la sociedad de auditoría sobre los estados financieros consolidados cumplirá los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. Al informar de la concordancia del informe de gestión y los estados financieros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra e), el auditor legal o sociedad de auditoría considerará los estados financieros consolidados y el informe de gestión consolidado. En caso de que los estados financieros anuales de la sociedad matriz figuren adjuntos a los estados financieros consolidados, podrán combinarse los informes del auditor legal o la sociedad de auditoría requeridos por el presente artículo.».
24) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el sistema de control de calidad estará organizado de tal manera que sea independiente de los auditores legales y sociedades de auditoría sometidos a control y esté sujeto a supervisión pública;»,
ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) los controles de calidad tendrán lugar con arreglo a un análisis del riesgo y, en el caso de los auditores legales y sociedades de auditoría que realicen auditorías legales con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), como mínimo cada seis años;»,
iii) se añade la letra siguiente:
«k) los controles de calidad serán adecuados y proporcionados a la magnitud y la complejidad de las actividades del auditor legal o la sociedad de auditoría sujetos a los mismos.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), se aplicarán al menos los siguientes criterios a la selección de las personas que realicen los controles:
a) las personas que realicen los controles deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en temas de auditoría legal e informes financieros, además de preparación específica relacionada con los controles de calidad;
b) no se autorizará a una persona a ejercer como persona que realice los controles de un auditor legal o sociedad de auditoría antes de que hayan transcurrido tres años como mínimo desde que esa persona dejó de ser socio o empleado de dicho auditor legal o sociedad de auditoría o dejó de estar asociada de otra manera a dicho auditor legal o sociedad de auditoría;
c) las personas que realicen los controles deberán declarar que no existe conflicto de intereses entre ellas y el auditor legal o la sociedad de auditoría objeto del control;»;
c) se añade el apartado siguiente:
«3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra k), los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que, cuando realicen controles de calidad de las auditorías legales de los estados financieros anuales o consolidados de pequeñas y medianas empresas, tengan en cuenta que las normas de auditoría adoptadas de conformidad con el artículo 26 están destinadas a aplicarse de forma proporcionada con la magnitud y complejidad de las actividades de la entidad auditada.».
25) El capítulo VII se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO VII
INVESTIGACIÓN Y SANCIONES
Artículo 30
Sistemas de investigación y sanciones
1. Los Estados miembros se asegurarán de que existan sistemas efectivos de investigación y sanciones para detectar, corregir y prevenir la ejecución inadecuada de la auditoría legal.
2. Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros, estos contarán con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias con respecto a los auditores legales y a las sociedades de auditoría, cuando las auditorías legales no se realicen con arreglo a lo dispuesto en aplicación de la presente Directiva y, cuando sea aplicable, del Reglamento (UE) no 537/2014.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas para los incumplimientos que ya estén sujetos al Derecho penal nacional. En tal caso, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.
3. Los Estados miembros establecerán que las medidas adoptadas y las sanciones impuestas a los auditores legales y sociedades de auditoría tengan la oportuna difusión pública. Las sanciones incluirán la posibilidad de retirar la autorización. Los Estados miembros podrán decidir que dicha divulgación no contenga datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.
4. A más tardar el 17 de junio de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 2. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior de las mismas.
Artículo 30 bis
Potestad sancionadora
1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes tengan la facultad para adoptar o imponer como mínimo las siguientes medidas y sanciones administrativas por infracciones de lo dispuesto en la presente Directiva y, cuando sea aplicable, de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 537/2014:
a) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable de la infracción para que ponga fin a su actuación y se abstenga de repetirla;
b) una declaración pública que señale a la persona responsable de la infracción y la naturaleza de esta, publicada en el sitio internet de las autoridades competentes;
c) una prohibición temporal de hasta tres años de duración por la que se aparte al auditor legal, a la sociedad de auditoría o al principal socio auditor de la realización de auditorías legales y/o la firma de informes de auditoría;
d) una declaración de que el informe de auditoría no cumple los requisitos del artículo 28 de la presente Directiva o, cuando sea aplicable, el artículo 10 del Reglamento (UE) no 537/2014;
e) una prohibición temporal de hasta tres años de duración por la que se aparte a un miembro de una sociedad de auditoría o a un miembro de un órgano de administración o gestión de una entidad de interés público del ejercicio de funciones en sociedades de auditoría o entidades de interés público;
f) la imposición de sanciones administrativas pecuniarias a personas físicas y jurídicas.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan ejercer su potestad sancionadora de acuerdo con la presente Directiva y con el Derecho nacional y con arreglo a las siguientes modalidades:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
3. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades competentes otras facultades sancionadoras que se añadan a las mencionadas en el apartado 1.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conferir a las autoridades que supervisen a entidades de interés público, cuando no estén designadas como autoridad competente con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 537/2014, facultades para imponer sanciones por infracciones de las obligaciones de información establecidas en dicho Reglamento.
Artículo 30 ter
Aplicación eficaz de las sanciones
Al establecer normas con arreglo al artículo 30, los Estados miembros exigirán que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, cuando proceda:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona responsable;
c) la solidez financiera de la persona responsable, según se refleja, por ejemplo, en su volumen de negocios total si se trata de una empresa o en sus ingresos anuales si se trata de una persona física;
d) los importes de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e) el nivel de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente;
f) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores adicionales cuando dichos factores estén contemplados en el Derecho nacional.
Artículo 30 quater
Publicación de sanciones y medidas
1. Las autoridades publicarán en su sitio internet oficial como mínimo cualquier sanción administrativa impuesta por infringir las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014 con respecto a las cuales se hayan agotado o hayan prescrito todas las vías de recurso, en cuanto sea razonablemente factible inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido informada de esa decisión, incluyendo información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de una persona física o jurídica a la cual se haya impuesto la sanción.
Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio internet oficial, en cuanto sea razonablemente factible, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.
2. Las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas de manera anónima y de un modo que sea conforme con el Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) cuando, en caso de que la sanción se imponga a una persona física, la publicación de los datos personales resulte desproporcionada a partir de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de tal publicación;
b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;
c) cuando la publicación pudiera causar un perjuicio desproporcionado a las instituciones o personas afectadas.
3. Las autoridades competentes se asegurarán de que toda publicación realizada de conformidad con el apartado 1 sea de duración proporcionada y permanezca en su sitio internet oficial durante un período mínimo de cinco años después de que se hayan agotado o hayan prescrito todas las vías de recurso.
La publicación de sanciones y medidas, así como de toda declaración pública, respetará los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Los Estados miembros podrán decidir que dicha publicación o cualquier declaración pública no contenga datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 30 quinquies
Recurso
Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones adoptadas por la autoridad competente de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) no 537/2014 puedan ser objeto de recurso.
Artículo 30 sexies
Denuncia de las infracciones
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se establezcan mecanismos eficaces para fomentar la denuncia a las autoridades competentes de las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014.
2. Los mecanismos contemplados en el apartado anterior incluirán, como mínimo:
a) los procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones y para su seguimiento;
b) la protección de los datos personales tanto del denunciante como del presunto responsable de haber cometido esa infracción, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;
c) las medidas apropiadas para garantizar el derecho de la persona acusada a defenderse y a ser oída antes de que se adopte una decisión a su respecto, además del derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra cualquier decisión o medida que le pueda concernir.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades de auditoría establezcan los procedimientos oportunos para que sus empleados puedan denunciar internamente las infracciones potenciales o reales de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014 a través de un canal específico.
Artículo 30 septies
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes facilitarán cada año al COESA la información agregada relativa a todas las medidas administrativas y todas las sanciones impuestas de conformidad con el presente capítulo. El COESA publicará dicha información en un informe anual.
2. Las autoridades competentes comunicarán inmediatamente al COESA todas las prohibiciones temporales a que se refiere el artículo 30 bis, apartado 1, letras c) y e).»
26) El artículo 32 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros organizarán un sistema efectivo de supervisión pública para auditores legales y sociedades de auditoría basado en los principios establecidos en los apartados 2 a 7 y designarán una autoridad competente responsable de dicha supervisión.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La autoridad competente estará regida por personas ajenas a la profesión que tengan buenos conocimientos en los ámbitos pertinentes para la auditoría legal. Serán seleccionadas con arreglo a un procedimiento de nombramiento independiente y transparente.
La autoridad competente podrá contratar los servicios de profesionales para llevar a cabo funciones específicas y también podrá ser asistida por expertos cuando ello sea esencial para el correcto desempeño de sus funciones. En tales casos, tanto el profesional como los expertos no participarán en ninguna toma de decisiones de la autoridad competente.»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La autoridad competente tendrá la responsabilidad última de la supervisión de:
a) la autorización y el registro de los auditores legales y las sociedades de auditoría;
b) la adopción de normas de ética profesional, de control de calidad de las sociedades de auditoría y de la actividad de auditoría, excepto cuando dichas normas sean adoptadas o aprobadas por otras autoridades del Estado miembro;
c) la formación continua;
d) los sistemas de control de la calidad;
e) los sistemas disciplinarios de investigación y administrativos.»;
d) se insertan los apartados siguientes:
«4 bis. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para desempeñar las funciones contempladas en la presente Directiva. Los Estados miembros designarán una sola autoridad competente como responsable última de las funciones mencionadas en el presente artículo, excepto a los efectos de la auditoría legal de cooperativas, cajas de ahorros y entidades similares según se mencionan en el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, o una filial o una sucesora legal de una cooperativa, o una caja de ahorros o una entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación.
Las autoridades competentes estarán organizadas de forma que se eviten los conflictos de intereses.
4 ter. Los Estados miembros podrán delegar o autorizar a su autoridad competente a delegar cualquiera de sus funciones en otras autoridades u organismos designados o autorizados por ley para desempeñar dichas funciones.
La delegación especificará las funciones que se delegan y las condiciones para su ejecución. Las autoridades u organismos estarán organizados de forma que se eviten los conflictos de interés.
Si la autoridad competente delega funciones en otras autoridades u organismos, deberá poder recuperar las competencias delegadas en función de las circunstancias de cada caso.»;
e) los apartados 5 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. La autoridad competente tendrá derecho, en caso necesario, a iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre auditores legales y sociedades de auditoría y a adoptar las medidas correspondientes.
Cuando una autoridad competente contrate a expertos para realizar cometidos específicos, deberá velar por que no existan conflictos de interés entre tales expertos y el auditor legal o la sociedad de auditoría de que se trate. Dichos expertos cumplirán con los mismos requisitos que se contemplan en el artículo 29, apartado 2, letra a).
Se otorgarán a la autoridad competente las facultades necesarias para desempeñar sus funciones y ejercer sus responsabilidades con arreglo a la presente Directiva.
6. La autoridad competente debe ser transparente, lo que supondrá la publicación de programas de trabajo y de informes de actividad anuales.
7. El sistema de supervisión pública contará con una financiación adecuada y los recursos suficientes para iniciar y llevar a cabo las investigaciones como se contempla en el apartado 5. La financiación del sistema de supervisión pública deberá ser segura y estar libre de cualquier influencia indebida por parte de auditores legales o sociedades de auditoría.».
27) El artículo 34 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las sociedades de auditoría autorizadas en un Estado miembro que presten servicios de auditoría en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 3 bis se someterán a control de calidad en el Estado miembro de origen y a la vigilancia en el Estado miembro de acogida de cualquier auditoría que se realice.»;
b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. En el caso de una auditoría legal de los estados financieros consolidados, el Estado miembro que exija esa auditoría legal no podrá imponer ningún requisito adicional en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el control de calidad, las normas de auditoría, la ética profesional y la independencia de un auditor legal o una sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una filial establecida en otro Estado miembro.
3. En el caso de una sociedad cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro distinto de aquel en el que dicha sociedad tenga su domicilio social, el Estado miembro en el que se negocien dichos valores no podrá imponer ningún requisito adicional en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el control de calidad, las normas de auditoría, la ética profesional y la independencia de un auditor legal o una sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados de dicha sociedad.»;
c) se añade el apartado siguiente:
«4. Cuando un auditor legal o una sociedad de auditoría estén registrados en cualquier Estado miembro como consecuencia de una autorización conforme al artículo 3 o al artículo 44 y ese auditor legal o esa sociedad de auditoría presente informes de auditoría relativos a los estados financieros anuales o consolidados mencionados en el artículo 45, apartado 1, el Estado miembro en que el auditor legal o la sociedad de auditoría estén registrados someterá ese auditor legal o esa sociedad de auditoría a sus sistemas de supervisión, de control de calidad y de investigación y sanciones.».
28) Se suprime el artículo 35.
29) El artículo 36 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aprobación, el registro, el control de calidad, las inspecciones y el régimen disciplinario, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 537/2014 y las Autoridades Europeas de Supervisión correspondientes cooperarán entre sí siempre que sea necesario para el ejercicio de sus responsabilidades y funciones respectivas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 537/2014. Las autoridades competentes de un Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a las Autoridades Europeas de Supervisión correspondientes. En especial, las autoridades competentes intercambiarán información y cooperarán en las investigaciones relacionadas con la realización de las auditorías legales.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que las autoridades competentes intercambien información confidencial. La información intercambiada de esta manera estará amparada por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o que hayan sido empleadas anteriormente por las autoridades competentes. La obligación de secreto profesional se aplicará asimismo a cualquier otra persona en la que las autoridades competentes hayan delegado funciones relacionadas con los objetivos de la presente Directiva.»;
c) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) ya se hayan iniciado ante las autoridades del Estado miembro requerido procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas, o;»,
ii) en el párrafo tercero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y personas.»,
iii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en los procedimientos judiciales, las autoridades competentes o las Autoridades Europeas de Supervisión que reciban la información a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizarla para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 537/2014 y en el contexto de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de esas funciones;»,
d) se añade el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes que transmitan a las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de interés público, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. No se deberá impedir a dichas autoridades u organismos que comuniquen a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) no 537/2014.»;
e) en el apartado 6, párrafo cuarto, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) dicha investigación pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido o infringir normas nacionales de seguridad, o»;
f) se suprime el apartado 7.
30) En el artículo 37 se añade el apartado siguiente:
«3. Se prohibirá cualquier cláusula contractual que limite las opciones a disposición de la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada a que se refiere el apartado 1 a determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría por lo que respecta al nombramiento de un determinado auditor legal o sociedad de auditoría para realizar la auditoría legal de dicha entidad. Cualquier cláusula existente de este tipo se considerará nula de pleno derecho.».
31) En el artículo 38 se añade el apartado siguiente:
«3. En caso de auditoría legal de una entidad de interés público, los Estados miembros velarán por que:
a) los accionistas que representen el 5 % o más de los derechos de voto o del capital en acciones;
b) los otros órganos de las entidades auditadas, si están definidos por la legislación nacional, o
c) las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32 de la presente Directiva o designadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) no 537/2014 o, si lo dispone el Derecho nacional, el artículo 20, apartado 2, del mencionado Reglamento,
puedan recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales el cese del auditor o auditores legales o la sociedad o sociedades de auditoría por motivos justificados.».
32) El capítulo X se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO X
COMITÉ DE AUDITORÍA
Artículo 39
Comité de auditoría
1. Los Estados miembros se asegurarán de que cada entidad de interés público disponga de un comité de auditoría. El comité de auditoría será bien un comité independiente, bien un comité del órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada. El comité de auditoría estará integrado por miembros no ejecutivos del órgano de administración y/o miembros del órgano de supervisión de la entidad auditada y/o miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada, o bien, en el caso de una entidad sin accionistas, por el órgano equivalente.
Al menos uno de los miembros del comité de auditoría tendrá conocimientos técnicos en materia de contabilidad y/o auditoría.
En su conjunto, los miembros del comité tendrán conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.
La mayoría de los miembros del comité de auditoría serán independientes de la entidad auditada. El presidente del comité de auditoría será designado por los miembros del comité o por el órgano de supervisión de la entidad auditada y será independiente de la entidad auditada. Los Estados miembros podrán exigir que el presidente del comité de auditoría sea elegido anualmente por la asamblea general de accionistas de la entidad auditada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que en el caso de las entidades de interés público que reúnan los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras f) y t), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), las funciones asignadas al comité de auditoría puedan ser asumidas por el órgano de administración o de supervisión en su conjunto, con la condición de que, cuando el presidente de este último órgano sea un miembro ejecutivo, no pueda actuar como presidente mientras dicho órgano esté ejerciendo las funciones del comité de auditoría.
Cuando un comité de auditoría forme parte del órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que el órgano de administración o de supervisión, según corresponda, realice las funciones del comité de auditoría a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 537/2014.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las siguientes entidades de interés público no estén obligadas a tener un comité de auditoría:
a) cualquier entidad de interés público que sea empresa filial en el sentido del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE si dicha entidad satisface a nivel de grupo los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo, y del artículo 11, apartados 1 y 2, y del artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) no 537/2014;
b) cualquier entidad de interés público que sea un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);
c) cualquier entidad de interés público cuya única actividad consista en actuar como emisor de valores garantizados por activos, según se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (23);
d) Cualquier entidad de crédito, en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 1 de la Directiva 2013/36/EU, cuyas acciones no estén admitidas a negociación en un mercado regulado de ningún Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, y que de manera continua o reiterada solo haya emitido valores de deuda admitidos a negociación en un mercado regulado, siempre que el importe nominal total de tales valores de deuda sea inferior a 100 millones de euros y no haya publicado un folleto en virtud de la Directiva 2003/71/CE.
Las entidades de interés público a que se refiere la letra c) harán públicos los motivos por los que consideran que no es adecuado disponer de un comité de auditoría o de un órgano de administración o supervisión encargado de realizar las funciones del comité de auditoría.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir o autorizar que la entidad de interés público no disponga de un comité de auditoría a condición de que disponga de un órgano u órganos con funciones equivalentes a las del comité de auditoría, que se haya establecido y opere conforme a las normas vigentes en el Estado miembro en el que esté registrada la entidad sujeta a auditoría. En tal caso, la entidad hará público el órgano encargado de esas funciones y su composición.
5. Cuando todos los miembros del comité de auditoría sean miembros del órgano de administración o supervisión de la entidad auditada, el Estado miembro podrá disponer que el comité de auditoría esté exento de los requisitos de independencia establecidos en el apartado 1, párrafo cuarto.
6. Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los miembros del órgano de administración, de gestión o de supervisión, o de otros miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada, el comité de auditoría tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) informar al órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada del resultado de la auditoría legal y explicar cómo ha contribuido esta a la integridad de la información financiera y la función que el comité de auditoría ha desempeñado en ese proceso;
b) supervisar el proceso de información financiera y presentar recomendaciones o propuestas dirigidas a salvaguardar su integridad;
c) supervisar la eficacia de los sistemas internos de control de calidad y de gestión de riesgos de la empresa y, en su caso, de los sistemas de auditoría interna, relativos a la información financiera en la entidad auditada, sin quebrantar su independencia;
d) supervisar la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados, en particular su rendimiento, teniendo en cuenta los resultados y conclusiones de la autoridad competente con arreglo al artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 537/2014;
e) revisar y supervisar la independencia de los auditores legales o las sociedades de auditoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 24 bis y 24 ter de la presente Directiva y en el artículo 6 de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 537/2014, y en particular el carácter adecuado de la prestación de servicios que no sean de auditoría a la entidad auditada de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento;
f) responsabilizarse del proceso de selección de los auditores legales o las sociedades de auditoría, y recomendar los auditores legales o las sociedades de auditoría que procede designar de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 537/2014, excepto cuando se aplique el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 537/2014.
33) El artículo 45 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes del Estado miembro registrarán, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17, a todos los auditores y entidades de auditoría de terceros países, cuando estos auditores o entidades de auditoría presenten un informe de auditoría de los estados financieros anuales o consolidados de una empresa constituida fuera de la Unión y cuyos valores negociables estén admitidos a negociación en un mercado regulado de ese Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, excepto cuando la empresa emita exclusivamente títulos de deuda en circulación que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) que hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento y del Consejo (24) antes del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 50 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 50 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión;
b) que hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/109/CE después del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 100 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 100 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión.
b) el apartado 5 se modifica como sigue:
i) se suprime la letra a),
ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) las auditorías de los estados financieros anuales o consolidados a que se refiere el apartado 1 se realizan con arreglo a normas internacionales de auditoría según se menciona en el artículo 26, así como a los requisitos establecidos en los artículos 22, 22 ter y 25, o con arreglo a normas y requisitos equivalentes;»,
iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) publica en su sitio internet un informe anual de transparencia que incluya la información mencionada en el artículo 13 del Reglamento (UE) no537/2014 o cumple requisitos equivalentes de divulgación de información.»;
c) se inserta el apartado 5 bis siguiente:
«5 bis. Los Estados miembros únicamente podrán registrar al auditor de un tercer país si cumple los requisitos establecidos en el apartado 5, letras c), d) y e), del presente artículo.»;
d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), del presente artículo, se faculta a la Comisión para decidir sobre la equivalencia ahí mencionada mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán valorar la equivalencia mencionada en el apartado 5, letra d), del presente artículo mientras la Comisión no adopte una decisión al respecto.
Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de establecer los criterios generales de equivalencia que deban emplearse a fin de valorar si las auditorías de los estados financieros mencionados en el apartado 1 del presente artículo se han realizado con arreglo a las normas internacionales de auditoría a que se refiere el artículo 26 y a los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y 25. Dichos criterios, que se aplican a todos los terceros países, serán utilizados por los Estados miembros para determinar la equivalencia a escala nacional.».
34) En el artículo 46, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo, se faculta a la Comisión para decidir sobre la equivalencia ahí mencionada mediante actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 2. Una vez que la Comisión haya reconocido la equivalencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir basarse en dicha equivalencia total o parcialmente y, en consecuencia, inaplicar o modificar total o parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 45, apartados 1 y 3. Los Estados miembros podrán valorar la equivalencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo o basarse en las valoraciones efectuadas por otros Estados miembros mientras la Comisión no adopte una decisión al respecto. Si la Comisión decide que no se cumple el requisito de equivalencia mencionado en el apartado 1 del presente artículo, podrá permitir que los auditores de terceros países o entidades de auditoría de terceros países afectados prosigan sus actividades de auditoría de acuerdo con los requisitos del Estado miembro correspondiente durante un período transitorio adecuado.
Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de establecer los criterios generales de equivalencia que, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 29, 30 y 32, deban utilizarse para valorar si los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de un tercer país son equivalentes a los aplicados por la Unión. Dichos criterios generales serán empleados por los Estados miembros para valorar la equivalencia a escala nacional en ausencia de una decisión de la Comisión acerca del tercer país de que se trate.».
35) El artículo 47 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, siempre que:»,
ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) dichos papeles de trabajo de auditoría u otros documentos estén relacionados con auditorías de sociedades que hayan emitido valores en ese tercer país o que formen parte de un grupo que publique estados financieros consolidados en ese tercer país;»;
b) en el apartado 2 se añade la letra siguiente:
«b bis)
no se menoscabe la protección de los intereses comerciales de la entidad auditada, incluidos sus derechos de propiedad industrial e intelectual;»;
c) en el apartado 2, el segundo guion de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«— ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de las mismas actuaciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro requerido, o
— las autoridades competentes del Estado miembro requerido ya hayan adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y sobre los mismos auditores legales o sociedades de auditoría.»;
d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para facilitar la cooperación, se faculta a la Comisión para decidir mediante actos de ejecución sobre la adecuación de los requisitos mencionada en el apartado 1, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la decisión de la Comisión.
Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de establecer los criterios generales de adecuación que empleará la propia Comisión para valorar si puede considerarse a las autoridades competentes de terceros países adecuadas para cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que respecta al intercambio de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales y sociedades de auditoría. Los criterios generales de adecuación se basarán en los requisitos del artículo 36 o en resultados funcionales equivalentes en lo esencial relativos a un intercambio directo de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría.»;
e) se suprime el punto 5.
36) En el artículo 48, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, “el Comité”). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
37) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 48 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26, apartado 3, en el artículo 45, apartado 6, en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 47, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 26, apartado 3, en el artículo 45, apartado 6, en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 47, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 26, apartado 3, en el artículo 45, apartado 6, en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 47, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
38) Se suprime el artículo 49.
Artículo 2
Transposición
1. A más tardar el 17 de junio de 2016 los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de junio de 2016.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
__________________________________
(1) DO C 191 de 29.6.2012, p. 61.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(3) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(4) Reglamento (UE) no 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (véase la página 77 del presente Diario Oficial).
(5) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(7) DO L 52 de 25.2.2005, p. 51.
(8) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(9) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
(10) Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 327 de 11.12.2010, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(13) DO C 336 de 6.11.2012, p. 4.
(14) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(15) Reglamento (UE) no 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).».
(16) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»;
(17) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).».
(18) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).».
(19) Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas (DO L 162 de 30.4.2004, p. 70).»;
(20) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
(21) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(22) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(23) Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).».
(24) Directiva 2004/109/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).»;
(25) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
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