Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-81121

Reglamento (UE) nº 544/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 29 de mayo de 2014, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81121

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico ( 3 ) («el Convenio»).

(2) En su 16 a reunión extraordinaria de 2008, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico («CICAA»), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 08-05, dirigida a establecer un nuevo plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, que sustituía al plan de recuperación anterior aprobado en 2006. El Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo ( 4 ) se adoptó con el fin de aplicar esas medidas de conservación internacionales a escala de la Unión.

(3) En su 17 a reunión extraordinaria de 2010, la CICAA adoptó la Recomendación 10-04, que modifica el plan de recuperación plurianual para el atún rojo. El Reglamento (CE) n o 302/2009 fue, pues, modificado por el Reglamento (UE) n o 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) con el fin de aplicar esas medidas de conservación internacionales revisadas a escala de la Unión.

(4) En su 18 a reunión extraordinaria de 2012, la CICAA adoptó la Recomendación 12-03, que modifica de nuevo el plan de recuperación plurianual para el atún rojo. A fin de lograr una mayor adaptación de las campañas de pesca a la actividad de las flotas, la Recomendación 12-03 prevé una modificación de las campañas de pesca, que pasan a considerarse temporadas de pesca abiertas, frente a las temporadas de veda previstas en las anteriores recomendaciones de la CICAA. Se modifican, además, las fechas efectivas en que se autorizan las actividades pesqueras de cerqueros, buques de cebo vivo y curricaneros. Por último, para evitar dudas en cuanto a los artes que no están sujetos a normas específicas en relación con la campaña de pesca, se introduce una disposición que autoriza explícitamente la pesca con los demás artes durante todo el año, con excepción de todo tipo de redes de enmalle de deriva. La CICAA podrá revisar en 2015 los períodos y fechas de las campañas de pesca en el Atlántico, previo dictamen del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS).

(5) En su 23 a reunión ordinaria, de noviembre de 2013, la CICAA adoptó la Recomendación 13-08, que complementa la Recomendación 12-03, para poder modificar las campañas de pesca de los buques de cebo vivo y los curricaneros en el Atlántico oriental que no afecten a la protección de las zonas de desove del atún rojo en el Mediterráneo. Dicha Recomendación de la CICAA indica que las Partes contratantes y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras podrán especificar una fecha de inicio diferente para las temporadas de 29.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 163/7 ( 1 ) DO C 67 de 6.3.2014, p. 157.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

( 3 ) Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n o 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L 157 de 16.6.2012, p. 1).

pesca de los buques de cebo vivo y los curricaneros que faenen en el Atlántico oriental, a la vez que mantienen la duración total de la temporada abierta para estas pesquerías. Dicha Recomendación también establece normas para la utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de operaciones de introducción en jaulas. Está previsto que todas las especificaciones técnicas, incluidas la intensidad de muestreo, la forma de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso) sean revisadas por el SCRS en su reunión de 2014 y, si es necesario, modificadas en la reunión anual de la CICAA en 2014 basándose en las recomendaciones del SCRS.

(6) Es preciso modificar lo antes posible las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 302/2009 para incorporar al Derecho de la Unión la Recomendación 12-03 de la CICAA a fin de velar por la conservación efectiva de la población de atún rojo, de ofrecer seguridad jurídica en cuanto a las campañas de pesca consideradas y, por último, de permitir a los Estados miembros que elaboren debidamente sus planes en materia de pesca, capacidad e inspección y cumplan otras obligaciones de notificación, así como la Recomendación 13-08 por lo que respecta a la utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de operaciones de introducción en jaulas y el posible establecimiento de una fecha de inicio diferente para las temporadas de pesca de los buques de cebo vivo y los curricaneros en el Atlántico oriental.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 302/2009 se modifica de la siguiente manera:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Campañas de pesca

1. Se autoriza la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo a los grandes buques de captura palangreros pelágicos de más de 24 metros durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo, con la excepción del área delimitada al oeste por el meridiano 10° O y al norte por el paralelo 42° N, en la que esa pesca estará autorizada durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero.

2. Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio.

3. Se autoriza la pesca de atún rojo a los buques de cebo vivo y los curricaneros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los años 2014 y 2015, y dado que no afecta a la protección de las zonas de desove, los Estados miembros podrán especificar, en sus respectivos planes de pesca anuales, una fecha de inicio diferente para los buques de cebo vivo y los curricaneros que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico oriental, a la vez que mantienen la duración total de la temporada abierta para estas pesquerías, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero.

El plan de pesca de la Unión que ha de presentarse a la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año especificará si se han modificado las fechas de inicio para estas pesquerías así como las coordenadas de las zonas afectadas.

4. Se autoriza la pesca de atún rojo a los arrastreros pelágicos en el Atlántico oriental durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 14 de octubre.

5. Se autoriza la pesca recreativa y deportiva de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 14 de octubre.

6. Se autoriza durante todo el año la pesca de atún rojo con otros artes distintos de los mencionados en los apartados 1 a 5. No obstante, la pesca de atún rojo con todo tipo de redes de enmalle de deriva estará prohibida.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas durante operaciones de introducción en jaulas La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de operaciones de introducción en jaulas se realizará de conformidad con las condiciones siguientes:

a) la intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se están introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. Dicho muestreo estará compuesto por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 m de la cámara;

b) las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora tendrán una anchura máxima de 10 m y una altura máxima de 10 m;

c) cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaulas. Se utilizarán los algoritmos más actualizados establecidos por el Comité Permanente de Investigación y Estadística de la CICAA para convertir las longitudes a horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medidos durante la introducción en jaulas;

d) la validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaulas utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 m;

e) cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará +/-5 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/2014
  • Fecha de publicación: 29/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2014
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 7 y AÑADE el art. 24bis al Reglamento 302/2009, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80644).
Materias
  • Atlántico
  • Buques
  • Control pesquero
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid