LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 497, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de no penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de una entidad de contrapartida central (ECC) existente en calidad de entidad de contrapartida central cualificada (ECCC), el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 estableció un período transitorio durante el cual se considerarán ECCC todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones.
(2) Además, el Reglamento (UE) no 575/2013 modificó el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que concierne a determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012 obliga a determinadas ECC a notificar, durante un período de tiempo limitado, el importe total del margen inicial que han recibido de sus miembros compensadores. Dicho período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) no 575/2013.
(3) Los períodos transitorios especificados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012 expirarán el 15 de junio de 2014.
(4) El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución a fin de prorrogar en seis meses el período transitorio en circunstancias excepcionales. Dicha prórroga también debe aplicarse respecto de los plazos establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012.
(5) Dado que aún están en curso los procesos de autorización y reconocimiento de las ECC, los períodos transitorios especificados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012 deben prorrogarse en seis meses, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2014.
(6) Si no se concede una prórroga de los períodos transitorios, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión) experimentarían un incremento significativo de los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a esas ECC que aún no hayan sido autorizadas o reconocidas, según proceda. Aunque dicho incremento puede ser solo temporal, podría dar lugar a su retirada como participantes directos en tales ECC y, por lo tanto, causar perturbaciones en los mercados en los que operen las ECC consideradas.
(7) El presente Reglamento debe entrar en vigor antes del 16 de junio de 2014 para garantizar que la prórroga de los períodos transitorios vigentes se produzca antes de su expiración. Una entrada en vigor más tardía podría dar lugar a perturbaciones para las ECC, para los mercados en los que operan y para las entidades que mantienen exposiciones frente a las ECC.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.
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(1)DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2)Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los períodos de quince meses a que se refieren el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, respectivamente, se prorrogan en seis meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.
Por la Comisión El Presidente
José Manuel BARROSO
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