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Documento DOUE-L-2014-81253

Orientación del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2014/25).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 7 de junio de 2014, páginas 120 a 121 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81253

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer y cuarto guiones,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Gobierno puede decidir ocasionalmente reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento.

(2) El Consejo de Gobierno ha adoptado determinados límites a la remuneración de depósitos de las administraciones públicas, que se especifican en la Orientación BCE/2014/9 (1).

(3) Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo con objeto de conseguir una política monetaria única y, en particular, incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria conforme a la letra d) del artículo 271 del Tratado.

(4) La Orientación BCE/2012/27 (2) especifica la remuneración de las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas, que puede interferir con los principios generales de la remuneración de depósitos de las administraciones públicas aprobados por el Consejo de Gobierno y con la decisión del Consejo de Gobierno de reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento a la que se refiere el considerando 1.

(5) Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2012/27.

(6) A los efectos de los límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas, la Orientación BCE/2012/27 debe considerarse como una lex specialis en relación con la Orientación BCE/2014/9. En caso de conflicto con los principios generales sobre la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas aprobados por el Consejo de Gobierno, prevalecerá la primera. Por lo tanto, las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas deben remunerarse necesariamente al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, sin tener en cuenta, a estos efectos, posibles remuneraciones más altas disponibles para las administraciones públicas en virtud de la Orientación BCE/2014/9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2012/27 se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, se añadirán las definiciones siguientes:

« (54) “facilidad de depósito”, la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en un BCN, al tipo de interés especificado previamente;

(55) “tipo de la facilidad de depósito”, el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.».

2) En el anexo II, se añadirán las definiciones siguientes:

«— “facilidad de depósito”, la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en un BCN, a un tipo de interés especificado previamente,

— “tipo de la facilidad de depósito”, el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.».

3) En el anexo II, el apartado 5 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas serán remuneradas al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, salvo que se utilicen para mantener reservas mínimas. En tal caso, el cálculo y pago de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas se regirá por el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (3), y el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (4).

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los BCN cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir con esta Orientación y las aplicarán desde el día en que se cumplan seis semanas de la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el día en que se cumplan cuatro semanas de la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de junio de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

______________________________

(1) Orientación BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56).

(2) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(4) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 05/06/2014
  • Fecha de publicación: 07/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Orientación 2022/912, de 24 de febrero de 2022; (Ref. DOUE-L-2022-80905).
  • Fecha de derogación: 21/11/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y el anexo II de la Orientación 2013/47, de 5 de diciembre de 2012 (BCE/2012/27) (Ref. DOUE-L-2013-80115).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Redes de telecomunicación
  • Transferencias bancarias
  • Unión Económica y Monetaria

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