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Documento DOUE-L-2014-81282

Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 12 de junio de 2014, páginas 149 a 178 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81282

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente (4). Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Para facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio es necesario eliminar algunas diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a los sistemas de garantía de depósitos (SGD) a que estas entidades de crédito están sometidas.

(3)

La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Dados los costes que supone para la economía en general la quiebra de una entidad de crédito, y sus consecuencias negativas para la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, es conveniente no solo adoptar disposiciones para reembolsar a los depositantes sino también dotar a los Estados miembros de la flexibilidad suficiente para que sus SGD puedan aplicar medidas que reduzcan la probabilidad de futuras reclamaciones frente a los SGD. Tales medidas siempre deben ser acordes con las normas en materia de ayudas públicas.

(4)

Para tener en cuenta la progresiva integración en el mercado interior, debe preverse la posibilidad de fusionar SGD de diferentes Estados miembros o de crear con carácter voluntario sistemas transfronterizos separados. Los Estados miembros deben garantizar una estabilidad suficiente y una composición equilibrada de los nuevos SGD y de los ya existentes. Deben evitarse los efectos adversos sobre la estabilidad financiera, por ejemplo cuando solo las entidades de crédito con un perfil de alto riesgo se transfieren a un SGD transfronterizo.

(5)

La Directiva 94/19/CE exige a la Comisión que, si procede, presente propuestas de modificación de la Directiva 94/19/CE. La presente Directiva abarca la armonización de los mecanismos de financiación de los SGD, la introducción de aportaciones basadas en el nivel de riesgo, la armonización del alcance de los productos y la de los depositantes cubiertos.

(6)

La Directiva 94/19/CE se funda en el principio de armonización mínima. Como consecuencia de ello, en la Unión existen actualmente SGD de características muy diferentes. Como resultado de los requisitos comunes establecidos en la presente Directiva, se debe disponer un nivel uniforme de protección para los depositantes en toda la Unión, al mismo tiempo que se garantiza el mismo nivel de estabilidad de los SGD. Al mismo tiempo, estos requisitos comunes son de una importancia capital para eliminar distorsiones del mercado. La presente Directiva constituye, por tanto, una contribución a la realización del mercado interior.

(7)

Como resultado de la presente Directiva, los depositantes disfrutarán de un acceso mucho mejor a los SGD, gracias a un ámbito de cobertura más amplio y más claro, períodos de reembolso más breves, mejor información y unos sólidos requisitos de financiación. Todo ello mejorará la confianza del consumidor en la estabilidad financiera en todo el mercado interior.

(8)

Los Estados miembros deben velar por que sus respectivos SGD implanten buenas prácticas de gobernanza y por que presenten cada año un informe sobre sus actividades.

(9)

Cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar protegidos por el mismo SGD que los demás depositantes de la entidad de crédito.

(10)

La presente Directiva no ha de ser óbice para que los Estados miembros incluyan en su ámbito de aplicación las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que estén fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en virtud de su artículo 2, apartado 5. Los Estados miembros podrán decidir que, a los efectos de la presente Directiva, el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas al mismo sean considerados como una única entidad de crédito.

(11)

En principio, la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un SGD. Un Estado miembro que admita sucursales de una entidad de crédito con domicilio social en un tercer país debe decidir la forma de aplicar la presente Directiva a dichas sucursales y debe tener en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero. Es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías.

(12)

Conviene recordar que hay sistemas institucionales de protección (SIP) que protegen a la propia entidad de crédito y que, en particular, garantizan su liquidez y solvencia. Cuando dichos sistemas son independientes de los SGD, su función suplementaria de salvaguardia debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar las aportaciones de sus miembros a los SGD. La armonización del nivel de cobertura que ofrece la presente Directiva no debe afectar a los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito, a no ser que reembolsen a los depositantes.

(13)

Toda entidad de crédito debe tomar parte de un SGD reconocido en virtud de la presente Directiva, garantizando también un alto nivel de protección del consumidor y la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito, al tiempo que impide el arbitraje regulatorio. Los SGD deben poder garantizar esta protección en todo momento.

(14)

La función principal de los SGD consiste en proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito. Los SGD deben poder garantizar esta protección de diferentes maneras. Deben utilizarse principalmente para reembolsar a los depositantes con arreglo a la presente Directiva («función de reembolso»).

(15)

Los SGD deben apoyar también la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(16)

También debe ser posible, cuando lo permita el ordenamiento jurídico nacional, que los SGD vayan más allá de la mera función de reembolso y utilicen sus recursos financieros disponibles para prevenir quiebras de entidades de crédito y evitar así los costes de reembolso a los depositantes y otras repercusiones negativas. No obstante, esas medidas deben aplicarse dentro de un marco claramente definido y, en cualquier, caso, deben cumplir la normativa en materia de ayudas públicas. Los SGD deben contar, entre otros elementos, con los sistemas y procedimientos adecuados para seleccionar y aplicar esas medidas y supervisar los riesgos asociados. La ejecución de esas medidas debe estar supeditada a la imposición de condiciones a la entidad de crédito, que supongan como mínimo una supervisión de riesgos más estricta y unos mayores derechos de verificación para los SGD. Los costes de las medidas adoptadas para prevenir quiebras de entidades de crédito no deben superar los costes que cumplen mandatos legales o por convenio de los respectivos SGD, en relación con la protección de los depósitos con cobertura en las entidades de crédito o en la propia entidad de crédito.

(17)

Los SGD deben estar asimismo en condiciones de adoptar la forma de un SIP. Las autoridades competentes deben poder reconocer a los SIP como SGD si se ajustan a todos los criterios establecidos en la presente Directiva.

(18)

La presente Directiva no debe aplicarse a los sistemas contractuales o SIP que no estén oficialmente reconocidos como SGD, excepto por lo que respecta a los requisitos limitados en materia de publicidad e información a los depositantes en caso de exclusión o retirada de una entidad de crédito. En cualquier caso, los sistemas contractuales y los SIP están sujetos a la normativa en materia de ayudas públicas.

(19)

En la reciente crisis financiera, el aumento no coordinado de los niveles de cobertura en toda la Unión hizo que, en algunos casos, los depositantes transfirieran fondos a entidades de crédito de países en los que las garantías de depósitos eran más elevadas. Dicho aumento no coordinado restó liquidez a las entidades de crédito en momentos de gran tensión. En tiempos de estabilidad, es posible que unos niveles de cobertura diferentes induzcan a los depositantes a escoger la protección más elevada para los depósitos en vez del tipo de depósito más adecuado para ellos. Esas diferencias en el nivel de cobertura pueden dar lugar a un falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado interior. Es necesario, por tanto, que se asegure un nivel armonizado de protección de los depósitos por parte de todos los SGD reconocidos, independientemente del lugar de la Unión en que estén ubicados los depósitos. Sin embargo, algunos depósitos, en razón de la situación personal de los depositantes, deben poder tener, durante un tiempo limitado, una cobertura más elevada.

(20)

Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea o no el euro. Los Estados miembros cuya moneda no es el euro deben tener la posibilidad de redondear los importes resultantes de la conversión sin comprometer la equivalencia de la protección de los depositantes.

(21)

Por una parte, el nivel de cobertura que se establece en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los SGD. Parece razonable, por lo tanto, establecer el nivel armonizado de cobertura en 100 000 EUR.

(22)

La presente Directiva opta por el principio de un límite armonizado por depositante y no por depósito. Desde esta óptica, conviene tener en cuenta los depósitos realizados por depositantes que, o bien no figuran como titulares de la cuenta, o bien no son los únicos titulares de una cuenta. El límite debe, por tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan identificarse. El principio de la aplicación del límite a cada depositante determinable no debe aplicarse a los organismos de inversión colectiva sujetos a normas específicas de protección que no se aplican a dichos depósitos.

(23)

La Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo un nivel fijo de cobertura de 100 000 EUR que ha colocado a algunos Estados miembros en la obligación particular de reducir su nivel de cobertura, con el riesgo de socavar así la confianza de los depositantes. Aun cuando la armonización es esencial para garantizar unas condiciones equitativas para todos y la estabilidad financiera en el mercado interior, deben tenerse en cuenta los riesgos de socavar la confianza de los depositantes. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder aplicar un nivel de cobertura superior si ya disponían de un nivel de cobertura superior al armonizado antes de aplicarse la Directiva 2009/14/CE. Dicho nivel de cobertura superior debe ser limitado en el tiempo y en su ámbito de aplicación, y los Estados miembros de que se trate deben adaptar proporcionalmente su nivel de financiación objetivo y las aportaciones abonadas a sus SGD. Como no es posible adaptar el nivel objetivo si el nivel de cobertura es ilimitado, sería conveniente limitar la opción a aquellos Estados miembros que, a 1 de enero de 2008, aplicaban un nivel de cobertura situado dentro de una franja determinada, fijada entre 100 000 EUR y 300 000 EUR. Para limitar el impacto de unos niveles de cobertura diferentes, y habida cuenta de que la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2018 a más tardar, es conveniente permitir la existencia de esta opción hasta esa fecha.

(24)

Solo se debe permitir a los SGD compensar entre sí las deudas y créditos de un depositante si la fecha de exigibilidad de las deudas no es posterior a la fecha en que dejan de estar disponibles. Esta compensación no debe afectar en modo alguno a la capacidad de los SGD para reembolsar los depósitos dentro del plazo fijado por la presente Directiva. Es importante que no se impida a los Estados miembros adoptar las medidas oportunas en relación con los derechos de los SGD en caso de que una entidad de crédito sea objeto de un procedimiento de saneamiento o liquidación.

(25)

Se debe poder excluir del reembolso a aquellos depósitos que, de conformidad con la legislación nacional, no tengan sus fondos a disposición del depositante, al haber acordado este de forma contractual con la entidad de crédito que el depósito únicamente sirva para reembolsar un préstamo contraído con el fin de adquirir bienes inmuebles. Dichos depósitos deben compensarse con el saldo vivo del préstamo.

(26)

Los Estados miembros deben garantizar que la protección de los depósitos resultantes de determinadas transacciones, o que sirvan a determinados fines sociales o de otro tipo supere los 100 000 EUR durante un período determinado. Los Estados miembros tomarán una decisión respecto a un nivel de cobertura máxima temporal para dichos depósitos y, al hacerlo, deberán tener en cuenta la importancia de la protección para los depositantes y las condiciones de vida en los Estados miembros. En todos esos casos, procede respetar la normativa en materia de ayudas públicas.

(27)

Es necesario armonizar los métodos de financiación de los SGD. Por una parte, los gastos de financiación de los SGD deben recaer, en principio, en las propias entidades de crédito y, por otra parte, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a las obligaciones que les incumban. Para asegurar que los depositantes de todos los Estados miembros disfruten de un nivel similarmente elevado de protección, la financiación de los SGD debe armonizarse en un nivel elevado y mantenerse un nivel financiero objetivo previo que sea uniforme para todos los SGD.

(28)

No obstante, en determinadas circunstancias, las entidades de crédito pueden operar en un mercado muy concentrado, en el que el tamaño y grado de interconexión de la mayoría de las entidades de crédito sea tal que haría improbable que pudieran liquidarse conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios sin poner en peligro la estabilidad financiera, por lo que sería más probable que estuviesen sujetas a procedimientos de resolución ordenados. En tales circunstancias, los sistemas podrían estar sujetos a un nivel objetivo inferior.

(29)

En consonancia con la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el dinero electrónico y los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no deben recibir el mismo trato que los depósitos ni, por tanto, incluirse en el ámbito de la presente Directiva.

(30)

Para limitar la protección de los depósitos al nivel necesario para garantizar la seguridad jurídica y la transparencia ante los depositantes y evitar la transferencia de riesgos de inversión a los SGD, los instrumentos financieros deben quedar excluidos del ámbito de cobertura, a excepción de los productos de ahorro ya existentes representados por un certificado de depósito emitido a nombre de una persona concreta.

(31)

Algunos depositantes no deberían gozar de una protección de sus depósitos, en particular las autoridades públicas u otras entidades financieras. Lo limitado de su número en comparación con todos los demás depositantes reduce al máximo las repercusiones derivadas de una eventual quiebra de una entidad de crédito en la estabilidad financiera. Por otro lado, las autoridades tienen un acceso mucho más fácil al crédito que los ciudadanos. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir que estén garantizados los depósitos de las autoridades locales con un presupuesto anual de hasta 500 000 EUR. Las empresas no financieras deberían, en principio, estar cubiertas, independientemente de su tamaño.

(32)

Los depositantes cuyas actividades incluyen el blanqueo de capitales con arreglo al artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), deben quedar excluidos del reembolso por parte de los SGD.

(33)

Para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de depósitos, no solo de una entidad con dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario.

(34)

Es necesario que los recursos financieros disponibles de los SGD asciendan a un determinado nivel objetivo y que puedan recaudarse aportaciones extraordinarias. En cualquier caso, deben crearse unos mecanismos de financiación alternativos que permitan a los SGD obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Es preciso que los recursos financieros disponibles de los SGD puedan incluir efectivo, depósitos, compromisos de pago y activos de bajo riesgo, que puedan realizarse con rapidez. La cantidad de las aportaciones a los SGD debe tener debidamente en cuenta el ciclo económico, la estabilidad del sector que componen las entidades receptoras de depósitos y las obligaciones que ya tenga el SGD.

(35)

Los SGD deben invertir en los activos de bajo riesgo.

(36)

Las aportaciones a los SGD deben basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros. De este modo se podría reflejar el perfil de riesgo de las distintas entidades de crédito, incluyendo sus diferentes modelos de negocio. También debería permitir efectuar un cálculo equitativo de las aportaciones y proporcionaría incentivos para operar con arreglo a modelos de negocio menos arriesgados. Para adaptar las aportaciones a las circunstancias del mercado y a los perfiles de riesgo, los SGD deben estar en condiciones de utilizar sus propios métodos basados en el riesgo. Para tener en cuenta los sectores con un riesgo particularmente bajo reglamentados por la legislación nacional, los Estados miembros deben estar facultados para establecer las correspondientes reducciones en las aportaciones siempre que respeten el nivel objetivo de cada SGD. En cualquier caso, los métodos de cálculo deben ser aprobados por las autoridades competentes. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) debe formular directrices para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones.

(37)

La garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas quiebre. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir que los SGD se presten dinero unos a otros de forma voluntaria.

(38)

El actual plazo de reembolso va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface sus necesidades, por lo que debería reducirse a siete días laborales.

(39)

Sin embargo, con frecuencia no se dispone de los procedimientos necesarios para efectuar el reembolso en un plazo breve. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad durante un período transitorio de reducir gradualmente el plazo de reembolso hasta los siete días laborables. El plazo máximo de reembolso establecido en la presente Directiva no debe impedir que los SGD reembolsen antes a los depositantes. Para garantizar que durante el período transitorio los depositantes no encuentren dificultades financieras en caso de quiebra de su entidad de crédito, deberán estar en condiciones, previa petición, de tener acceso a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento. El acceso a dicho importe únicamente debe ser posible sobre la base de los datos proporcionados por la entidad de crédito. Habida cuenta de los diferentes niveles en el coste de la vida entre Estados miembros, dicho importe será determinado por los propios Estados miembros.

(40)

El plazo necesario para efectuar el reembolso de los depósitos debe definirse teniendo en cuenta los casos en que el SGD tenga dificultades para determinar el importe del reembolso y los derechos del depositante, en particular si los depósitos se derivan de operaciones relativas a inmuebles residenciales o están ligados a determinadas circunstancias de la vida, si el depositante no es el beneficiario legal del saldo de las cuentas, si el depósito es objeto de un litigio judicial o de reclamaciones concurrentes en relación con las sumas existentes en la cuenta, o si está sujeto a sanciones económicas impuestas por administraciones nacionales u organismos internacionales.

(41)

Para garantizar el reembolso, los SGD deberán estar facultados para subrogarse en los derechos de los depositantes que hayan recibido reembolso frente a la entidad de crédito en quiebra. Los Estados miembros deben poder limitar el período de tiempo en que aquellos depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos dentro del plazo fijado para el reembolso puedan reclamar el pago de sus depósitos, con el fin de permitir que el SGD ejerza los derechos en que se haya subrogado en la fecha en que tales derechos deban registrarse en procedimientos de insolvencia.

(42)

Procede que los SGD de los Estados miembros en los que una entidad de crédito haya establecido sucursales informen y reembolsen a los depositantes por cuenta del SGD del Estado miembro en el que haya sido autorizada la entidad de crédito. Es preciso establecer salvaguardias para garantizar que el SGD que reembolse a los depositantes reciba a su vez los recursos financieros e instrucciones necesarios del SGD del Estado de origen antes de efectuar dicho reembolso. Conviene que los SGD que puedan verse afectados celebren acuerdos de antemano para facilitar estas tareas.

(43)

La información de los depositantes es un factor esencial para su protección. Por lo tanto, los depositantes deben ser informados en sus extractos de cuenta de su cobertura y del SGD responsable. Ha de proporcionarse la misma información a los depositantes potenciales mediante una hoja informativa estándar de la que han de acusar recibo. El contenido de esa información ha de ser idéntico para todos los depositantes. La utilización no regulada, en la publicidad, de referencias al nivel de cobertura y el alcance del SGD puede afectar a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes. Por ello, las referencias a los SGD en la publicidad deben limitarse a una breve mención objetiva.

(44)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva. Los SGD y las autoridades competentes deben tratar con sumo cuidado los datos relativos a cada depósito y mantener un alto nivel de protección de datos, de conformidad con dicha Directiva.

(45)

La presente Directiva no debe tener por efecto que se comprometa la responsabilidad de los Estados miembros o de sus autoridades competentes frente a los depositantes si se han asegurado de que se han creado y reconocido oficialmente uno o varios SGD o entidades de crédito en sí mismas para garantizar la indemnización o protección de los depositantes en las condiciones que establece la presente Directiva.

(46)

El Reglamento (UE) no 1093/2010 ha asignado a la ABE un serie de funciones en relación con la Directiva 94/19/CE.

(47)

Sin perjuicio de la supervisión de los SGD por parte de los Estados miembros, resulta oportuno que la ABE contribuya al objetivo de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, asegurando al mismo tiempo una protección eficaz de los depositantes y reducir al máximo el riesgo para los contribuyentes. Los Estados miembros deben mantener informadas a la Comisión y a la ABE de la identidad de las autoridades que hayan designado para cumplir el requisito de cooperación entre la ABE y las autoridades designadas que se prevén en la presente Directiva.

(48)

Es necesario establecer directrices en el ámbito de los servicios financieros con objeto de garantizar condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes en toda la Unión. Deben emitirse tales directrices con el fin de especificar el método de cálculo de las aportaciones basadas en el riesgo.

(49)

Con el fin de asegurar un funcionamiento eficiente y eficaz de los SGD y una consideración imparcial de sus posiciones en los diferentes Estados miembros, la ABE debe poder resolver con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre ellos.

(50)

Habida cuenta de las divergencias entre prácticas administrativas relativas a los SGD en los Estados miembros, estos deben tener libertad para decidir qué autoridad determina la falta de disponibilidad de depósitos.

(51)

Las autoridades competentes, las autoridades designadas, las autoridades de resolución, las autoridades administrativas competentes y los SGD deben cooperar entre sí y ejercer sus facultades de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Deben cooperar desde una fase temprana en la elaboración y aplicación de las medidas de resolución con el fin de fijar un importe del que se hará responsable el SGD cuando se utilicen los recursos financieros para financiar la resolución de entidades de crédito.

(52)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adaptación del nivel de cobertura establecido en la presente Directiva para la totalidad de los depósitos de un mismo depositante con arreglo a la inflación en la Unión Europea, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios de Consumo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(53)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(54)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas relativas al funcionamiento de los SGD, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(55)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustancial respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(56)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD).

2. La presente Directiva será aplicable a:

a)los SGD establecidos por disposición legal;

b)los SGD contractuales que estén oficialmente reconocidos como SGD en virtud del artículo 4, apartado 2;

c)los sistemas institucionales de protección que estén oficialmente reconocidos como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

d)las entidades de crédito afiliadas a los sistemas indicados en las letras a), b) o c), del presente apartado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5 y 7, no estarán sujetos a la presente Directiva los sistemas siguientes:

a)los sistemas contractuales que no estén oficialmente reconocidos como SGD, inclusive los sistemas que ofrezcan una protección adicional al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1;

b)los sistemas institucionales de protección que no estén oficialmente reconocidos como SGD.

Los Estados miembros garantizarán que los sistemas indicados en las letras a) y b) del párrafo primero cuenten con los recursos financieros adecuados o con los mecanismos financieros pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «sistemas de garantía de depósitos» o «SGD»: los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c);

2) «sistemas institucionales de protección» o «SIP»: los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

3) «depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

4) «depósitos admisibles»: los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 5;

5) «depósitos con cobertura»: la parte de los depósitos admisibles que no supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6;

6) «depositante»: la persona titular o, en el caso de una cuenta en participación o conjunta, cotitular de un depósito;

7) «cuenta en participación»: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas; 8) «depósito no disponible»: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:

9) «entidad de crédito»: una entidad de crédito definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

10) «sucursal»: una sede de explotación en un Estado miembro que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; 11) «nivel objetivo»: el volumen de recursos financieros disponibles con que debe contar el SGD de conformidad con el artículo 10, apartado 2, expresado como porcentaje de los depósitos con cobertura de sus miembros;

12) «recursos financieros disponibles»: efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 8, apartado 1, y compromisos de pago hasta el límite fijado en el artículo 10, apartado 3;

13) «compromisos de pago»: los compromisos de pago de una entidad de crédito frente a un SGD, que estén totalmente cubiertos con garantías reales, siempre que la garantía:

14) «activos de bajo riesgo»: activos pertenecientes a la categoría primera o segunda recogida en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) no 575/2013 o cualquier activo considerado como igualmente seguro y líquido por parte de la autoridad competente o designada;

15) «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen definido en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida definido en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013;

17) «autoridad competente»: una autoridad nacional competente definida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

18) «autoridad designada»: organismo que administra un SGD en virtud de la presente Directiva o, cuando el funcionamiento de un SGD corra a cargo de una entidad privada, una autoridad pública designada por el Estado miembro en cuestión para supervisar dicho sistema en virtud de la presente Directiva.

2. Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, el organismo encargado de administrar el SGD o, si el funcionamiento del SGD corre a cargo de una empresa privada, la autoridad pública encargada de supervisar ese sistema se considerará, a efectos de dicho Reglamento, autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento.

3. Las acciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas o del Reino Unido que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.

Artículo 3

Autoridades administrativas competentes

1. Los Estados miembros determinarán la autoridad administrativa competente en su respectivo Estado miembro a los efectos del artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a).

2. Las autoridades competentes, las autoridades designadas, las autoridades de resolución y las autoridades administrativas competentes cooperarán entre sí y ejercerán sus facultades de conformidad con la presente Directiva.

Las autoridades administrativas pertinentes procederán a la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que una entidad de crédito no ha logrado reembolsar depósitos vencidos y exigibles.

Artículo 4

Reconocimiento oficial, participación y supervisión

1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más SGD.

Ello no excluye la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de establecer SGD transfronterizos. La autorización para crear tales SGD transfronterizos o para fusionarlos se recabará de los Estados miembros en que estén establecidos los SGD de que se trate.

2. Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva.

Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cumple la presente Directiva.

3. Ninguna entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en virtud del artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE recibirá depósitos a no ser que sea miembro de un sistema oficialmente reconocido en su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. Si una entidad de crédito no cumple las obligaciones que le incumben como miembro de un SGD, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes, las cuales, en cooperación con el SGD, tomarán rápidamente las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones si es necesaria, para garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones.

5. Si con las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 no se consigue garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el SGD podrá, con arreglo a la legislación nacional y el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del SGD, con una antelación de al menos un mes. Los depósitos realizados antes de expirar ese período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el SGD. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiera cumplido sus obligaciones, el SGD excluirá a la entidad de crédito.

6. Los depósitos mantenidos en la fecha en que una entidad de crédito sea excluida del SGD seguirán estando amparados por dicho SGD.

7. Las autoridades designadas supervisarán los SGD contemplados en el artículo 1 de forma permanente, para comprobar su observancia de la presente Directiva.

Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que todo SGD reciba de sus miembros, en cualquier momento y a instancia del SGD, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes, incluido el marcado citado en el artículo 5, apartado 4.

9. Los SGD garantizarán la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. El tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

10. Los Estados miembros garantizarán que los SGD superen regularmente pruebas de resistencia de sus sistemas y que sean informados lo antes posible cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un SGD.

Dichas pruebas se realizarán al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará a más tardar el 3 de julio de 2017.

Basándose en los resultados de las pruebas de resistencia, la ABE realizará al menos cada cinco años evaluaciones inter pares según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 con el fin de evaluar la resistencia de los SGD. Al intercambiar información con la ABE, los SGD estarán sujetos al secreto profesional en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento.

11. Los SGD utilizarán la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia de sus sistemas únicamente para la realización de dichas pruebas y no conservarán esa información más tiempo del necesario para tales fines.

12. Los Estados miembros garantizarán que los SGD se rijan por principios transparentes y sólidos de buena gestión. Los SGD elaborarán un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 5

Admisibilidad de los depósitos

1. Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD:

a)a reserva de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, los depósitos realizados por otras entidades de crédito en nombre y cuenta propios;

b)

los fondos propios según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE;

d)los depósitos de las entidades financieras según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e)los depósitos de las empresas de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

f)los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, en el momento en que los depósitos dejan de estar disponibles;

g)los depósitos de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 13, apartados 1 a 6, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

h)los depósitos de los organismos de inversión colectiva;

i)los depósitos de los fondos de pensiones o jubilación;

j)los depósitos de las autoridades públicas;

k)los títulos de deuda emitidos por una entidad de crédito y las obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán garantizar que se incluyan los siguientes depósitos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1:

a)depósitos mantenidos por regímenes de pensión personales o regímenes de pensión profesionales de pequeñas y medianas empresas;

b)depósitos mantenidos por autoridades locales que cuenten con un presupuesto anual de hasta 500 000 EUR.

3. Los Estados miembros podrán excluir del reembolso por los SDG aquellos depósitos que puedan suspenderse de conformidad con la normativa nacional únicamente para pagar un crédito destinado a la adquisición de bienes inmuebles contraído con la entidad de crédito u otra entidad que albergue el depósito.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito marquen los depósitos admisibles de forma que sea posible una identificación inmediata de los mismos.

Artículo 6

Nivel de cobertura

1. Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden garantizados por encima de los 100 000 EUR durante al menos tres meses y por un período no superior a doce meses una vez que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

a)los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado;

b)los depósitos que cumplan una función social establecida en la normativa nacional y ligados a determinadas circunstancias de la vida del depositante tales como el matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento;

c)los depósitos que cumplan una función establecida en la normativa nacional y estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto.

4. Los Estados miembros garantizarán que los reembolsos se realicen en:

a)la moneda del Estado miembro en que esté situado el SGD;

b)la moneda del Estado miembro en que resida el titular de la cuenta;

c)euros;

d)la moneda de la cuenta;

e)la moneda del Estado miembro en que se halle la cuenta.

Se informará a los depositantes de la moneda en que se efectuará el reembolso.

Si las cuentas se mantienen en una moneda distinta de la moneda de pago, el tipo de cambio será el de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i), o en la que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii).

5. Los Estados miembros que conviertan a su moneda nacional la cantidad a que se refiere el apartado 1 utilizarán inicialmente el tipo de cambio vigente a 3 de julio de 2015.

Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 5 000 EUR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta a la Comisión, en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.

6. El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de una revisión periódica por parte de la Comisión al menos cada cinco años. Esta presentará, en su caso, una propuesta de directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo sobre todo en cuenta la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión. La primera revisión no tendrá lugar antes del 3 de julio de 2020, a no ser que, debido a acontecimientos imprevistos, sea necesaria en una fecha anterior.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar el importe a que se refiere el apartado 6, al menos cada cinco años, en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado publicado por la Comisión desde la adaptación anterior.

Artículo 7

Determinación del importe reembolsable

1. El límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se aplicará al total de los depósitos agregados en una misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la moneda y la localización en la Unión.

2. Para calcular el límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta en participación.

Salvo disposiciones particulares, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.

Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como efectuados por un depositante único a efectos del cálculo del límite estipulado en el artículo 6, apartado 1.

3. Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que este haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse el límite que establece el artículo 6, apartado 1, se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondos.

4. La fecha de referencia para el cálculo del importe reembolsable será la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable.

5. Los Estados miembros podrán decidir que las deudas del depositante frente a la entidad de crédito se tengan en cuenta al calcular el importe reembolsable si la fecha de exigibilidad de dichas deudas es anterior o igual a la fecha en que la autoridad administrativa competente hubiera procedido a la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial hubiera adoptado la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), en la medida en que las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante autoricen la compensación.

La entidad de crédito comunicará a los depositantes, antes de la celebración del contrato, si sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe reembolsable.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito, que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.

7. Los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), serán reembolsados por el SGD. No se sobrepasará el límite señalado en el artículo 6, apartado 1.

8. Los Estados miembros podrán decidir que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social definida por el Derecho nacional, y para los que haya prestado garantías un tercero de forma compatible con la normativa de ayudas públicas, no se tengan en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del presente artículo. En estos casos la garantía del tercero se limitará al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.

9. Cuando la normativa nacional permita a las entidades de crédito operar bajo diferentes denominaciones comerciales con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), los Estados miembros velarán por que se informe claramente a los depositantes de que la entidad opera bajo diferentes denominaciones comerciales y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en el artículo 16 de la presente Directiva y en su anexo I.

Artículo 8

Reembolso

1. Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que una autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

2. No obstante, los Estados miembros podrán establecer, por un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023, los siguientes plazos máximos de reembolso:

a)20 días laborables, hasta el 31 de diciembre de 2018;

b)15 días laborables, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020;

c)10 días laborables, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

3. Los Estados miembros podrán decidir que los depósitos contemplados en el artículo 7, apartado 3, estén sujetos a un período de reembolso más largo no superior a tres meses a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

4. Durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando el SGD no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de siete días laborables, garantizará que los depositantes tengan acceso, en un plazo de cinco días laborables tras su solicitud, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento.

Los SGD solo concederán acceso al importe adecuado a que se refiere el párrafo primero sobre la base de los datos proporcionados por el SGD o por la entidad de crédito.

El importe adecuado a que se refiere el párrafo primero se deducirá de la suma reembolsable a que se refiere el artículo 7.

5. El reembolso contemplado en los apartados 1 y 4 podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:

a)cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un reembolso o cuando el depósito sea objeto de litigio;

b)cuando el depósito sea objeto de sanciones restrictivas impuestas por gobiernos nacionales u organismos internacionales;

c)como excepción al apartado 9 del presente artículo, cuando no se haya producido ninguna transacción en relación con el depósito en los últimos 24 meses (la cuenta esté inactiva);

d)cuando el importe que ha de reembolsarse se considere parte de un balance temporalmente alto, con arreglo al artículo 6, apartado 2, o

e)cuando el importe que ha de reembolsarse deba serlo por el SGD del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo14, apartado 2.

6. El importe reembolsable se restituirá sin que sea necesario solicitarlo al SGD. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el SGD.

7. Toda la correspondencia entre el SGD y el depositante se redactará:

a)en la lengua oficial de las instituciones de la Unión que utilice la entidad de crédito donde se halle el depósito con cobertura en sus comunicaciones con el depositante, o

b)en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito con cobertura.

Si una entidad de crédito opera directamente en otro Estado miembro sin haber establecido allí sucursales, la información se facilitará en la lengua que hubiera escogido el depositante al abrir la cuenta.

8. No obstante el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando un depositante o cualquier persona que tenga derechos o un interés sobre los fondos de una cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o en relación con dicho blanqueo, según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, el SGD podrá suspender todos los pagos que conciernan a ese depositante en espera de la sentencia del tribunal.

9. No se realizará reembolso alguno si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses o el valor del depósito es menor que los gastos administrativos que causaría al SGD tal reembolso.

Artículo 9

Créditos frente a los SGD

1. Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a indemnización mediante una acción legal contra el SGD.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúan pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Cuando un SGD realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, inclusive de la aplicación de instrumentos de resolución o del ejercicio de los poderes de resolución de conformidad con el artículo 11, el SGD tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos. Dicha reclamación se situará al mismo nivel de los depósitos con cobertura con arreglo a la legislación nacional que rija los procedimientos de insolvencia normales con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

3. Los Estados miembros podrán limitar el período en que los depositantes cuyos depósitos no hubieran sido reembolsados o reconocidos por el SGD dentro de los plazos indicados en el artículo 8, apartados 1 y 3, pueden reclamar el reembolso de los mismos.

Artículo 10

Financiación de los SGD

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus deudas potenciales. Los recursos financieros disponibles de los SGD serán proporcionales a tales deudas.

Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes.

2. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.

Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance dicho nivel.

Si, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo, los recursos financieros disponibles se han reducido a menos de dos tercios de dicho nivel objetivo, la aportación ordinaria se establecerá en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en el plazo de seis años.

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y el impacto que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo.

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura.

3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel objetivo podrán incluir los compromisos de pago. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos de conformidad con el presente artículo.

Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán recaudar, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el mismo, los recursos financieros disponibles mediante las aportaciones obligatorias de las autoridades de crédito a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro en su territorio a efectos de cubrir los gastos relativos a riesgos sistémicos, quiebras y resoluciones de entidades de crédito.

Los SGD tendrán derecho a percibir un importe igual al importe de dichas aportaciones hasta alcanzar el nivel objetivo establecido en el apartado 2 del presente artículo, que el Estado miembro de que se trate pondrá inmediatamente a disposición de dichos SGD a instancias de estos, para su uso exclusivo a los efectos previstos en el artículo 11.

Los SGD solo tendrán derecho a percibir ese importe si la autoridad competente considera que aquellos son incapaces de recaudar aportaciones extraordinarias de sus miembros. Los SGD deberán devolver ese importe mediante aportaciones de sus miembros de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2.

5. Las aportaciones a los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución previstos en el título VII de la Directiva 2014/59/UE, inclusive los recursos financieros disponibles que deben tenerse en cuenta para alcanzar el nivel objetivo de dichos mecanismos en virtud del artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel objetivo.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, siempre que esté debidamente justificado y previa aprobación de la Comisión, un nivel objetivo mínimo menor que el nivel objetivo especificado en el apartado 2, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a)la reducción esté basada en la hipótesis de que es improbable que una parte significativa de los recursos financieros disponibles vaya a utilizarse para medidas de protección de los depositantes con cobertura distintas de las definidas en el artículo 11, apartados 2 y 6, y

b)el sector bancario en que operan las entidades de crédito afiliadas al SGD esté muy concentrado, con una gran cantidad de activos en poder de un pequeño número de entidades de crédito o grupos bancarios, sujetos a supervisión de una forma consolidada y que, habida cuenta de su tamaño, en caso de quiebra es probable que se vean enfrentados a procedimientos de resolución.

Dicho nivel objetivo reducido no será inferior al 0,5 % de los depósitos con cobertura.

7. Los recursos financieros a disposición del SGD se invertirán de una forma suficientemente diversificada y con poco riesgo.

8. Si los recursos financieros disponibles de un SGD son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos con cobertura por año natural. Los SGD podrán exigir aportaciones superiores en circunstancias excepcionales, con la autorización de la autoridad competente.

La autoridad competente podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. Dicha prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. Las aportaciones diferidas en virtud del presente apartado se pagarán cuando ya no se ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

10. A más tardar a 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la ABE del importe a que ascendían en su territorio, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de sus respectivos SGD.

Artículo 11

Utilización de los fondos

1. Los recursos financieros contemplados en el artículo 10 se utilizarán principalmente para el reembolso a los depositantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los recursos financieros de un SGD se utilizarán con el fin de financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad de resolución determinará, previa consulta con el SGD de que se trate, el importe del que este sea responsable.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas con el fin de impedir la quiebra de una entidad de crédito, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a)la autoridad de resolución no haya emprendido ninguna acción de resolución con arreglo al artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE;

b)los SGD cuenten con sistemas y procedimientos adecuados para seleccionar y aplicar las medidas alternativas y supervisar los riesgos asociados;

c)los costes de tales medidas no superen los costes que cause el cumplimiento de la normativa legal o de lo estipulado por el convenio del SGD;

d)el uso de medidas alternativas por parte del SGD esté condicionado a que la entidad de crédito apoyada cumpla determinadas condiciones que, como mínimo, incluyen el refuerzo de la supervisión de los riesgos y mayores derechos de verificación para el SGD;

e)el uso de medidas alternativas por parte del SGD esté vinculado a determinados compromisos de la entidad de crédito apoyada, con el fin de garantizar el acceso a los depósitos con cobertura;

f)la capacidad de las entidades de crédito afiliadas de satisfacer las aportaciones extraordinarias, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, quede confirmada en la evaluación de la autoridad competente.

El SGD consultará con la autoridad de resolución y con la autoridad competente sobre las medidas y condiciones impuestas a la entidad de crédito.

4. Las medidas alternativas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se aplicarán cuando la autoridad de resolución considere que se reúnen las condiciones para una acción de resolución en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

5. Si los recursos financieros disponibles se utilizan de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar las medidas alternativas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en los casos siguientes:

a)si se presenta la necesidad de reembolsar a los depositantes y los recursos financieros disponibles del SGD no alcanzan dos tercios del nivel objetivo;

b)si los recursos financieros disponibles se sitúan por debajo del 25 % del nivel objetivo.

6. Los Estados miembros podrán decidir que los recursos financieros disponibles puedan también utilizarse para financiar medidas con el fin de preservar el acceso de los depositantes a los depósitos con cobertura, inclusive la transferencia de elementos del activo y el pasivo y la transferencia de carteras de depósitos, en el contexto de procedimientos nacionales de insolvencia, siempre que los costes afrontados por el SGD no superen el importe neto de la compensación de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito afectada.

Artículo 12

Préstamos entre SGD

1. Los Estados miembros podrán permitir a los SGD conceder préstamos a otros SGD de la Unión con carácter voluntario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)el SGD prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, debido a la falta de recursos financieros disponibles que se indica en el artículo 10;

b)que el SGD prestatario haya recurrido a las aportaciones extraordinarias contempladas en el artículo 10, apartado 8;

c)que el SGD prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

d)que el SGD prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo;

e)que el SGD prestatario indique la cantidad solicitada;

f)que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos con cobertura del SGD prestatario;

g)que el SGD prestatario informe sin demora a la ABE, indicando los motivos por los que se cumplen las condiciones establecidas en el presente apartado y el importe solicitado.

2. El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)el SGD prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años. Podrá reembolsar el préstamo en tramos anuales. Los intereses solo vencerán en el momento del reembolso;

b)el tipo de interés fijado será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito;

c)el SGD prestamista comunicará a la ABE el tipo de interés inicial y la duración del préstamo.

3. Los Estados miembros velarán por que las aportaciones recaudadas por el SGD prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.

Artículo 13

Cálculo de las aportaciones a los SGD

1. Las aportaciones a los SGD indicadas en el artículo 10 deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros.

Los Estados miembros podrán prever aportaciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo que estén regulados en el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de SIP efectúen aportaciones de menor cuantía a los SGD.

Los Estados miembros podrán permitir que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de modo permanente a él a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 estén sujetos globalmente a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas de forma consolidada.

Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito realicen una aportación mínima, independientemente de la cuantía de sus depósitos con cobertura.

2. Los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las aportaciones será proporcional al riesgo de los miembros y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Dichos métodos podrán tener en cuenta también el activo del balance e indicadores de riesgo como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.

Cada método será aprobado por la autoridad competente en cooperación con la autoridad designada. Se informará a la ABE sobre los métodos aprobados.

3. Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.

La ABE incluirá en sus directrices, en particular, una fórmula de cálculo, indicadores específicos, categorías de riesgo para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a categorías de riesgo determinadas, y otros elementos necesarios.

A más tardar el 3 de julio de 2017 y en lo sucesivo al menos cada cinco años, la ABE revisará las directrices en materia de métodos basados en el riesgo de métodos alternativos basados en el riesgo propio aplicados por los SGD.

Artículo 14

Cooperación dentro de la Unión

1. Los SGD cubrirán a los depositantes de las sucursales establecidas en otros Estados miembros por las entidades de crédito que sean miembros de aquellos.

2. A los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros les reembolsará un SGD del Estado miembro de acogida por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida efectuará los reembolsos de conformidad con las instrucciones del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones dadas por el SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de origen facilitará los fondos necesarios antes del desembolso y compensará al SGD del Estado miembro de acogida por todos los gastos que sufrague.

El SGD del Estado miembro de acogida informará también a los depositantes afectados en nombre del SGD del Estado miembro de origen, y estará habilitado para recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del SGD del Estado miembro de origen.

3. Si una entidad de crédito dejara de ser miembro de un SGD y se adhiriese a otro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada, exceptuadas las aportaciones extraordinarias en virtud del artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un SGD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.

En caso de que alguna de las actividades de una entidad de crédito se transfiera a otro Estado miembro y queden por tanto sujetas a otro SGD, las aportaciones de dicha entidad de crédito realizadas durante los doce meses anteriores a la transferencia, a excepción de las aportaciones extraordinarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos.

4. Los Estados miembros velarán por que los SGD del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 4, apartado 7, o en el artículo 4, apartados 8 y 10. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo.

Si una entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva, tiene la intención de trasladarse de un SGD a otro, avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones. Durante ese período, la entidad de crédito seguirá obligada a contribuir al SGD de origen, de conformidad con el artículo 10, tanto por lo que se refiere a la financiación previa como a la financiación posterior.

5. Para facilitar una cooperación eficaz entre SGD, en particular en relación con el presente artículo y el artículo 12, los SGD o, en su caso, las autoridades designadas celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 9.

Las autoridades designadas notificarán a la ABE sobre la existencia y el tenor de dichos acuerdos y la ABE podrá formular dictámenes de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Si las autoridades designadas o los SGD no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de un acuerdo, cualquiera de las partes podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y la ABE actuará de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

La inexistencia de esos acuerdos no afectará a los créditos de los depositantes, al amparo del artículo 9, apartado 1, o de las entidades de crédito, al amparo del apartado 3 del presente artículo.

6. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para que el SGD pueda compartir información y mantener una comunicación eficaz con otros SGD, con las entidades de crédito afiliadas y con las correspondientes autoridades competentes y designadas dentro de su propia jurisdicción y, en su caso, con organismos de otros Estados.

7. La ABE y las autoridades competentes y designadas cooperarán entre sí y ejercerán sus competencias de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE del nombre de su autoridad designada a más tardar el 3 de julio de 2015.

8. La ABE cooperará con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en el análisis de los riesgos sistémicos relativos a los SGD.

Artículo 15

Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países 1. Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas en su territorio por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión gozan de una protección equivalente a la estipulada en la presente Directiva.

Si la protección no fuera equivalente, los Estados miembros podrán disponer, a reserva del artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, que las sucursales creadas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión estén obligadas a adherirse a un SGD existente en el territorio de los mismos.

Cuando procedan a la comprobación indicada en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros verificarán al menos que los depositantes gozan del mismo nivel de cobertura y del mismo ámbito de protección que el previsto en la presente Directiva.

2. Cada sucursal establecida por una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión y que no esté afiliada a un SGD que opere en un Estado miembro proporcionará toda la información pertinente relativa a los mecanismos de garantía para los depósitos de los depositantes actuales y potenciales de dicha sucursal.

3. La información indicada en el apartado 2 se facilitará en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal en la forma prescrita por la legislación nacional, y estará redactada de manera clara y comprensible.

Artículo 16

Información a los depositantes

1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el SGD al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Unión. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito informen a los depositantes actuales y potenciales de las exclusiones aplicables a la cobertura del SGD.

2. Antes de celebrar un contrato de depósito, se proporcionará a los depositantes la información indicada en el apartado 1. Los depositantes acusarán recibo de dicha información. Se utilizará a tal efecto el modelo que figura en el anexo I.

3. La confirmación de que los depósitos son admisibles se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo I. Se indicará también en la hoja informativa el sitio web del SGD responsable. La hoja informativa que figura en el anexo I será transmitida al depositante al menos cada año.

En el sitio web del SGD se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito establecidas en la presente Directiva.

4. La información indicada en el apartado 1 se facilitará en la forma dispuesta por la normativa nacional en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.

5. Los Estados miembros limitarán la utilización, con fines publicitarios, de la información a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a una simple referencia al SGD que garantiza el producto mencionado en la publicidad y a toda información nacional que exija la normativa nacional.

Dicha información podrá ampliarse a la descripción objetiva del funcionamiento del SGD pero no contendrá ninguna referencia a una cobertura ilimitada de los depósitos.

6. En caso de fusión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, se informará a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera.

Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, inclusive todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación cuando rebasen el nivel de cobertura indicado en el artículo 6.

7. Los Estados miembros garantizarán que si una entidad de crédito se retira o es excluida de un SGD, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión.

8. Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de la presente Directiva podrá comunicársele electrónicamente. Cuando el depositante así lo solicite, se le comunicará en papel impreso.

Artículo 17

Lista de entidades de crédito autorizadas

1. Los Estados miembros garantizarán que cuando notifiquen a la ABE las autorizaciones en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes indicarán el SGD a que está afiliada cada entidad.

2. Cuando publique y actualice la lista de entidades de crédito autorizadas, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la ABE indicará el SGD a que está afiliada cada entidad.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1. Si determinados depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos dejan de estar cubiertos total o parcialmente por los SGD después de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva o de la Directiva 2009/14/CE, los Estados miembros podrán autorizar depósitos u otros instrumentos que tengan una fecha de vencimiento inicial que se garantizará hasta su fecha de vencimiento inicial si se han pagado o emitido antes del 2 de julio de 2014.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los depositantes sobre los depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos que dejarán de estar garantizados por un SGD a partir del 3 de julio de 2015.

3. Hasta que se haya alcanzado el nivel objetivo por primera vez, los Estados miembros podrán aplicar los umbrales que figuran en el artículo 11, apartado 5, en relación con los recursos financieros disponibles.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros que a 1 de enero de 2008 proporcionasen un nivel de cobertura de entre 100 000 EUR y 300 000 EUR podrán volver a aplicar dicha cobertura más elevada hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese caso, deberán adaptarse en consecuencia el nivel objetivo y las aportaciones de las entidades de crédito.

5. A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, estableciendo la manera en que los SGD que operen en la Unión podrán cooperar a través de un sistema europeo para prevenir los riesgos derivados de las actividades transfronterizas y proteger los depósitos frente a dichos riesgos.

6. A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, con el respaldo de la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe debería abordar, en particular:

a)el nivel objetivo sobre la base de los depósitos con cobertura, con una valoración de la conveniencia del porcentaje fijado, teniendo en cuenta el historial de quiebras de entidades de crédito en la Unión;

b)el impacto de las medidas alternativas aplicadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, sobre protección de los depositantes y coherencia con los procedimientos ordenados de liquidación en el sector bancario;

c)el impacto sobre la diversidad de modelos bancarios;

d)la adecuación del nivel de cobertura actual de los depositantes, y

e)si las cuestiones mencionadas en el presente apartado se han tratado de modo que se mantenga la protección de los depositantes.

A más tardar el 3 de julio de 2019, la ABE informará a la Comisión sobre los modelos de cálculo y su pertinencia para el riesgo comercial de sus afiliados. Cuando proceda a informar, la ABE tendrá debidamente en cuenta los perfiles de riesgo de los diversos modelos empresariales.

Artículo 20

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 4, el artículo 5, apartado 1, letras d) a k), el artículo 5, apartados 2, 3 y 4 el artículo 6, apartados 2 a 7, el artículo 7, apartados 4 a 9, el artículo 8, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, el artículo 9, apartados 2 y 3, los artículos 10 a 16, 18 y 19, y el anexo I, a más tardar el 3 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo de 2016.

Si tras un examen exhaustivo, las autoridades que corresponda determinasen que, a 3 de julio de 2015, un SGD no está aún en condiciones de cumplir lo dispuesto en el artículo 13, las correspondientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas entrarán en vigor el 31 de mayo de 2016 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán como referencias a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Derogación

Queda derogada la Directiva 94/19/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo II, con efectos a partir del 4 de julio de 2019, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 17 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2015.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

__________________

(1) DO C 99 de 31.3.2011, p. 1.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012 (DO C 249 E de 30.8.2013, p. 81) y Decisión del Consejo en primera lectura de 3 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, en lo referente a sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(4) Véase el anexo III.

(5) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7) Directiva 2004/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 190 del presente Diario Oficial).

(8) Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

(9) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(10) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(11) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(12) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13) Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (DO C 369 de 17.12.2011, p. 14).

(14) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(15) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(16) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(17) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

ANEXO I

IMPRESO DE INFORMACIÓN A LOS DEPOSITANTES

Información básica sobre la cobertura de los depósitos Los depósitos mantenidos en [insertar el nombre de la entidad de crédito] están garantizados por:

[insertar el nombre del correspondiente SGD] (1) Límite de la cobertura:

100 000 EUR por depositante y entidad de crédito (2) [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] [cuando proceda:] Las siguientes denominaciones comerciales forman parte de su entidad de crédito [insertar todas las marcas comerciales que operan bajo la misma licencia]:

Si tiene usted más depósitos en la misma entidad de crédito:

Todos sus depósitos en la misma entidad de crédito se suman y el total está sujeto al límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] (2).

Si tiene una cuenta en participación con otra (s) persona (s):

El límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] se aplica a cada depositante por separado (3).

Período de reembolso en caso de quiebra de la entidad de crédito:

7 días laborables [sustituir por otra fecha si procede] (4) Moneda en que se realiza el reembolso:

EUR [sustituir por otra moneda cuando proceda] Contacto:

[insertar los datos de contacto del SGD correspondiente (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.)] Para más información:

[insertar el sitio web del correspondiente SGD] Acuse de recibo del depositante:

Información adicional (toda o parte de la información que aparece más abajo)

__________________

(1) [Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un sistema contractual reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. Esto significa que todas las entidades que son miembros de este sistema se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal y por un Sistema de Garantía de Depósitos contractual. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará de todos modos hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal. Además, su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección en el que todos los afiliados se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia, el Sistema de Garantía de Depósitos le reembolsará su depósito hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

(2) Si no pudiera disponerse de un depósito debido a que una entidad de crédito no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones financieras, un Sistema de Garantía de Depósitos reembolsará a los depositantes. El reembolso asciende como máximo a 100 000 EUR [sustituir el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] por entidad de crédito. Esto significa que se suman todos sus depósitos efectuados en la misma entidad de crédito para determinar el nivel de cobertura. Si, por ejemplo, un depositante posee una cuenta de ahorro con 90 000 EUR y una cuenta corriente con 20 000 EUR, solo se le reembolsarán 100 000 EUR.

[Solo cuando proceda]: Este método se utilizará también si una entidad de crédito opera con diferentes denominaciones comerciales. [Nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] opera comercialmente también con las denominaciones [demás denominaciones comerciales de la entidad de crédito]. Ello significa que todos los depósitos en una o más de tales denominaciones comerciales están garantizados por un total de 100 000 EUR.

(3) En el caso de cuentas en participación, el límite de 100 000 EUR se aplicará a cada depositante.

[Solo cuando proceda]: Sin embargo, los depósitos en una cuenta sobre la que tengan derechos dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, se agregan y tratan como si los hubiera efectuado un depositante único a efectos del cálculo del límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

En algunos casos [insértense los casos determinados en la normativa nacional] los depósitos están garantizados por encima de los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR]. Puede obtenerse más información en [insertar el sitio web del correspondiente SGD].

(4)

Reembolso

El sistema de garantía de depósitos responsable es [insértese el nombre, dirección, teléfono, dirección electrónica y sitio web]. Le reembolsará sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR) [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] el [insértese el período de reembolso exigido por la normativa nacional] a más tardar, y a partir del [31 de diciembre de 2023] en un plazo de [7 días laborables].

[Añádase información sobre reembolsos de emergencia o provisionales en caso de que no se haya podido disponer de ninguna cantidad en un plazo de 7 días laborables.] Si en este plazo no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar limitado. Para más información, sírvase consultar [insértese sitio web del SGD responsable].

Otra información importante

En general, todos los depositantes minoristas y las empresas están cubiertos por sistemas de garantía de depósitos. Las excepciones aplicables a ciertos depósitos pueden consultarse en el sitio web del sistema de garantía de depósitos responsable. Su entidad de crédito le informará también, si así lo solicita, de si determinados productos están cubiertos o no. Si los depósitos están cubiertos, la entidad de crédito se lo confirmará también en los extractos de cuenta.

ANEXO II

PARTE A

Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 21) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

PARTE B

Plazos de transposición (contemplados en el artículo 21) Directiva

Plazo de transposición

94/19/CE

1.7.1995

2009/14/CE

30.6.2009

2009/14/CE [artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo segundo; artículo 7, apartados 1 bis y 3; y artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, modificada por la Directiva 2009/14/CE] 31.12.2010

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 94/19/CE

Directiva 2009/14/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, punto 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, punto 3

Artículo 2, apartado 1, punto 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, punto 7

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, punto 8

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, punto 9

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1, punto 10

Artículo 2, apartado 1, puntos 11 a 18

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartados 5 y 6

Artículo 4, apartado 9

Artículo 4, apartados 10 y 11

Artículo 2

Artículo 5, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 1

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 1, letra e)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 10

Artículo 5, apartado 1, letra f)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 2

Artículo 5, apartado 1, letra g)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 5

Artículo 5, apartado 1, letra h)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 6

Artículo 5, apartado 1, letra i)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, puntos 3 y 4

Artículo 5, apartado 1, letra j)

Artículo 7, apartado 2; anexo I, punto 12

Artículo 5, apartado 1, letra k)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 1, apartado 3, letra d)

Artículo 6, apartado 7

Artículo 8

Artículo 7, apartados 1 a 3

Artículo 7, apartados 4 a 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 1, apartado 6, letra a)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartados 2 a 6

Artículo 10, apartado 4

Artículo 8, apartado 7

Artículo 10, apartado 5

Artículo 8, apartado 8

Artículo 8, apartado 9

Artículo 7, apartado 6

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículos 10 a 13

Artículo 4, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartados 2 a 8

Artículo 6

Artículo 15

Artículo 9, apartado 1

Artículo 1, apartado 5

Artículo 16, apartados 1 a 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 16, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 1, apartado 4

Artículo 18

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 12/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2014
  • Aplicable lo indicado desde el 4 de julio de 2015.
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de julio de 2015 o el 31 de mayo de 2016, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/49/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12056).
    • parcialmente , por Ley 11/2015, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2015-6789).
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 309, de 30 de octubre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83184).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 212, de 18 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81643).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 4 de julio de 2019 la Directiva 94/19, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80715).
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades de crédito
  • Fondos de dinero
  • Garantías
  • Información
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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