LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación presenten un plan de vigilancia de los residuos en el que precisen las garantías exigidas. Este plan debe incluir al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.
(2) Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes de vigilancia contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE (denominados en lo sucesivo «los planes») presentados por determinados terceros países recogidos en la lista del anexo de la Decisión para los animales y los productos animales indicados en aquella.
(3) Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y datos adicionales que ha obtenido la Comisión, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/UE (denominada en lo sucesivo «la lista»).
(4) Las Islas Pitcairn han remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada correspondiente a las Islas Pitcairn en relación con la miel.
(5) Ruanda ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada correspondiente a Ruanda en relación con la miel.
(6) Ucrania ha remitido a la Comisión un plan relativo a los bovinos y los porcinos. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, deben incluirse en la lista entradas correspondientes a Ucrania en relación con los bovinos y los porcinos.
(7) Los Emiratos Árabes Unidos se encuentran en la actualidad en la lista en relación con la acuicultura y la leche (únicamente leche de camella). Sin embargo, los Emiratos Árabes Unidos no han presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE en relación con la acuicultura. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada correspondiente a los Emiratos Árabes Unidos en relación con la acuicultura.
(8) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/163/UE en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
_____________________________________
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(2) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
ANEXO
«ANEXO
Código ISO2
País
Bovinos
Ovinos y caprinos
Porcinos
Équidos
Aves de corral
Acuicultura
Leche
Huevos
Conejos
Caza silvestre
Caza de cría
Miel
AD
Andorra
X
X
X
AE
Emiratos Árabes Unidos
X (1)
AL
Albania
X
X
X
AM
Armenia
X
AR
Argentina
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
AU
Australia
X
X
X
X
X
X
X
X
BA
Bosnia y Herzegovina
X
X
X
X
X
BD
Bangladés
X
BN
Brunéi
X
BR
Brasil
X
X
X
X
X
BW
Botsuana
X
X
X
BY
Bielorrusia
X (2)
X
X
X
BZ
Belice
X
CA
Canadá
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
CH
Suiza
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
CL
Chile
X
X
X
X
X
X
X
X
CM
Camerún
X
CN
China
X
X
X
X
X
CO
Colombia
X
CR
Costa Rica
X
CU
Cuba
X
X
EC
Ecuador
X
ET
Etiopía
X
FK
Islas Malvinas
X
X
FO
Islas Feroe
X
GH
Ghana
X
GM
Gambia
X
GL
Groenlandia
X
X
X
GT
Guatemala
X
X
HN
Honduras
X
ID
Indonesia
X
IL
Israel
X
X
X
X
X
X
IN
India
X
X
X
IR
Irán
X
JM
Jamaica
X
JP
Japón
X
X
KE
Kenia
X (1)
KG
Kirguistán
X
KR
Corea del Sur
X
LB
Líbano
X
LK
Sri Lanka
X
MA
Marruecos
X
MD
Moldavia
X
X
X
X
ME
Montenegro
X
X
X
X
X
X
X
MG
Madagascar
X
X
MK
Antigua República Yugoslava de Macedonia (4) X
X
X
X
X
X
X
X
X
MU
Mauricio
X
MX
México
X
X
X
X
MY
Malasia
X (3)
X
MZ
Mozambique
X
NA
Namibia
X
X
X
NC
Nueva Caledonia
X (3)
X
X
X
X
NI
Nicaragua
X
X
NZ
Nueva Zelanda
X
X
X
X
X
X
X
X
PA
Panamá
X
PE
Perú
X
X
PF
Polinesia Francesa
X
PH
Filipinas
X
PN
Islas Pitcairn
X
PY
Paraguay
X
RS
Serbia (5)
X
X
X
X (2)
X
X
X
X
X
X
RU
Rusia
X
X
X
X
X
X
X (6)
X
RW
Ruanda
X
SA
Arabia Saudí
X
SG
Singapur
X (3)
X (3)
X (3)
X (3)
X
X (3)
SM
San Marino
X
X (3)
X
SR
Surinam
X
SV
El Salvador
X
SZ
Suazilandia
X
TH
Tailandia
X
X
X
TN
Túnez
X
X
X
TR
Turquía
X
X
X
X
X
TW
Taiwán
X
X
TZ
Tanzania
X
X
UA
Ucrania
X
X
X
X
X
X
X
UG
Uganda
X
X
US
Estados Unidos
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
UY
Uruguay
X
X
X
X
X
X
X
VE
Venezuela
X
VN
Vietnam
X
X
ZA
Sudáfrica
X
X
ZM
Zambia
X
ZW
Zimbabue
X
X
_____________________________________
(1) Únicamente leche de camello.
(2) Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).
(3) Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).
(6) Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.».
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