EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, ha de adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).
(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.
(4) El total admisible de capturas (TAC) debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca.
(5) El dictamen preliminar del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) estima que en 2014 la biomasa de población reproductora de anchoa del Golfo de Vizcaya asciende, en la época de desove, a 66 158 toneladas. En 2009, la Comisión presentó una propuesta de reglamento que establecía un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Sobre la base de esa propuesta, procede fijar un TAC de 20 100 toneladas para la campaña de pesca 2014/15, que representa aproximadamente un incremento del 18 % con respecto al TAC anterior.
(6) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (2), es necesario determinar en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.
(7) A partir del 1 de enero de 2015, la pesquería de anchoa del Golfo de Vizcaya se someterá a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013. Por lo tanto, de acuerdo con las condiciones especificadas en dicho Reglamento, las capturas de anchoa de esa pesquería deben almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas.
(8) Habida cuenta del inicio de la campaña de pesca 2014/15 y a los efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible después de su publicación, y ha de aplicarse a partir del 1 de julio de 2014.
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(1)Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2)Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya
El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), serán los siguientes (en toneladas de peso vivo):
Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus
Zona CIEM: VIII (ANE/08.)
España 18 090 TAC analítico
Francia 2 010
UE 20 100
TAC 20 100
Artículo 2
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca
El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el artículo 1 se entenderá sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (2);
c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (3);
d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
f) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
g) las transferencias e intercambios de cuota previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (4).
Artículo 3
Gestión anual
La población contemplada en el artículo 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96.
Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.
Artículo 4
Desembarque de capturas y capturas accesorias antes del 1 de enero de 2015
Del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el pescado de la población mencionada en el artículo 1 deberá mantenerse a bordo o desembarcarse solamente si:
a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien
b) las capturas representan un cupo de una cuota de la Unión que no se haya asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
Artículo 5
Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, remitan a la Comisión datos relativos al desembarque de las cantidades capturadas de anchoa, utilizarán el código de población «ANE/08».
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.
Por el Consejo El Presidente S. GOZI
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(1)Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(2)Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(3)Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(4)Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
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