LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del Cielo Único Europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11,
Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el Cielo Único Europeo (Reglamento del espacio aéreo) (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 551/2004 establece que las funciones de la red tendrán como objetivo impulsar el rendimiento global de la red ATM y apoyar iniciativas a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo.
(2)
En virtud del Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión (3), la Comisión debía reexaminar la ejecución efectiva de las funciones de la red a más tardar el 31 de diciembre de 2013, teniendo debidamente en cuenta los períodos de referencia del sistema de evaluación del rendimiento. Un primer examen puso de manifiesto la necesidad de mejorar su correspondiente marco regulador en algunos ámbitos, en particular, las tareas, la gobernanza y el presupuesto del Gestor de la Red y las relaciones con terceros países.
(3)
Las tareas encomendadas al Gestor de la Red exigen un programa de trabajo plurianual y su presupuesto correspondiente, acuerdos de trabajo entre el Gestor de la Red y el Gestor del Despliegue, y actividades específicas para identificar riesgos para la seguridad a nivel de la red. Por lo tanto, se deben adoptar las medidas necesarias a este respecto.
(4)
Se deben tener debidamente en cuenta los objetivos estratégicos del Plan Estratégico de la Red en los planes empresariales de las partes interesadas operativas. También se debe aclarar el procedimiento de adopción del presente plan.
(5)
La dirección ejecutiva de las partes interesadas operativas debe asesorar al Consejo de Administración de la Red sobre las cuestiones operativas.
(6)
El Consejo de Administración de la Red debería establecer definitivamente un programa de trabajo plurianual del Gestor de la Red y del Plan de Rendimiento de la Red sobre la base de los proyectos preparados por el Gestor de la Red. El Plan de Rendimiento de la Red va a ser presentado posteriormente a la Comisión, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2103 de la Comisión (4). El Consejo de Administración de la Red también debe emitir su opinión sobre las funciones adicionales que se le podrían confiar al Gestor de la Red y sobre los acuerdos de cooperación con terceros países.
(7)
Con el fin de poder mitigar el impacto de la crisis de la red, la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea (CCCAE) debe establecer contacto con una red de centros de coordinación del Estado y llevar a cabo ejercicios de crisis para anticipar una crisis de la red en tiempo real.
(8)
El presupuesto del Gestor de la Red debe ser de naturaleza tal que permita al Gestor de la Red alcanzar los objetivos identificados en el sistema de evaluación del rendimiento y aplicar su programa de trabajo. El presupuesto debe poder distinguirse por separado del resto del presupuesto del órgano designado para actuar como Gestor de la Red cuando dicho órgano lleve a cabo cualquier otra actividad.
(9)
Es necesario por todo ello modificar en consonancia con lo expuesto el Reglamento (UE) no 677/2011.
(10)
Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 677/2011 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 4, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a)el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)apoyar a las diferentes partes interesadas operativas, en el cumplimiento de las obligaciones que les incumben, en el despliegue de sistemas y procedimientos en materia de servicios de gestión del tránsito aéreo y/o navegación aérea (ATM/ANS), de conformidad con el Plan Maestro ATM, en particular los proyectos comunes especificados en el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),
;
b)se añaden las siguientes letras l) a q):
«l)desarrollar y mantener un programa de trabajo y su correspondiente presupuesto fomentando una dimensión plurianual;
m)contribuir al despliegue del SESAR de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 409/2013 de la Comisión (6), en particular su artículo 9, apartado 7, letra a);
n)aplicar su programa de trabajo y su presupuesto anual;
o)elaborar un Plan de Rendimiento de la Red de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013;
p)identificar los riesgos para la seguridad de funcionamiento a nivel de la red y evaluar el riesgo correspondiente para la seguridad de la red;
q)proporcionar a la Comisión un sistema de aviso o de alerta, basado en el análisis de los planes de vuelos, con el fin de controlar el cumplimiento de la prohibición de explotación aplicada a las compañías aéreas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y/u otras medidas de seguridad.
.
2)El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Plan Estratégico de la Red se basará en el modelo indicativo que se establece en el anexo IV. Este debe ser adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004, después de que el Consejo de la Administración de la Red refrende el proyecto del Plan Estratégico de la Red.» ;
b)se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Las partes interesadas operativas tendrán debidamente en cuenta el Plan Estratégico de la Red.» .
3)En el artículo 14, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«Se debe crear un grupo de trabajo compuesto por los directores de operaciones de las partes interesadas operativas y/o por los representantes de las asociaciones correspondientes con el fin de proporcionar asesoramiento operacional al Consejo de la Administración de la Red.» .
4)El artículo 16 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 queda modificado como sigue:
i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)aprobar el proyecto del Plan Estratégico de la Red;»
ii)en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«o)aprobar el programa de trabajo mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra l), y supervisar su aplicación;
p)aprobar el Plan de Rendimiento de la Red mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra o);
q)emitir su opinión sobre las posibles funciones adicionales que se le podrían atribuir al Gestor de la Red en aplicación del artículo 6, apartado 3 y del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 551/2004;
r)aprobar los acuerdos de cooperación mencionados en el artículo 22.»
;
b)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), g), i), l), m) y o) a r), deben ser adoptadas por mayoría simple de los miembros del Consejo de Administración de la Red.» .
5)En el artículo 18, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los miembros permanentes de la CCCAE serán los siguientes: un representante del Estado miembro que ocupe la Presidencia del Consejo, un representante de la Comisión, un representante de la Agencia, un representante de Eurocontrol, un representante del Gestor de la Red, un representante del ámbito militar, un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea, de los aeropuertos y un representante de los usuarios del espacio aéreo.» .
6)En el artículo 19, el apartado 2 queda modificado como sigue:
a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)apoyar la puesta en marcha y la coordinación de los planes de contingencia a nivel de los Estados miembros, en particular a través de una red de centros de cooperación del Estado»
;
b)se añade la letra siguiente:
«f)organizar, facilitar y/o llevar a cabo un programa acordado de ejercicios de crisis en el que participarán los Estados miembros y las partes interesadas operativas con el fin de anticipar una crisis de la red en tiempo real.»
.
7)El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Relaciones con terceros países
1. Los terceros países, junto con sus partes interesadas operativas, podrán participar en la labor del Gestor de la Red.
2. El Gestor de la Red puede, si tiene un impacto directo en el rendimiento de la red, establecer acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea establecidos en terceros países distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 21 en las regiones EUR y AFI de la OACI.
3. Con el fin de desempeñar mejor la función ATFM mencionada en el artículo 3, apartado 5, el Gestor de la Red también puede, si tiene un impacto directo en el rendimiento de la red, establecer acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea que operan en regiones distintas a las regiones EUR y AFI de la OACI en la medida en la que las actividades de cooperación estén directamente relacionadas con la mejora del rendimiento de la red» .
8)El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Financiación y presupuesto del Gestor de la Red 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para financiar las funciones de la red confiadas al Gestor de la Red, sobre la base de las tarifas de navegación aérea. El Gestor de la Red fijará sus costes de manera clara y transparente.
2. El presupuesto del Gestor de Red debe, en particular:
a)ser adecuado para poder lograr los objetivos de rendimiento del Gestor de la Red de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013;
b)ser adecuado para poder aplicar el programa de trabajo del Gestor de la Red como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra l), del presente Reglamento;
c)estar establecido en cuentas separadas donde el órgano designado para actuar como el Gestor de la Red lleve a cabo actividades distintas de las mencionadas en el artículo 4.
3. Si no se ha refrendado su presupuesto del año en curso, el Gestor de la Red aplicará las medidas adecuadas para garantizar mecanismos de contingencia para la continuidad de las funciones de la red.» .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
____________________________
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
(3) Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010 (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el Cielo Único Europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10).» (6) Reglamento de Ejecución (UE) no 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).»
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