LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su uso en alimentos, y las condiciones de uso.
(2)
La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.
(3)
El 24 de abril de 2014 se presentó una solicitud de autorización del uso de edulcorantes en todos los productos pertenecientes a la categoría de alimentos 04.2.5.3 «Otras frutas u hortalizas similares para untar» del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. Pertenecen a dicha categoría los productos para untar a base de frutas u hortalizas, similares a las confituras, jaleas y mermeladas definidas en la Directiva 2001/113/CE del Consejo (3). Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.
(4)
La Directiva 2001/113/CE del Consejo describe y define las confituras, las jaleas y las mermeladas. Los productos para untar a base de frutas y hortalizas, similares a las confituras, jaleas y mermeladas, pertenecientes a la categoría de alimentos 04.2.5.3, pueden contener ingredientes distintos de los enumerados en el anexo II de la Directiva 2001/113/CE (por ejemplo, vitaminas, minerales y aromas).
(5)
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 autoriza el uso de los edulcorantes aspartamo (E 951), neotamo (E 961) y sal de aspartamo y acesulfamo (E 962) en confituras, jaleas y mermeladas de valor energético reducido, así como en otros productos para untar similares a base de frutas, como los productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido.
(6)
Una ampliación del uso de dichos edulcorantes a todos los demás productos para untar similares a base de frutas u hortalizas, de valor energético reducido, permitirá usarlos de manera semejante a como se usan en las confituras, jaleas y mermeladas de valor energético reducido.
(7)
Puesto que los productos para untar a base de frutas u hortalizas se usan como alternativa a las confituras, jaleas y mermeladas, el uso de edulcorantes en dichos productos para untar no supondrá una exposición adicional del consumidor y, por lo tanto, no plantea problemas de seguridad.
(8)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la ampliación del uso de aspartamo (E 951), neotamo (E 961) y sal de aspartamo y acesulfamo (E 962) a todos los demás productos para untar similares a base de frutas u hortalizas, de valor energético reducido, constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(9)
Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
_________________________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y mermeladas de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 67).
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 04.2.5.3 «Otras frutas u hortalizas similares para untar», las entradas de E 951, E 961 and E 962 se sustituyen por el texto siguiente:
«E 951
Aspartamo
1 000
solo productos para untar a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido, y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido
E 961
Neotamo
32
solo productos para untar a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido, y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido
E 962
Sal de aspartamo y acesulfamo
1 000
(11)b (49) (50)
solo productos para untar a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido, y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido»
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