EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 30 y su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1024/2013 establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC).
(2)
Conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE se encarga del funcionamiento eficaz y coherente del MUS respecto de todas las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera de los Estados miembros de la zona del euro y de aquellos Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro con los que el BCE establezca una cooperación estrecha. Las normas y procedimientos que rigen la cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS y con las autoridades nacionales designadas se establecen en el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2).
(3)
El artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE imponga una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Las tasas impuestas por el BCE deben cubrir los gastos que efectúe el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, y su importe no excederá el de esos gastos.
(4)
La tasa anual de supervisión debe consistir en una suma que deben pagar anualmente todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, sujetas a la supervisión del MUS.
(5)
En el MUS, las competencias supervisoras se asignan al BCE o a las ANC atendiendo a la condición significativa o menos significativa de las entidades supervisadas.
(6)
El BCE tiene competencias supervisoras directas con respecto a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera significativas establecidas en los Estados miembros participantes, y con respecto a las sucursales situadas en Estados miembros participantes de entidades de crédito significativas establecidas en Estados miembros no participantes.
(7)
Además, el BCE vigila el funcionamiento del MUS, lo que comprende a todas las entidades de crédito, ya sean significativas o menos significativas, y tiene las competencias exclusivas, respecto de todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, de concederles la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, revocar esta autorización, y evaluar las adquisiciones y enajenaciones de participaciones cualificadas.
(8)
Las ANC se encargan de la supervisión directa de las entidades supervisadas menos significativas, sin perjuicio de la facultad del BCE de decidir ejercer su supervisión directa en casos concretos cuando sea necesario para la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. Al distribuir el importe de los gastos que deban cubrirse mediante las tasas de supervisión entre las categorías de entidades supervisadas significativas y menos significativas debe tenerse en cuenta ese reparto de las funciones de supervisión dentro del MUS, así como los gastos correspondientes que efectúe el BCE.
(9)
El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE publique mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013.
(10)
Conforme al artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, las tasas deben basarse en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo.
(11)
Las tasas deben calcularse al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, lo que significa que, cuando las entidades de crédito sean parte de un grupo supervisado establecido en dichos Estados, se calculará y pagará una tasa al nivel del grupo.
(12)
En el cálculo de la tasa anual de supervisión, no deben tenerse en cuenta las filiales establecidas en Estados miembros no participantes. A este respecto y a fin de determinar los factores pertinentes de la tasa de un grupo supervisado, deben facilitarse datos subconsolidados de todas las filiales y operaciones controladas por la empresa matriz en los Estados miembros participantes. Sin embargo, puesto que los costes de obtener esos datos subconsolidados pueden ser elevados, las entidades supervisadas deben poder optar por una tasa calculada sobre la base de datos facilitados al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes incluidas las filiales establecidas en Estados miembros no participantes, incluso si ello diera lugar a una tasa más elevada.
(13)
Las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) están excluidas de las funciones de supervisión conferidas al BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, por lo que el BCE no les impondrá ninguna tasa.
(14)
El reglamento es de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros de la zona del euro, por lo que es el acto jurídico adecuado para regular las cuestiones prácticas de la aplicación del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013.
(15)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de las ANC a imponer tasas con arreglo al derecho interno y, en la medida en que las funciones de supervisión no se hayan conferido al BCE, o respecto de los costes de ayudar al BCE y cooperar con él según sus instrucciones, con arreglo al derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las medidas que se adopten para aplicar el Reglamento (UE) no 1024/2013, incluidos sus artículos 6 y 12.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece:
a)las normas para calcular el importe total de las tasas anuales de supervisión que deban imponerse a las entidades y grupos supervisados;
b)la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba imponerse a cada entidad y grupo supervisados;
c)el procedimiento de cobro por el BCE de las tasas anuales de supervisión.
2. El importe total de las tasas anuales de supervisión comprenderá la tasa anual de supervisión correspondiente a cada entidad o grupo supervisados significativos y cada entidad o grupo supervisados menos significativos, y se calculará por el BCE al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, regirán salvo disposición en contrario las definiciones del Reglamento (UE) no 1024/2013 y del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), además de las siguientes:
Se entenderá por:
1) «tasa anual de supervisión»: la tasa exigible a cada entidad y grupo supervisados, calculada conforme a las normas del artículo 10, apartado 6;
2) «gastos anuales»: el importe determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 que deba recuperar el BCE por medio de las tasas anuales de supervisión en un período de la tasa determinado;
3) «deudor de la tasa»: la entidad de crédito o sucursal, determinada conforme al artículo 4, pagadora de la tasa y a quien se dirige el aviso de tasa;
4) «factores de la tasa»: los datos relativos a una entidad o grupo supervisados que se establecen en el artículo 10, apartado 3, letra a), y se utilizan para calcular la tasa anual de supervisión;
5) «aviso de tasa»: el aviso que especifica la tasa anual de supervisión exigible al deudor de la tasa correspondiente y dirigido a él conforme al presente Reglamento;
6) «entidad de crédito pagadora de la tasa»: una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante;
7) «sucursal pagadora de la tasa»: una sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;
8) «período de la tasa»: el año natural;
9) «primer período de la tasa»: el período comprendido entre la fecha en que el BCE asume las funciones que le asigna el Reglamento (UE) no 1024/2013 y el final del año natural en que el BCE asume esas funciones;
10) «grupo de entidades pagadoras de la tasa»: i) un grupo supervisado, y ii) una serie de sucursales pagadoras de la tasa que se consideran una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3;
11) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión;
12) «activos totales»: el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). En el caso de un grupo de entidades pagadoras de la tasa, los activos totales no incluyen los de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países;
13) «exposición total al riesgo»: en relación con un grupo de entidades pagadoras de la tasa y una entidad de crédito pagadora de la tasa que no es parte de un grupo de entidades pagadoras de la tasa, el importe determinado al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y calculado en aplicación del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Artículo 3
Obligación general de pagar la tasa anual de supervisión
1. El BCE impondrá una tasa anual de supervisión, respecto de cada período de la tasa, a cada entidad y grupo supervisados.
2. La tasa anual de supervisión de cada entidad y grupo supervisados se especificará en un aviso de tasa que se expide al deudor de la tasa y que este debe pagar. El deudor de la tasa será el destinatario del aviso de tasa y de cualesquiera avisos o comunicaciones del BCE respecto de las tasas de supervisión. El deudor de la tasa será el responsable del pago de la tasa anual de supervisión.
3. Dos o más sucursales pagadoras de la tasa establecidas por la misma entidad de crédito en el mismo Estado miembro participante se consideran una sola sucursal. Las sucursales pagadoras de la tasa de la misma entidad de crédito establecidas en distintos Estados miembros participantes no se consideran una sola sucursal.
4. A efectos del presente Reglamento, las sucursales pagadoras de la tasa se considerarán separadas de las filiales de la misma entidad de crédito establecidas en el mismo Estado miembro participante.
Artículo 4
Deudor de la tasa
1. El deudor de la tasa anual de supervisión será:
a)la entidad de crédito pagadora de la tasa, si no es parte de un grupo supervisado;
b)la sucursal pagadora de la tasa, si no se considera una sola sucursal junto con otra u otras sucursales pagadoras de la tasa;
c)quien se determine conforme a las disposiciones del apartado 2, en el caso de un grupo supervisado de entidades pagadoras de la tasa.
2. Sin perjuicio a los acuerdos de un grupo de entidades pagadoras de la tasa en cuanto a la distribución de costes entre ellas, el grupo se tratará como una unidad. Todo grupo de entidades pagadoras de la tasa designará al deudor de la tasa para el grupo en su conjunto y lo notificará al BCE. El deudor de la tasa estará establecido en un Estado miembro participante. La notificación solo se considerará válida si:
a)en ella constan los nombres de todas las entidades supervisadas del grupo al que se refiera la notificación;
b)está firmada en nombre de todas las entidades supervisadas del grupo;
c)se recibe por el BCE a más tardar el 1 de julio de cada año, a fin de ser tenida en cuenta al expedir el aviso de tasa del siguiente período de la tasa.
Si el BCE recibe dentro de plazo más de una notificación por grupo de entidades pagadoras de la tasa, prevalecerá la que haya recibido más tarde dentro de plazo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE se reserva el derecho de determinar quién es el deudor de la tasa.
PARTE II
GASTOS
Artículo 5
Gastos anuales
1. Los gastos anuales serán la base para determinar las tasas anuales de supervisión, y se recuperarán mediante el cobro de dichas tasas.
2. El importe de los gastos anuales se determinará sobre la base del importe de todo gasto que el BCE efectúe en el período de la tasa correspondiente y que guarde relación directa o indirecta con sus funciones de supervisión.
El importe total de las tasas anuales de supervisión cubrirá los gastos que efectúe el BCE en relación con sus funciones de supervisión en el período de la tasa correspondiente, y no excederá dichos gastos.
3. Al determinar los gastos anuales, el BCE tendrá en cuenta:
a)todo importe no cobrable de períodos de la tasa previos;
b)todo pago de intereses recibido conforme al artículo 14;
c)todo importe recibido o reembolsado conforme al artículo 7, apartado 3.
Artículo 6
Estimación y determinación de los gastos anuales
1. Sin perjuicio de sus obligaciones de presentación de información conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, antes de finalizar cada año natural, el BCE calculará los gastos anuales estimados respecto del período de la tasa correspondiente al siguiente año natural.
2. En los cuatro meses siguientes al final de cada período de la tasa, el BCE determinará los gastos anuales efectivos de ese período de la tasa.
3. Los gastos anuales estimados y los gastos anuales efectivos servirán de base para el cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
PARTE III
DETERMINACIÓN DE LA TASA ANUAL DE SUPERVISIÓN
Artículo 7
Entidades supervisadas nuevas o cuya condición cambia
1. Si una entidad o grupo supervisados solo es supervisado durante una parte del período de la tasa, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses completos del período de la tasa en los que la entidad o grupo supervisados haya sido supervisado.
2. Cuando a resultas de una decisión del BCE al respecto cambie la condición de una entidad o grupo supervisados de significativa a menos significativa o viceversa, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses en los que la entidad o grupo supervisados haya tenido condición significativa o menos significativa al último día del mes.
3. Si el importe de la tasa anual de supervisión cobrada se aparta del importe de la tasa calculado conforme a los apartados 1 o 2, el BCE reembolsará o facturará la diferencia al deudor de la tasa.
Artículo 8
Distribución de los gastos anuales entre entidades significativas y menos significativas
1. A fin de calcular la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad y grupo supervisados, los gastos anuales se distribuirán en las dos partes siguientes, una por cada categoría de entidades y grupos supervisados:
a)gastos anuales que deban cubrirse por las entidades supervisadas significativas;
b)gastos anuales que deban cubrirse por las entidades supervisadas menos significativas.
2. La distribución de los gastos anuales conforme al apartado 1 se efectuará sobre la base de los gastos asignados a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas.
Artículo 9
Importe que debe recaudarse
1. El importe total de las tasas anuales de supervisión que deba recaudar el BCE será la suma de:
a)los gastos anuales estimados del vigente período de la tasa calculados sobre la base del presupuesto aprobado para dicho período;
b)todo superávit o déficit del período de la tasa precedente resultante de deducir los gastos anuales efectivos efectuados respecto de ese período del importe correspondiente a gastos anuales estimados en él recaudado.
2. Por cada categoría de entidades y grupos supervisados, el BCE decidirá el importe total que deba recaudarse por medio de las tasas anuales de supervisión y lo publicará en su dirección en internet a más tardar el 30 de abril del período de la tasa correspondiente.
Artículo 10
Tasa anual de supervisión exigible a las entidades o grupos supervisados
1. La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados significativos se determinará asignando el importe que deba imponerse a la categoría de entidades y grupos supervisados significativos a cada entidad y grupo supervisados significativos sobre la base de sus factores de la tasa.
2. La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados menos significativos se determinará asignando el importe que deba imponerse a la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos a cada entidad y grupo supervisados menos significativos sobre la base de sus factores de la tasa.
3. Los factores de la tasa al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes se calcularán como sigue:
a)Los factores de la tasa empleados para determinar la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados serán el importe en la fecha de referencia de:
i)los activos totales,
ii)la exposición total al riesgo. En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, la exposición total al riesgo se considera igual a cero.
b)Los datos relativos a los factores de la tasa se determinarán y recopilarán conforme a una decisión del BCE que resuma la metodología y los procedimientos aplicables y que se publicará en su dirección en internet.
c)A efectos de calcular los factores de la tasa, los grupos supervisados, como norma general, excluirán los activos de filiales situadas en Estados miembros no participantes y en terceros países, pero podrán decidir no excluir tales activos al determinar los factores de la tasa.
d)Para las entidades o grupos supervisados menos significativos conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el factor de la tasa de los activos totales no será superior a 30 000 millones EUR.
e)La ponderación relativa aplicada a los factores de la tasa será:
i)activos totales: 50 %,
ii)exposición total al riesgo: 50 %.
4. Los deudores de la tasa proporcionarán los factores de la tasa con la fecha de referencia del 31 de diciembre del año anterior, y presentarán los datos requeridos a la ANC correspondiente para el cálculo de las tasas anuales de supervisión por el BCE a más tardar al cierre de actividad del 1 de julio del año siguiente a la fecha de referencia mencionada, o del día hábil siguiente si el 1 de julio no fuera hábil. Cuando las entidades supervisadas preparen sus cuentas anuales sobre la base de un fin de año contable distinto del año natural, los deudores de la tasa podrán proporcionar los factores de la tasa con la fecha de referencia del fin de año contable. Las ANC remitirán estos datos al BCE conforme a los procedimientos que este establezca. La suma de los activos totales de todos los deudores de la tasa y la suma de la exposición total al riesgo de todos los deudores de la tasa se publicarán en la dirección del BCE en internet.
5. Si un deudor de la tasa no proporciona los factores de esta, el BCE los determinará conforme a la metodología establecida en su decisión. No proporcionar los factores de la tasa con arreglo al apartado 4 del presente artículo se considerará un incumplimiento del presente Reglamento.
6. El cálculo de la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa se efectuará como sigue:
a)la tasa anual de supervisión es la suma del elemento mínimo y el elemento variable de la tasa;
b)el elemento mínimo de la tasa se calcula como un porcentaje fijo del importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados según se determina conforme a los artículos 8 y 9. Para la categoría de entidades y grupos supervisados significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. Para las entidades y grupos supervisados significativos con activos totales de hasta 10 000 millones EUR, el elemento mínimo de la tasa se divide por la mitad. Para la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. El elemento mínimo de la tasa es el límite inferior de la tasa anual de supervisión de cada deudor de la tasa;
c)el elemento variable de la tasa es la diferencia entre el importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades supervisadas según se determina conforme a los artículos 8 y 9 y el elemento mínimo de la tasa para la misma categoría. El elemento variable de la tasa se asigna a cada deudor de la tasa de cada categoría con arreglo a la participación de cada deudor de la tasa en la suma de los factores ponderados de la tasa, determinados conforme al apartado 3, de todos los deudores de la tasa.
Sobre la base del cálculo efectuado conforme a los apartados precedentes y de los factores de la tasa proporcionados conforme al apartado 4 del presente artículo, el BCE decidirá la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa, la cual se comunicará a este por medio del aviso de tasa.
PARTE IV
COOPERACIÓN CON LAS ANC
Artículo 11
Cooperación con las ANC
1. El BCE contactará con las ANC, antes de decidir el nivel final de las tasas, a fin de garantizar que la supervisión mantenga su eficacia en función de los costes y siga siendo razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. Con este fin, el BCE establecerá y utilizará un cauce de comunicación apropiado en cooperación con las ANC.
2. Las ANC asistirán en la recaudación de las tasas al BCE si este lo solicita.
3. En el caso de las entidades de crédito de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro cuya cooperación estrecha con el BCE no esté suspendida ni haya cesado, el BCE dictará instrucciones para la ANC de ese Estado miembro en cuanto a la recopilación de los factores de la tasa y la facturación de la tasa anual de supervisión.
PARTE V
FACTURACIÓN
Artículo 12
Aviso de tasa
1. El BCE expedirá anualmente un aviso de tasa dirigido a cada deudor de la tasa.
2. El aviso de tasa especificará los medios por los que deba pagarse la tasa anual de supervisión. El deudor de la tasa cumplirá los requerimientos del aviso de tasa respecto del pago de la tasa anual de supervisión.
3. El deudor de la tasa pagará el importe adeudado conforme al aviso de tasa en los 35 días siguientes a la fecha de expedición de este.
Artículo 13
Notificación del aviso de tasa
1. El deudor de la tasa mantendrá al día los datos de contacto para la expedición del aviso de tasa y comunicará al BCE todo cambio en estos datos (es decir, nombre, cargo, unidad organizativa, dirección postal, dirección electrónica y número de teléfono y fax) a más tardar el 1 de julio de cada período de la tasa. Los datos serán los de una persona física o, preferiblemente, un cargo dentro de la organización del deudor de la tasa.
2. El BCE notificará el aviso de tasa por cualquiera de los medios siguientes: a) electrónicamente o por otros medios de comunicación análogos; b) por fax; c) por mensajería exprés; d) por correo certificado con acuse de recibo; e) por entrega en mano. El aviso de tasa es válido aun sin firma.
Artículo 14
Intereses por impago
Sin perjuicio de otros recursos a disposición del BCE, en caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de tasa, el importe de la tasa pendiente de pago devengará intereses diarios al tipo principal de financiación del BCE más ocho puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento del pago.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Sanciones
En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE podrá imponer a las entidades supervisadas sanciones con arreglo al Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo (5) complementado por el Reglamento (UE) no 468/2014 (ECB/2014/17).
Artículo 16
Disposiciones transitorias
1. El aviso de tasa del primer período de la tasa se expedirá conjuntamente con el aviso de tasa correspondiente al período de la tasa de 2015.
2. A fin de que el BCE pueda empezar a recaudar la tasa anual de supervisión, cada grupo de entidades pagadoras de la tasa designará al deudor de la tasa para el grupo y lo comunicará al BCE a más tardar el 31 de diciembre de 2014 conforme al artículo 4, apartado 2.
3. El deudor de la tasa comunicará al BCE por primera vez los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, el 1 de marzo de 2015 a más tardar.
Artículo 17
Información y examen
1. Conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo de la Unión Europea, a la Comisión Europea y al Eurogrupo, un informe sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas anuales de supervisión.
2. A más tardar en 2017, el BCE llevará a cabo un examen del presente Reglamento, en particular respecto de la metodología y los criterios de cálculo de las tasas anuales de supervisión que deban exigirse a cada entidad y grupo supervisados.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2014.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE Mario DRAGHI
___________
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(3) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(4) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).
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