Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-83319

Reglamento (UE, Euratom) nº 1142/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 en lo que respecta a la financiación de los partidos políticos europeos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 4 de noviembre de 2014, páginas 28 a 34 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83319

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 322, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración de la Unión.

(2)

El artículo 10 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecen que los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

(3)

El 4 de noviembre de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (3).

(4)

En su Resolución de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (4), el Parlamento Europeo, a la luz de la experiencia adquirida, propuso una serie de mejoras con respecto a la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas.

(5)

El 22 de octubre de 201, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 (5) por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2004/2003 y se establecen nuevas normas relativas, entre otros aspectos, a la financiación de los partidos políticos y fundaciones políticas a escala europea, en particular por lo que se refiere a las condiciones de financiación, la concesión y distribución de la financiación, las donaciones y contribuciones, la financiación de campañas para las elecciones al Parlamento Europeo, los gastos reembolsables, la prohibición de financiación, la contabilidad, la información y la auditoría, la ejecución y el control, las sanciones, la cooperación entre la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, y la transparencia.

(6)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento Financiero») debe incluir normas sobre las contribuciones del presupuesto general de la Unión a los partidos políticos europeos tal como se prevé en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014. Dichas normas deben permitir a los partidos políticos a escala europea tener un mayor grado de flexibilidad por lo que se refiere a los plazos para utilizar tales contribuciones, en la medida en que la naturaleza de sus actividades así lo requiera.

(7)

El sistema de apoyo financiero a los partidos políticos europeos a través de una subvención de administración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 6, del Reglamento Financiero no se adapta a sus necesidades, en particular, la obligación de presentar un programa de trabajo anual, requisito que no existe en la legislación de los Estados miembros. Por lo tanto, el apoyo financiero concedido a los partidos políticos europeos debe adoptar la forma de una contribución específica que se ajuste a sus necesidades específicas. Sin embargo, toda vez que las fundaciones políticas europeas siguen estando sujetas a las disposiciones del Reglamento Financiero relativas a las subvenciones, debe existir la posibilidad de aplicarles la prórroga limitada a tres meses que actualmente establece el artículo 125, apartado 6, del Reglamento Financiero.

(8)

Si bien la contribución financiera se concede sin necesidad de un programa de trabajo anual, los partidos políticos europeos deben justificar a posteriori el buen uso de los fondos de la Unión. En particular, el ordenador competente debe verificar si los fondos se han utilizado para pagar gastos reembolsables, conforme a lo establecido en la convocatoria de contribuciones, dentro de los plazos fijados en el presente Reglamento. Las contribuciones a los partidos políticos europeos deben haber sido utilizadas al término del ejercicio siguiente al de su concesión, transcurrido el cual los fondos no utilizados deben ser recuperados por el ordenador competente.

(9)

Los fondos de la Unión concedidos para financiar los costes de funcionamiento de los partidos políticos europeos no deben utilizarse para fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, en particular, para financiar directa o indirectamente otras entidades como, por ejemplo, partidos políticos nacionales. Los partidos políticos europeos deben utilizar las contribuciones para pagar un porcentaje de los gastos actuales y futuros, y no gastos o deudas contraídos antes de la presentación de sus solicitudes de contribuciones.

(10)

La concesión de las contribuciones también debe simplificarse y adaptarse a las peculiaridades de los partidos políticos europeos, en particular suprimiendo criterios de selección, estableciendo un pago íntegro único de prefinanciación como regla general y la posibilidad de utilizar una financiación basada en cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios.

(11)

Las contribuciones del presupuesto general de la Unión deben ser suspendidas, reducidas o canceladas en caso de que los partidos políticos europeos incumplan las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

(12)

Las sanciones basadas tanto en el Reglamento Financiero como en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 deben imponerse de manera coherente y respetar el principio non bis in idem. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, las sanciones administrativas o financieras previstas en el Reglamento Financiero no se impondrán en los casos en los que ya se hayan impuesto sanciones sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

(13)

El Reglamento Financiero debe, pues, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 2 del artículo 121 se añade la letra siguiente:

«j)

las contribuciones a los partidos políticos europeos contempladas en el título VIII de la segunda parte.».

2)

El artículo 125 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo;

b)

el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Si una fundación política europea con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) tiene un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario para el que hubiese recibido una subvención de administración, la correspondiente parte del excedente hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año podrá, como excepción al principio de no producción de beneficios establecido en el apartado 4 del presente artículo, prorrogarse al año siguiente, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre del año siguiente.

3)

En la segunda parte se añade el título siguiente:

«TÍTULO VIII

CONTRIBUCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS

Artículo 204 bis

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "partidos políticos europeos" las entidades registradas como tales de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

2. Podrán concederse contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto a los partidos políticos europeos, con miras a su contribución a crear una conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

Artículo 204 ter

Principios

1. Las contribuciones solo se utilizarán para reembolsar el porcentaje estipulado en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 de los gastos de funcionamiento de los partidos políticos europeos directamente vinculados con los objetivos de dichos partidos, tal como se especifica en el artículo 17, apartado 5, y en el artículo 21 de dicho Reglamento.

2. Las contribuciones podrán utilizarse para el reembolso de gastos relativos a contratos concluidos por partidos políticos europeos, siempre que no hubiera conflictos de intereses en el momento de su concesión.

3. Las contribuciones no se utilizarán para conceder directa o indirectamente beneficios personales, en dinero o en especie, a ningún miembro particular de un partido político europeo o miembro del personal de este. Las contribuciones no se utilizarán para financiar, directa o indirectamente, actividades de terceros, en especial partidos políticos nacionales o fundaciones políticas a escala europea o nacional, ya sea en forma de subvenciones, donaciones, préstamos o cualesquiera otros acuerdos similares. Las contribuciones no se utilizarán para ninguno de los fines excluidos por el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

4. Las contribuciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

5. Las contribuciones serán concedidas anualmente por el Parlamento Europeo y se publicarán de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento y con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

6. Los partidos políticos europeos que reciban una contribución no recibirán, directa o indirectamente, otros fondos con cargo al presupuesto. En particular, estarán prohibidas las donaciones procedentes de los presupuestos de los grupos políticos del Parlamento Europeo. En ningún caso podrá financiarse una partida de gastos dos veces con cargo al presupuesto.

Artículo 204 quater

Aspectos presupuestarios

Las contribuciones serán abonadas con cargo a la sección del presupuesto dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos reservados para organismos de auditoría o expertos externos independientes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 se imputarán directamente al presupuesto del Parlamento Europeo.

Artículo 204 quinquies

Convocatoria de contribuciones

1. Las contribuciones se concederán mediante convocatoria de contribuciones publicada cada año, al menos en el sitio web del Parlamento Europeo.

2. Solo podrá concederse una contribución al año a cada partido político europeo.

3. Los partidos políticos europeos solo podrán recibir contribuciones si solicitan financiación en los términos y condiciones establecidos en la convocatoria de contribuciones.

4. La convocatoria de contribuciones establecerá los criterios de elegibilidad que deberá cumplir el solicitante, así como los criterios de exclusión.

5. La convocatoria de contribuciones deberá determinar, al menos, la naturaleza de los gastos que podrán ser reembolsados por la contribución.

6. La convocatoria de contribuciones exigirá un presupuesto estimativo.

Artículo 204 sexies

Procedimiento de concesión

1. Las solicitudes de contribución se presentarán por escrito, en tiempo y forma, incluyendo, en su caso, un formato electrónico seguro.

2. No se concederán contribuciones a aquellos solicitantes que, en el momento de su concesión, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 106, apartado 1, 107, y 109, apartado 1, letra a), ni a aquellos que estén registrados en la base de datos central de exclusión contemplada en el artículo 108.

3. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2.

4. Las contribuciones se concederán a través de una decisión o acuerdo de contribución, según lo especificado en la convocatoria de contribuciones.

5. El ordenador competente podrá estar asistido por un comité para evaluar y establecer el acuerdo o la decisión de contribución. El ordenador competente deberá precisar, teniendo debidamente en cuenta los principios de transparencia e igualdad de trato, las normas relativas a la composición, nombramiento y funcionamiento de dicho comité, así como las normas para evitar conflictos de intereses.

Artículo 204 septies

Procedimiento de evaluación

1. Las solicitudes se seleccionarán, sobre la base de los criterios de concesión establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, de entre aquellas que cumplan los criterios de elegibilidad y de exclusión.

2. Los criterios de elegibilidad determinarán las condiciones para que un solicitante pueda recibir una contribución con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

3. La decisión del ordenador competente sobre las solicitudes deberá exponer, al menos:

a)

el objeto y el importe total de la contribución;

b)

el nombre de los solicitantes seleccionados y los importes aceptados;

c)

el nombre de los solicitantes rechazados y los motivos de rechazo.

4. El ordenador competente informará por escrito a los solicitantes de la decisión relativa a su solicitud. Si la solicitud de financiación es rechazada o si los importes solicitados no se conceden en todo o en parte, el ordenador competente expondrá los motivos del rechazo de la solicitud o de la no concesión de los importes solicitados, haciendo referencia, en particular, a los criterios de elegibilidad y de concesión mencionados en los apartados 1 y 2. Si la solicitud es rechazada, el ordenador competente informará al solicitante de las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles tal como se prevé en el artículo 97 del presente Reglamento.

Artículo 204 octies

Forma de las contribuciones

1. Las contribuciones podrán consistir en:

a)

el reembolso de un porcentaje de los gastos reales reembolsables;

b)

el reembolso sobre la base de costes unitarios;

c)

cantidades fijas únicas;

d)

una financiación a un tipo fijo;

e)

una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d).

2. Solo podrán ser reembolsados los gastos que cumplan los criterios establecidos en las convocatorias de contribuciones y que no hayan sido efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 204 nonies

Normas sobre la contribución

1. El coste unitario cubrirá la totalidad o determinadas categorías específicas de gastos reembolsables, fijados claramente de antemano mediante referencia a un importe por unidad.

2. Las cantidades fijas únicas cubrirán, en términos generales, determinados gastos necesarios para llevar a cabo una actividad específica del partido político europeo. Las cantidades fijas únicas solo se utilizarán en combinación con otras formas de contribución.

3. La financiación a tipo fijo cubrirá categorías específicas de gastos reembolsables fijados claramente de antemano mediante la aplicación de un porcentaje.

4. En caso de utilizarse cantidades fijas únicas, financiación a tipo fijo o costes unitarios, estos se definirán en la convocatoria de contribuciones con sus importes y tipos respectivos, cuando proceda. La convocatoria de contribuciones incluirá también una descripción de los métodos usados para determinar las cantidades fijas únicas, la financiación a tipo fijo o los costes unitarios, que se basarán en medios objetivos tales como datos estadísticos, historiales certificados o verificables de los partidos políticos europeos o sus prácticas contables habituales en materia de gastos. La decisión o el acuerdo de contribución incluirá disposiciones que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de cantidades fijas únicas, financiación a tipo fijo o costes unitarios.

Artículo 204 decies

Prefinanciación

Las contribuciones se reembolsarán en su integridad en forma de un pago único de prefinanciación, salvo que, en casos debidamente justificados, el ordenador competente decida otra cosa.

Artículo 204 undecies

Garantías

El ordenador competente podrá exigir, si lo considera apropiado y proporcionado, caso por caso y de acuerdo con el análisis de riesgo, que el partido político europeo constituya una garantía por adelantado, a efectos de limitar los riesgos financieros derivados del pago de la prefinanciación, únicamente cuando, a la luz del análisis de riesgo, el partido político europeo corra un peligro inminente de encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 106, apartado 1, letras a) y d), del presente Reglamento, o cuando se haya comunicado una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas creada en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 ("Autoridad") al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.

Las disposiciones previstas en el artículo 134 del presente Reglamento sobre la garantía de prefinanciación para las subvenciones se aplicarán mutatis mutandis a las garantías que puedan exigirse en los casos previstos en el párrafo primero del presente artículo para los pagos de prefinanciación realizados a los partidos políticos europeos.

Artículo 204 duodecies

Utilización de las contribuciones

1. Las contribuciones se utilizarán de acuerdo con el artículo 204 ter.

2. Cualquier parte de la contribución que no se haya utilizado durante el ejercicio financiero a que dicha contribución se refiere (año n) deberá emplearse para cualquier gasto reembolsable incurrido a más tardar el 31 de diciembre del año n+1. Aquella parte restante de la contribución que no se haya utilizado en dicho plazo será recuperada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5 del título IV de la primera parte.

3. Los partidos políticos europeos deberán respetar el porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014. Los importes restantes de las contribuciones del año anterior no podrán utilizarse para financiar la parte que los partidos políticos europeos deben aportar de sus recursos propios. Las contribuciones de terceros a actos conjuntos no se considerarán parte de los recursos propios de un partido político europeo.

4. Los partidos políticos europeos utilizarán la parte de la contribución que no haya sido utilizada en el curso del ejercicio financiero al que dicha contribución se refiere, antes de aquellas concedidas después de dicho ejercicio.

5. Los intereses devengados por los pagos de prefinanciación se considerarán parte de la contribución.

Artículo 204 terdecies

Informe sobre la utilización de las contribuciones

1. De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, el partido político europeo presentará al ordenador competente, para su aprobación, su informe anual sobre la utilización de la contribución y sus estados financieros anuales.

2. El ordenador competente redactará el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del presente Reglamento sobre la base del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Para redactar su informe, podrá utilizar otros documentos justificativos.

Artículo 204 quaterdecies

Pago del saldo

1. El importe de la contribución no será definitivo hasta la aprobación del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el artículo 204 terdecies, apartado 1, por parte del ordenador competente. La aprobación del informe anual y de los estados financieros anuales se entenderá sin perjuicio de controles posteriores por parte de la Autoridad.

2. Los importes de prefinanciación no utilizados no serán definitivos hasta que hayan sido utilizados por el partido político europeo para pagar gastos reembolsables que cumplan los criterios definidos en la convocatoria de contribuciones.

3. Si el partido político europeo incumple sus obligaciones relativas a la utilización de la contribución, esta será suspendida, reducida o cancelada después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.

4. El ordenador competente verificará antes de efectuar el pago del saldo que el partido político europeo se encuentra inscrito aún en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 y que no ha sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento entre la fecha de su solicitud y el final del ejercicio al que corresponde la contribución.

5. Si el partido político europeo ya no se encuentra inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 o ha sido objeto de alguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento, el ordenador competente podrá suspender, reducir o cancelar la contribución y recuperar los importes indebidamente pagados en virtud de la decisión o acuerdo de contribución, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades, fraude o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de la contribución, después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 204 quindecies

Control y sanciones

1. Cada decisión o acuerdo de contribución establecerá expresamente que el Parlamento Europeo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias de control, tanto documental como in situ, de todos los partidos políticos europeos, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

2. El ordenador competente podrá imponer sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias a los solicitantes, de conformidad con el artículo 109 del presente Reglamento y con el artículo 27 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

3. Las sanciones a que se refiere el apartado 2 también podrán imponerse a los partidos políticos europeos que, en el momento de presentar la solicitud de contribución o después de haber recibido la contribución, hayan efectuado declaraciones falsas al facilitar la información requerida por el ordenador competente o no hayan facilitado dicha información.

Artículo 204 sexdecies

Registros

1. Los partidos políticos europeos conservarán todos los registros y documentos justificativos relativos a la contribución por un período de cinco años a partir de la presentación del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el artículo 204 terdecies, apartado 1.

2. Los registros relativos a las auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones derivados de la utilización de la contribución se conservarán hasta el final de tales auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones.

Artículo 204 septdecies

Selección de organismos de auditoría o expertos externos

Los organismos de auditoría o expertos externos independientes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 serán seleccionados mediante un procedimiento de contratación pública. La duración de su contrato no podrá exceder los 5 años. Después de dos mandatos consecutivos, se considerará que se hallan en situación de conflicto de intereses que puede afectar negativamente al cumplimiento de su cometido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. El artículo 125, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 125, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 del presente Reglamento, seguirán aplicándose en lo relativo a los actos y compromisos relacionados con la financiación de partidos políticos a escala europea que se adopten hasta el 31 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA

_____________

(1) DO C 4 de 8.1.2014, p. 1.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.

(3) Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297 de 15.11.2003, p. 1).

(4) DO C 296 E de 2.10.2012, p. 46.

(5) Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7) Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2014
  • Fecha de publicación: 04/11/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2017.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 121.2 y 125 y AÑADE el Título VIII al Reglamento 966/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81999).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Fundaciones
  • Pagos
  • Partidos políticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid