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Documento DOUE-L-2014-83376

Reglamento Delegado (UE) nº 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 15 de noviembre de 2014, páginas 27 a 36 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83376

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 131, apartado 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2013/36/UE faculta a la autoridad competente o la autoridad designada de los Estados miembros para imponer requisitos de fondos propios más elevados a las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), a fin de compensar los riesgos más elevados que dichas EISM representan para el sistema financiero y las posibles repercusiones de su quiebra en los contribuyentes. La Directiva expone algunos principios básicos de los métodos de identificación de las EISM y de clasificación de las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica. Con arreglo a dicha clasificación, se les atribuirá un requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario: el colchón para EISM. La metodología de identificación y clasificación de las EISM se basa en cinco categorías que miden la importancia sistémica de un banco para el mercado financiero mundial, y se especifica con más detalle en el presente Reglamento.

(2)

A fin de seguir el enfoque de la Directiva 2013/36/UE, el presente Reglamento debe tener en cuenta las normas relativas a la metodología de evaluación de los bancos de importancia sistémica mundial y al requerimiento de absorción de pérdidas adicional del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, que se basan en el marco aplicable a las entidades financieras de importancia sistémica mundial establecido por el Consejo de Estabilidad Financiera a raíz de su informe Reducing the moral hazard posed by systemically important financial institutions — FSB Recommendations and Time Lines.

(3)

La Directiva 2013/36/UE indica claramente que los métodos de identificación y clasificación se armonizan en todos los Estados miembros gracias a la utilización de parámetros uniformes y transparentes para determinar la puntuación general de un ente y medir su importancia sistémica. A fin de garantizar que la muestra de bancos y grupos bancarios de la Unión o autorizados en terceros países que sirva de referencia para reflejar el sistema financiero mundial sea uniforme en toda la Unión, conviene que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) establezca esa muestra. Las entidades añadidas a la muestra o excluidas de ella sobre la base del criterio supervisor deben elegirse con rigor para garantizar la función de referencia de la muestra, sin atender a otros motivos.

(4)

El proceso de identificación de las EISM debe basarse en datos comparables y tener en cuenta que las entidades necesitan saber claramente si se les aplicará un requisito de colchón y cuál será su importe; por este motivo, en los métodos deben incluirse los plazos y procedimientos aplicables a este proceso. Sin embargo, puesto que la identificación de las EISM debe basarse en datos actualizados relativos a la muestra de grandes grupos bancarios mundiales, algunos de los cuales están autorizados en terceros países, los datos necesarios no estarán disponibles antes del segundo semestre de cada año. A fin de permitir a las entidades cumplir las obligaciones derivadas de su condición de EISM, el requisito relativo al colchón debe surtir efecto aproximadamente un año después de su identificación como EISM.

(5)

La Directiva 2013/36/UE establece cinco categorías para medir la importancia sistémica, que constan de indicadores cuantificables. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa de las entidades y autoridades, esas categorías son idénticas a las aplicadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Al precisar los indicadores cuantificables, el presente Reglamento debe seguir el mismo planteamiento. Los indicadores elegidos deben reflejar los distintos aspectos de las posibles externalidades negativas de la quiebra de un ente y sus funciones esenciales para la estabilidad del sistema financiero. El sistema de referencia para evaluar la importancia sistémica debe ser los mercados financieros mundiales y la economía mundial.

(6)

Con el fin de definir una metodología precisa para la identificación y clasificación de las EISM de conformidad con las normas básicas establecidas en la Directiva 2013/36/UE, es importante delimitar claramente los conceptos de «ente pertinente», «valor del indicador», «denominador» y «puntuación de corte» mediante su definición a efectos del presente Reglamento.

(7)

La importancia sistémica de cada grupo bancario medida por los indicadores en base consolidada debe expresarse como puntuación general individual correspondiente a un determinado año, que mida su posición con respecto a otros entes de la muestra. Sobre la base de esta puntuación general, los bancos deben identificarse como EISM y clasificarse en subcategorías a las que se aplicarán diferentes requisitos de colchón de capital. Al calcular la puntuación como media de las puntuaciones por categoría, cada una de las cinco categorías debe recibir una ponderación del 20 %. Conviene aplicar un límite máximo a la categoría relativa a la posibilidad de sustitución a efectos del cálculo de la puntuación general, habida cuenta de que, tras un análisis de los datos hasta 2013 inclusive, dicha categoría resultó tener un impacto desproporcionado en la puntuación en el caso de los bancos predominantes en la prestación de servicios de pago, suscripción y custodia de activos.

(8)

Las autoridades pertinentes deben tener la posibilidad, aplicando un criterio supervisor prudente, de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o de designar como EISM a un ente cuya puntuación general sea inferior a la puntuación de corte de la subcategoría más baja. Dado que la identificación según el criterio supervisor comparte el mismo objetivo que el proceso ordinario de puntuación, debe basarse también en la importancia sistémica del banco para el mercado financiero mundial y la economía mundial, en consonancia con la metodología utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. El riesgo de quiebra del banco no debe tomarse en consideración, puesto que ya se tiene en cuenta en otros requisitos prudenciales, entre otros el importe total de la exposición al riesgo y, en su caso, en otros requisitos de fondos propios, como el colchón contra riesgos sistémicos.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, ya que la obligación de mantener un colchón para EISM establecida en el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE se aplicará y se introducirá de forma progresiva desde el 1 de enero de 2016. Por consiguiente, y a fin de informar oportunamente a las entidades sobre el colchón para EISM que les sea aplicable y de darles tiempo suficiente para obtener el capital necesario, conviene que las EISM sean identificadas a principios de 2015 a más tardar.

(12)

El requisito de colchón para EISM debe introducirse gradualmente a lo largo de un período de tres años, de conformidad con el artículo 162, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE: la primera fase de este requisito, contemplada en el artículo 162, apartado 5, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016 en el caso de las EISM identificadas por las autoridades pertinentes a principios de 2015 sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2014. La segunda fase del requisito relativo al colchón para EISM, contemplada en el artículo 162, apartado 5, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017 en el caso de las EISM identificadas por las autoridades pertinentes antes de finales de 2015 o, a más tardar, a principios de 2016, sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica el método con arreglo al cual la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE (denominada en lo sucesivo «la autoridad pertinente») de un Estado miembro deberá identificar, en base consolidada, los entes pertinentes como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y el método para definir las subcategorías de EISM y la clasificación de las EISM en esas subcategorías en función de su importancia sistémica, así como, en el marco de la metodología, los plazos y datos que deberán utilizarse para la identificación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «ente pertinente»: una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;

2) «valor del indicador»: en relación con cada indicador establecido en el artículo 6 y con cada ente pertinente de la muestra, el valor individual del indicador, y, en relación con cada banco autorizado en un tercer país, un valor individual comparable publicado de conformidad con las normas acordadas internacionalmente;

3) «denominador»: en relación con cada indicador, la suma total de los valores de los indicadores de los entes pertinentes y de los bancos autorizados en terceros países de la muestra;

4) «puntuación de corte»: el valor de la puntuación que determina el límite más bajo y los límites entre las cinco subcategorías definidas en el artículo 131, apartado 9, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 3

Parámetros comunes para la metodología

1. La ABE establecerá una muestra de entes o grupos los valores de cuyos indicadores deberán utilizarse como valores de referencia que representen el sector bancario mundial a efectos del cálculo de las puntuaciones, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, y en particular la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para la identificación de los bancos de importancia sistémica mundial, y comunicará a las autoridades pertinentes los entes pertinentes incluidos en la muestra a más tardar el 31 de julio de cada año.

La muestra estará compuesta por entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países, y comprenderá a los 75 más importantes de ellos, sobre la base de la exposición total, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, así como a los entes pertinentes designados como EISM y los bancos de terceros países designados como sistémicamente importantes a escala mundial en el año anterior.

La ABE excluirá o añadirá entes pertinentes o bancos autorizados en terceros países, si es necesario, y en la medida en que lo sea, para garantizar que el sistema de referencia para la evaluación de la importancia sistémica sea adecuado y refleje los mercados financieros mundiales y la economía mundial, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, incluida la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

2. La autoridad pertinente informará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, de los valores de los indicadores de cada ente pertinente autorizado en su territorio cuya medida de exposición sea superior a 200 millones EUR. La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y a los publicados por ese ente pertinente de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 1030/2014 de la Comisión (3). La autoridad pertinente utilizará las plantillas establecidas en dicho Reglamento.

3. Basándose en los valores de los indicadores comunicados por la autoridad pertinente con arreglo al apartado 2, la ABE calculará los denominadores, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, en particular los denominadores publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para ese año, y los comunicará a las autoridades pertinentes. El denominador de un indicador será la suma de los valores de los indicadores de todos los entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países de la muestra, notificados en relación con los entes pertinentes con arreglo al apartado 2 y publicados por los bancos autorizados en terceros países el 31 de julio del año de que se trate.

Artículo 4

Procedimiento de identificación

1. A más tardar el 15 de diciembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE. Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE mediante una exposición detallada las razones de su evaluación, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

2. La identificación de un ente pertinente como EISM y su clasificación en una subcategoría surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en que se hayan establecido los denominadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 5

Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías

1. Los valores de los indicadores se basarán en los datos comunicados por el ente pertinente correspondientes al cierre del ejercicio anterior, en base consolidada, y, en el caso de los bancos autorizados en terceros países, en los datos publicados de conformidad con las normas acordadas internacionalmente. Las autoridades pertinentes podrán utilizar los valores de los indicadores de los entes pertinentes cuyo ejercicio se cierre el 30 de junio sobre la base de su posición a 31 de diciembre.

2. La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución. La puntuación de cada categoría se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE. Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo.

3. La puntuación de corte más baja será de 130 puntos básicos. Las subcategorías se distribuirán del modo siguiente:

a)la subcategoría 1 comprenderá las puntuaciones de 130 a 229 puntos básicos;

b)la subcategoría 2 comprenderá las puntuaciones de 230 a 329 puntos básicos;

c)la subcategoría 3 comprenderá las puntuaciones de 330 a 429 puntos básicos;

d)la subcategoría 4 comprenderá las puntuaciones de 430 a 529 puntos básicos;

e)la subcategoría 5 comprenderá las puntuaciones de 530 a 629 puntos básicos.

4. La autoridad pertinente catalogará a un ente pertinente como EISM cuando su puntuación sea igual o superior a la puntuación de corte más baja. La decisión de designar un ente pertinente como EISM aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo significativo en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.

5. La autoridad pertinente asignará a las EISM a una subcategoría en función de su puntuación. La decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo mayor en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.

6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán sustentarse en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Las decisiones incluirán información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.

Artículo 6

Indicadores

1. La categoría que mide el tamaño del grupo constará de un indicador, a saber, la exposición total del grupo, tal como se especifica en el anexo.

2. La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes, según se especifican en el anexo:

a)activos dentro del sistema financiero;

b)pasivos dentro del sistema financiero;

c)valores en circulación.

3. La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes, según se especifican en el anexo:

a)activos en custodia;

b)actividad de pago;

c)operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable.

4. La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes, según se especifican en el anexo:

a)importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados;

b)activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1255/2012 de la Comisión (4);

c)valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta.

5. La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores, según se especifican en el anexo:

a)créditos transnacionales;

b)pasivos transnacionales.

6. En el caso de los datos notificados en monedas distintas del euro, la autoridad pertinente deberá utilizar un tipo de cambio adecuado teniendo en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo y aplicable el 31 de diciembre y las normas internacionales. Para el indicador de la actividad de pago a que se refiere el apartado 3, letra b), la autoridad pertinente deberá utilizar la media de los tipos de cambio correspondientes al año de que se trate.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, la ABE deberá establecer la muestra para identificar a los entes pertinentes como EISM correspondiente a 2014 a más tardar el 14 de enero de 2015.

A más tardar el 21 de enero de 2015, las autoridades pertinentes notificarán a la ABE los valores de los indicadores en relación con los entes pertinentes incluidos en dicha muestra sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2014. Basándose en esos valores, y, a más tardar, el 30 de enero de 2015, la ABE calculará los denominadores correspondientes a 2014.

Las autoridades pertinentes determinarán, sobre la base de esos denominadores, las puntuaciones de los entes pertinentes correspondientes a 2014.

Asimismo, deberán identificar a las EISM y clasificarlas en subcategorías. Al mismo tiempo, la autoridad pertinente notificará a la Comisión, a la JERS y a la ABE las EISM identificadas y publicará sus nombres, junto con sus puntuaciones correspondientes a 2014, a más tardar el 28 de febrero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la identificación de un ente pertinente como EISM y la subcategoría en que se clasifique, sobre la base de las puntuaciones de 2014, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) no1030/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 30.9.2014, p. 14).

(4) Reglamento (UE) no 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).

ANEXO

A efectos del artículo 6, los indicadores se determinarán de la manera siguiente:

1. Exposición total

La exposición total será la suma del total de partidas incluidas en el balance y del total de partidas fuera de balance y derivados, en base consolidada, incluidos los entes que se integren en la consolidación contable pero no en la consolidación reguladora basada en el riesgo, menos los ajustes reglamentarios.

La exposición total deberá seguir la medida contable de la exposición (utilizando no obstante el ámbito de consolidación más amplio) con arreglo a los siguientes principios:

—las exposiciones dentro de balance distintas de exposiciones a derivados se incluirán en la medida de la exposición neta de provisiones específicas y de ajustes de valoración (como ajustes de valoración del crédito),

—no se permitirá la compensación de préstamos y depósitos,

—las garantías reales físicas o financieras, las garantías personales o la protección adquirida para reducir el riesgo de crédito no reducirán las exposiciones en el balance.

Las partidas incluidas en el balance serán la suma de los elementos siguientes:

a)la exposición al riesgo de contraparte de los contratos de derivados;

b) el valor bruto de las operaciones de financiación de valores;

c) la exposición al riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores;

d) el importe más elevado entre:

i) la diferencia entre otros activos y los valores recibidos en operaciones de financiación de valores que se reconozcan como activos, y

ii) cero.

Las partidas fuera de balance serán la suma de los elementos siguientes:

a) la exposición futura potencial de los contratos de derivados;

b) el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 0 %, menos el 100 % de los compromisos por tarjetas de crédito cancelables incondicionalmente, menos el 100 % de otros compromisos cancelables incondicionalmente;

c) el 10 % de los compromisos por tarjetas de crédito cancelables incondicionalmente;

d) el 10 % de otros compromisos cancelables incondicionalmente;

e) el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 20 %;

f) el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 50 %;

g) el importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 100 %.

Para aquellos entes incluidos en la consolidación contable pero no en la consolidación reguladora basada en el riesgo, el valor del indicador se incrementará con la suma de los elementos siguientes:

a) los activos incluidos en el balance;

b) la exposición futura potencial de los contratos de derivados;

c) el 10 % de los compromisos cancelables incondicionalmente;

d) otros compromisos fuera de balance;

e) menos el valor de la inversión en los entes consolidados.

2. Interconexión

A efectos de los indicadores de interconexión, se entenderá por entidades financieras los bancos y otras entidades de depósito, las sociedades de cartera bancarias, las agencias de valores, las empresas de seguros, los fondos mutuales, los fondos de inversión libre, los fondos de pensiones, los bancos de inversión, y las entidades de contrapartida central (ECC).

Los bancos centrales y demás organismos del sector público (por ejemplo, los bancos multilaterales de desarrollo) quedarán excluidos, pero se incluirá a los bancos comerciales de propiedad estatal.

2.1. Activos dentro del sistema financiero Los activos dentro del sistema financiero serán la suma de los fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras y las líneas de crédito comprometidas no utilizadas ofrecidas a otras entidades financieras, las tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras, la exposición actual neta positiva de las operaciones de financiación de valores y los contratos de derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC) con otras entidades financieras que tengan un valor razonable neto positivo.

a) Fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras y líneas de crédito comprometidas no utilizadas Los fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras y las líneas de crédito comprometidas no utilizadas serán la suma de los elementos siguientes:

1)los fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras, incluidos los certificados de depósito;

2)las líneas de crédito comprometidas no utilizadas ofrecidas a otras entidades financieras.

b) Tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras Esta partida reflejará todas las tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras.

El total de tenencias se contabilizará al valor razonable en lo que respecta a los valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta; los valores mantenidos hasta su vencimiento se contabilizarán al coste amortizado.

Las tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras serán la suma de los elementos siguientes:

1)los valores representativos de deuda garantizados;

2)los valores representativos de deuda sénior no garantizados;

3)los valores representativos de deuda subordinados;

4)los pagarés;

5)el importe más elevado entre la diferencia entre las acciones, incluido el valor nominal y el superávit de acciones ordinarias y preferentes, y las posiciones cortas compensatorias en relación con las tenencias de acciones específicas, y cero.

c) Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores serán la suma de la exposición actual neta positiva de las operaciones de financiación de valores con otras entidades financieras.

El valor notificado no deberá tener por objeto reflejar los importes consignados en el balance. Representará el importe único legalmente adeudado por conjunto de operaciones compensables. La compensación deberá utilizarse únicamente cuando las operaciones se hallen cubiertas por un acuerdo de compensación legalmente exigible. Cuando estos criterios no se cumplan, se contabilizará el importe bruto del balance. No se incluirán las operaciones de intermediación (conduit lending transactions).

d) Contratos de derivados no negociados en mercados organizados (OTC) con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto positivo Los contratos de derivados OTC con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto positivo serán la suma de los elementos siguientes:

1)el valor razonable neto positivo, incluidas las garantías reales mantenidas si están comprendidas en el acuerdo marco de compensación;

2)la exposición futura potencial.

2.2. Pasivos dentro del sistema financiero

El total de pasivos dentro del sistema financiero será la suma de los depósitos de las entidades financieras, las operaciones de financiación de valores y los derivados OTC con otras entidades financieras que tengan un valor razonable neto negativo.

a) Depósitos de las entidades financieras Los depósitos de las entidades financieras serán la suma de los elementos siguientes:

1) los depósitos adeudados a entidades depositarias;

2) los depósitos adeudados a entidades no depositarias;

3) las líneas de crédito comprometidas no utilizadas obtenidas de otras entidades financieras.

b) Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores serán la suma de la exposición actual neta negativa de las operaciones de financiación de valores con otras entidades financieras.

c) Derivados OTC con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto negativo

Los derivados OTC con otras entidades financieras que tengan un valor razonable neto negativo serán la suma de los elementos siguientes:

1) el valor razonable neto negativo, incluidas las garantías reales prestadas si están comprendidas en el acuerdo marco de compensación;

2) la exposición futura potencial.

2.3. Valores en circulación

Este indicador reflejará el valor contable de los valores en circulación emitidos por el ente pertinente. No se distinguirá entre actividades dentro del sistema financiero y otros tipos de actividades.

El total de los valores en circulación será la suma de los elementos siguientes:

a)los valores representativos de deuda garantizados;

b)los valores representativos de deuda sénior no garantizados;

c)los valores representativos de deuda subordinados;

d)los pagarés;

e)los certificados de depósito;

f)el capital ordinario;

g)las acciones preferentes y cualquier otra forma de financiación subordinada no contemplada en la letra c).

3. Posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo

3.1. Actividad de pago

El total de la actividad de pago corresponderá a los pagos realizados en el año de referencia, excluidos los pagos intragrupo.

El valor pertinente de los pagos será el valor bruto total de todos los pagos en efectivo enviados por el grupo declarante a través de sistemas de transferencia de grandes pagos, junto con el valor bruto de todos los pagos en efectivo enviados a través de un banco agente (por ejemplo, recurriendo a una cuenta de corresponsalía o una cuenta «nostro»). Deberán incluirse los pagos en efectivo realizados por cuenta del ente pertinente, así como los realizados por cuenta de clientes, incluidas entidades financieras y otros clientes comerciales. No se incluirán los pagos efectuados a través de sistemas de pagos minoristas. Solamente se incluirán los pagos salientes. El valor se calculará en euros.

3.2. Activos en custodia

El valor de los activos en custodia será el valor de todos los activos, incluidos los activos transfronterizos, que el grupo declarante mantenga como depositario por cuenta de clientes, incluidas las entidades financieras distintas del grupo declarante.

No se incluirán los activos gestionados o administrados que no estén también clasificados como activos en custodia.

3.3. Operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable

El total de las operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable será la suma de la actividad de suscripción de renta variable y de la actividad de suscripción de deuda.

Se incluirán todas las suscripciones en las que el banco esté obligado a comprar los valores no vendidos. Cuando la suscripción se realice sin obligación de resultados (lo que significa que el banco no está obligado a comprar el remanente), solo se incluirán los valores efectivamente vendidos.

4. Complejidad del grupo

4.1. Importe nocional de los derivados OTC

Este indicador medirá el alcance de la participación del grupo declarante en operaciones con derivados OTC e incluirá todos los tipos de categorías de riesgo e instrumentos. Al notificar el valor nocional de los derivados, no se deducirán las garantías reales.

El importe nocional total de los derivados OTC será la suma de los derivados OTC compensados a través de una entidad de contrapartida central y los derivados OTC liquidados bilateralmente.

4.2. Activos de nivel 3

El valor de los activos de nivel 3 será el valor de todos los activos cuyo precio se fije de forma recurrente utilizando datos de medición de nivel 3.

4.3. Valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta El importe de los valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta será la diferencia entre el importe total de los valores incluidos en las categorías contables «mantenidos para negociar» y «disponibles para la venta» y el subconjunto de los valores mantenidos en esas categorías que sean admisibles como activos líquidos de elevada calidad.

5. Actividad transfronteriza del grupo

5.1. Créditos transnacionales

El valor de los créditos transnacionales será el valor de todos los créditos de todos los sectores que, sobre la base del riesgo final, sean créditos transfronterizos, créditos locales de empresas asociadas extranjeras en moneda extranjera, o créditos locales de empresas asociadas en moneda local, excluida la actividad relativa a los derivados. Los créditos transfronterizos serán los de una oficina en un país frente a un prestatario en otro país. Los créditos locales de empresas asociadas extranjeras en moneda extranjera y local serán los de la oficina local del banco frente a prestatarios de ese lugar.

5.2. Pasivos transnacionales

El total de pasivos transnacionales será la suma de los elementos siguientes, de la que se restarán los pasivos extranjeros frente a las oficinas asociadas a que se refiere la letra b):

a)pasivos locales en moneda local;

b)pasivos extranjeros (excluidos los pasivos locales en moneda local).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/2014
  • Fecha de publicación: 15/11/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 a 6 y SE SUPRIME el art. 7 , por Reglamento 2021/539, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80397).
    • los arts. 5, 6 y 7 y SE SUPRIME el anexo , por Reglamento 2016/1608, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-81612).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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