LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, (1) y, en particular, su artículo 24, apartado 3, y su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 110/2008 exige que los Estados miembros presenten a la Comisión un expediente técnico por cada indicación geográfica establecida. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente disposición, deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe a la utilización de los sistemas de información para la transmisión de tales expedientes entre los Estados miembros y la Comisión.
(2) En aras de una administración eficaz y atendiendo a la experiencia adquirida con la utilización de los sistemas de información instaurados por la Comisión en el pasado, deben aplicarse los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) nº 792/2009 de la Comisión (2), que conciernen, en particular, a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones, a la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y a la protección de datos personales.
(3) Como primer paso hacia la completa normalización, la Comisión ha desarrollado, en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la gestión de la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) nº 110/2008, sistemas de información que permiten la presentación electrónica de los expedientes técnicos de las indicaciones geográficas establecidas, según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 110/2008. A fin de garantizar una gestión eficaz de esos expedientes, los Estados miembros deben estar obligados a transmitirlos utilizando los sistemas de información disponibles.
(4) El Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013 de la Comisión (3), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 110/2008, no especifica los medios de transmisión de esos expedientes técnicos. Por tanto, debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013 queda modificado como sigue:
1) Se añade el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Presentación y recepción de los expedientes técnicos de las indicaciones geográficas establecidas
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán los expedientes técnicos de las indicaciones geográficas establecidas contemplados en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008 a la Comisión utilizando los sistemas de información mencionados en el anexo VI.
Los expedientes se considerarán presentados en la fecha de su recepción por la Comisión.
2. La Comisión acusará recibo de los expedientes técnicos a las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas de información mencionados en el anexo VI y asignará un número de expediente a cada uno de ellos.
El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:
a) el número de expediente;
b) el nombre de que se trate, y
c) la fecha de recepción.
La Comisión notificará y pondrá a disposición información y observaciones relativas a los expedientes técnicos utilizando los sistemas de información mencionados en el anexo VI.
3. Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 792/2009 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la puesta a disposición de información, tal como se contempla en los apartados 1 y 2.
Las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 792/2009 se efectuarán, a más tardar, diez días después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.» 2)
Se añade el anexo VI de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) nº 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).
A fin de obtener instrucciones sobre cómo acceder y utilizar los sistemas de información puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán escribir a la Comisión, a la dirección siguiente:
Buzón funcional: AGRI-EXT-HELPDESK@ec.europa.eu»
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