LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión es parte contratante en el Convenio relativo a la importación temporal, celebrado en Estambul el 26 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominado «Convenio de Estambul»). El anexo B.3 del Convenio de Estambul incluye disposiciones aplicables a los contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial. El Comité Administrativo del Convenio Relativo a la Importación Temporal recomendó en su duodécima reunión, de 25 de marzo de 2013, una modificación del apéndice II del anexo B.3 del Convenio de Estambul, que incluye disposiciones relativas al marcado de los contenedores. La modificación entró en vigor el 4 de noviembre de 2014.
(2)El Convenio de Estambul no es directamente aplicable en la Unión. Por lo tanto, su modificación debe incorporarse al Derecho de la Unión a fin de garantizar que la Unión cumple sus obligaciones internacionales.
(3) Así pues, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93 (2).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 557 del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.Se concederá la exención total de derechos de importación a los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:
a) la identificación del propietario o del operador con su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido, con exclusión de los símbolos tales como emblemas y banderas;
b) marcas y números de identificación del contenedor atribuidos por el propietario o el operador
;
c) la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.».
2) En el apartado 1 se insertará el párrafo siguiente tras el párrafo primero:
«En el caso de los contenedores considerados de uso marítimo o en el de cualquier otro tipo de contenedor que utilice un prefijo ISO normalizado (esto es, cuatro mayúsculas acabadas en U), la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie y el dígito de control del contenedor se ajustarán a la norma internacional ISO 6346 y a sus anexos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
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(1)DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2)Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
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