EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
A partir del 1 de noviembre de 2014, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada se tendrá que comprobar que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.
(2)
Hasta el 31 de marzo de 2017, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se adopte de conformidad con la mayoría cualificada definida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En ese caso, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.
(3)
Dichos porcentajes se calcularán con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento interno del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento interno»).
(4)
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno estipula que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo modificará las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior.
(5)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento interno en consecuencia para el año 2015.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo
A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE y del artículo 3, apartado 2, del Protocolo no 36, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:
Estado miembro
Población (× 1 000)
Porcentaje de la población de la Unión
Alemania
80 704,691
15,91
Francia
66 076,909
13,02
Reino Unido
64 105,654
12,63
Italia
61 152,798
12,05
España
46 507,760
9,17
Polonia
38 018,000
7,49
Rumanía
19 942,642
3,93
Países Bajos
17 082,000
3,37
Bélgica
11 203,992
2,21
Grecia
10 992,783
2,17
Portugal
10 427,301
2,06
República Checa
10 398,697
2,05
Hungría
9 877,365
1,95
Suecia
9 644,864
1,90
Austria
8 511,000
1,68
Bulgaria
7 245,677
1,43
Dinamarca
5 621,607
1,11
Finlandia
5 451,270
1,07
Eslovaquia
5 400,598
1,06
Irlanda
4 604,029
0,91
Croacia
4 246,809
0,84
Lituania
2 943,472
0,58
Eslovenia
2 061,085
0,41
Letonia
2 001,468
0,39
Estonia
1 315,819
0,26
Chipre
858,000
0,17
Luxemburgo
549,680
0,11
Malta
425,384
0,08
Total
507 371,354
Umbral (62 %)
314 570,239
Umbral (65 %)
329 791,380»
.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
C. DE VINCENTI
____________
(1) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
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