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Documento DOUE-L-2014-83735

Reglamento (UE) nº 1351/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 692/2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

Publicado en:
«DOUE» núm. 365, de 19 de diciembre de 2014, páginas 46 a 59 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83735

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión del Consejo 2014/386/PESC de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 692/2014 (2) hace efectivas determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/386/PESC, sobre todo las relativas a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol y al suministro de financiación o ayuda financiera para la importación de dichas mercancías, así como a las restricciones al comercio y las inversiones relativas a proyectos de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, y a la explotación de petróleo, gas y minerales.

(2)

En consonancia con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 68/262 de 27 de marzo de 2014, Crimea y Sebastopol siguen siendo consideradas parte de Ucrania. El Consejo de Asuntos Exteriores de 17 y 18 de noviembre de 2014 reiteró que la UE condena y no reconoce la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

(3)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/933/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC con objeto de prohibir todas las inversiones extranjeras en Crimea y Sebastopol. Dicha Decisión también establece una prohibición de los servicios relacionados directamente con la prohibición de inversiones, así como con las actividades turísticas, incluido el sector marítimo, y en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales en Crimea y Sebastopol. Se amplía la antigua prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales.

(4)

Con el fin de minimizar los efectos de las medidas restrictivas en los operadores económicos y en la población civil de Crimea y Sebastopol, deben establecerse excepciones y períodos transitorios.

(5)

A los efectos del presente Reglamento, el lugar de utilización de los bienes y la tecnología debe determinarse sobre la base de una evaluación de los elementos objetivos, en particular, pero no exclusivamente, el destino del envío, los códigos postales de entrega, cualquier indicación sobre el lugar de consumo y la indicación documentada por el importador. El concepto de lugar de utilización debe aplicarse a los bienes o tecnología que se utilizan de forma continua en Crimea o Sebastopol.

(6)

Las prohibiciones y restricciones del presente Reglamento no podrán considerarse prohibiciones ni restricciones del tránsito por el territorio de Crimea y Sebastopol efectuado por personas físicas o jurídicas de la Unión o por entidades de la Unión.

(7)

Las prohibiciones y restricciones del presente Reglamento no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol que operen en Crimea y Sebastopol cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes o servicios de que se trate no estén destinados a uso en Crimea o Sebastopol, o cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a empresas ni a ninguna filial bajo su control en Crimea o Sebastopol.

(8)

La prohibición de prestar servicios directamente relacionados con las actividades de turismo, incluidos los servicios de crucero, no se considerará aplicada a los servicios prestados con fines de seguridad, prevención y emergencia marítima, como el mantenimiento, la reparación, los sistemas de identificación y comunicación electrónica o el seguro.

(9)

Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, en particular con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros, es necesaria una regulación a escala de la Unión, tras la adopción de la Decisión 2014/933/PESC. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 692/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 692/2014 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 1 se añaden las letras siguientes:

«h “entidad de Crimea o Sebastopol”: las entidades que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en Crimea o Sebastopol, sus filiales bajo su control en Crimea o Sebastopol, así como sus sucursales y demás entidades que operen en Crimea o Sebastopol;

i) “servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes:

i)recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros,

ii)ejecución de órdenes en nombre de clientes,

iii)negociación por cuenta propia,

iv)gestión de cartera,

v)asesoramiento en materia de inversión,

vi)aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme,

vii)colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme,

viii)cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación;

j) “armador de la Unión”: el mismo significado que “armador comunitario”, definido en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento 3577/92 del Consejo (4).

2)Los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater y 2 quinquies se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Queda prohibido:

a)adquirir toda nueva propiedad, o ampliar toda participación en la misma, de bienes inmuebles situados en Crimea o Sebastopol;

b)adquirir toda nueva propiedad de bienes inmuebles o ampliar toda participación en la propiedad o el control de una entidad situada en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición total de tal entidad y la adquisición de acciones y valores de índole participativa de la misma;

c)otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada de Crimea o Sebastopol, o con la intención declarada de financiar tal entidad;

d)crear cualquier empresa en participación en Crimea o Sebastopol o con una entidad de Crimea o Sebastopol;

e)prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) a d).

2. Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.

Artículo 2 ter

1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia y exportación de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II,

a)a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Crimea o Sebastopol, o

b)cuando vayan a usarse en Crimea o Sebastopol, En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología destinados al uso en los siguientes sectores clave:

i)transporte,

ii)telecomunicaciones,

iii)energía,

iv)prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.

2. Queda prohibido:

a)prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de estos artículos por cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol;

b)proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su utilización en Crimea o Sebastopol.

3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol.

4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.

Artículo 2 quater

1. Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 2 ter según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 2 quater

1. Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en Crimea y Sebastopol, incluidos los servicios relacionados con el turismo marítimo.

2. En particular, Queda prohibido para todo buque, incluidos los buques que ofrecen servicios de crucero, entrar o efectuar escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea mencionado en el anexo III. Esta prohibición se aplicará a todos los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que sean propiedad y estén bajo control operacional de un armador de la Unión, o sobre el que un operador de la unión asuma la responsabilidad total de sus operaciones.

3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos enumerados en el anexo III por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de diez días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto.

4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con diez días laborables de antelación.

Artículo 2 quinquies

1. Las autoridades competentes podrán conceder, en las condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, y el 2 ter, apartado 2, y a los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, siempre que:

a)sea necesaria para fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, situadas en Crimea o Sebastopol;

b)esté relacionada con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros de salud pública que presten servicios médicos, o centros de enseñanza civiles situados en Crimea o Sebastopol, o

c)aparatos o equipo de uso médico.

2. Las autoridades competentes podrán conceder también, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, siempre que la operación tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente.

3. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, y en el artículo 2 ter, apartado 2 y 3, y con los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, y a los servicios a que se refiere el artículo 2 quater, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sea necesaria para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información pertinente de la que dispongan.»

3)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada, inclusive indirectamente, en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.» .

4)Se suprimen los anexos II y III.

5)Los anexos I y II del presente Reglamento se añaden como anexos II y III, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente S. GOZI

____________________

(1) DO L 183 de 24.6.2014, p. 70.

(2) Reglamento (UE) no 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 9).

(3) Decisión 2014/933/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/386/PESC relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (véase la página 152 del presente Diario Oficial).

(4) Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).»

ANEXO I

«ANEXO II

Lista de bienes y tecnologías a que se refiere el artículo 2 ter

Capítulo/Código NC

Descripción del producto

Capítulo 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS Capítulo 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS Capítulo 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES Capítulo 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS O DE ISÓTOPOS Capítulo 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte 3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso Capítulo 72

Hierro y acero

Capítulo 73

Manufacturas de hierro o acero

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de esas materias 8207 13 00

ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES, CON PARTE OPERANTE DE CARBURO METÁLICO SINTETIZADO O CERMET 8207 19 10

ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES CON PARTE OPERANTE DE DIAMANTE O DE AGLOMERADOS DE DIAMANTE 8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “e agua sobrecalentada”:

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) 8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor 8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 8406

Turbinas de vapor:

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) 8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel) 8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores 8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas 8412

Los demás motores y máquinas motrices

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro 8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico 8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares 8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos 8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) 8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas 8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases 8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas 8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas 8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares 8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos 8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa 8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado 8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) 8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas 8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte 8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares 8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas 8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural) 8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón 8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos 8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo 8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios 8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial 8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos) 8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería 8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado 8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser 8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) 8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones 8455

Laminadores para metal y sus cilindros

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua 8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal 8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal 8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) 8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461) 8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte 8462

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente 8463

Las demás máquinas herramientas para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia 8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío 8465

Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares 8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo 8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual 8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial 8469 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos 8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras 8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte 8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras) 8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición 8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas 8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda 8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo 8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo 8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo 8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico 8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas 8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas 8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad 8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios 8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas 8501

Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos) 8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos 8503

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p.

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción) 8505

Electroimanes (exc. los usados en medicina); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos simil., de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes 8507

Acumuladores eléctricos, incl. los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares; sus partes (exc. inservibles, así como los de caucho sin endurecer o de materia textil) 8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores 8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas 8515

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, eléctricos, incl. los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o carburos metálicos sinterizados o cermet; sus partes (exc. pistolas para metalizar en caliente de la partida 8424) 8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras 8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando 8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj 8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado 8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 8530

Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o simil., carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes (exc. aparatos para transmisión de mensajes y aparatos electromecánicos de la partida 8608) 8531

Timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio y demás aparatos eléctricos de señalización acústica o visual; sus partes (exc. del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación) 8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables 8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros 8534

Circuitos impresos

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537) 8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537) 8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incl. los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos) 8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537, n.c.o.p.

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incl. los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, así como las lámparas de arco; sus partes 8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes 8541

Diodos, transistores y dispositivos de material semiconductor simil.; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incl. las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (exc. generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados; sus partes 8542

Circuitos electrónicos integrados y sus partes 8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo 8544

Hilos, cables, incl. los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incl. con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión 8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos 8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia (exc. piezas aislantes) 8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente 8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85 Productos confidenciales del capítulo 85; mercancías del capítulo 85 transportadas por correo o por paquetería postal (extra)/código reconstituido para la difusión estadística Capítulo 86

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) 8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor 8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías 8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos] 8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor 8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes 8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate equipados o no con armas, y sus partes 8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes Capítulo 89

Barcos y demás estructuras flotantes

Capítulo 98

Conjuntos industriales

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo 7107

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado 7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo 7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado 7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo 7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado 7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso 9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación:

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros 9025

Higrómetros e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí 9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032):

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos 9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración 9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios 9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes 9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles 9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos 9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90» ANEXO II

«ANEXO III

Lista de los puertos situados en la Península de Crimea referidos en el artículo 2 quinquies 1)

Sebastopol

2)

Kerch

3)

Yalta

4)

Teodosia

5)

Evpatoria

6)

Chernomorsk

7)

Kamysh-Burun»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2014
  • Fecha de publicación: 19/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 37, de 13 de febrero de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80252).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Ucrania

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