LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Recomendación de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativa a la utilización de un modelo común europeo para las licencias expedidas de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (2), recomienda la utilización del modelo normalizado para los documentos de licencia expedidos por las autoridades otorgantes nacionales.
(2)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2012/34/UE, las licencias expedidas por las autoridades otorgantes nacionales serán válidas en el conjunto del territorio de la Unión. Las autoridades otorgantes nacionales deben informar a la Agencia Ferroviaria Europea de las licencias que se hayan concedido, suspendido, revocado o modificado y la Agencia debe informar en consecuencia a los demás Estados miembros. Una plantilla común para las licencias facilitaría el trabajo de las autoridades otorgantes nacionales y de la Agencia Ferroviaria Europea y facilitaría a todas las partes interesadas el acceso a la información sobre las licencias, en particular a las autoridades otorgantes de los demás Estados miembros y a los administradores de infraestructuras.
(3)
Toda la información necesaria para confirmar que a una determinada empresa ferroviaria se le ha concedido debidamente una licencia para un determinado tipo de servicios de transporte ferroviario puede incluirse en un documento normalizado. La plantilla normalizada para los documentos de licencia facilitaría la publicación de toda la información pertinente sobre las licencias en el sitio web de la Agencia Ferroviaria Europea. El modelo normalizado podría modificarse en el futuro en función de la experiencia obtenida con su utilización y de la evolución de la necesidad de información adicional sobre las licencias.
(4)
Las condiciones bajo las cuales pueden cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE en lo que se refiere a la cobertura de la responsabilidad civil pueden variar entre Estados miembros, según la legislación nacional. La prueba de que la empresa ferroviaria cumple estos requisitos nacionales debe contemplarse en un anexo del documento de licencia. La plantilla normalizada de dicho anexo debe utilizarse con este fin. En caso de que la empresa ferroviaria desee ejercer sus actividades en dos o más Estados miembros, la cobertura de la responsabilidad civil respecto a cada uno de estos Estados miembros debe mencionarse en un anexo adicional, aportado por la autoridad otorgante del Estado miembro adicional en el que la empresa ferroviaria desee operar.
(5)
Las autoridades otorgantes pueden reducir sus costes administrativos, el nivel de las tasas de expedición de licencias y el plazo para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia si intercambian rápidamente los datos necesarios con otras autoridades y otras entidades públicas o privadas.
(6)
Debido a lo escaso de los movimientos del mercado, en algunos Estados miembros no se toma ninguna decisión de concesión de licencias durante uno o más años consecutivos. Al mismo tiempo, unas tasas elevadas pueden suponer un obstáculo para la entrada en el mercado de las empresas ferroviarias.
(7)
A las empresas ferroviarias que solicitan una nueva licencia no se les deben aplicar condiciones menos favorables de concesión de licencias que a las empresas ferroviarias que ya estaban activas en el mercado.
(8)
La carga administrativa innecesaria impuesta a las autoridades otorgantes y a las empresas debe reducirse limitando estrictamente las exigencias a las condiciones fijadas en la Directiva 2012/34/UE.
(9)
Las autoridades otorgantes no tienen obligación de exigir a las empresas ferroviarias el pago de una tasa de expedición de licencias. Sin embargo, los Estados miembros pueden decidir imponer una tasa por el trabajo que realizan las autoridades otorgantes para el examen de la solicitud. En tal caso, la tasa de expedición de licencias debe ser no discriminatoria, cobrarse efectivamente a todas las empresas solicitantes de una licencia y basarse en el volumen de trabajo real de la autoridad otorgante. Si la tasa de expedición de licencias excede de 5 000 EUR, la autoridad otorgante debe indicar en la nota de pago de la tasa el número de horas-persona empleado y los gastos.
(10)
Con el fin de crear unas condiciones de competencia equitativas entre las empresas ferroviarias, la Directiva 2012/34/UE ha derogado determinadas disposiciones que no son compatibles con la mejora de las condiciones del mercado y en virtud de las cuales las empresas ferroviarias han de estar aseguradas o disponer de garantías adecuadas con arreglo a las condiciones de mercado. Debe invitarse a las autoridades otorgantes a que verifiquen la aplicación de las condiciones revisadas en cooperación con otras autoridades de los Estados miembros.
(11)
La concesión de una licencia a una empresa ferroviaria no debe estar supeditada a la posesión de un certificado de seguridad de los contemplados en el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(12)
Las nuevas empresas ferroviarias son fundamentales para la competencia, pero pueden tener dificultades prácticas para presentar un registro sobre su capacidad financiera que les permita establecer hipótesis realistas para un período de 12 meses en el futuro, con arreglo al artículo 20, apartados 1 y 2, de la Directiva 2012/34/UE. Mientras que los legisladores de la UE han creado la posibilidad de la prueba simplificada para determinadas compañías aéreas pequeñas de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el procedimiento de obtención de una licencia puede tener en cuenta estas dificultades prácticas aligerando el procedimiento para demostrar la capacidad financiera de las empresas ferroviarias que soliciten una licencia.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas de uso de una plantilla común para los documentos de licencia. También establece determinados aspectos del procedimiento de concesión de la licencia.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «documento de licencia» la plantilla común cumplimentada y debidamente firmada, según los modelos de los anexos I y II del presente Reglamento, que debe presentarse a la Agencia Ferroviaria Europea.
Artículo 3
Uso de la plantilla común para el documento de licencia
1. Las licencias expedidas de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2012/34/UE utilizarán los modelos normalizados que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento.
En caso de que se expida una nueva licencia, la autoridad otorgante asignará el número de notificación de la licencia CE de conformidad con el sistema de numeración armonizado, denominado número de identificación europeo (NIE), tal como se establece en el apéndice 2 de la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (5).
Cada vez que una licencia se conceda, se modifique de forma pertinente para el documento de licencia, se suspenda, se revoque o sea sustituida por una licencia temporal, la autoridad otorgante establecerá un documento de licencia sobre la base de este modelo.
2. Las autoridades otorgantes informarán a la Agencia Ferroviaria Europea con arreglo al artículo 24, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE aportándole una copia del documento de licencia conforme a lo establecido en el protocolo de comunicación acordado entre ellas.
3. La información sobre la cobertura económica de la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE figurará en el anexo del documento de licencia, utilizando el modelo normalizado establecido en el anexo II del presente Reglamento. La autoridad que expide la licencia adjuntará un anexo al documento de licencia. Este anexo recibirá el número uno (1).
4. Gracias a la información proporcionada en los anexos relativos a la responsabilidad, como se indica en el anexo II del presente Reglamento, la autoridad otorgante de un Estado miembro concreto o un administrador de infraestructuras podrá verificar si la cobertura de la responsabilidad civil suscrita por la empresa ferroviaria y aprobada por otras autoridades otorgantes es suficiente en ese Estado miembro concreto. Si la autoridad otorgante determina que el nivel de cobertura es insuficiente, podrá solicitar a la empresa ferroviaria que suscriba una cobertura complementaria. La empresa ferroviaria facilitará a la autoridad otorgante la información solicitada sobre su cobertura.
5. Cuando la autoridad otorgante se muestre satisfecha con la cobertura, deberá informar de ello a la Agencia Ferroviaria Europea actualizando un anexo existente comunicado por una autoridad otorgante del mismo Estado miembro o añadiendo un nuevo anexo a la licencia, empleando para ello el modelo normalizado del anexo II del presente Reglamento y asignándole a este anexo el número siguiente (2, 3, 4, etc.).
6. Cada anexo sobre responsabilidad mencionará el importe, el ámbito, del tipo del ámbito geográfico o de los tipos de servicios, y la fecha de inicio y, si procede, de expiración de la cobertura. El número de notificación de la licencia deberá figurar en cada anexo para establecer un vínculo claro con la empresa ferroviaria titular de la licencia. La autoridad otorgante establecerá un anexo actualizado cuando sea informada de una modificación de la cobertura de la responsabilidad civil y comunicará el anexo a la Agencia Ferroviaria Europea.
Artículo 4
Tasas de expedición de licencias
Los Estados miembros podrán solicitar una tasa de expedición de licencias por el examen de cada solicitud. Las tasas de expedición de licencias se aplicarán de forma no discriminatoria.
Artículo 5
Aspectos de los requisitos sobre cobertura de la responsabilidad civil y garantías adecuadas
1. La autoridad otorgante publicará los niveles mínimos obligatorios de cobertura, también en caso de que el importe de dicha cobertura esté fijado por la legislación nacional.
2. La autoridad otorgante no podrá exigir que la cobertura surta efecto antes de que la empresa ferroviaria comience su explotación ferroviaria.
3. A más tardar el 25 de agosto de 2015, la autoridad otorgante que haya expedido la licencia solicitará a todas las empresas ferroviarias titulares de una licencia que aporten pruebas del nivel y del ámbito de su cobertura existente de la responsabilidad en caso de accidente, a menos que hayan contratado un seguro o que la autoridad ya disponga de dicha información. También podrá reclamar tales pruebas a las empresas ferroviarias en caso de que tenga dudas sobre si su cobertura cumple los requisitos mencionados en el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE.
4. En caso de que la empresa no demuestre que está debidamente asegurada, pero sí que dispone de garantías suficientes para la cobertura, la autoridad otorgante, si procede previa consulta del organismo regulador, examinará si las condiciones en que la empresa ha obtenido tales garantías se corresponden con las condiciones de mercado que hubiera obtenido cualquier otra empresa con el mismo nivel de situación financiera y de exposición al riesgo.
5. Si la autoridad otorgante suspende la licencia de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, o concede una licencia temporal, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de dicha Directiva, lo comunicará a las demás autoridades competentes eventuales a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con las que sepa que la empresa ferroviaria ha contratado servicios. Si la autoridad otorgante tiene dudas en cuanto a la compatibilidad de las garantías para la cobertura de sus responsabilidades con las normas de la Unión sobre ayudas estatales, podrá remitir la información necesaria a las autoridades competentes para el control de dichas normas sobre ayudas estatales.
Artículo 6
Relación con los certificados de seguridad
1. La concesión de una licencia no podrá estar condicionada a que la empresa sea titular de un certificado de seguridad contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE.
2. Si una empresa es titular de un certificado de seguridad, la autoridad otorgante no comprobará los requisitos en relación con los certificados de seguridad a la hora de conceder la licencia.
Artículo 7
Aspectos del procedimiento de concesión de licencias
1. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad otorgante informará a la empresa de que el expediente está completo o le pedirá información complementaria. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse en dos semanas, y la empresa será informada al respecto. Una vez que se haya recibido la información complementaria, la autoridad otorgante tendrá el plazo máximo de un mes para informar a la empresa de si el expediente está completo.
2. La autoridad otorgante solo podrá pedir los documentos a que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2012/34/UE, o exigidos en virtud de la legislación nacional. La autoridad otorgante deberá publicar una lista de todos los documentos y su contenido y no exigirá ningún otro documento a las empresas. Si la lista se actualiza y publica, las empresas podrán seguir basándose en la lista anterior por lo que se refiere a las solicitudes presentadas antes de la actualización.
3. Respecto a las empresas con ingresos anuales de menos de 5 millones EUR procedentes de actividades de transporte ferroviario, la autoridad otorgante podrá considerar que se cumple el requisito relativo a la capacidad de hacer frente a las obligaciones reales y potenciales durante un período de doce meses desde el inicio de las operaciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, si la empresa puede demostrar que su capital neto es como mínimo 100 000 EUR o un importe acordado con el organismo regulador. La autoridad otorgante publicará este importe.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_____________________________
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.
(2) DO L 113 de 20.4.2004, p. 37.
(3) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
(4) Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(5) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).
(6) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
ANEXO I
Modelo normalizado del documento de licencia
ANEXO II
Modelo normalizado de anexo sobre responsabilidad, de las licencias de empresas ferroviarias
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 10
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