EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5.4,
Vista la recomendación del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen de la Comisión Europea (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (4) es una parte esencial del marco jurídico en el que se basan las funciones de obtención de información estadística del Banco Central Europeo (BCE), con la asistencia de los bancos centrales nacionales. El BCE siempre se ha apoyado en dicho Reglamento para llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluida la de contribuir a la buena gestión de las políticas aplicadas por las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el artículo 127, apartado 5, del Tratado.
(2)
El Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (5) encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero en la Unión y los distintos Estados miembros.
(3)
A fin de reducir en lo posible la carga de informar de que recae en los agentes informadores y de posibilitar la supervisión adecuada de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros asignada a todas las autoridades competentes, así como el desempeño adecuado de las funciones asignadas a las autoridades encargadas de proteger la estabilidad del sistema financiero, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2533/98 de manera que se permita la transmisión y utilización por los miembros del SEBC y las autoridades pertinentes de la información estadística recopilada por el SEBC. Entre dichas autoridades debe incluirse a las autoridades competentes para la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros y para la vigilancia macroprudencial, las Autoridades Europeas de Supervisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y las autoridades de resolución de entidades de crédito.
(4)
El presente Reglamento no debe aplicarse a la información estadística confidencial recopilada de conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2533/98 se modifica como sigue:
1)En el artículo 8, apartado 1:
a)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)por lo que se refiere al BCE y los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se utiliza a efectos de supervisión prudencial;» ;
b)se añade la siguiente letra e):
«e)por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4, de los Estatutos, para el ejercicio de funciones distintas de las especificadas en estos.» .
2)En el artículo 8, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el ámbito de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien» .
3)En el artículo 8 se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. El SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho de la Unión o nacional, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) únicamente en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos que reciban información estadística confidencial adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial.
Toda transmisión ulterior deberá ser necesaria para la ejecución de dichas funciones y deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que recopiló la información estadística confidencial. No se exigirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida exigida por el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro del SEBC antes de la transmisión y que, en cualquier caso, el Estado miembro haya adoptado todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con el presente Reglamento. Al transmitir información estadística confidencial de conformidad con el presente apartado, el SEBC adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.» .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta D. REIZNIECE-OZOLA
_____________________
(1) DO C 188 de 20.6.2014, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 26 de noviembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 362 de 14.10.2014, p. 1.
(4) Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(5) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(6) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
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