LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 304, apartado 5, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1)
El marco para el cálculo de los períodos de riesgo del margen (PRM) utilizados para computar los requisitos de fondos propios aplicables a los miembros compensadores por las exposiciones frente a sus clientes debe ser adecuado tanto para las entidades que utilicen el método de los modelos internos (MMI) como para las que utilicen los métodos normalizados. Asimismo, debe reflejar la evolución de las condiciones del mercado, a fin de que pueda constituir un enfoque prudencialmente sólido, sin que, al mismo tiempo, se imponga una excesiva carga operativa a dichas entidades.
(2)
Si bien la definición de períodos de liquidación utilizada por las entidades de contrapartida central (ECC) no es idéntica a la definición de PRM empleada por los miembros compensadores a efectos de calcular sus requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a sus clientes, son, sin embargo, muy similares en sustancia. En efecto, los períodos de liquidación reflejan las variaciones de las condiciones del mercado y tienen en cuenta los períodos de liquidación de los contratos y operaciones. Las estimaciones de las ECC de los períodos de liquidación deben, por tanto, servir de aproximación para los PRM a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios aplicables a los miembros compensadores por las exposiciones frente a sus clientes.
(3)
La utilización de los períodos de liquidación garantizaría también una cobertura exhaustiva de todos los tipos de productos y operaciones mencionados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 que son compensados por las ECC y tendría el beneficio añadido de que no serían necesarias actualizaciones del presente Reglamento delegado cada vez que una ECC comenzase a compensar un nuevo tipo de producto u operación.
(4)
A diferencia de los PRM, los períodos de liquidación divulgados por las ECC incluyen a veces períodos adicionales para permitir la novación de posiciones a un miembro compensador que no haya incurrido en impago. Dado que esos períodos adicionales son específicos de los períodos de liquidación y no reflejan ninguna diferencia en los riesgos en que incurren los miembros compensadores, no es necesario que se añadan a los PRM que las entidades pueden utilizar para el cálculo de los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a un cliente cuando actúen como miembros compensadores.
(5)
Con el fin de garantizar que dichas estimaciones se sometan a la aprobación de las autoridades de supervisión, solo los períodos de liquidación estimados por las entidades de contrapartida central cualificadas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) no 575/2013, deben poder utilizarse como aproximación a los PRM a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios aplicables a los miembros compensadores por las exposiciones frente a sus clientes.
(6)
Dado que el PRM tiene por objeto identificar la evolución registrada en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables durante el tiempo transcurrido desde el último intercambio de garantías reales que cubran dicho conjunto de operaciones compensables con una contraparte en situación de impago y hasta que se liquiden las operaciones y vuelva cubrirse el riesgo de mercado resultante, y, habida cuenta de que los mercados pueden cerrarse en determinados días naturales, conviene que los PRM se expresen en días hábiles. De este modo se garantizará que los requisitos de fondos propios para dichas operaciones reflejen plenamente los riesgos a los que la entidad esté expuesta durante el PRM. Por consiguiente, conviene disponer que el límite mínimo del PRM que se utilice a efectos del artículo 304, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 sea equivalente a cinco días hábiles, es decir, superior al mínimo de cinco días establecido en dicho artículo. El límite mínimo del PRM estaría, pues, en consonancia con las disposiciones establecidas en la sección 6 del capítulo 6 del título II de la tercera parte del Reglamento (UE) no 575/2013 que abarcan los requisitos para la utilización del MMI.
(7)
De conformidad con el artículo 304, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, para el cálculo de los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a clientes las entidades solo podrán aplicar PRM más breves en el caso de que actúen en calidad de miembros compensadores. Por lo tanto, las normas sobre los PRM que las entidades pueden utilizar con arreglo a dichas disposiciones no son aplicables en el caso de las entidades que calculen los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a un cliente, pero que no actúen como miembros compensadores para dichas exposiciones. Ello se entiende con independencia de que tales entidades apliquen o no el MMI, y con independencia de que las exposiciones frente a clientes sean objeto o no de compensación central.
(8)
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(9)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los períodos de riesgo del margen (PRM) de un conjunto de operaciones compensables que las entidades podrán utilizar a efectos del artículo 304, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. En el caso de que el conjunto de operaciones compensables de que se trate incluya operaciones compensadas con una entidad de contrapartida central cualificada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) no 575/2013, los PRM que las entidades podrán utilizar serán los más prolongados de los dos períodos siguientes:
a)cinco días hábiles;
b)el período de liquidación más largo de los contratos u operaciones incluido en el conjunto de operaciones compensables, tal como se divulgó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión (3), por la entidad de contrapartida central cualificada por la que sean compensados dichos contratos u operaciones.
A efectos de la letra b) del párrafo primero, cuando el período de liquidación divulgado incluya un período adicional a efectos de la novación de las posiciones a un miembro compensador que no haya incurrido en impago, el período que han de utilizar las entidades en calidad de PRM excluirá ese período adicional.
3. En el caso de que el conjunto de operaciones compensables incluya operaciones no compensadas por una entidad de contrapartida central cualificada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) no 575/2013, los PRM que las entidades podrán utilizar serán de al menos diez días hábiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).
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