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Documento DOUE-L-2015-81138

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 10 de junio de 2015, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81138

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (1), y, en particular, su artículo 4 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 quater de la Directiva 2009/101/CE dispone que la Comisión adopte especificaciones y procedimientos técnicos para el sistema de interconexión de registros establecido por dicha Directiva.

(2)

El sistema de interconexión de registros se utilizará también para la aplicación de determinados requisitos establecidos en la Directiva 89/666/CEE del Consejo (2) y en la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Con el fin de establecer el sistema de interconexión de los registros, es necesario definir y adoptar especificaciones y procedimientos técnicos que garanticen la uniformidad de las condiciones de aplicación del sistema, ello sin dejar de tener en cuenta las diferentes características técnicas de los registros de los Estados miembros.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Interconexión de los Registros Centrales, Mercantiles y de Sociedades.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especificaciones y los procedimientos técnicos del sistema de interconexión de los registros a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE serán los que figuran en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_____________________

(1) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

(2) Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado miembro (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).

(3) Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).

ANEXO

en el que se establecen las especificaciones y procedimientos técnicos a que se hace referencia en el artículo 1 Las referencias hechas en el presente anexo a «los registros», estos se entenderán siempre como «registros centrales, mercantiles y de sociedades».

El sistema de interconexión de los registros se denominará «Sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS, por sus siglas en inglés)».

1. Métodos de comunicación

BRIS utilizará métodos de comunicación electrónica de prestación de servicios, como servicios web, para interconectar registros.

La comunicación entre el portal y la plataforma, y entre un registro y la plataforma, serán comunicación bilateral. La comunicación de la plataforma hacia los registros podrá ser bilateral o multilateral.

2. Protocolos de comunicación

En la comunicación entre el portal, la plataforma, los registros y los puntos de acceso opcionales se utilizarán protocolos de internet seguro, como HTTPS.

En la transmisión de datos y metadatos estructurados se utilizarán protocolos de comunicación normalizados, como el protocolo de acceso de objeto único (SOAP: Single Object Access Protocol).

3. Normas de seguridad

En la comunicación y difusión de información a través de BRIS, las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad informática incluirán:

a)medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y la utilización de canales seguros (HTTPS);

b)medidas destinadas a garantizar la integridad de los datos durante el intercambio de estos;

c)medidas para garantizar la aceptación del origen del emisor de la información en BRIS y la aceptación de la recepción de información;

d)medidas para garantizar el registro de incidentes de seguridad en consonancia con las recomendaciones internacionales reconocidas en las normas de seguridad de la tecnología de la información;

e)medidas destinadas a garantizar la autenticación y autorización de todos los usuarios registrados y medidas para verificar la identidad de los sistemas conectados al portal, la plataforma o los registros de BRIS.

4. Métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal En el intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a que se refieren el artículo 3 quinquies de la Directiva 2009/101/CE y el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE se utilizará el método siguiente:

a)el registro de la sociedad pondrá sin demora a disposición de la plataforma la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de toda liquidación o insolvencia y sobre la eliminación de la sociedad del registro («información divulgada»);

b)para garantizar la recepción sin demora de la información divulgada, el registro de la sociedad sucursal solicitará dicha información a la plataforma. Dicha solicitud puede consistir en la indicación hecha a la plataforma de las sociedades sobre las que el registro de la sucursal está interesado en recibir información divulgada;

c)al recibir la solicitud, la plataforma deberá garantizar que el registro de la sucursal tenga acceso sin demora a la información divulgada.

Se establecerán las medidas y los procedimientos técnicos adecuados para tratar cualquier error de comunicación producido entre el registro y la plataforma.

5. Lista de datos que deben intercambiarse entre registros 5.1. Notificación de información sobre las sucursales A efectos del presente anexo, el intercambio de información entre los registros previsto en el artículo 3 quinquies de la Directiva 2009/101/CE y en el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE se denominará «Notificación de información sobre las sucursales». El procedimiento de activación de dicha notificación se denominará «suceso de información sobre las sucursales».

En cada una de las notificaciones de información a que se refiere el artículo 3 quinquies de la Directiva 2009/101/CE y en el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE, los Estados miembros intercambiarán la siguiente información:

Tipo de datos

Descripción

Centralidad (1)

Descripción adicional

Fecha y hora de transmisión

Fecha y hora de envío de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que expide la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia de la legislación

Referencia a la legislación nacional o de la UE pertinente

0… n

Texto

Datos relativos al procedimiento

1

Grupo de elementos

Fecha de vigencia

Fecha de entrada en vigor del procedimiento que afecte a la sociedad

1

Fecha

Tipo de procedimiento

Tipo de procedimiento que lleve a un suceso de divulgación de la información a tenor del artículo 5 bis, apartado 1, de la Directiva 89/666/CEE

1

Código

(Inicio de la liquidación

Terminación de la liquidación

Inicio y terminación de la liquidación

Revocación de la liquidación

Inicio del procedimiento de insolvencia

Terminación de la insolvencia

Inicio y terminación de la insolvencia

Revocación de la insolvencia

Eliminación del registro)

Datos de la empresa

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad objeto de la notificación

1

Identificador

Sobre la estructura del EUID véase la sección 8 del presente anexo ID alternativo

Otros identificadores de la empresa (por ejemplo, identificador de entidades jurídicas)

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

1

Código

Como se contempla en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE

Nombre

Nombre de la sociedad objeto de la notificación

1

Texto

Domicilio social

Domicilio social de la empresa

1

Texto

Nombre del registro

Nombre del registro donde figura la empresa

1

Texto

El mensaje de notificación puede incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro y los informes de transmisión.

5.2. Notificación de concentración transfronteriza A efectos del presente anexo, el intercambio de información entre los registros a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE se denominará «notificación de fusiones transfronterizas». En cada una de las notificaciones de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE, los Estados miembros intercambiarán la siguiente información:

Tipo de datos

Descripción

Centralidad

Descripción adicional

Fecha y hora de transmisión

Fecha y hora de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Organismo que expide la notificación

1

Estructura de datos de la parte

Organismo receptor

Organización a la que se dirige la notificación

1

Estructura de datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la UE pertinente

0… n

Texto

Datos de la concentración

1

Grupo de elementos

Fecha de vigencia

Fecha en que se hizo efectiva la concentración

1

Fecha

Tipo de concentración

Tipo de concentración a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/56/CE

1

Código

(Concentración transfronteriza por adquisición Concentración transfronteriza por constitución de una nueva sociedad Concentración transfronteriza de una empresa de propiedad íntegra) Sociedad resultante

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad resultante de la concentración

1

Identificador

Sobre la estructura del EUID véase la sección 8 del presente anexo ID alternativo

Otros identificadores

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

1

Código

Como se contempla en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE Nombre

Nombre de la empresa resultante de la concentración

1

Texto

Domicilio social

Domicilio social de la sociedad resultante de la concentración

1

Texto

Nombre del registro

Nombre del registro donde figura la sociedad resultante de la concentración

1

Texto

Sociedad fusionada

1… n

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la empresa fusionada

1

Identificador

Sobre la estructura del EUID véase la sección 8 del presente anexo Otros ID

Otros identificadores

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

1

Código

Como se contempla en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE Nombre

Nombre de la empresa que participa en la concentración

1

Texto

Domicilio social

Domicilio social de la sociedad que participa en la fusión

0…1

Texto

Nombre del registro

Registro donde se registró la sociedad fusionada

1

Texto

El mensaje de notificación puede incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro y los informes de transmisión.

6. Estructura del formato de mensaje normalizado El intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal se basará en métodos normalizados de estructuración de datos y se expresará en un formato de mensaje normalizado como el XML.

7. Datos de la plataforma

Para que la plataforma cumpla sus funciones se facilitarán los siguientes tipos de datos:

a)los datos que permitan la identificación de los sistemas conectados a la plataforma. Los datos pueden consistir en direcciones URL o en cualquier otro número o código de identificación única de cada sistema del BRIS;

b)un índice de los datos que figuran en el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE. Estos datos deberán utilizarse para garantizar la coherencia y la rapidez de cada servicio de búsqueda. Si los datos no se facilitan a la plataforma para su indexación, los Estados miembros harán disponible la misma información a efectos del servicio de búsqueda de un modo que garantice el mismo nivel de servicio proporcionado por la plataforma;

c)identificadores únicos de sociedades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE e identificadores únicos de las sucursales a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 89/666/CEE. Estos identificadores se utilizarán para garantizar la interoperabilidad de los registros a través de la plataforma;

d)cualesquiera otros datos operativos necesarios para que la plataforma garantice un funcionamiento correcto y eficiente del servicio de búsqueda y la interoperabilidad de los registros. Estos datos pueden incluir listas de códigos, datos de referencia y glosarios y traducciones de los metadatos correspondientes, así como el registro y la notificación de los datos.

Los datos y metadatos manejados por la plataforma deberán procesarse y almacenarse en consonancia con las normas de seguridad esbozadas en la sección 3 del presente anexo.

8. Estructura y uso del identificador único El identificador único a efectos de la comunicación entre registros se denominará EUID (identificador único europeo).

La estructura del EUID será conforme a la norma ISO 6523 y contendrá los siguientes elementos:

Elemento EUID

Descripción

Descripción adicional

Código del país

Elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro Obligatoria

Identificador de registro

Elementos que permitan identificar respectivamente el registro nacional de origen de la sociedad y el de la sucursal Obligatoria

Número de registro

El número de la sociedad/sucursal se refiere al número de registro de la sociedad o sucursal en el registro nacional de origen Obligatoria

Dígito de verificación

Elementos que permitan evitar errores de identificación Opcional

El EUID se utilizará para identificar inequívocamente las sociedades y sucursales a efectos del intercambio de información entre registros a través de la plataforma.

9. Métodos de funcionamiento del sistema y servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma Al distribuir e intercambiar información, el sistema se basará en el siguiente método técnico de funcionamiento:

IMAGEN OMITIDA

Para remitir los mensajes en la versión lingüística pertinente, la plataforma proporcionará artefactos de datos de referencia como listas de códigos, vocabularios controlados y glosarios. Cuando proceda, estos se traducirán a las lenguas oficiales de la UE. En la medida de lo posible, se utilizarán normas reconocidas y mensajes normalizados.

La Comisión compartirá con el Estado miembro otros detalles técnicos sobre la explotación y el método de aplicación de los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma.

10. Criterios de búsqueda

Para llevar a cabo una búsqueda deberá seleccionarse al menos un país de la Unión.

El Portal deberá proporcionar los siguientes criterios armonizados de búsqueda:

—razón social,

—número de registro. Este hace referencia al número de registro de la sociedad o de la sucursal en el registro nacional.

Hay otros criterios de búsqueda disponibles en el portal.

11. Formas de pago

En los documentos e indicaciones por los que los Estados miembros impongan el pago de tasas y que estén disponibles en el Portal Europeo de Justicia en línea a través de BRIS, el sistema permitirá a los usuarios el pago en línea utilizando modalidades de pago bien extendidas como las tarjetas de crédito y de débito.

El sistema también puede proporcionar métodos alternativos de pago en línea, como, por ejemplo, transferencias bancarias o monederos virtuales (depósito).

12. Etiquetas explicativas

En relación con las indicaciones y los tipos de documentos enumerados en el artículo 2 de la Directiva 2009/101/CE, los Estados miembros proporcionarán las siguientes etiquetas explicativas:

a)un título breve de cada información y documento (por ejemplo: «escritura de constitución»);

b)en su caso, una breve descripción del contenido de cada documento o información, incluida, opcionalmente, información sobre el valor jurídico del documento.

13. Disponibilidad de los servicios

El servicio funcionará durante 24 horas todos los días de la semana con una tasa de disponibilidad del sistema de al menos un 98 % sin contar el mantenimiento programado.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las actividades de mantenimiento como sigue:

a)5 días laborables de antelación para las operaciones de mantenimiento que puedan causar una indisponibilidad de hasta 4 horas;

b)10 días laborables de antelación para las operaciones de mantenimiento que puedan causar una indisponibilidad de hasta 12 horas;

c)30 días hábiles de antelación para el mantenimiento de la infraestructura de la sala de ordenadores que pueda causar una indisponibilidad de hasta 6 días al año.

En la medida de lo posible, los trabajos de mantenimiento deberán planificarse fuera de las horas de trabajo (19: 00h — 8: 00h, hora peninsular española).

En caso de que los Estados miembros hayan establecido ventanillas de servicio semanal, informarán a la Comisión de la hora y el día de la semana en que estén previstas las mismas. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados a) a c), en caso de indisponibilidad de los sistemas de los Estados miembros durante el tiempo de funcionamiento de las ventanillas, los Estados miembros pueden optar por no informar de ello a la Comisión cada vez que esto ocurra.

En caso de fallo técnico imprevisto de los sistemas de los Estados miembros, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de la indisponibilidad de su sistema, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio.

En caso de fallo inesperado de la plataforma central o del portal, la Comisión informará sin demora a los Estados miembros de la indisponibilidad de la plataforma o portal, y si se conoce, de la previsión de reanudación del servicio.

14. Puntos de acceso opcionales

14.1. Procedimiento

Los Estados miembros informarán sobre el calendario previsto para el establecimiento de los puntos de acceso opcionales, el número de puntos de acceso opcionales que se conectarán a la plataforma, y los datos de las personas que puedan contactarse para establecer la conexión técnica.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros los pormenores técnicos necesarios y los ayudará en los ensayos y el despliegue de la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.

14.2. Requisitos técnicos

En la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma, los Estados miembros cumplirán las especificaciones técnicas correspondientes definidas en el presente anexo, incluidos los requisitos de seguridad para la transmisión de datos a través de los puntos de acceso opcionales.

Cuando sea necesario realizar pagos a través de un punto de acceso, los Estados miembros establecerán las formas de pago que deseen y gestionarán las correspondientes operaciones de pago.

Los Estados miembros efectuarán los ensayos oportunos antes de que sea operativa la conexión a la plataforma y antes de que se hagan cambios significativos en una conexión existente.

Cuando establezcan la conexión a la plataforma de los puntos de acceso opcionales, los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio futuro importante del punto de acceso que pueda afectar al funcionamiento de la plataforma y especialmente del cierre del punto de acceso. Los Estados miembros deberán proporcionar suficientes detalles técnicos sobre el cambio para posibilitar la adecuada integración de cualquier modificación subsiguiente.

En cada punto de acceso opcional, los Estados miembros indicarán que el servicio de búsqueda se facilita a través del sistema de interconexión de registros.

_________________________

(1) Centralidad 0 significa que los datos son facultativos. Centralidad 1 significa que los datos son obligatorios. Centralidad 0… n o 1…n significa que puede facilitarse más de un elemento del mismo tipo de datos.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4bis de la Directiva 2009/101, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81903).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Libertad de establecimiento
  • Notificaciones telemáticas
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos
  • Sociedades

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