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Documento DOUE-L-2015-81179

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión, de 18 de junio de 2015, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 669/2009.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 19 de junio de 2015, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81179

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) nº 178/2002 se establecen los principios generales que rigen, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, los alimentos, en general, y su seguridad, en particular. En el mismo se prevé que la Comisión adopte medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un tercer país pueda constituir un riesgo grave para la salud humana.

(2) En el Reglamento (CE) nº 669/2009 de la Comisión (3) se establece la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del mismo. Desde el 1 de julio de 2013 se dispone dicha intensificación por lo que se refiere a la presencia de residuos de plaguicidas en las judías secas procedentes de Nigeria.

(3) En los resultados de los controles oficiales de las judías secas procedentes de Nigeria efectuados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CE) nº 669/2009 se observa constantemente una elevada frecuencia de casos de incumplimiento de los requisitos sobre residuos de plaguicidas de la legislación alimentaria. Tras este período de más de un año de intensificación de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación.

(4) Desde enero de 2013, se han realizado más de 50 notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales en relación con judías secas originarias de Nigeria, en la casi totalidad de las cuales se indicaba la presencia de la sustancia activa no autorizada diclorvós en niveles muy superiores a la dosis aguda de referencia establecida provisionalmente por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5) Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos constituye un riesgo grave para la salud humana y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por los Estados miembros correspondientes. Por lo tanto, procede suspender la importación en la Unión Europea de judías secas procedentes de Nigeria hasta que las autoridades nigerianas puedan aportar garantías sustanciales de que han establecido un sistema de control oficial adecuado para garantizar que los productos en cuestión cumplen los requisitos pertinentes de la normativa alimentaria.

(6) Como consecuencia de esta suspensión, no será necesaria la intensificación de los controles oficiales sobre la importación de judías secas originarias de Nigeria. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 669/2009 en consecuencia.

(7) Con objeto de conceder a Nigeria el tiempo necesario para dar información y estudiar las medidas adecuadas de gestión del riesgo, la suspensión de las importaciones de judías secas debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2016.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a todas las judías secas originarias de Nigeria declaradas en el código NC 0713 39 00.

Artículo 2

Queda prohibida la importación en la Unión de los productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 4

En el anexo I del Reglamento (CE) nº 669/2009 se suprime la entrada siguiente:

«Judías secas

(Alimento)

0713 39 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas (2)

50»

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3) Reglamento (CE) nº 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2015
  • Fecha de publicación: 19/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2015
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2016.
  • Fecha de derogación: 27/05/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/943/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/625, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2020-80729).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Reglamento 2019/1256, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81202).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 5, por Reglamento 2016/874, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81015).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 669/2009, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81304).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Nigeria
  • Plaguicidas
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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