LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
isto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece un contenido máximo de ocratoxina A para las especias Capsicum spp.
(2)
El Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión (3), que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, establece un contenido máximo de ocratoxina A para las especias que se puede lograr mediante la observancia de buenas prácticas. Para que los países productores de especias puedan tomar medidas preventivas y con el fin de evitar excesivas perturbaciones del comercio, el Reglamento (UE) no 105/2010 también establece un contenido máximo más elevado, de 30 μg/kg, durante un tiempo limitado, antes de que sea aplicable el contenido máximo de 15 μg/kg. En virtud del Reglamento (UE) no 594/2012 de la Comisión (4), este período se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014 para las especias Capsicum spp. Los servicios de la Comisión, en colaboración con expertos gubernamentales de los Estados miembros, han evaluado la posibilidad de reducir el contenido de ocratoxina A mediante la observancia de buenas prácticas en diferentes regiones productoras del mundo. A pesar de que existe una mejora significativa en cuanto a la observancia de buenas prácticas en las diferentes regiones productoras, el contenido máximo inferior previsto de 15 μg/kg de ocratoxina A no se puede lograr de manera permanente para las especias Capsicum spp. debido a las condiciones meteorológicas, a veces desfavorables, durante el cultivo y la cosecha. Procede, por tanto, establecer un contenido máximo nuevo de ocratoxina A para las especias Capsicum spp. que se pueda lograr mediante la observancia de buenas prácticas y que garantice un elevado nivel de protección de la salud humana.
(3)
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia.
(4)
Dado que el nivel máximo más elevado, de 30 μg/kg, era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, procede disponer que el contenido máximo establecido por el presente Reglamento sea de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las especias Capsicum spp. que no se ajusten al contenido máximo de ocratoxina A con arreglo al punto 2.2.11 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 modificado por el presente Reglamento y que hayan sido comercializadas legalmente antes del 1 de enero de 2015 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a la ocratoxina A (DO L 35 de 6.2.2010, p. 7).
(4) Reglamento (UE) no 594/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, en lo concerniente a los contenidos máximos de los contaminantes ocratoxina A, PCBs no similares a las dioxinas y melamina en los productos alimenticios (DO L 176 de 6.7.2012, p. 43).
ANEXO
En la sección 2.2, Ocratoxina A, del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, el punto 2.2.11 se sustituye por el texto siguiente:
«2.2.11.
Especias, incluidas especias desecadas
Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta blanca y negra)
Myristica fragrans (nuez moscada)
Zingiber officinale (jengibre)
Curcuma longa (cúrcuma)
15 μg/kg
Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)
20 μg/kg
Mezclas de especias que contengan una de estas especias
15 μg/kg»
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