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Documento DOUE-L-2015-81498

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1278 de la Comisión, de 9 de julio de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en lo que respecta a las instrucciones, plantillas y definiciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 31 de julio de 2015, páginas 1 a 300 (300 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto, y apartado 6, párrafo cuarto; su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 394, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto; y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (2) especifica los requisitos con arreglo a los cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013. Dado que el marco normativo establecido por el Reglamento (UE) no 575/2013 se va completando y modificando gradualmente en sus elementos no esenciales mediante la adopción de normas técnicas de regulación, es necesario actualizar oportunamente el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 para reflejar tales normas y añadir mayor precisión a las instrucciones y definiciones empleadas a efectos de la comunicación de información por parte de las entidades con fines de supervisión.

(2)

Con objeto de garantizar una aplicación correcta y uniforme de los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, debe añadirse mayor precisión a las plantillas, las instrucciones y las definiciones utilizadas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión. Por tanto, en aras de la claridad jurídica, es conveniente sustituir varias plantillas de los anexos I, III y IV y modificar algunas de las instrucciones contenidas en los anexos II, V, IX y XVII.

(3)

A fin de conceder a las entidades y a las autoridades competentes tiempo suficiente para aplicar las modificaciones contenidas en el presente Reglamento, resulta oportuno que este se aplique a partir del 1 de junio de 2015.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(5)

Habida cuenta de que las modificaciones necesarias del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 no implican cambios significativos en cuanto al fondo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la ABE no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta, por considerar que sería desproporcionada en relación con el alcance y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trata.

(6)

Procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se modifica como sigue:

1)

Las plantillas número 1, 4, 6.2, 7, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 17, 21 y 22 del anexo I se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

Las plantillas número 1.3, 16, 20 y 46 del anexo III se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

4)

Las plantillas número 1.3, 16, 20 y 46 del anexo IV se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

5)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

6)

El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

7)

El anexo XVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, de 16 de abril de 2014, de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO I

C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)

Filas

ID

Partida

Importe

010

1

FONDOS PROPIOS

015

1.1

CAPITAL DE NIVEL 1

020

1.1.1

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

030

1.1.1.1

Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario

040

1.1.1.1.1

Instrumentos de capital desembolsados

045

1.1.1.1.1*

De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia

050

1.1.1.1.2*

Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles

060

1.1.1.1.3

Prima de emisión

070

1.1.1.1.4

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

080

1.1.1.1.4.1

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

090

1.1.1.1.4.2

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

091

1.1.1.1.4.3

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

092

1.1.1.1.5

(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

130

1.1.1.2

Ganancias acumuladas

140

1.1.1.2.1

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

150

1.1.1.2.2

Resultados admisibles

160

1.1.1.2.2.1

Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz

170

1.1.1.2.2.2

(-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible

180

1.1.1.3

Otro resultado global acumulado

200

1.1.1.4

Otras reservas

210

1.1.1.5

Fondos para riesgos bancarios generales

220

1.1.1.6

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad

230

1.1.1.7

Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

240

1.1.1.8

Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales

250

1.1.1.9

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

260

1.1.1.9.1

(-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados

270

1.1.1.9.2

Reserva de cobertura de flujos de efectivo

280

1.1.1.9.3

Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable

285

1.1.1.9.4

Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados.

290

1.1.1.9.5

(-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente

300

1.1.1.10

(-) Fondo de comercio

310

1.1.1.10.1

(-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible

320

1.1.1.10.2

(-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas

330

1.1.1.10.3

Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio

340

1.1.1.11

(-) Otros activos intangibles

350

1.1.1.11.1

(-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos

360

1.1.1.11.2

Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles

370

1.1.1.12

(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

380

1.1.1.13

(-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas

390

1.1.1.14

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

400

1.1.1.14.1

(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

410

1.1.1.14.2

Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

420

1.1.1.14.3

Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones

430

1.1.1.15

(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario

440

1.1.1.16

(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional

450

1.1.1.17

(-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

460

1.1.1.18

(-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

470

1.1.1.19

(-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

471

1.1.1.20

(-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

472

1.1.1.21

(-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

480

1.1.1.22

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

490

1.1.1.23

(-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales

500

1.1.1.24

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

510

1.1.1.25

(-) Importe superior al umbral del 17,65 %

520

1.1.1.26

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario

524

1.1.1.27

(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC

529

1.1.1.28

Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros

530

1.1.2

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

540

1.1.2.1

Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional

550

1.1.2.1.1

Instrumentos de capital desembolsados

560

1.1.2.1.2*

Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles

570

1.1.2.1.3

Prima de emisión

580

1.1.2.1.4

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

590

1.1.2.1.4.1

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

620

1.1.2.1.4.2

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

621

1.1.2.1.4.3

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

622

1.1.2.1.5

(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

660

1.1.2.2

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad

670

1.1.2.3

Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional

680

1.1.2.4

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales

690

1.1.2.5

(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional

700

1.1.2.6

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

710

1.1.2.7

(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

720

1.1.2.8

(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2

730

1.1.2.9

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional

740

1.1.2.10

(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario)

744

1.1.2.11

(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC

748

1.1.2.12

Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros

750

1.2

CAPITAL DE NIVEL 2

760

1.2.1

Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2

770

1.2.1.1

Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados

780

1.2.1.2*

Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles

790

1.2.1.3

Prima de emisión

800

1.2.1.4

(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

810

1.2.1.4.1

(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2

840

1.2.1.4.2

(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2

841

1.2.1.4.3

(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2

842

1.2.1.5

(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2

880

1.2.2

Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad

890

1.2.3

Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2

900

1.2.4

Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales

910

1.2.5

Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles

920

1.2.6

Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar

930

1.2.7

(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2

940

1.2.8

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

950

1.2.9

(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

960

1.2.10

Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2

970

1.2.11

Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en capital de nivel 1 adicional)

974

1.2.12

(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC

978

1.2.13

Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros

C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)

Fila

ID

Partida

Columna

Activos y pasivos por impuestos diferidos

010

010

1

Total de activos por impuestos diferidos

020

1.1

Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros

030

1.2

Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales

040

1.3

Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales

050

2

Total de pasivos por impuestos diferidos

060

2.1

Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros

070

2.2

Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros

080

2.2.1

Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales

090

2.2.2

Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales

Ajustes por riesgo de crédito y pérdidas esperadas

100

3

Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas

110

3.1

Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas

120

3.1.1

Ajustes por riesgo de crédito general

130

3.1.2

Ajustes por riesgo de crédito específico

131

3.1.3

Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios

140

3.2

Total de pérdidas esperadas admisibles

145

4

Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas

150

4.1

Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar

155

4.2

Total de pérdidas esperadas admisibles

160

5

Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2

170

6

Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2

180

7

Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2

Umbrales para las deducciones del capital de nivel 1 ordinario

190

8

Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

200

9

Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario

210

10

Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario

225

11.1

Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

226

11.2

Capital admisible a efectos de las grandes exposiciones

Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

230

12

Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

240

12.1

Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

250

12.1.1

Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

260

12.1.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

270

12.2

Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

280

12.2.1

Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

290

12.2.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

291

12.3

Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

292

12.3.1

Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

293

12.3.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

300

13

Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

310

13.1

Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

320

13.1.1

Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

330

13.1.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

340

13.2

Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

350

13.2.1

Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

360

13.2.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

361

13.3

Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

362

13.3.1

Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

363

13.3.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

370

14

Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

380

14.1

Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

390

14.1.1

Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

400

14.1.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

410

14.2

Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

420

14.2.1

Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

430

14.2.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

431

14.3

Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

432

14.3.1

Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

433

14.3.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

440

15

Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

450

15.1

Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

460

15.1.1

Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

470

15.1.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

480

15.2

Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

490

15.2.1

Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

500

15.2.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

501

15.3

Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

502

15.3.1

Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

503

15.3.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

510

16

Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

520

16.1

Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

530

16.1.1

Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

540

16.1.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

550

16.2

Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

560

16.2.1

Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

570

16.2.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

571

16.3

Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

572

16.3.1

Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

573

16.3.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

580

17

Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

590

17.1

Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

600

17.1.1

Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

610

17.1.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

620

17.2

Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

630

17.2.1

Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

640

17.2.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

641

17.3

Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

642

17.3.1

Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

643

17.3.2

(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Importes totales de exposición al riesgo de las tenencias no deducidas de la categoría de capital correspondiente

650

18

Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad

660

19

Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad

670

20

Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad

Dispensa temporal de deducción de los fondos propios

680

21

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal

690

22

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal

700

23

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal

710

24

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal

720

25

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal

730

26

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Colchones de capital

740

27

Requisitos combinados de colchón

750

Colchón de conservación de capital

760

Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro

770

Colchón de capital anticíclico específico de la entidad

780

Colchón de riesgo sistémico

790

Colchón de entidades de importancia sistémica

800

Colchón de entidades de importancia sistémica mundial

810

Colchón de otras entidades de importancia sistémica

Requisitos de pilar II

820

28

Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II

Información adicional para empresas de inversión

830

29

Capital inicial

840

30

Fondos propios basados en los gastos fijos generales

Datos adicionales para el cálculo de los umbrales de información

850

31

Exposiciones originales no nacionales

860

32

Exposiciones originales totales

Límite mínimo de Basilea I

870

Ajustes de los fondos propios totales

880

Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I

890

Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I

100

Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo

C 06.02 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)

ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN

INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

NOMBRE

CÓDIGO

Código LEI

ENTIDAD O EQUIVALENTE

(SÍ/NO)

ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP)

CÓDIGO DE PAÍS

PARTICIPACIÓN (%)

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE, Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA

RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS

RIESGO OPERATIVO

IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS

010

020

025

030

040

050

060

070

080

090

100

110

INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

FONDOS PROPIOS

CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL

CAPITAL DE NIVEL 2

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN

DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE

INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN

DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS

DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE

DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE

120

130

140

150

160

170

180

190

200

210

220

230

240

INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO

IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS

FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS

RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA

RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS

RIESGO OPERATIVO

IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS

INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO

PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+)

DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO

INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO

250

260

270

280

290

300

310

320

330

340

350

360

370

INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO

COLCHONES DE CAPITAL

REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO

DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) /FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+)

COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL

COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD

COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO

COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO

COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA

COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL

COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA

380

390

400

410

420

430

440

450

460

470

480

07 00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)

Categoría de exposición del método estándar

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES ASOCIADOS A LA EXPOSICIÓN ORIGINAL

EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (Ga)

(-) GARANTÍAS PERSONALES

(-) DERIVADOS DE CRÉDITO

010

030

040

050

060

010

TOTAL EXPOSICIONES

020

De las cuales: PYME

030

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

040

De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

050

De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar

060

De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

070

Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito

080

Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

090

Operaciones de financiación de valores

100

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

110

Derivados y operaciones con liquidación diferida

120

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

130

Procedentes de la compensación contractual entre productos

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO:

140

0 %

150

2 %

160

4 %

170

10 %

180

20 %

190

35 %

200

50 %

1210

70 %

220

75 %

230

100 %

240

150 %

250

250 %

260

370 %

270

1 250 %

280

Otras ponderaciones de riesgo

PRO MEMORIA

290

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

300

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 %

310

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

320

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 %

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

(-) GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA: MÉTODO SIMPLE

(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

(-) SALIDAS TOTALES

ENTRADAS TOTALES (+)

070

080

090

100

110

010

TOTAL EXPOSICIONES

020

De las cuales: PYME

030

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

040

De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

050

De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar

060

De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

070

Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito

080

Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

090

Operaciones de financiación de valores

100

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

110

Derivados y operaciones con liquidación diferida

120

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

130

Procedentes de la compensación contractual entre productos

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO:

140

0 %

150

2 %

160

4 %

170

10 %

180

20 %

190

35 %

200

50 %

1210

70 %

220

75 %

230

100 %

240

150 %

250

250 %

260

370 %

270

1 250 %

280

Otras ponderaciones de riesgo

PRO MEMORIA

290

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

300

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 %

310

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

320

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 %

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA

VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*)

DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE, POR FACTORES DE CONVERSIÓN

AJUSTE DE LA EXPOSICIÓN POR VOLATILIDAD

(-) GARANTÍA REAL DE NATURALEZA FINANCIERA: VALOR AJUSTADO (Cvam)

0 %

20 %

50 %

100 %

(-) DEL CUAL: AJUSTES POR VOLATILIDAD Y VENCIMIENTO

120

130

140

150

160

170

180

190

010

TOTAL EXPOSICIONES

020

De las cuales: PYME

030

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

040

De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

050

De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar

060

De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

070

Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito

080

Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

090

Operaciones de financiación de valores

100

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

110

Derivados y operaciones con liquidación diferida

120

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

130

Procedentes de la compensación contractual entre productos

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO:

140

0 %

150

2 %

160

4 %

170

10 %

180

20 %

190

35 %

200

50 %

1210

70 %

220

75 %

230

100 %

240

150 %

250

250 %

260

370 %

270

1 250 %

280

Otras ponderaciones de riesgo

PRO MEMORIA

290

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

300

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 %

310

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

320

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 %

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE

DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA EFECTUADA POR UNA ECAI DESIGNADA

DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA PROCEDENTE DE UNA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

200

210

215

220

230

240

010

TOTAL EXPOSICIONES

Celda con enlace a CA

020

De las cuales: PYME

030

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

040

De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

050

De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar

060

De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

070

Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito

080

Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

090

Operaciones de financiación de valores

100

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

110

Derivados y operaciones con liquidación diferida

120

De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas

130

Procedentes de la compensación contractual entre productos

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO:

140

0 %

150

2 %

160

4 %

170

10 %

180

20 %

190

35 %

200

50 %

1210

70 %

220

75 %

230

100 %

240

150 %

250

250 %

260

370 %

270

1 250 %

280

Otras ponderaciones de riesgo

PRO MEMORIA

290

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

300

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 %

310

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

320

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 %

C 08.01 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)

Categoría de exposición IRB:

Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:

SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES

(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES

(%)

DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

(-) GARANTÍAS

(-) DERIVADOS DE CRÉDITO

(-) SALIDAS TOTALES

ENTRADAS TOTALES (+)

DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

010

TOTAL EXPOSICIONES

015

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

020

Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito

030

Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

040

Operaciones de financiación de valores

050

Derivados y operaciones con liquidación diferida

060

Procedentes de la compensación contractual entre productos

070

EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL

080

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL

DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA

090

PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 %

100

50 %

110

70 %

120

De las cuales: en la categoría 1

130

90 %

140

115 %

150

250 %

160

TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES

170

EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO

180

RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO

USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD:

COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES

COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE

DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE

DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

GARANTÍAS

DERIVADOS DE CRÉDITO

USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD:

OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES

OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES

BIENES INMUEBLES

OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS

DERECHOS DE COBRO

110

120

130

140

150

160

170

180

190

200

210

010

TOTAL EXPOSICIONES

15

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

020

Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito

030

Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

040

Operaciones de financiación de valores

050

Derivados y operaciones con liquidación diferida

060

Procedentes de la compensación contractual entre productos

070

EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL

080

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL

DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA

090

PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 %

100

50 %

110

70 %

120

De las cuales: en la categoría 1

130

90 %

140

115 %

150

250 %

160

TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES

170

EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO

180

RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS

SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS)

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

PARTIDAS PRO MEMORIA:

COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES

PÉRDIDAS ESPERADAS

(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

NÚMERO DE DEUDORES

DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

220

230

240

250

255

260

270

280

290

300

010

TOTAL EXPOSICIONES

Celda con enlace a CA

15

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

020

Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito

030

Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

040

Operaciones de financiación de valores

050

Derivados y operaciones con liquidación diferida

060

Procedentes de la compensación contractual entre productos

070

EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL

080

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL

DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA

090

PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 %

100

50 %

110

70 %

120

De las cuales: en la categoría 1

130

90 %

140

115 %

150

250 %

160

TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES

170

EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO

180

RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS

C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1)

País:

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Exposiciones en situación de impago

Nuevos impagos observados en el período

Ajustes por riesgo de crédito general

Ajustes por riesgo de crédito específico

De los cuales: bajas en cuentas

Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

010

020

040

050

055

060

070

075

080

090

010

Administraciones centrales o bancos centrales

020

Administraciones regionales o autoridades locales

030

Entes del sector público

040

Bancos multilaterales de desarrollo

050

Organizaciones internacionales

060

Entidades

070

Empresas

075

De las cuales: PYME

080

Exposiciones minoristas

085

De las cuales: PYME

090

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles

095

De las cuales: PYME

100

Exposiciones en situación de impago

110

Exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados

120

Bonos garantizados

130

Exposicines frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

140

Organismos de inversión colectiva (OIC)

150

Exposiciones de renta variable

160

Otras exposiciones

Exposiciones totales

C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2)

País:

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

De la cual: impagada

Nuevos impagos observados en el período

Ajustes por riesgo de crédito general

Ajustes por riesgo de crédito específico

De los cuales: bajas en cuentas

Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados

PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES

(%)

010

030

040

050

055

060

070

080

010

Administraciones centrales o bancos centrales

020

Entidades

030

Empresas

040

De las cuales: financiación especializada

050

De las cuales: PYME

060

Exposiciones minoristas

070

Garantizadas por bienes inmuebles

080

PYME

090

No PYME

100

Renovables admisibles

110

Otras exposiciones minoristas

120

PYME

130

No PYME

140

Exposiciones de renta variable

Total de exposiciones

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)

De la cual: impagada

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Del cual: impagado

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

PÉRDIDAS ESPERADAS

090

100

105

110

120

125

130

010

Administraciones centrales o bancos centrales

020

Entidades

030

Empresas

040

De las cuales: financiación especializada

050

De las cuales: PYME

060

Exposiciones minoristas

070

Garantizadas por bienes inmuebles

080

PYME

090

No PYME

100

Renovables admisibles

110

Otras exposiciones minoristas

120

PYME

130

No PYME

140

Exposiciones de renta variable

Total de exposiciones

C 09.03 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD (CR GB 3)

País:

Importe

010

010

Requisitos de fondos propios

C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR Details)

ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS A LAS LÍNEAS DE NEGOCIO

TIPOS DE EVENTOS

TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS

PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS

FRAUDE INTERNO

FRAUDE EXTERNO

PRÁCTICAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO

CLIENTES, PRODUCTOS Y PRÁCTICAS EMPRESARIALES

DAÑOS A ACTIVOS FÍSICOS

INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD Y FALLOS DE SISTEMA

EJECUCIÓN, ENTREGA Y GESTIÓN DE PROCESOS

MÍNIMO

MÁXIMO

Filas

010

020

030

040

050

060

070

080

090

100

010

FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Número de eventos

020

Importe total de pérdidas

030

Máxima pérdida unitaria

040

Suma de las cinco mayores pérdidas

050

Total de recuperación de pérdidas

110

NEGOCIACIÓN Y VENTAS

Número de eventos

120

Importe total de pérdidas

130

Máxima pérdida unitaria

140

Suma de las cinco mayores pérdidas

150

Total de recuperación de pérdidas

210

INTERMEDIACIÓN MINORISTA

Número de eventos

220

Importe total de pérdidas

230

Máxima pérdida unitaria

240

Suma de las cinco mayores pérdidas

250

Total de recuperación de pérdidas

310

BANCA COMERCIAL

Número de eventos

320

Importe total de pérdidas

330

Máxima pérdida unitaria

340

Suma de las cinco mayores pérdidas

350

Total de recuperación de pérdidas

410

BANCA MINORISTA

Número de eventos

420

Importe total de pérdidas

430

Máxima pérdida unitaria

440

Suma de las cinco mayores pérdidas

450

Total de recuperación de pérdidas

510

PAGO Y LIQUIDACIÓN

Número de eventos

520

Importe total de pérdidas

530

Máxima pérdida unitaria

540

Suma de las cinco mayores pérdidas

550

Total de recuperación de pérdidas

610

SERVICIOS DE AGENCIA

Número de eventos

620

Importe total de pérdidas

630

Máxima pérdida unitaria

640

Suma de las cinco mayores pérdidas

650

Total de recuperación de pérdidas

710

GESTIÓN DE ACTIVOS

Número de eventos

720

Importe total de pérdidas

730

Máxima pérdida unitaria

740

Suma de las cinco mayores pérdidas

750

Total de recuperación de pérdidas

810

ELEMENTOS CORPORATIVOS

Número de eventos

820

Importe total de pérdidas

830

Máxima pérdida unitaria

840

Suma de las cinco mayores pérdidas

850

Total de recuperación de pérdidas

910

TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO

Número de eventos. De los cuales:

911

≥ 10 000 e < 20 000

912

≥ 20 000 e < 100 000

913

≥ 100 000 e < 1 000 000

914

≥ 1 000 000

920

Importe total de pérdidas. De las cuales:

921

≥ 10 000 e < 20 000

922

≥ 20 000 e < 100 000

923

≥ 100 000 e < 1 000 000

924

≥ 1 000 000

930

Máxima pérdida unitaria

940

Suma de las cinco mayores pérdidas

950

Total de recuperación de pérdidas

C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)

Mercado nacional:

POSICIONES

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

TODAS LAS POSICIONES

POSICIONES NETAS

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL

LARGAS

CORTAS

LARGAS

CORTAS

010

020

030

040

050

060

070

010

INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN

Celda con enlace a CA

020

Riesgo general

021

Derivados

022

Otros activos y pasivos

030

Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular

040

Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados

050

Riesgo específico

080

Método particular para el riesgo de posición en OIC

090

Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta)

100

Método simplificado

110

Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma

120

Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega

130

Método matricial de escenarios

C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)

TODAS LAS POSICIONES

POSICIONES NETAS

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL

(incluida la redistribución de las posiciones no compensadas en las divisas sujetas a un tratamiento especial para las posiciones compensadas)

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

LARGAS

CORTAS

LARGAS

CORTAS

LARGAS

CORTAS

COMPENSADAS

020

030

040

050

060

070

080

090

100

010

POSICIONES TOTALES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA DE REFERENCIA

Celda con enlace a CA

020

Divisas estrechamente correlacionadas

030

Otras divisas (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes)

040

Oro

050

Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta)

060

Método simplificado

070

Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma

080

Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega

090

Método matricial de escenarios

DESGLOSE DE LAS POSICIONES TOTALES (INCLUIDA LA DIVISA DE REFERENCIA) POR TIPOS DE EXPOSICIÓN

100

Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance

110

Partidas fuera de balance

120

Derivados

Pro memoria: POSICIONES EN DIVISAS

130

Euro

140

Lek

150

Peso argentino

160

Dólar australiano

170

Real brasileño

180

Lev búlgaro

190

Dólar canadiense

200

Corona checa

210

Corona danesa

220

Libra egipcia

230

Libra esterlina

240

Forint

250

Yen

270

Litas lituano

280

Denar

290

Peso mexicano

300

Zloty

310

Leu rumano

320

Rublo ruso

330

Dinar serbio

340

Corona sueca

350

Franco suizo

360

Lira turca

370

Hryvnia

380

Dólar estadounidense

390

Corona islandesa

400

Corona noruega

410

Dólar hongkonés

420

Nuevo dólar taiwanés

430

Dólar neozelandés

440

Dólar singapurense

450

Won

460

Yuan renminbi

470

Otras

480

Kuna croata

ANEXO II

«ANEXO II

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Índice

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES 54

1.

ESTRUCTURA Y CONVENCIONES 54

1.1.

ESTRUCTURA 54

1.2.

CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN 54

1.3.

CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS 54

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 54

1.

VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA) 54

1.1.

OBSERVACIONES GENERALES 54

1.2.

C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1) 55

1.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 55

1.3.

C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2) 68

1.3.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 68

1.4.

C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3) 74

1.4.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 74

1.5.

C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4) 75

1.5.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 75

1.6.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5) 88

1.6.1.

OBSERVACIONES GENERALES 88

1.6.2.

C 05.01 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1 ) 89

1.6.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 89

1.6.3.

C 05.2: INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2) 96

1.6.3.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 96

2.

SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) 98

2.1.

OBSERVACIONES GENERALES 98

2.2.

INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO 99

2.3.

INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO 99

2.4.

C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL (GS TOTAL) 99

2.5.

C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) 100

3.

PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO 106

3.1.

OBSERVACIONES GENERALES 106

3.1.1.

INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN 107

3.1.2.

INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE CONTRAPARTE 107

3.2.

C 07.00 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA) 107

3.2.1.

OBSERVACIONES GENERALES 107

3.2.2.

ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR SA 107

3.2.3.

ASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CON ARREGLO AL MÉTODO ESTÁNDAR 108

3.2.4.

ACLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CONCRETAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 112 DEL RRC 111

3.2.4.1.

CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “ENTIDADES” 111

3.2.4.2.

CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “BONOS GARANTIZADOS” 111

3.2.4.3.

CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)” 111

3.2.5.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 112

3.3.

RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB) 118

3.3.1.

ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR IRB 118

3.3.2.

DESGLOSE DE LA PLANTILLA CR IRB 119

3.3.3.

C 08.01 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1) 120

3.3.3.1

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 120

3.3.4.

C 08.02 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES) (PLANTILLA CR IRB 2). 127

3.4.

RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO (CR GB) 127

3.4.1.

C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1) 128

3.4.1.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 128

3.4.2.

C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2) 130

3.4.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 130

3.4.3.

C 09.03 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD (CR GB 3) 132

3.4.3.1.

OBSERVACIONES GENERALES 132

3.4.3.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 132

3.5.

C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2) 133

3.5.1.

OBSERVACIONES GENERALES 133

3.5.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS (APLICABLES TANTO A CR EQU IRB 1 COMO A CR EQU IRB 2) 134

3.6.

C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT) 136

3.6.1.

OBSERVACIONES GENERALES 136

3.6.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 137

3.7.

C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA) 138

3.7.1.

OBSERVACIONES GENERALES 138

3.7.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 139

3.8.

C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO — TITULIZACIONES: MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB) 145

3.8.1.

OBSERVACIONES GENERALES 145

3.8.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 145

3.9.

C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS) 151

3.9.1.

OBSERVACIONES GENERALES 151

3.9.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 152

4.

PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO 160

4.1.

C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR) 160

4.1.1.

OBSERVACIONES GENERALES 160

4.1.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 160

4.2.

C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS) 163

4.2.1.

OBSERVACIONES GENERALES 163

4.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 165

5.

PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO 166

5.1.

C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI) 167

5.1.1.

OBSERVACIONES GENERALES 167

5.1.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 167

5.2.

C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC) 169

5.2.1.

OBSERVACIONES GENERALES 169

5.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 169

5.3.

C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP) 171

5.3.1.

OBSERVACIONES GENERALES 171

5.3.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 172

5.4.

C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU) 174

5.4.1.

OBSERVACIONES GENERALES 174

5.4.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 174

5.5.

C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX) 176

5.5.1.

OBSERVACIONES GENERALES 176

5.5.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 176

5.6.

C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM) 178

5.6.1.

OBSERVACIONES GENERALES 178

5.6.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 178

5.7.

C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM) 179

5.7.1.

OBSERVACIONES GENERALES 179

5.7.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 179

5.8.

C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA) 182

5.8.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS 182

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES

1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES

1.1. ESTRUCTURA

1.

La información a remitir se agrupa en cinco bloques de plantillas:

a)

adecuación del capital, que muestra una visión global del capital reglamentario y el importe total de la exposición al riesgo;

b)

solvencia del grupo, que muestra una visión global del cumplimiento de los requisitos de solvencia por parte de todas las entidades individuales incluidas en el ámbito de consolidación de la entidad declarante;

c)

riesgo de crédito (incluidos los riesgos de contraparte, de dilución y de liquidación);

d)

riesgo de mercado (incluido el riesgo de posición en la cartera de negociación, el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de materias primas y el riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC);

e)

riesgo operativo.

2.

Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En las presentes directrices para la ejecución del marco común de información, se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones y, asimismo, ejemplos y normas de validación.

3.

Las entidades cumplimentarán únicamente las plantillas que resulten pertinentes en función del método utilizado para determinar los requisitos de fondos propios.

1.2. CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN

4.

El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los apartados siguientes en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.

5.

Se utiliza en las instrucciones la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}.

6.

En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}.

7.

En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {plantilla;fila}.

8.

Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas.

1.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS

9.

Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de capital debe comunicarse como una cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca los fondos propios totales o los requisitos de capital se comunicará como una cifra negativa. Cuando haya un signo negativo (-) antes de la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida.

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1. VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)

1.1. OBSERVACIONES GENERALES

10.

Las plantillas CA contienen información sobre los numeradores del pilar I (fondos propios, capital de nivel 1, capital de nivel 1 ordinario), el denominador (requisitos de fondos propios) y las disposiciones transitorias, y se estructuran en cinco tipos:

a)

La plantilla CA1 contiene el importe de los fondos propios de las entidades, desglosado en los elementos necesarios para alcanzar tal importe. El importe de los fondos propios obtenido comprende el efecto agregado de las disposiciones transitorias por tipo de capital.

b)

En la plantilla CA2 se resumen los importes totales de las exposiciones al riesgo, según se especifican en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 (“RRC”).

c)

La plantilla CA3 contiene las ratios para las que el RRC establece un nivel mínimo, así como otros datos relacionados.

d)

La plantilla CA4 contiene las partidas pro memoria necesarias para calcular partidas de CA1, así como información relativa a los colchones de capital previstos en la DRC.

e)

La plantilla CA5 contiene los datos necesarios para calcular el efecto de las disposiciones transitorias en los fondos propios. La plantilla CA5 dejará de existir cuando expiren las disposiciones transitorias.

11.

Las plantillas se aplicarán a todas las entidades declarantes, con independencia de las normas contables que se apliquen, aunque algunas partidas del numerador son específicas de las entidades que aplican normas de valoración de tipo NIC/NIIF. En general, la información del denominador está vinculada a los resultados finales comunicados en las plantillas correspondientes para el cálculo del importe total de la exposición al riesgo.

12.

Los fondos propios totales comprenden varios tipos de capital: capital de nivel 1, que consiste en la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional, y capital de nivel 2.

13.

Las disposiciones transitorias se tratan como sigue en las plantillas CA:

a)

Las partidas de CA1 se consignan generalmente sin considerar los ajustes transitorios. Esto significa que las cifras de las partidas de CA1 se calculan con arreglo a las disposiciones finales (es decir, como si no existiesen disposiciones transitorias), con la excepción de las partidas que resumen el efecto de las disposiciones transitorias. Por cada tipo de capital (es decir, capital de nivel 1 ordinario; capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2), existen tres partidas diferentes en las que se incluyen todos los ajustes debidos a las disposiciones transitorias.

b)

Las disposiciones transitorias pueden afectar asimismo al déficit de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 (es decir, el exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra j), y el artículo 56, letra e), del RRC, respectivamente) y, en este sentido, las partidas que expresan tales déficit pueden reflejar indirectamente el efecto de las disposiciones transitorias.

c)

La plantilla CA5 se utiliza exclusivamente para la comunicación de información relativa a las disposiciones transitorias.

14.

El tratamiento de los requisitos del pilar II puede diferir en el seno de la UE (el artículo 104, apartado 2, de la DRC IV ha de transponerse a la normativa nacional). Solo se incluirá en la información de solvencia prevista en el RRC la repercusión de los requisitos del pilar II en la ratio de solvencia o el objetivo de ratio. Una información pormenorizada de los requisitos del pilar II no forma parte del mandato del artículo 99 del RRC.

a)

Las plantillas CA1, CA2 y CA5 únicamente contienen datos sobre cuestiones del pilar I.

b)

La plantilla CA3 refleja el efecto de los requisitos del pilar II adicionales sobre el coeficiente de solvencia de manera agregada. Uno de los bloques se centra en la repercusión de los importes en las ratios, mientras que el otro se ocupa de la ratio en sí. Ninguno de los dos bloques relativos a las ratios presenta enlaces adicionales a las plantillas CA1, CA2 o CA5.

c)

La plantilla CA4 contiene una celda relativa a los requisitos de fondos propios adicionales correspondientes al pilar II. Dicha celda carece de enlaces a las ratios de capital de la plantilla CA3 a través de las normas de validación, y refleja lo dispuesto en el artículo 104, apartado 2, de la DRC, en el que se mencionan explícitamente los requisitos de fondos propios adicionales como una posibilidad para las decisiones del pilar II.

1.2. C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)

1.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

010

1. Fondos propios

Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del RRC.

Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

015

1.1 Capital de nivel 1

Artículo 25 del RRC.

El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional.

020

1.1.1 Capital de nivel 1 ordinario

Artículo 50 del RRC.

030

1.1.1.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario

Artículo 26, apartado 1, letras a) y b), artículos 27 a 30, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC.

040

1.1.1.1.1 Instrumentos de capital desembolsados

Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del RRC.

Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares (artículos 27 y 29 del RRC).

No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos.

Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del RRC.

045

1.1.1.1.1* De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia

Artículo 31 del RRC.

Los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia se integrarán en el capital de nivel 1 ordinario si se cumplen todas las condiciones del artículo 31 del RRC.

050

1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles

Artículo 28, apartado 1, letras b), l) y m), del RRC.

Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

060

1.1.1.1.3 Prima de emisión

Artículo 4, apartado 1, punto 124, artículo 26, apartado 1, letra b), del RRC.

Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital desembolsados”.

070

1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC.

Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del RRC.

Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

Las partidas 1.1.1.1.4 a 1.1.1.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario se comunican por separado en la partida 1.1.1.1.5.

080

1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC.

Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario incluidos en la partida 1.1.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado.

El importe que debe comunicarse incluirá las tenencias de la cartera de negociación calculadas sobre la base de la posición larga neta, según se establece en el artículo 42, letra a), del RRC.

090

1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC.

091

1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC.

092

1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC.

De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC, “los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente” se deducirán.

130

1.1.1.2 Ganancias acumuladas

Artículo 26, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC.

Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles.

140

1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del RRC.

En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del RRC se definen las ganancias acumuladas como los “resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable”.

150

1.1.1.2.2 Resultados admisibles

Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC.

El artículo 26, apartado 2, del RRC permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones.

Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC.

160

1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz

Artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC.

El importe que debe comunicarse será el resultado consignado en el estado contable de ingresos.

170

1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible

Artículo 26, apartado 2, del RRC.

En esta fila no figurará ninguna cifra si, para el período de referencia, la entidad ha comunicado pérdidas, ya que estas se deducirán completamente del capital de nivel 1 ordinario.

Si la entidad comunica beneficios, se informará de la parte que no es admisible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del RRC (es decir, los beneficios no auditados y los gastos o dividendos previsibles).

Nótese que, en el caso de los beneficios, el importe que debe deducirse consistirá, al menos, en los dividendos a cuenta.

180

1.1.1.3 Otro resultado global acumulado

Artículo 4, apartado 1, punto 100, y artículo 26, apartado 1, letra d), del RRC.

El importe que debe comunicarse excluirá todo impuesto previsible en el momento del cálculo, y será previo a la aplicación de filtros prudenciales. El importe que debe comunicarse se determinará de acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión.

200

1.1.1.4 Otras reservas

Artículo 4,apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del RRC.

Otras reservas se define en el RRC como sigue: “reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas”.

Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

210

1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales

Artículo 4, apartado 1, punto 112, y artículo 26, apartado 1, letra f), del RRC.

Los fondos para riesgos bancarios generales se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE como los “importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias”.

Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

220

1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel l ordinario en régimen de anterioridad

Artículo 483, apartados 1 a 3, y artículos 484 a 487 del RRC.

Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, en el capital de nivel 1 ordinario. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.

230

1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario

Artículo 4, apartado 1, punto 120, y artículo 84 del RRC.

Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

240

1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales

Artículos 479 y 480 del RRC.

Ajustes de los intereses minoritarios debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5.

250

1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales

Artículos 32 a 35 del RRC

260

1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados

Artículo 32, apartado 1, del RRC.

El importe que debe comunicarse es el incremento del patrimonio neto de la entidad derivado de los activos titulizados, con arreglo al marco contable aplicable.

Por ejemplo, esta partida comprende los ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad, o, para las entidades originadoras, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.

270

1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo

Artículo 33, apartado 1, letra a), del RRC.

El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si las coberturas de flujos de efectivo dan lugar a una pérdida (es decir, si reducen el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables.

Del importe se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule.

280

1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable

Artículo 33, apartado 1, letra b), del RRC.

El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio (es decir, si se reduce el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables.

Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida.

285

1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados

Artículo 33, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC.

El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio, y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables.

Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida.

290

1.1.1.9.5 (-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente

Artículos 34 y 105 del RRC.

Ajustes del valor razonable de exposiciones incluidas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión a causa de las normas más rigurosas de valoración prudente establecidas en el artículo 105 del RRC.

300

1.1.1.10 (-) Fondo de comercio

Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del RRC.

310

1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible

Artículo 4, apartado 1, punto 113, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC.

Fondo de comercio tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse aquí será el mismo que figure en el balance.

320

1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas

Artículo 37, letra b), y artículo 43 del RRC.

330

1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio

Artículo 37, letra a), del RRC.

Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si el fondo de comercio perdiera valor por deterioro o se diese de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente.

340

1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles

Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del RRC.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

350

1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos

Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC.

Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco.

El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance de activos intangibles distintos del fondo de comercio.

360

1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles

Artículo 37, letra a), del RRC.

Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos intangibles ajenos al fondo de comercio perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable.

370

1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos

Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC.

380

1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas

Artículo 36, apartado 1, letra d), y artículos 40, 158 y 159 del RRC.

El importe que debe comunicarse no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas (artículo 40 del RRC).

390

1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 4, apartado 1, punto 109, artículo 36, apartado 1, letra e), y artículo 41 del RRC.

400

1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC.

Los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas se definen como “los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan”.

El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance (si se comunica por separado).

410

1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 4, apartado 1, puntos 108 y 109, y artículo 41, apartado 1, letra a), del RRC.

Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable.

420

1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones

Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 41, apartado 1, letra b), del RRC.

En esta partida solo figurarán importes si existe un consentimiento previo de la autoridad competente para reducir la cuantía de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que ha de deducirse.

Los activos incluidos en esta fila recibirán una ponderación de riesgo por requisitos de riesgo de crédito.

430

1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario

Artículo 4, punto 122, artículo 36, apartado 1, letra g), y artículo 44 del RRC.

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad.

El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas e incluirá los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros.

440

1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional

Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC.

El importe que se debe comunicar se obtiene directamente de la partida CA 1 “Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional”. El importe ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario.

450

1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

Artículo 4, apartado 1, punto 36, artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), y artículos 89 a 91 del RRC.

Una participación cualificada se define como una “participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa”.

De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del RRC, las participaciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

460

1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), artículo 243, apartado 1, letra b), artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 258 y artículo 266, apartado 3, del RRC.

Posiciones de titulización que se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 %, pero que, alternativamente, se permite que sean deducidas del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida.

470

1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y artículo 379, apartado 3, del RRC.

Las operaciones incompletas se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 % transcurridos cinco días desde el segundo componente contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción, con arreglo a los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación. Como alternativa, se permite su deducción del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida.

471

1.1.1.20 (-) Posiciones de una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), y artículo 153, apartado 8, del RRC.

De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), del RRC, las posiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

472

1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 %

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), y artículo 155, apartado, 4 del RRC.

De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), del RRC, las exposiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

480

1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra h), artículos 43 a 46, artículo 49, apartados 2 y 3, y artículo 79 del RRC.

Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.

Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 2 y 3).

490

1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales

Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC.

Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales (deducida la parte de los pasivos por impuestos diferidos conexos asignada a los activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, letra b), del RRC) que ha de deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC.

500

1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra i), artículos 43, 45 y 47, artículo 48, apartado 1, letra b), artículo 49, apartados 1 a 3, y artículo 79 del RRC.

Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra b), del RRC.

Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 1, 2 y 3).

510

1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del 17,65 %

Artículo 48, apartado 1, del RRC.

Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales, y las tenencias directas e indirectas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 17,65 % previsto en el artículo 48, apartado 1, del RRC.

520

1.1.1.26 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario

Artículos 469 a 472, 478 y 481 del RRC.

Ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.

524

1.1.1.27 Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC

Artículo 3 del RRC.

529

1.1.1.28 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros

Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 ordinario, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 ordinario, no puede asignarse a una de las filas 020 a 524.

Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC).

530

1.1.2 CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 61 del RRC.

540

1.1.2.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional

Artículo 51, letra a), artículos 52 a 54, artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC.

550

1.1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados

Artículo 51, letra a), y artículos 52 a 54 del RRC.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

560

1.1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles

Artículo 52, apartado 1, letras c), e) y f), del RRC.

Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

570

1.1.2.1.3 Prima de emisión

Artículo 51, letra b), del RRC.

Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital desembolsados”.

580

1.1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC.

Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del RRC.

Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

Las partidas 1.1.2.1.4 a 1.1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional se comunican por separado en la partida 1.1.2.1.5.

590

1.1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC.

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional incluidos en la partida 1.1.2.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado.

620

1.1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC.

621

1.1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC.

622

1.1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC.

De conformidad con el artículo 56, letra a), del RRC, se deducirán “los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes”.

660

1.1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad

Artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, 489 y 491 del RRC.

Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, como capital de nivel 1 adicional. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.

670

1.1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional

Artículos 83, 85 y 86 del RRC.

Suma de todos los importes de capital de nivel 1 admisible de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 adicional consolidado.

Se incluirá el capital de nivel 1 adicional admisible emitido por una entidad de cometido especial (artículo 83 del RRC).

680

1.1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales

Artículo 480 del RRC.

Ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5.

690

1.1.2.5 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional

Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 56, letra b), y artículo 58 del RRC.

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad.

El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá las partidas de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros.

700

1.1.2.6 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra c), y artículos 59, 60 y 79 del RRC

Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 adicional.

710

1.1.2.7 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra d), y artículos 59 y 79 del RRC.

Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducen en su totalidad.

720

1.1.2.8 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2

Artículo 56, letra e), del RRC.

El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de la partida CA 1 “Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)”.

730

1.1.2.9 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional

Artículos 474, 475, 478 y 481 del RRC.

Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.

740

1.1.2.10 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario)

Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC.

El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 1 adicional más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 1 adicional ha de equivaler a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 1 adicional ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario.

Con esta partida, se consigue que la suma de las partidas 1.1.2.1 a 1.1.2.12 nunca sea inferior a cero. Así, si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.1.16 será el inverso de tal cifra.

744

1.1.2.11 Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC

Artículo 3 del RRC.

748

1.1.2.12 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros

Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no haya una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 adicional, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 adicional, no puede asignarse a una de las filas 530 a 744.

Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC).

750

1.2 CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 71 del RRC.

760

1.2.1 Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2

Artículo 62, letra a), artículos 63 a 65, artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC.

770

1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados

Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del RRC.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

780

1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles

Artículo 63, letras c), e) y f), y artículo 64 del RRC

Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores.

El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos.

790

1.2.1.3 Prima de emisión

Artículo 62, letra b), y artículo 65 del RRC.

Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable.

El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital desembolsados”.

800

1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC.

Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del RRC.

Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila.

El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias.

Las partidas 1.2.1.4 a 1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 se comunican por separado en la partida 1.2.1.5.

810

1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC.

Instrumentos de capital de nivel 2 incluidos en la partida 1.2.1.1 en manos de las entidades del grupo consolidado.

840

1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC.

841

1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC.

842

1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC.

De conformidad con el artículo 66, letra a), del RRC, se deducirán “los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes”.

880

1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad

Artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del RRC.

Cuantía de los instrumentos de capital acogidos de manera transitoria a disposiciones de anterioridad incluidos en el capital de nivel 2. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5.

890

1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2

Artículos 83, 87 y 88 del RRC.

Suma de todos los importes de fondos propios admisibles de filiales que se incluye en el capital de nivel 2 consolidado.

Se incluirá el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial (artículo 83 del RRC).

900

1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales

Artículo 480 del RRC.

Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital consolidado de nivel 2 debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5.

910

1.2.5 Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles

Artículo 62, letra d), del RRC.

Para las entidades que calculan los importes de exposición ponderados por riesgo de conformidad con el método IRB, esta partida contiene los importes positivos resultantes de comparar las provisiones y las pérdidas esperadas que son admisibles como capital de nivel 2.

920

1.2.6 Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar

Artículo 62, letra c), del RRC.

Para las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, esta partida contiene los ajustes por riesgo de crédito general admisibles como capital de nivel 2.

930

1.2.7 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2

Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 66, letra b), y artículo 68 del RRC.

Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad.

El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá las partidas de los fondos propios de niveles 2 y 3 de seguros.

940

1.2.8 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra c), artículos 68 a 70 y artículo 79 del RRC.

Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 2.

950

1.2.9 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del RRC.

Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativas, se deducirán en su totalidad.

960

1.2.10 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2

Artículos 476 a 478 y artículo 481 del RRC.

Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtendrá directamente de CA5.

970

1.2.11 Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)

Artículo 56, letra e), del RRC.

El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 2 más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 2 equivaldrá a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 2 se deducirá del capital de nivel 1 adicional.

Con esta partida, la suma de las partidas 1.2.1 a 1.2.13 nunca es inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.2.8 será el inverso de tal cifra.

974

1.2.12 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC

Artículo 3 del RRC.

978

1.2.13 Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros

Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no haya una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 2 o una deducción de un elemento del capital de nivel 2 no puede asignarse a una de las filas 750 a 974.

Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC).

1.3. C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)

1.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Fila

Referencias legales e instrucciones

010

1. TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 del RRC.

020

1* Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC

Para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y el artículo 98 del RRC.

030

1** Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del RRC

Para empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y el artículo 97 del RRC.

040

1.1 IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS

Artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC.

050

1.1.1 Método estándar

Plantillas CR SA y SEC SA con respecto a la totalidad de exposiciones.

060

1.1.1.1 Categorías de exposición del método estándar excluidas las posiciones de titulización

Plantilla CR SA con respecto a la totalidad de exposiciones. Las categorías de exposición del método estándar son las mencionadas en el artículo 112 del RRC, con exclusión de las posiciones de titulización.

070

1.1.1.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales

Véase la plantilla CR SA

080

1.1.1.1.02 Administraciones regionales o autoridades locales

Véase la plantilla CR SA

090

1.1.1.1.03 Entes del sector público

Véase la plantilla CR SA

100

1.1.1.1.04 Bancos multilaterales de desarrollo

Véase la plantilla CR SA

110

1.1.1.1.05 Organizaciones internacionales

Véase la plantilla CR SA

120

1.1.1.1.06 Entidades

Véase la plantilla CR SA

130

1.1.1.1.07 Empresas

Véase la plantilla CR SA

140

1.1.1.1.08 Exposiciones minoristas

Véase la plantilla CR SA

150

1.1.1.1.09 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

Véase la plantilla CR SA

160

1.1.1.1.10 Exposiciones en situación de impago

Véase la plantilla CR SA

170

1.1.1.1.11 Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados

Véase la plantilla CR SA

180

1.1.1.1.12 Bonos garantizados

Véase la plantilla CR SA

190

1.1.1.1.13 Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

Véase la plantilla CR SA

200

1.1.1.1.14 Participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC)

Véase la plantilla CR SA

210

1.1.1.1.15 Exposiciones de renta variable

Véase la plantilla CR SA

211

1.1.1.1.16 Otras

Véase la plantilla CR SA

220

1.1.1.2 Posiciones de titulización según el método estándar

Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización.

230

1.1.1.2.* De las cuales: retitulización

Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización.

240

1.1.2 Método basado en calificaciones internas (IRB)

250

1.1.2.1 Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión

Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión).

260

1.1.2.1.01 Administraciones centrales y bancos centrales

Véase la plantilla CR IRB

270

1.1.2.1.02 Entidades

Véase la plantilla CR IRB

280

1.1.2.1.03 Empresas — PYME

Véase la plantilla CR IRB

290

1.1.2.1.04 Empresas — financiación especializada

Véase la plantilla CR IRB

300

1.1.2.1.05 Empresas — otros

Véase la plantilla CR IRB

310

1.1.2.2 Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión

Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión).

320

1.1.2.2.01 Administraciones centrales y bancos centrales

Véase la plantilla CR IRB

330

1.1.2.2.02 Entidades

Véase la plantilla CR IRB

340

1.1.2.2.03 Empresas — PYME

Véase la plantilla CR IRB

350

1.1.2.2.04 Empresas — financiación especializada

Véase la plantilla CR IRB

360

1.1.2.2.05 Empresas — otros

Véase la plantilla CR IRB

370

1.1.2.2.06 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, PYME

Véase la plantilla CR IRB

380

1.1.2.2.07 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, no PYME

Véase la plantilla CR IRB

390

1.1.2.2.08 Exposiciones minoristas renovables admisibles

Véase la plantilla CR IRB

400

1.1.2.2.09 Exposiciones minoristas — otras, PYME

Véase la plantilla CR IRB

410

1.1.2.2.10 Exposiciones minoristas — otras, no PYME

Véase la plantilla CR IRB

420

1.1.2.3 Exposiciones de renta variable según el método IRB

Véase la plantilla CR EQU IRB

430

1.1.2.4 Posiciones de titulización según el método IRB

Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización.

440

1.1.2.4* De las cuales: retitulización

Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización.

450

1.1.2.5 Otros activos que no sean obligaciones crediticias

El importe que debe consignarse es el de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al artículo 156 del RRC.

460

1.1.3 Importe de exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC

Artículos 307 a 309 del RRC

490

1.2 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA

Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC

500

1.2.1 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión

Véase la plantilla CR SETT

510

1.2.2 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación

Véase la plantilla CR SETT

520

1.3 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS

Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), incisos i) y iii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC.

530

1.3.1 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar

540

1.3.1.1 Instrumentos de deuda negociables

Plantilla MKR SA TDI con respecto a la totalidad de divisas.

550

1.3.1.2 Instrumentos de patrimonio

Plantilla MKR SA EQU con respecto a la totalidad de mercados nacionales.

560

1.3.1.3 Divisas

Véase la plantilla MKR SA FX

570

1.3.1.4 Materias primas

Véase la plantilla MKR SA COM

580

1.3.2 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos

Véase la plantilla MKR IM

590

1.4 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO

Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b), del RRC.

En el caso de las empresas de inversión consideradas en el artículos 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC, esta partida será cero.

600

1.4.1 Riesgo operativo — método del indicador básico

Véase la plantilla OPR

610

1.4.2 Riesgo operativo — métodos estándar/estándar alternativo

Véase la plantilla OPR

620

1.4.3 Riesgo operativo — métodos avanzados de cálculo

Véase la plantilla OPR

630

1.5 IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES

Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC.

Únicamente para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC. Véase asimismo el artículo 97 del RRC.

Las empresas de inversión consideradas en el artículo 96 del RRC comunicarán el importe al que se alude en el artículo 97 multiplicado por 12,5.

Las empresas de inversión consideradas en el artículo 95 del RRC procederán como sigue:

si el importe al que se alude en el artículo 95, apartado 2, letra a), del RRC es superior al resultante de lo indicado en el artículo 95, apartado 2, letra b), del RRC, el importe que debe comunicarse es cero;

si el importe al que se alude en el artículo 95, apartado 2, letra b), del RRC es superior al resultante de lo indicado en el artículo 95, apartado 2, letra a), del RRC, el importe que debe comunicarse es el resultado de detraer el segundo importe del primero.

640

1.6 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO POR AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO

Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Véase la plantilla CVA.

650

1.6.1 Método avanzado

Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 383 del RRC. Véase la plantilla CVA.

660

1.6.2 Método estándar

Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 384 del RRC. Véase la plantilla CVA.

670

1.6.3. Basado en el método de la exposición original

Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 385 del RRC. Véase la plantilla CVA.

680

1.7 IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN

Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 del RRC

690

1.8 OTROS IMPORTES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículos 3, 458 y 459 del RRC e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a ninguna de las partidas de 1.1 a 1.7.

Las entidades comunicarán los importes necesarios para cumplir con lo que sigue:

Los requisitos prudenciales más rigurosos impuestos por la Comisión, de conformidad con los artículos 458 y 459 del RRC.

Importes adicionales de exposición al riesgo debidos al artículo 3 del RRC.

Esta partida no contiene enlace a una plantilla de datos pormenorizados.

710

1.8.2 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458

Artículo 458 del RRC.

720

1.8.2* De los cuales: requisitos para grandes exposiciones

Artículo 458 del RRC

730

1.8.2** De los cuales: debido a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial

Artículo 458 del RRC

740

1.8.2*** De los cuales: debido a exposiciones dentro del sector financiero

Artículo 458 del RRC

750

1.8.3 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459

Artículo 459 del RRC

760

1.8.4 De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del RRC

Artículo 3 del RRC.

El importe adicional de exposición al riesgo que debe comunicarse incluirá únicamente los importes adicionales (p. ej., si una exposición de 100 tiene una ponderación de riesgo del 20 %, y la entidad aplica una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo al artículo 3 del RRC, el importe que deberá comunicarse será 30).

1.4. C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)

1.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Filas

010

1 Ratio de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC.

La ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo.

020

2 Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario

En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 ordinario relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del RRC (4,5 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio.

030

3 Ratio de capital de nivel 1

Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC.

La ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo.

040

4 Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1

En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del RRC (6 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio.

050

5 Ratio de capital total

Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC.

La ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo.

060

6 Superávit (+)/déficit (-) de capital total

En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de fondos propios relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del RRC (8 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio.

070

Ratio de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los ajustes de pilar II

Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV.

Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1 ordinario.

080

Objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario debido a los ajustes de pilar II

Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV.

Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario superior.

090

Ratio de capital de nivel 1, incluidos los ajustes de pilar II

Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV.

Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1.

100

Objetivo de ratio de capital de nivel 1 debido a los ajustes de pilar II

Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV.

Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 superior.

110

Ratio de capital total, incluidos los ajustes de pilar II

Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV.

Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital total.

120

Objetivo de ratio de capital total debido a los ajustes de pilar II

Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV.

Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital total superior.

1.5. C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)

1.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Filas

010

1. Total de activos por impuestos diferidos

El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado.

020

1.1 Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros

Artículo 39 del RRC.

Activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros y, por tanto, están sujetos a la aplicación de una ponderación de riesgo.

030

1.2 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales

Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC.

Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, pero no se originen por diferencias temporales y, por tanto, no se sometan a ningún umbral (es decir, se deducen completamente del capital de nivel 1 ordinario).

040

1.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales

Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC.

Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y, por tanto, su deducción del capital de nivel 1 ordinario está sujeta a los umbrales del 10 % y el 17,65 % previstos en el artículo 48 del RRC.

050

2 Total de pasivos por impuestos diferidos

El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado.

060

2.1 Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros

Artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC.

Pasivos por impuestos diferidos para los que las condiciones previstas en el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC no se cumplen. Por tanto, esta partida incluirá los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan la cuantía del fondo de comercio, otros activos intangibles y activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que deban ser deducidos, que se consignan, respectivamente en las partidas de CA1 1.1.1.10.3, 1.1.1.11.2 y 1.1.1.14.2.

070

2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros

Artículo 38 del RRC

080

2.2.1 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales

Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC.

Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y no se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC.

090

2.2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales

Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC.

Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC.

100

3. Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas

Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), artículos 158 y 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

110

3.1 Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas

Artículo 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

120

3.1.1 Ajustes por riesgo de crédito general

Artículo 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

130

3.1.2 Ajustes por riesgo de crédito específico

Artículo 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

131

3.1.3 Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios

Artículos 34, 110 y 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

140

3.2 Total de pérdidas esperadas admisibles

Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones no impagadas.

145

4 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas

Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), artículos 158 y 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

150

4.1 Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar

Artículo 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB.

155

4.2 Total de pérdidas esperadas admisibles

Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC.

Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones con impago.

160

5 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2

Artículo 62, letra d), del RRC.

En el caso de las entidades que aplican el método IRB, con arreglo al artículo 62, letra d), del RRC, el exceso del importe de las provisiones (respecto a las pérdidas esperadas) admisible para su inclusión en el capital de nivel 2 será, como máximo, de un 0,6 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a dicho método.

El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 0,6 %), que constituye la base para el cálculo del máximo.

170

6 Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2

Artículo 62, letra c), del RRC.

Esta partida incluye los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo.

El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales.

180

7 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2

Artículo 62, letra c), del RRC.

De acuerdo con el artículo 62, letra c), del RRC, el máximo de los ajustes por riesgo de crédito admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 se establece en el 1,25 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo.

El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 1,25 %), que constituye la base para el cálculo del máximo.

190

8 Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 46, apartado 1, letra a), del RRC.

En esta partida figura el umbral hasta el cual las tenencias en un ente del sector financiero en el que la entidad no tenga una inversión significativa no se deducen. Por tanto, el importe comprende las partidas que constituyen la base del umbral, que se multiplica por el 10 %.

200

9 Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario

Artículo 48, apartado 1, letras a) y b), del RRC.

Esta partida contiene el umbral del 10 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales.

El importe comprende las partidas que constituyen la base del umbral, que se multiplica por el 10 %.

210

10 Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario

Artículo 48, apartado 1, del RRC.

Esta partida contiene el umbral del 17,65 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, que debe aplicarse tras el umbral del 10 %.

El umbral se calcula de modo que el importe de los dos elementos que se reconoce no debe exceder del 15 % del capital de nivel 1 ordinario, calculado después de todas las deducciones, y sin incluir ningún ajuste debido a disposiciones transitorias.

225

11.1 Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra a)

226

11.2 Capital admisible a efectos de las grandes exposiciones

Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b)

230

12 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

Artículos 44 a 46 y artículo 49 del RRC.

240

12.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículos 44, 45, 46 y 49 del RRC.

250

12.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículos 44, 46 y 49 del RRC.

Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:

a)

las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;

b)

los importes relativos a las inversiones respecto a las que se aplica alguna de las alternativas consideradas en el artículo 49; y

c)

las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC.

260

12.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

Artículo 45 del RRC.

El artículo 45 del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que el vencimiento de la posición corta se corresponda con el vencimiento de la posición larga, o se trate de un vencimiento residual de al menos un año.

270

12.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC.

280

12.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC.

El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.

Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC no se incluirán.

290

12.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC.

El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que el vencimiento de la posición corta se corresponda con el vencimiento de la posición larga, o se trate de un vencimiento residual de al menos un año.

291

12.3.1 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC.

292

12.3.2 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC.

293

12.3.3 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC.

300

13 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

Artículos 58 a 60 del RRC.

310

13.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículos 58 y 59 y artículo 60, apartado 2, del RRC.

320

13.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 58 y artículo 60, apartado 2, del RRC.

Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:

a)

las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles; y

b)

las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC.

330

13.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

Artículo 59 del RRC.

El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

340

13.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC.

350

13.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC.

El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.

Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC no se incluirán.

360

13.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC.

El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

361

13.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC.

362

13.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC.

363

13.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC.

370

14. Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

Artículos 68 a 70 del RRC.

380

14.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículos 68 y 69 y artículo 70, apartado 2, del RRC.

390

14.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 68 y artículo 70, apartado 2, del RRC.

Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:

a)

las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles; y

b)

las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC.

400

14.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

Artículo 69 del RRC.

El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

410

14.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC.

420

14.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC.

El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.

Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC no se incluirán.

430

14.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC.

El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

431

14.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC

432

14.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC.

433

14.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC.

440

15 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC.

450

15.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC.

460

15.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC.

Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, con exclusión de:

a)

las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;

b)

los importes relativos a las inversiones respecto a las que se aplica alguna de las alternativas consideradas en el artículo 49; y

c)

las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC.

470

15.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

Artículo 45 del RRC.

El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

480

15.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC.

490

15.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC.

El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.

Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC no se incluirán.

500

15.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC.

El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

501

15.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC.

502

15.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC.

503

15.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC.

510

16 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

Artículos 58 y 59 del RRC.

520

16.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículos 58 y 59 del RRC.

530

16.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 58 del RRC.

Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:

a)

las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles (artículo 56, letra d)); y

b)

las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC.

540

16.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

Artículo 59 del RRC.

El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

550

16.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC.

560

16.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC.

El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.

No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC.

570

16.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC.

El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

571

16.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC.

572

16.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC.

573

16.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC.

580

17 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas

Artículos 68 y 69 del RRC.

590

17.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículos 68 y 69 del RRC.

600

17.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 68 del RRC.

Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:

a)

las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles (artículo 66, letra d)); y

b)

las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC.

610

17.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba

Artículo 69 del RRC.

El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

620

17.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC.

630

17.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC.

El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices.

Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC no se incluirán.

640

17.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC.

El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año.

641

17.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC.

642

17.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC.

643

17.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba

Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC.

650

18 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad

Artículo 46, apartado 4, artículo 48, apartado 4, y artículo 49, apartado 4, del RRC

660

19 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad

Artículo 60, apartado 4, del RRC

670

20 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad

Artículo 70, apartado 4, del RRC

680

21 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Artículo 79 del RRC.

Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.

Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 12.1.

690

22 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Artículo 79 del RRC.

Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.

Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 15.1.

700

23 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Artículo 79 del RRC.

Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.

Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 13.1.

710

24 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Artículo 79 del RRC.

Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.

Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 16.1.

720

25 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Artículo 79 del RRC.

Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.

Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 14.1.

730

26 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal

Artículo 79 del RRC.

Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente.

Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 17.1.

740

27 Requisitos combinados de colchón

Artículo 128, apartado 6, de la DRC.

750

Colchón de conservación de capital

Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC.

Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda.

760

Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro

Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC.

En esta celda se consignará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital.

770

Colchón de capital anticíclico específico de la entidad

Artículo 128, apartado 2, artículo 130 y artículos 135 a 140 de la DRC.

780

Colchón de riesgo sistémico

Artículo 128, apartado 5, y artículos 133 y 134 de la DRC

790

Colchón de entidades de importancia sistémica

Artículo 131 de la DRC.

Las entidades consignarán el importe del colchón de entidad de importancia sistémica que sea aplicable en base consolidada.

800

Colchón de entidades de importancia sistémica mundial

Artículo 128, apartado 3, y artículo 131 de la DRC.

810

Colchón de otras entidades de importancia sistémica

Artículo 128, apartado 4, y artículo 131 de la DRC.

820

28 Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes del pilar II

Artículo 104, apartado 2, de la DRC

Si una autoridad competente determina que una entidad ha de calcular requisitos de fondos propios adicionales por motivos del pilar II, tales requisitos se consignarán en esta celda.

830

29 Capital inicial

Artículos 12, 28 a 31 de la DRC y artículo 93 del RRC.

840

30 Fondos propios basados en los gastos fijos generales

Artículo 96, apartado 2, letra b), artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC.

850

31 Exposiciones originales no nacionales

Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, de la norma técnica de ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión.

Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad.

860

32 Exposiciones originales totales

Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, de la norma técnica de ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión.

Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad.

870

Ajustes de los fondos propios totales

Artículo 500, apartado 4, del RRC

880

Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I

Artículo 500, apartado 1, letra b) y apartado 4 del RRC

890

Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I

Artículo 500, apartado 1, letra b), del RRC

900

Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo

Artículo 500, apartados 2 y 3, del RRC

1.6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)

1.6.1. Observaciones generales

15.

En la plantilla CA5 se resume la estimación de los elementos y las deducciones de fondos propios sujetos a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 465 a 491 del RRC.

16.

La plantilla CA5 se estructura como sigue:

a.

En la plantilla 5.1 se resumen los ajustes totales que deben efectuarse en los diversos componentes de los fondos propios (consignados en CA1 con arreglo a las disposiciones finales) como consecuencia de la aplicación de las disposiciones transitorias; las partidas de este cuadro se presentan como “ajustes” de los diferentes componentes del capital de la plantilla CA1, con el fin de reflejar en tales componentes los efectos de las disposiciones transitorias.

b.

En la plantilla 5.2 se ofrece información adicional sobre el cálculo de los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales.

17.

Las entidades consignarán en las cuatro primeras columnas los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2, así como los importes que deben tratarse como activos ponderados por riesgo. Las entidades están obligadas además a consignar el porcentaje aplicable en la columna 050, y el importe admisible sin reconocimiento de las disposiciones transitorias en la columna 060.

18.

Las entidades solo consignarán elementos en la plantilla CA5 durante el período en que se apliquen las disposiciones transitorias de conformidad con la parte décima del RRC.

19.

Algunas de las disposiciones transitorias requieren una deducción del capital de nivel 1. Si tal es el caso, el importe residual de la deducción o deducciones se aplica al capital de nivel 1, y si no existe capital de nivel 1 adicional suficiente para absorber tal importe, el exceso se deducirá del capital de nivel 1 ordinario.

1.6.2. C 05.01 — Disposiciones transitorias (CA5.1 )

20.

Las entidades consignarán en el cuadro 5.1 las disposiciones transitorias relativas a los componentes de los fondos propios, conforme se establece en los artículos 465 a 491 del RRC, frente a la aplicación de las disposiciones finales previstas en el título II de la parte segunda del RRC.

21.

Las entidades consignarán en las columnas 020 a 060 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad. Las cifras que deben consignarse en las columnas 010 a 030 de la fila 060 de CA5.1 pueden derivarse de las respectivas secciones de CA5.2.

22.

Las entidades consignarán en las filas 070 a 092 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales (de conformidad con los artículos 479 y 480 del RRC).

23.

En las filas de la 100 en adelante, las entidades consignarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a las ganancias y pérdidas no realizadas, las deducciones, y otros filtros y deducciones adicionales.

24.

Puede haber casos en los que las deducciones transitorias del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 excedan del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 de una entidad. Tal efecto (si se deriva de las disposiciones transitorias) se reflejará en la plantilla CA1 utilizando las celdas respectivas. Como consecuencia, los ajustes en las columnas de la plantilla CA5 no incluyen las repercusiones en caso de insuficiencia del capital disponible.

1.6.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

Ajustes del capital de nivel 1 ordinario

020

Ajustes del capital de nivel 1 adicional

030

Ajustes del capital de nivel 2

040

Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo

En la columna 050 figura el importe residual pertinente, es decir, el previo a la aplicación de las disposiciones del capítulo 2 o 3 de la parte tercera del RRC.

Mientras que las columnas 010 a 030 tienen un enlace directo a la plantilla CA1, los ajustes incluidos en los activos ponderados por riesgo carecen de enlace directo a las plantillas pertinentes para el riesgo de crédito. Si existen ajustes derivados de las disposiciones transitorias que atañan a los activos ponderados por riesgo, dichos ajustes se incluirán directamente en CR SA, CR IRB o CR EQU IRB. Asimismo, tales efectos se consignarán en la columna 040 de CA5.1. En consecuencia, dichos importes son únicamente partidas pro memoria.

050

Porcentaje aplicable

060

Importe admisible sin disposiciones transitorias

En la columna 060 figura el importe de cada instrumento previamente a la aplicación de las disposiciones transitorias; es decir, el importe de base pertinente para calcular los ajustes.

Filas

010

1. Ajustes totales

Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en los diversos tipos de capital, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes.

020

1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad

Artículos 483 a 491 del RRC.

Esta fila refleja el efecto global de los instrumentos transitoriamente en régimen de anterioridad en los diversos tipos de capital.

030

1.1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que constituyen ayudas estatales

Artículo 483 del RRC

040

1.1.1.1 Instrumentos que se consideraban fondos propios de acuerdo con 2006/48/CE

Artículo 483, apartados 1, 2, 4 y 6, del RRC.

050

1.1.1.2 Instrumentos emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un programa de ajuste económico

Artículo 483, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 8, del RRC

060

1.1.2 Instrumentos que no constituyen ayudas estatales

Los importes que deben consignarse se obtendrán de la columna 060 de la plantilla CA5.2.

070

1.2 Intereses minoritarios y equivalentes

Artículos 479 y 480 del RRC.

Esta fila refleja los efectos de las disposiciones transitorias en los intereses minoritarios admisibles como capital de nivel 1 ordinario; los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles que puedan considerarse capital de nivel 1 adicional consolidado; y los fondos propios admisibles que puedan considerarse como capital de nivel 2 consolidado.

080

1.2.1 Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios

Artículo 479 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será aquel que se considere reservas consolidadas de conformidad con reglamentación anterior.

090

1.2.2 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios

Artículos 84 y 480 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias.

091

1.2.3 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible

Artículos 85 y 480 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias.

092

1.2.4 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible

Artículos 87 y 480 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias.

100

1.3 Otros ajustes transitorios

Artículos 467 a 478 y 481 del RRC.

Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en la deducción en diversos tipos de capital, ganancias y pérdidas no realizadas, filtros y deducciones adicionales, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes.

110

1.3.1 Ganancias y pérdidas no realizadas

Artículos 467 y 468 del RRC.

Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las ganancias y pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable.

120

1.3.1.1 Ganancias no realizadas

Artículo 468, apartado 1, del RRC

130

1.3.1.2 Pérdidas no realizadas

Artículo 467, apartado 1, del RRC.

133

1.3.1.3 Ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría “Disponible para la venta” de la norma NIC 39 refrendada por la UE

Artículo 468 del RRC.

136

1.3.1.4 Pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría “Disponible para la venta” de la norma NIC 39 refrendada por la UE

Artículo 467 del RRC.

138

1.3.1.5 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos derivados

Artículo 468 del RRC.

140

1.3.2 Deducciones

Artículo 36, apartado 1 y artículos 469 a 478 del RRC.

Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las deducciones.

150

1.3.2.1. Pérdidas del ejercicio en curso

Artículo 36, apartado 1, letra a), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 3, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC.

En el caso de que a las empresas solo se les haya exigido deducir pérdidas sustanciales:

cuando la pérdida neta provisional total sea “sustancial”, se deducirá el importe residual completo del capital de nivel 1; y

cuando la pérdida neta provisional total no sea “sustancial”, no se efectuará deducción alguna del importe residual.

160

1.3.2.2. Activos intangibles

Artículo 36, apartado 1, letra b), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 4, y artículo 478 del RRC.

Al determinar el importe de los activos intangibles que deben deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC.

170

1.3.2.3. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales

Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del RRC.

Al determinar el importe de los activos por impuestos diferidos arriba mencionados que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del RRC respecto a la reducción de dichos activos por pasivos por impuestos diferidos.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra c), del RRC.

180

1.3.2.4. Insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB

Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 6, y artículo 478 del RRC.

Al determinar el importe de la insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), del RRC.

190

1.3.2.5. Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas

Artículo 33, apartado 1, letra e), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 7, y artículos 473 y 478 del RRC.

Al determinar el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC.

194

1.3.2.5.* De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento positivo

Artículo 473 del RRC.

198

1.3.2.5.** De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento negativo

Artículo 473 del RRC.

200

1.3.2.6. Instrumentos propios

Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC.

210

1.3.2.6.1 Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC.

Al determinar el importe de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del RRC.

Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento, las entidades desglosarán las tenencias de instrumentos propios de capital ordinario en “directas” e “indirectas”.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC.

211

1.3.2.6.1** De los cuales: tenencias directas

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra a), del RRC).

212

1.3.2.6.1* De los cuales: tenencias indirectas

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra b), del RRC).

220

1.3.2.6.2 Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

Artículo 56, letra a), artículo 474, artículo 475, apartado 2, y artículo 478 del RRC.

Al determinar el importe de las tenencias antes mencionadas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del RRC.

Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 475, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 1 adicional propio “directas” e “indirectas”.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra a), del RRC.

221

1.3.2.6.2** De los cuales: tenencias directas

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra a), del RRC).

222

1.3.2.6.2* De los cuales: tenencias indirectas

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra b), del RRC).

230

1.3.2.6.3 Instrumentos propios de capital de nivel 2

Artículo 66, letra a), artículo 476, artículo 477, apartado 2, y artículo 478 del RRC.

Al determinar el importe de las tenencias que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del RRC.

Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 477, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 2 propio “directas” e “indirectas”.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra a), del RRC.

231

De los cuales: tenencias directas

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo 477, apartado 2, letra a), del RRC).

232

De los cuales: tenencias indirectas

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo y 477, apartado 2, letra b), del RRC).

240

1.3.2.7. Tenencias recíprocas

Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de si la tenencia de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 en el ente del sector financiero debe considerarse significativa o no (artículo 472, apartado 9, artículo 475, apartado 3, y artículo 477, apartado 3, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias recíprocas con arreglo a las inversiones significativas y no significativas.

250

1.3.2.7.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario

Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC.

260

1.3.2.7.1.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra a), y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC.

270

1.3.2.7.1.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra b), y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC.

280

1.3.2.7.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional

Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC.

290

1.3.2.7.2.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC.

300

1.3.2.7.2.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC.

310

1.3.2.7.3 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2

Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC.

320

1.3.2.7.3.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC.

330

1.3.2.7.3.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC.

340

1.3.2.8. Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

350

1.3.2.8.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 36, apartado 1, letra h), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 10, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del RRC.

360

1.3.2.8.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 56, letra c), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra c), del RRC.

370

1.3.2.8.3 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa

Artículo 66, letra c), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra c), del RRC.

380

1.3.2.9 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 470, apartados 2 y 3, del RRC.

Importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila: artículo 470, apartado 1, del RRC.

390

1.3.2.10 Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

400

1.3.2.10.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 36, apartado 1, letra i), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 11, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra i), del RRC.

410

1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 56, letra d), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra d), del RRC.

420

1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa

Artículo 66, letra d), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC.

El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra d), del RRC.

425

1.3.2.11 Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

Artículo 471 del RRC.

430

1.3.3 Deducciones y filtros adicionales

Artículo 481 del RRC.

Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en los filtros y deducciones adicionales.

De conformidad con el artículo 481 del RRC, las entidades consignarán en la partida 1.3.3 la información relativa a los filtros y las deducciones exigidos con arreglo a las medidas nacionales de transposición de los artículos 57 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE, y que no se exigen de conformidad con la parte segunda.

1.6.3. C 05.2: Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que no constituyen ayudas estatales (CA5.2)

25.

Las entidades proporcionarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales (artículos 484 a 491 del RRC).

1.6.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas

Artículo 484, apartados 3 a 5, del RRC.

Instrumentos admisibles para cada fila respectiva, incluidas sus primas de emisión conexas.

020

Base para el cálculo del límite

Artículo 486, apartados 2 a 4, del RRC

030

Porcentaje aplicable

Artículo 486, apartado 5, del RRC

040

Límite

Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC

050

(-) Importe que excede de los límites para la aplicación de las disposiciones de anterioridad

Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC

060

Total del importe en régimen de anterioridad

El importe que debe consignarse equivaldrá a los importes que figuren en las respectivas columnas de la fila 060 de CA5.1.

Filas

010

1. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra a), de 2006/48/CE

Artículo 484, apartado 3, del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

020

2. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489

Artículo 484, apartado 4, del RRC.

030

2.1 Total de instrumentos sin opción o incentivos de amortización

Artículo 489 del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

040

2.2. Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización

Artículo 489 del RRC.

050

2.2.1 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo

Artículo 489, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

060

2.2.2 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo

Artículo 489, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

070

2.2.3 Instrumentos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo

Artículo 489, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

080

2.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad

Artículo 487, apartado 1, del RRC.

El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

090

3. Elementos que entran en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490

Artículo 484, apartado 5, del RRC.

100

3.1 Total de elementos sin incentivos de amortización

Artículo 490 del RRC.

110

3.2 Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización

Artículo 490 del RRC.

120

3.2.1 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo

Artículo 490, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

130

3.2.2 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo

Artículo 490, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC.

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

140

3.2.3 Elementos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo

Artículo 490, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC

El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas.

150

3.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad

Artículo 487, apartado 2, del RRC

El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 2.

2. SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)

2.1. OBSERVACIONES GENERALES

26.

Las plantillas C 06.01 y C 06.02 se cumplimentarán si los requisitos de fondos propios se calculan en base consolidada. Esta plantilla consta de cuatro partes, con el fin de recabar diversa información de todos los entes individuales (incluida la entidad declarante) incluidos en el ámbito de consolidación.

a)

Entes incluidos en el ámbito de consolidación.

b)

Información detallada sobre la solvencia del grupo.

c)

Información sobre la contribución de cada ente a la solvencia del grupo.

d)

Información sobre los colchones de capital.

27.

Las entidades exentas con arreglo al artículo 7 del RRC solo cumplimentarán las columnas 010 a 060 y 250 a 400.

2.2. Información detallada sobre la solvencia del grupo

28.

La segunda parte de esta plantilla (información detallada sobre la solvencia del grupo), en las columnas 070 a 210, se ha diseñado para recabar información sobre entidades de crédito y otras entidades financieras reguladas sometidas a determinados requisitos en materia de solvencia a título individual. En la plantilla se prevén, por cada uno de tales entes incluidos en el ámbito de la provisión de información, los requisitos sobre fondos propios para cada categoría de riesgo y los fondos propios con fines de solvencia.

29.

En el caso de la consolidación proporcional de participaciones, las cifras relativas a los requisitos de fondos propios y a los fondos propios en sí reflejarán los importes proporcionales respectivos.

2.3. INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO

30.

El objetivo de la tercera parte de esta plantilla (información sobre la contribución a la solvencia del grupo de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación según el RRC, incluidos aquellos que no están sujetos a requisitos de solvencia específicos a título individual), en las columnas 250 a 400, consiste en identificar qué entes del grupo generan los riesgos y obtienen del mercado los fondos propios, con arreglo a datos de los que ya se dispone o que pueden volver a procesarse con facilidad, sin tener que reconstruir la ratio de capital en base individual o subconsolidada. A escala de cada ente, las cifras tanto de riesgo, como de fondos propios, constituyen aportaciones a las cifras del grupo, y no elementos de una ratio de solvencia individual, y como tales, no deben compararse entre sí.

31.

La tercera parte incluye además los importes de los intereses minoritarios, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible que pueden incluirse en los fondos propios consolidados.

32.

Dado que esta tercera parte de la plantilla alude a las “contribuciones”, las cifras que deberán consignarse en la misma diferirán, en su caso, de las indicadas en las columnas relativas a la información detallada de la solvencia del grupo.

33.

El principio consiste en suprimir las exposiciones recíprocas en los mismos grupos de un modo homogéneo, tanto en lo que se refiere a los riesgos, como a los fondos propios, con el fin de cubrir los importes consignados en la plantilla CA consolidada del grupo mediante la agregación de los importes consignados para cada ente en la plantilla de “Solvencia del grupo”. En los casos en los que el umbral del 1 % no se supere, no es posible establecer un vínculo directo con la plantilla CA.

34.

Las entidades definirán el método de desglose más apropiado entre los entes, para tener en cuenta los posibles efectos de diversificación sobre los riesgos de mercado y operativo.

35.

Es posible que un grupo consolidado esté incluido en otro grupo consolidado. En este caso, la información sobre los entes que formen parte de un subgrupo se consignará ente por ente dentro de la plantilla GS del grupo completo, y ello aun cuando el propio subgrupo esté sujeto a requisitos de información. Si el subgrupo está sujeto a requisitos de información, cumplimentará también la plantilla GS ente por ente, incluso aunque la información comunicada figure en la plantilla GS de un grupo mayor consolidado.

36.

Una entidad informará sobre la contribución de un ente, cuando tal contribución al importe total de la exposición al riesgo exceda del 1 % del importe total de la exposición al riesgo del grupo, o cuando su contribución a los fondos propios totales supere el 1 % de los fondos propios totales del grupo. Este umbral no se aplicará en el caso de las filiales o subgrupos que proporcionen al grupo fondos propios (en forma de intereses minoritarios o instrumentos admisibles de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 incluidos en los fondos propios).

2.4. C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL (GS Total)

Columnas

Instrucciones

250-400

ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN

Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02.

410-480

COLCHONES DE CAPITAL

Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02.

Filas

Instrucciones

010

TOTAL

El total será igual a la suma de los valores consignados en todas las filas de la plantilla C 06.02.

2.5. C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)

Columnas

Instrucciones

010-060

ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN

Esta plantilla se ha diseñado para recabar información de manera individualizada de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del RRC.

010

NOMBRE

Denominación del ente incluido en el ámbito de consolidación.

020

CÓDIGO

Se trata de un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro.

Código asignado al ente incluido en el ámbito de consolidación.

La composición efectiva del código depende del sistema nacional de suministro de información.

025

CÓDIGO LEI

Código LEI significa código de Identificación de Entidad Jurídica; se trata de un código de referencia, propuesto por el Consejo de Estabilidad Financiera y aprobado por el G20, cuya finalidad es poder identificar con carácter inequívoco y mundial a cada una de las partes que intervienen en las operaciones financieras.

Hasta tanto el sistema LEI mundial no esté plenamente operativo, las contrapartes reciben códigos pre-LEI de una Unidad Operativa Local aprobada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria (ROC, para más información puede consultarse el siguiente sitio web: www.leiroc.org).

Cuando ya exista un código de Identificación de Entidad Jurídica (código LEI) para una determinada contraparte, dicho código se utilizará para identificar a esa contraparte.

030

ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ/NO)

Se consignará “SÍ” en el caso de que el ente se encuentre sujeto a requisitos de fondos propios con arreglo a la DRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea.

Se consignará “NO” en cualquier otro caso.

Intereses minoritarios

Artículo 81, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 82, apartado 1, letra a), inciso ii)

En lo que atañe a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales, las filiales cuyos instrumentos puedan considerarse admisibles serán entidades o empresas sometidas, con arreglo a la legislación nacional aplicable, a los requisitos del RRC.

040

ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP)

Se consignará “SF” en el caso de las filiales individuales plenamente consolidadas.

Se consignará “SP” en el caso de las filiales individuales parcialmente consolidadas.

050

CÓDIGO DE PAÍS

Las entidades consignarán el código de país de dos letras con arreglo a la ISO 3166-2.

060

PARTICIPACIÓN (%)

Este porcentaje se refiere a la participación real de capital que la matriz ostente en las filiales. En caso de plena consolidación de una filial directa, la participación real será, p.ej., del 70 %. De acuerdo con el artículo 4, punto 16, del RRC, la participación en una filial de una filial que debe notificarse será el resultado de multiplicar las participaciones entre las filiales consideradas.

070-240

INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

En la sección de información detallada (es decir, las columnas 070 a 240), se consignarán datos únicamente sobre los entes y subgrupos que, estando incluidos en el ámbito de consolidación (parte primera, título II, capítulo 2, del RRC), se encuentran sujetos a los requisitos de solvencia con arreglo al RRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea (es decir, marcados con un “sí” en la columna 030).

Se incluirá información sobre todas las entidades de un grupo consolidado que estén sujetas a los requisitos de fondos propios, con independencia de su radicación.

La información consignada en esta parte se atendrá a las normas locales sobre solvencia aplicables en el lugar en el que opere la entidad (por tanto, para esta plantilla, no es necesario efectuar un doble cálculo de forma individual con arreglo a las normas de la entidad matriz). Cuando las normas locales sobre solvencia difieran del RRC y no se facilite un desglose comparable, la información se cumplimentará en la medida en que se disponga de datos con el correspondiente nivel de detalle. Por tanto, esta parte es una plantilla factual en la que se resumen los cálculos que efectuarán las distintas entidades de un grupo, teniendo en cuenta que algunas de tales entidades pueden estar sujetas a normas de solvencia diferentes.

Información de los gastos fijos generales de las empresas de inversión:

Las empresas de inversión incluirán los requisitos de fondos propios relacionados con los gastos fijos generales en su cálculo de la ratio de capital con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del RRC.

La parte del importe total de la exposición al riesgo relacionada con los gastos fijos generales se comunicará en la columna 100 de la parte 2 de esta plantilla.

070

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Se comunicará la suma de las columnas 080 a 110.

080

RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA

El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a la suma de importes de exposiciones ponderadas por riesgo iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 040 “IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS”, e importes de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a aquellos que deben comunicarse en la fila 490 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA” de la plantilla CA2.

090

RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS

El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 520 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS” de la plantilla CA2.

100

RIESGO OPERATIVO

El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de exposición al riesgo igual o equivalente al que se consignará en la fila 590 “TOTAL DE REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS PARA RIESGOS OPERATIVOS” de la plantilla CA2.

Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna, incluida la fila 630, “IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES” de la plantilla CA2.

110

IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS

El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. Se trata de la suma de los importes de las filas 640, 680 y 690 de la plantilla CA2.

120 — 240

INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS FONDOS PROPIOS A EFECTOS DE SOLVENCIA DEL GRUPO

La información de las siguientes columnas se consignará con arreglo a las normas locales de solvencia aplicables en el territorio en el que opere el ente o el subgrupo.

120

FONDOS PROPIOS

El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de fondos propios igual o equivalente a aquellos que deben consignarse en la fila 010 “FONDOS PROPIOS” de la plantilla CA1.

130

DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES

Artículo 82 del RRC

Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades.

Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC.

El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.

140

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS

Artículo 87, apartado 1, letra b), del RRC

150

CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL

Artículo 25 del RRC.

160

DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE

Artículo 82 del RRC.

Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades.

Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC.

El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.

170

INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN

Artículo 85, apartado 1, letra b), del RRC.

180

CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

Artículo 50 del RRC.

190

DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS

Artículo 81 del RRC.

Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 84, apartado 3, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 84 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual.

A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC.

El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.

200

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS

Artículo 84, apartado 1, letra b), del RRC

210

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

Artículo 61 del RRC.

220

DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE

Artículos 82 y 83 del RRC.

Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 85, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 85 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual.

A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC.

El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información.

230

CAPITAL DE NIVEL 2

Artículo 71 del RRC.

240

DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE

Artículos 82 y 83 del RRC.

Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 87, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 87 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual.

A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC.

El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias; es decir, será el importe admisible en la fecha de información.

250 — 400

INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO

250 — 290

CONTRIBUCIÓN A LOS RIESGOS

La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante.

250

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Se comunicará la suma de las columnas 260 a 290.

260

RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA

El importe que debe comunicarse será el de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al RRC, con exclusión de todo importe relativo a las operaciones con otros entes incluidos en el cálculo de la ratio de solvencia consolidada del grupo.

270

RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS

Los importes de exposición a los riesgos de mercado han de computarse al nivel de cada ente con arreglo al RRC. Los entes notificarán la contribución a los importes totales de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas del grupo. La suma de los importes consignados aquí corresponde al importe consignado en la fila 520 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS” de la declaración del grupo consolidado.

280

RIESGO OPERATIVO

En el caso de los métodos avanzados de cálculo, los importes de exposición al riesgo operativo consignados incluyen el efecto de la diversificación.

Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna.

290

IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS

El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente.

300 — 400

CONTRIBUCIÓN A LOS FONDOS PROPIOS

Con esta parte de la plantilla no se pretende imponer que las entidades efectúen un cálculo completo de la ratio de capital total a escala de cada ente.

Las columnas 300 a 350 se cumplimentarán en el caso de los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios a través de intereses minoritarios, mientras que las columnas 360 a 400 las cumplimentarán todos los demás entes consolidados que contribuyan a los fondos propios consolidados.

Los fondos propios aportados a un ente por el resto de entes incluidos en el ámbito del ente declarante no se tendrán en cuenta; únicamente se consignará en esta columna la contribución neta a los fondos propios del grupo, es decir, principalmente, los fondos propios obtenidos de terceros y las reservas acumuladas.

La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante.

300 — 350

FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS

El importe que deberá comunicarse como “FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS” será aquel que se derive de lo dispuesto en la parte segunda, título II, del RRC, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo.

300

FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS

Artículo 87 del RRC.

310

INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO

Artículo 85 del RRC.

320

INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO

Artículo 84 del RRC.

Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 ordinario consolidado con arreglo al RRC.

330

INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO

Artículo 86 del RRC.

Deberá comunicarse el importe del capital de nivel 1 admisible de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 adicional consolidado con arreglo al RRC.

340

INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO

Artículo 89 del RRC.

Deberá comunicarse el importe de los fondos propios admisibles de toda filial que se incluya en el capital de nivel 2 consolidado con arreglo al RRC.

350

PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-)/FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+)

360 — 400

FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS

Artículo 18 del RRC.

El importe que deberá comunicarse como “FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS” será el que se derive del balance, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo.

360

FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS

370

DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO

380

DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL

390

DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO

Se consignará la contribución de cada ente al resultado consolidado (pérdida (-) o ganancia), incluyendo los resultados atribuibles a intereses minoritarios.

400

DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-)/FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+)

Se consignará aquí el fondo de comercio o fondo de comercio negativo del ente declarante respecto a la filial.

410 — 480

COLCHONES DE CAPITAL

La estructura de la información sobre los colchones de capital en la plantilla GS sigue la estructura general de la plantilla CA4, utilizando los mismos conceptos para el suministro de información. Al informar de los colchones de capital en la plantilla GS, los importes pertinentes se consignarán tras el cálculo de los requisitos de colchón; es decir, en función de que los requisitos deban calcularse a escala consolidada, subconsolidada o individual.

410

REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

Artículo 128, apartado 2, de la DRC.

420

COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL

Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC.

Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda.

430

COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD

Artículo 128, apartado 7, y artículos 130 y 135 a 140 de la DRC.

En esta celda se comunicará el importe concreto del colchón anticíclico.

440

COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 458, apartado 2, letra d, inciso iv), del RRC.

En esta celda se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital.

450

COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO

Artículos 133 y 134 de la DRC

En esta celda se comunicará el importe del colchón de riesgo sistémico.

460

COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA

Artículo 128, apartado 4, de la DRC.

En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica.

470

COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL

Artículo 131 de la DRC.

En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica mundial.

480

COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA

Artículo 131 de la DRC.

En esta celda se comunicará el importe del colchón de otras entidades de importancia sistémica.

3. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO

3.1. OBSERVACIONES GENERALES

37.

Están previstos diversos conjuntos de plantillas para el método estándar y el método IRB respecto al riesgo de crédito. Además, se cumplimentarán plantillas específicas en relación con el desglose geográfico de posiciones sujetas al riesgo de crédito si se rebasa el umbral pertinente a que se refiere el artículo 5, letra a), punto 4.

3.1.1. Información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición

38.

En el artículo 235 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales.

39.

En el artículo 236 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales en caso de protección plena/protección parcial — igual prelación.

40.

Los artículos 196, 197 y 200 del RRC regulan la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.

41.

La información sobre exposiciones frente a deudores (contrapartes inmediatas) y proveedores de cobertura asignados a la misma categoría de exposición se consignará como una entrada y una salida en la misma categoría de exposición.

42.

El tipo de exposición no cambia a causa de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.

43.

Si una exposición se asegura mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la parte cubierta se asigna como salida, por ejemplo, en la categoría de exposición del deudor, y como entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. No obstante, el tipo de exposición no cambia debido a la modificación de la categoría de exposición.

44.

El efecto de sustitución en el marco de información COREP reflejará el régimen de ponderación del riesgo aplicable en la práctica a la parte cubierta de la exposición. La parte cubierta de la exposición en sí se pondera por riesgo con arreglo al método estándar, y se consignará en la plantilla CR SA.

3.1.2. Información sobre el riesgo de contraparte

45.

Las exposiciones derivadas de las posiciones de riesgo de contraparte se comunicarán en las plantillas CR SA o CR IRB con independencia de que sean partidas de la cartera de inversión o de la cartera de negociación.

3.2. C 07.00 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)

3.2.1. Observaciones generales

46.

Las plantillas CR SA proporcionan la información necesaria sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito con arreglo al método estándar. En particular, suministran información detallada acerca de:

a)

la distribución de los valores de las exposiciones con arreglo a los diferentes tipos de exposición, ponderaciones de riesgo y categorías de exposición;

b)

el importe y el tipo de técnicas de reducción del riesgo de crédito utilizadas para atenuar los riesgos.

3.2.2. Ámbito de la plantilla CR SA

47.

De conformidad con el artículo 112 del RRC, cada exposición según el método estándar se asignará a una de las 16 categorías de exposición según dicho método, con el fin de calcular los requisitos de fondos propios.

48.

La información solicitada en CR SA se refiere al total de las categorías de exposición y a cada una de las categorías de exposición por separado definidas para el método estándar. Las cifras totales, así como la información de cada categoría de exposición, se consignan en una dimensión aparte.

49.

No obstante, las siguientes posiciones quedan excluidas del ámbito de la CR SA:

a)

exposiciones asignadas a la categoría de exposición “elementos correspondientes a posiciones de titulización”, con arreglo al artículo 112, letra m), del RRC, que se comunicarán en las plantillas CR SEC;

b)

exposiciones deducidas de los fondos propios.

50.

El ámbito de la plantilla CR SA engloba los siguientes requisitos de fondos propios:

a)

riesgo de crédito de la cartera de inversión, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2 (método estándar), del RRC, incluyendo el riesgo de contraparte de la cartera de inversión, con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 6 (riesgo de contraparte), del RRC;

b)

riesgo de contraparte de la cartera de negociación, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6 (riesgo de contraparte), del RRC;

c)

riesgo de liquidación derivado de las operaciones incompletas, conforme al artículo 379 del RRC, respecto a la totalidad de actividades empresariales.

51.

La plantilla abarca todas las exposiciones respecto a las que los requisitos de fondos propios se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, en conjunción con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del RRC. Las entidades que apliquen el artículo 94, apartado 1, del RRC también han de comunicar las posiciones de su cartera de negociación en esta plantilla, cuando apliquen la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC para calcular los requisitos de fondos propios de las mismas (parte tercera, título II, capítulos 2 y 6, y título V del RRC). Por tanto, la plantilla proporciona no solo información detallada del tipo de exposición (p. ej., partidas en balance o fuera de balance), sino también datos relativos a la asignación de ponderaciones de riesgo dentro de la correspondiente categoría de exposición.

52.

Asimismo, la CR SA incluye partidas pro memoria en las filas 290 a 320, con el fin de recabar información adicional sobre las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre inmuebles y las exposiciones en situación de impago.

53.

Estas partidas pro memoria solo se comunicarán para las siguientes categorías de exposición:

a)

administraciones centrales o bancos centrales (artículo 112, letra a), del RRC);

b)

administraciones regionales o autoridades locales (artículo 112, letra b), del RRC);

c)

entes del sector público (artículo 112, letra c), del RRC);

d)

entidades (artículo 112, letra f), del RRC);

e)

empresas (artículo 112, letra g), del RRC);

f)

minoristas (artículo 112, letra h), del RRC).

54.

El suministro de información sobre estas partidas pro memoria no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo ni en lo que respecta a las categorías de exposición contempladas en el artículo 112, letras a) a c) y f) a h), del RRC, ni en lo que respecta a las categorías previstas en el artículo 112, letras i) y j), del RRC consignadas en CR SA.

55.

Las filas pro memoria proporcionan información adicional sobre la estructura de deudores de las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. Las exposiciones se consignarán en estas filas cuando los correspondientes deudores se hayan consignado en las categorías de exposición “administraciones centrales o bancos centrales”, “administraciones regionales o autoridades locales”, “entes del sector público”, “entidades”, “empresas” y “minoristas” de la CR SA, si tales exposiciones no se han asignado a las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. No obstante, las cifras comunicadas serán las mismas que las utilizadas para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”.

56.

Por ejemplo, en el caso de una exposición cuyo importe de exposición al riesgo se calcule con arreglo al artículo 127 del RRC y en relación con la cual los ajustes de valor sean inferiores al 20 %, esta información se consignará en CR SA, en la fila 320, en el total y en la categoría de exposición “en situación de impago”. Si, antes de estar en situación de impago, esa exposición era una exposición frente a una entidad, la información se comunicará asimismo en la fila 320 en la categoría de exposición “entidades”.

3.2.3. Asignación de exposiciones a categorías de exposición con arreglo al método estándar

57.

Con el fin de garantizar una clasificación coherente de las exposiciones en las distintas categorías, conforme se definen en el artículo 112 del RRC, se aplicará el siguiente método secuencial:

a)

En una primera etapa, la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, se clasifica en la correspondiente categoría de exposición (original), según lo indicado en el artículo 112 del RRC, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que cada exposición reciba en la categoría de exposición a la que se asigne.

b)

En una segunda etapa, las exposiciones podrán redistribuirse a otras categorías de exposición, debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución en la exposición (p. ej., garantías personales, derivados de crédito, método simple para las garantías reales de naturaleza financiera), a través de las entradas y salidas.

58.

Los criterios siguientes se aplican a la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en las distintas categorías (primera etapa), sin perjuicio de la posterior redistribución causada por la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución en la exposición o el tratamiento (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría de exposición a la que se asigne.

59.

A efectos de la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en el marco de la primera etapa, las técnicas de reducción del riesgo de crédito asociadas a la exposición no se tendrán en cuenta (nótese que se considerarán explícitamente en la segunda fase), salvo que un efecto de protección forme intrínsecamente parte de la definición de una categoría de exposición, como sucede en la categoría mencionada en el artículo 112, letra i), del RRC (exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles).

60.

El artículo 112 del RRC no proporciona criterios para la disociación de las categorías de exposición. Esta circunstancia podría implicar que una exposición pueda clasificarse en categorías diferentes si no se establece una priorización en los criterios de evaluación con vistas a la clasificación. El caso más obvio se plantea entre exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo (artículo 112, letra n), del RRC) y las exposiciones frente a entidades (artículo 112, letra f), del RRC) o exposiciones frente a empresas (artículo 112, letra g), del RRC). En este caso, está claro que existe una priorización implícita en el RRC, dado que se evaluará en primer lugar si es adecuado asignar una cierta exposición a la categoría de exposiciones a corto plazo frente a entidades y empresas, y solo posteriormente se efectuará el mismo proceso con referencia a las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas. De no ser así, resulta obvio que nunca se asignará una exposición a la categoría mencionada en el artículo 112, letra n), del RRC. El ejemplo mencionado es uno de los más evidentes, pero no el único. Cabe señalar que los criterios utilizados para establecer las categorías de exposición con arreglo al método estándar son diferentes (categorización institucional, plazo de la exposición, situación de mora, etc.), lo que constituye la razón subyacente para no disociar agrupaciones.

61.

A fin de procurar una información homogénea y comparable, es necesario priorizar los criterios de evaluación para la asignación de la exposición original, antes de aplicar el factor de conversión, a las distintas categorías de exposición, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría a la que se asigne. Los criterios de priorización que se presentan más adelante mediante un diagrama de árbol de decisiones se basan en la evaluación de las condiciones establecidas explícitamente en el RRC para que una exposición tenga cabida en una determinada categoría y, si tal es el caso, en las decisiones de las entidades declarantes o del supervisor respecto a la aplicabilidad de ciertas categorías de exposición. En este sentido, el resultado del proceso de asignación de las exposiciones a efectos del suministro de información sería acorde con lo dispuesto en el RRC. Esto no impide que las entidades apliquen otros procedimientos de asignación internos que también resulten coherentes con todas las disposiciones pertinentes del RRC y las interpretaciones del mismo formuladas por los foros apropiados.

62.

A una categoría de exposición se le otorgará prioridad respecto a otras en el orden de evaluación del árbol de decisión (es decir, se evaluará en primer lugar si puede asignarse a la misma una exposición, sin perjuicio del resultado de tal evaluación) si, de lo contrario, pudiera no asignarse ninguna exposición a dicha categoría. Así ocurriría si, en ausencia de criterios de priorización, una categoría de exposición fuese un subconjunto de otras. En este sentido, los criterios descritos gráficamente en el árbol de decisión que figura a continuación funcionarían con arreglo a un proceso secuencial.

63.

En este contexto, el orden de evaluación en el árbol de decisión sería el siguiente:

1.

Posiciones de titulización

2.

Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados

3.

Exposiciones de renta variable

4.

Exposiciones en situación de impago

5.

Exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC)/exposiciones en forma de bonos garantizados (categorías de exposición disociadas)

6.

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles

7.

Otros elementos

8.

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

9.

Todas las demás categorías de exposición (categorías de exposición disociadas), entre las que figuran las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales; las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales; las exposiciones frente a entes del sector público; las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo; las exposiciones frente a organizaciones internacionales; las exposiciones frente a entidades; las exposiciones frente a empresas, y las exposiciones minoristas.

64.

En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, y cuando se utiliza el enfoque de transparencia (artículo 132, apartados 3 a 5, del RRC), las exposiciones individuales subyacentes se considerarán y clasificarán en la línea de ponderación del riesgo correspondiente con arreglo a su tratamiento, pero todas las exposiciones individuales se clasificarán en la categoría de exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC).

65.

En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago especificados en el artículo 134, apartado 6, del RRC, si son objeto de una calificación crediticia, se clasificarán directamente como posiciones de titulización. Si no se califican, se integrarán en la categoría de exposición “Otros elementos”. En este último caso, el importe nominal del contrato se comunicará como exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en la línea de “Otras ponderaciones de riesgo” (la ponderación de riesgo utilizada será la especificada por la suma indicada en el artículo 134, apartado 6, del RRC).

66.

En un segundo paso, como consecuencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución, las exposiciones se reasignarán a la categoría de exposición del proveedor de cobertura.

ÁRBOL DE DECISIÓN SOBRE LA MANERA DE ASIGNAR LA EXPOSICIÓN ORIGINAL, ANTES DE APLICAR FACTORES DE CONVERSIÓN, A LAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR CON ARREGLO AL RRC

Exposición original antes de aplicar los factores de conversión

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra m)?

Image

Posiciones de titulización

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra k)?

Image

Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados (véase también el art. 128)

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra p)?

Image

Exposiciones de renta variable (véase también el art. 133)

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra j)?

Image

Exposiciones en situación de impago

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letras l) y o)?

Image

Exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC)

Exposiciones en forma de bonos garantizados (véase también el art. 129)

Estas dos categorías de exposición están disociadas (véanse los comentarios sobre el enfoque de transparencia en la respuesta anterior). Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa.

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra i)?

Image

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles (véase también el art. 124)

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra q)?

Image

Otros elementos

NO

Image

¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra n)?

Image

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

NO

Image

Las categorías de exposición que siguen están disociadas entre sí. Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa.

Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales

Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales

Exposiciones frente a entes del sector público

Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo

Exposiciones frente a organizaciones internacionales

Exposiciones frente a entidades

Exposiciones frente a empresas

Exposiciones minoristas

3.2.4. Aclaraciones sobre el ámbito de algunas categorías de exposición concretas establecidas en el artículo 112 del RRC

3.2.4.1. Categoría de exposición “Entidades”

67.

La información sobre las exposiciones intragrupo con arreglo al artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC se efectuará como sigue:

68.

Las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, del RRC se comunicarán en las respectivas categorías de exposición en las que se habrían consignado si no fuesen exposiciones intragrupo.

69.

De conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC, “las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE”. Esto significa que las contrapartes pertenecientes al mismo grupo no son necesariamente entidades, sino también empresas que se clasifican en otras categorías de exposición; por ejemplo, empresas de servicios auxiliares, o empresas a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Por tanto, las exposiciones intragrupo se comunicarán en la categoría de exposición correspondiente.

3.2.4.2. Categoría de exposición “Bonos garantizados”

70.

La asignación de exposiciones con arreglo al método estándar a la categoría “bonos garantizados” se efectuará como sigue:

71.

Los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE deberán cumplir los requisitos del artículo 129, apartados 1 y 2, del RRC para ser clasificados en la categoría de exposición “Bonos garantizados”. El cumplimiento de tales requisitos ha de comprobarse en cada caso. No obstante, los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE y emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 se asignan asimismo a la categoría de exposición “Bonos garantizados” en razón de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 6, del RRC.

3.2.4.3. Categoría de exposición “Organismos de inversión colectiva (OIC)”

72.

Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el artículo 132, apartado 5, del RRC, las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC se comunicarán como partidas del balance, con arreglo al artículo 111, apartado 1, primera frase, del RRC.

3.2.5. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Valor de la exposición sin tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones, los factores de conversión ni el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las siguientes especificaciones derivadas del artículo 111, apartado 2, del RRC:

Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, o al artículo 92, apartado 3, letra f), del RRC, la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC.

Los valores de exposición de los arrendamientos financieros están sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del RRC.

En el caso de la compensación en el balance prevista en el artículo 219 del RRC, los valores de exposición se comunicarán en función de las garantías en efectivo recibidas.

En el caso de los acuerdos marco de compensación que cubren operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y/u otras operaciones orientadas al mercado de capitales sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares en forma de acuerdos marco de compensación con arreglo al artículo 220, apartado 4, del RRC se incluirá en la columna 010. Por tanto, en el caso de los acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, en la columna 010 de la plantilla CR SA se comunicará E*, calculado conforme a los artículos 220 y 221 del RRC.

030

(-) Ajustes de valor y provisiones asociados a la exposición original

Artículos 24 y 110 del RRC.

Ajustes de valor y provisiones para pérdidas crediticias realizados con arreglo al marco contable al que esté sujeto el ente declarante.

040

Exposición neta de ajustes de valor y provisiones

Suma de las columnas 010 y 030.

050 — 100

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo indicado más adelante en “Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito”.

Si las garantías reales influyen en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitarán como máximo al valor de exposición.

Elementos que deben comunicarse aquí:

garantías reales incorporadas con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera;

cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles.

Véanse asimismo las instrucciones del punto 4.1.1.

050 — 060

Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores ajustados (Ga)

Artículo 235 del RRC.

En el artículo 239, apartado 3, del RRC se define el valor ajustado Ga de una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.

050

Garantías personales

Artículo 203 del RRC.

Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, definida en el artículo 4, punto 59, del RRC y distinta de los derivados de crédito.

060

Derivados de crédito

Artículo 204 del RRC

070 — 080

Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares

Estas columnas se refieren a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, con arreglo al artículo 4, punto 58, y a los artículos 196, 197 y 200 del RRC. Los importes no incluirán los acuerdos marco de compensación (incluidos ya en “Exposición original antes de aplicar los factores de conversión”).

Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratarán como garantía en efectivo.

070

Garantías reales de naturaleza financiera: método simple

Artículo 222, apartados 1 a 2, del RRC.

080

Otra cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares

Artículo 232 del RRC.

090 — 100

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del RRC.

Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura.

Las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición también se comunicarán.

Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas.

110

EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Importe de la exposición tras los ajustes de valor y después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición.

120 — 140

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN. COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA

Artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. Se incluyen asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC).

Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratan como garantía en efectivo.

El efecto de cobertura según el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera aplicado a una exposición, que se asegure mediante garantías reales financieras admisibles, se calcula con arreglo a los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC.

120

Ajuste de la exposición por volatilidad

Artículo 223, apartados 2 y 3, del RRC

El importe que debe comunicarse viene determinado por el impacto del ajuste por volatilidad de la exposición (Eva-E) = E*He.

130

(-) Garantía real de naturaleza financiera: valor ajustado (Cvam)

Artículo 239, apartado 2, del RRC.

En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye las garantías reales financieras y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC.

El importe que debe comunicarse corresponde a Cvam= C*(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*). Para consultar la definición de C, Hc, Hfx, t, T y t*, véase la parte tercera, título II, capítulo 4, secciones 4 y 5, del RRC.

140

(-) Del cual: ajustes por volatilidad y vencimiento

Artículo 223, apartado 1, y artículo 239, apartado 2, del RRC

El importe que debe comunicarse es el efecto conjunto de los ajustes por volatilidad y vencimiento (Cvam-C) = C*[(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*)-1], donde el efecto del ajuste por volatilidad es (Cva-C) = C*[(1-Hc-Hfx)-1] y el efecto de los ajustes por vencimiento es (Cvam-Cva) = C*(1-Hc-Hfx)*[(t-t*)/(T-t*)-1].

150

Valor de exposición plenamente ajustado (E*)

Artículo 220, apartado 4, artículo 223, apartados 2 a 5, y artículo 228, apartado 1, del RRC

160 — 190

Desglose del valor de exposición plenamente ajustado de las partidas fuera de balance, por factores de conversión

Artículo 111, apartado 1, y artículo 4, punto 56, del RRC. Véanse asimismo el artículo 222, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, del RRC.

200

Valor de la exposición

Parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC.

Valor de exposición después de tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión de crédito que deben asignarse a las ponderaciones de riesgo con arreglo al artículo 113 y a la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del RRC.

210

Del cual: resultante del riesgo de contraparte

Valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 2, 3, 4 y 5, del RRC, cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC.

215

Importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el factor de apoyo a PYME

Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, sin tener en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 501 del RRC.

220

Importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME

Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, teniendo en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 500 del RRC.

230

Del cual: con evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada

240

Del cual: con evaluación crediticia procedente de una administración central

Filas

Instrucciones

010

Total exposiciones

020

De las cuales: PYME

Todas las exposiciones frente a PYME se comunicarán aquí.

030

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del RRC.

040

De las cuales: garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

Artículo 125 del RRC.

Únicamente consignadas en la categoría de exposiciones “garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles”.

050

De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar

Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 150, apartado 1, del RRC

060

De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB

Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 148, apartado 1, del RRC

070 — 130

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN

Las posiciones de la “cartera de inversión” de la entidad declarante se desglosarán, con arreglo a los criterios facilitados más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte.

Las posiciones de la “cartera de negociación” de la entidad declarante expuestas al riesgo de contraparte con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra f), y el artículo 299, apartado 2, del RRC se asignarán a las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las entidades que aplican el artículo 94, apartado 1, del RRC también desglosarán las posiciones de su “cartera de negociación” con arreglo a los criterios que figuran más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito, y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte.

070

Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito

Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría.

Las exposiciones contabilizadas en balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 090, 110 y 130 y, por tanto, no se consignarán en esta fila.

Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila.

Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030.

080

Exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito

Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC.

Las exposiciones que consistan en partidas fuera de balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila.

Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance.

090 — 130

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

090

Operaciones de financiación de valores

Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado “The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects” [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: (i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; (ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC.

100

De las cuales: compensadas centralmente a través de ECC cualificadas

Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC.

Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC.

110

Derivados y operaciones con liquidación diferida

Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC.

Operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC.

Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en la compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 130, no se comunicarán en esta fila.

120

De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas

Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC.

Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC.

130

Procedentes de la compensación contractual entre productos

Las exposiciones que, debido a la existencia de una compensación contractual entre productos (según se define en el artículo 272, apartado 11, del RRC) no puedan asignarse ni a “Derivados y operaciones con liquidación diferida”, ni a “Operaciones de financiación de valores”, se incluirán en esta fila.

140 — 280

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO

140

0 %

150

2 %

Artículo 306, apartado 1, del RRC

160

4 %

Artículo 305, apartado 3, del RRC

170

10 %

180

20 %

190

35 %

200

50 %

210

70 %

Artículo 232, apartado 3, letra c), del RRC

220

75 %

230

100 %

240

150 %

250

250 %

Artículo 133, apartado 2, del RRC

260

370 %

Artículo 471 del RRC

270

1 250 %

Artículo 133, apartado 2, del RRC

280

Otras ponderaciones de riesgo

Esta fila no puede utilizarse para las categorías de exposiciones frente a la administración, empresas, entidades y minoristas.

Para la comunicación de las exposiciones no sujetas a las ponderaciones de riesgo enumeradas en la plantilla.

Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC

Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al método estándar (artículo 134, apartado 6, del RRC) se comunicarán en esta fila en la categoría de exposición “Otros elementos”.

Véanse asimismo el artículo 124, apartado 2, y el artículo 152, apartado 2, letra b), del RRC.

290 — 320

Pro memoria

Véase asimismo la explicación de la finalidad de las partidas pro memoria en la sección general de la CR SA.

290

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

Artículo 112, letra i), del RRC.

Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles comerciales con arreglo a los artículos 124 y 126 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles comerciales.

300

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 %

Artículo 112, letra j), del RRC.

Exposiciones incluidas en la categoría “exposiciones en situación de impago”, que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago.

310

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

Artículo 112, letra i), del RRC.

Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a los artículos 124 y 125 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles.

320

Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 %

Artículo 112, letra j), del RRC.

Exposiciones incluidas en la categoría “exposiciones en situación de impago”, que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago.

3.3. RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB)

3.3.1. Ámbito de la plantilla CR IRB

73.

La plantilla CR IRB engloba los requisitos de fondos propios en relación con:

i.

los riesgos de crédito en la cartera de inversión, entre los que figuran:

el riesgo de contraparte en la cartera de inversión;

el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos;

ii.

el riesgo de contraparte en la cartera de negociación;

iii.

las operaciones incompletas derivadas de todas las actividades empresariales.

74.

El ámbito de la plantilla comprende las exposiciones cuyos importes ponderados por riesgo se calculan con arreglo a los artículos 151 a 157 de la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC (método IRB).

75.

La plantilla CR IRB no abarca los siguientes datos:

i.

las exposiciones de renta variable, que se consignan en la plantilla CR EQU IRB;

ii.

las posiciones de titulización, que se consignan en las plantillas CR SEC SA, CR SEC IRB y/o CR SEC Details;

iii.

“Otros activos que no sean obligaciones crediticias”, con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra g), del RRC; la ponderación por riesgo de esta categoría de exposición ha de establecerse en el 100 % en todo momento, salvo en el caso del efectivo en caja y activos líquidos equivalentes y las exposiciones que sean valores residuales de activos arrendados, con arreglo al artículo 156 del RRC; los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de esta categoría se consignan directamente en la plantilla CA;

iv.

el riesgo de ajuste de valoración del crédito, que se consigna en la plantilla CVA Risk.

La plantilla CR IRB no requiere un desglose geográfico de las exposiciones según el método IRB por lugar de residencia de la contraparte. Tal desglose se consigna en la plantilla CR GB.

76.

Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD y/o factores de conversión de crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:

“NO”= en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico, F-IRB).

“SÍ”= en el caso de que se utilicen estimaciones propias de LGD y los factores de conversión de crédito (IRB avanzado, A-IRB).

En cualquier caso, para el suministro de información sobre las carteras minoristas, deberá indicarse “SÍ”.

En el caso de que una entidad utilice estimaciones propias de LGD para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una parte de sus exposiciones conforme al método IRB, y que emplee asimismo estimaciones de LGD impuestas a efectos de supervisión para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la otra parte conforme al método IRB, deberá cumplimentarse una CR IRB Total para las posiciones F-IRB, y una CR IRB Total para las posiciones A-IRB.

3.3.2. Desglose de la plantilla CR IRB

77.

La CR IRB consta de dos plantillas. CR IRB 1 proporciona una visión general de las exposiciones conforme al método IRB y de los distintos métodos para calcular los importes totales de exposición al riesgo, así como un desglose del total de exposiciones por tipo de exposición. CR IRB 2 presenta un desglose del total de exposiciones asignadas a grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Las plantillas CR IRB 1 y CR IRB 2 se cumplimentarán por separado respecto a las siguientes categorías y subcategorías de exposición:

1)

Total

(La plantilla Total debe cumplimentarse por separado a efectos del método F-IRB y A-IRB.)

2)

Administraciones centrales o bancos centrales

Artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC

3)

Entidades

Artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC

4.1)

Empresas — PYME

(Artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC)

4.2)

Empresas — Financiación especializada

(Artículo 147, apartado 8, del RRC)

4.3)

Empresas — Otros

(Todas las empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), no consignadas en 4.1 ni 4.2.)

5.1)

Minoristas — Garantizadas por bienes inmuebles de PYME

(Exposiciones que reflejan el artículo 147, apartado 2, letra d), conjuntamente con el artículo 154, apartado 3, del RRC y están garantizadas por bienes inmuebles.)

5.2)

Minoristas — Garantizadas por bienes inmuebles no de PYME

(Exposiciones que reflejan el artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, están garantizadas por bienes inmuebles y no se incluyen en 5.1.)

5.3)

Exposiciones minoristas renovables admisibles

(Artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del RRC)

5.4)

Exposiciones minoristas — Otras, PYME

(Artículo 147, apartado 2, letra d), no incluidas en 5.1 ni 5.3.)

5.5)

Exposiciones minoristas — Otras, no PYME

(Artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, no incluidas en 5.2 ni 5.3.).

3.3.3. C 08.01 — Riesgos de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (CR IRB 1)

3.3.3.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

Instrucciones

010

SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA/PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%)

La PD asignada al grado de deudores o al conjunto de exposiciones que deberá consignarse se basará en lo dispuesto en el artículo 180 del RRC. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para la estimación de la PD media ponderada por exposición.

Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente.

No se pretende ni resulta deseable imponer una escala maestra a efectos de supervisión. Si la entidad declarante aplica un sistema de calificación particular o puede suministrar información con arreglo a una escala maestra interna, se utilizará esta.

De lo contrario, los diferentes sistemas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores de los distintos sistemas de calificación se agruparán y se ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos.

Las entidades se pondrán en contacto con su autoridad competente con antelación si desean presentar información sobre un número de grados diferente del utilizado a nivel interno.

A efectos de la ponderación de la PD media, se utiliza el valor de exposición consignado en la columna 110. Todas las exposiciones, incluidas aquellas con impago, deberán considerarse a efectos del cálculo de la PD media ponderada por exposición (p. ej., para el “total exposición”). Las exposiciones con impago son las asignadas a los últimos grados de calificación, con una PD del 100 %.

020

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Las entidades consignarán el valor de la exposición antes de tener en cuenta los ajustes de valor, provisiones, efectos debidos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito o los factores de conversión de crédito.

El valor de la exposición original se consignará de conformidad con el artículo 24 del RRC y el artículo 166, apartados 1, 2, y 4 a 7 del RRC.

El efecto derivado del artículo 166, apartado 3, del RRC (efecto de la compensación en el balance de préstamos y depósitos) se comunicará por separado como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y, por tanto, no reducirá la exposición original.

030

DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

Desglose de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC.

040 — 080

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúen el riesgo de crédito de una exposición mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo señalado más adelante en “Sustitución de la exposición debida a la reducción del riesgo de crédito”.

040 — 050

COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES

Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores que se definen en el artículo 4, punto 59, del RRC.

Si la garantía ejerce un efecto en la exposición (p. ej., si se utiliza para técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se le aplicará un límite máximo equivalente al valor de la exposición.

040

GARANTÍAS PERSONALES

Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 236 del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD (artículo 183 del RRC, excepto el apartado 3), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno.

Las garantías se comunicarán en la columna 040 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de la garantía se consignará en la columna 150.

En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220.

050

DERIVADOS DE CRÉDITO

Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 216 del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD (artículo 183 del RRC), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno.

Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de los derivados de crédito se consignará en la columna 160.

En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220.

060

OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

Si la garantía real tiene una incidencia en la exposición (p.ej., si se emplea en técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitará como máximo al valor de la exposición.

Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se aplicará lo previsto en el artículo 232 del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, se indicarán las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. Se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno.

Se indicará en la columna 060 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe un ajuste en la LGD, el importe se consignará en la columna 170.

070 — 080

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, en su caso, del grado de deudores o del conjunto de exposiciones y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, al grado de deudores o conjunto de exposiciones. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, de los grados de deudores o conjuntos de exposiciones.

Se incluirán también las entradas y salidas en las mismas categorías de exposición y, en su caso, en los mismos grados de deudores o conjuntos de exposiciones.

Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas.

090

EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Exposición asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones y a la categoría de exposición correspondientes después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición.

100, 120

De la cual: partidas fuera de balance

Véanse las instrucciones de CR SA.

110

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

Se consignará el valor de conformidad con los artículos 166 y 230, apartado 1, segunda frase, del RRC.

En el caso de los instrumentos definidos en el anexo I, se aplicarán los factores de conversión de crédito (artículo 166, apartados 8 a 10, del RRC), con independencia del método elegido por la entidad.

En las filas 040-060 (operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida y exposiciones derivadas de la compensación contractual entre productos), sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el valor de exposición será el mismo que el valor a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4, 5, 6 y 7 del RRC. Estos valores se consignarán en esta columna, y no en la columna 130 “Del cual: resultante del riesgo de contraparte”.

130

Del cual: resultante del riesgo de contraparte

Véanse las instrucciones de CR SA.

140

DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

Desglose del valor en relación con todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, aparado 2, del RRC.

150 — 210

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO

Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyen en las LGD debido a la aplicación del efecto de sustitución de tales técnicas no se incluirán en estas columnas.

Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 228, apartado 2; artículo 230, apartados 1 y 2; artículo 231 del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD:

En lo que respecta a la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, para las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas: artículo 161, apartado 3, del RRC. Para las exposiciones minoristas, artículo 164, apartado 2, del RRC.

En lo que respecta a la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, la garantía tenida en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC.

150

GARANTÍAS

Véanse las instrucciones de la columna 040.

160

DERIVADOS DE CRÉDITO

Véanse las instrucciones de la columna 050.

170

USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

El valor utilizado en el modelo interno de la entidad.

Las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC.

180

GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES

En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye los instrumentos financieros y las materias primas admisibles en relación con las exposiciones de dicha cartera con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC se tratan como garantía en efectivo.

Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD: valores conformes al artículo 193, apartados 1 a 4, y al artículo 194, apartado 1, del RRC. Se consignará el valor ajustado (Cvam) previsto en el artículo 223, apartado 2, del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: la garantía real financiera tenida en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. El importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía.

190 — 210

OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES

Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 199, apartados 1 a 8, y artículo 229 del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: otras garantías reales tenidas en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC.

190

BIENES INMUEBLES

Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 2 a 4, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229 del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado.

200

OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS

Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 6 a 8, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes distintos de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229, apartado 3, del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real.

210

DERECHOS DE COBRO

Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartado 5, y el artículo 229, apartado 2, del RRC.

Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real.

220

SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO: COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES

Garantías y derivados de crédito que cubran las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago con arreglo a los artículos 202 y 217, apartado 1, del RRC. Véanse asimismo las columnas 040 “Garantías” y 050 “Derivados de crédito”.

230

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)

Se considerará el efecto íntegro de las técnicas de reducción del riesgo de crédito en los valores de la LGD, conforme se especifica en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC.

En el caso de las exposiciones con impago, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC.

Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará la definición del valor de la exposición de la columna 110.

Se considerarán todos los efectos (por lo que el límite mínimo aplicable a las hipotecas se incluirá en la información).

En el caso de las entidades que aplican el método IRB, pero no utilizan estimaciones propias de la LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías financieras se reflejan en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y posteriormente en la LGD* con arreglo al artículo 228, apartado 2, del RRC.

La LGD media ponderada por exposición asociada a cada “grado de deudores o conjunto de exposiciones” correspondiente a una determinada PD se derivará de la media de LGD prudenciales, asignadas a las exposiciones del grado o conjunto de esa PD, ponderada por el correspondiente valor de exposición de la columna 110.

Si se aplican estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta los artículos 175 y 181, apartados 1 y 2, del RRC.

En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC.

El cálculo de la LGD media ponderada por exposición se derivará de los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente.

No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5.

La exposición y la LGD respectiva relativas a grandes entes regulados del sector financiero y entes financieros no regulados no se incluirán en el cálculo de la columna 230, sino únicamente en el de la columna 240.

240

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

LGD media ponderada por exposición (en %) de todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC.

250

VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS)

El valor consignado se basará en lo dispuesto en el artículo 162 del RRC. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para el cálculo de la media ponderada por exposición. El vencimiento medio se indicará en días.

Estos datos no se consignarán en el caso de los valores de exposición para los que el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría de exposiciones “minoristas”.

255

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC.

El factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC no se tendrá en cuenta.

260

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC.

Se tendrá en cuenta el factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC.

270

DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS

Desglose del importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC.

280

PÉRDIDAS ESPERADAS

Para consultar la definición de pérdida esperada, véase el artículo 5, apartado 3, del RRC y, para el cálculo, véase el artículo 158 del RRC. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo utilizados efectivamente en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente.

290

(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

Se consignarán los ajustes de valor, así como las provisiones específicas y generales con arreglo al artículo 159 del RRC. Las provisiones generales se consignarán por prorrateo del importe, en función de la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores.

300

NÚMERO DE DEUDORES

Artículo 172, apartados 1 y 2, del RRC.

Para todas las categorías de exposición, excepto las exposiciones minoristas, la entidad indicará el número de entes jurídicos/deudores que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados.

En la categoría de exposiciones minoristas, la entidad consignará el número de exposiciones que se hayan asignado por separado a un determinado grado o conjunto de calificación. En el caso de que el artículo 172, apartado 2, del RRC sea de aplicación, un deudor podrá tenerse en cuenta en varios grados.

Puesto que esta columna se ocupa de un elemento de la estructura de los sistemas de calificación, se refiere a las exposiciones originales, antes de aplicar los factores de conversión, asignadas a cada grado de deudores o conjunto de exposiciones, sin tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito (en particular, los efectos de redistribución).

Filas

Instrucciones

010

TOTAL EXPOSICIONES

015

De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME

Se consignarán aquí únicamente las exposiciones que se atengan a lo previsto en el artículo 501 del RRC.

020 — 060

DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN:

020

Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito

Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría.

Las exposiciones contabilizadas en el balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila.

Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila.

Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030.

030

Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito

Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC.

Las exposiciones que consistan en partidas fuera del balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila.

Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance.

040 — 060

Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte

040

Operaciones de financiación de valores

Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado “The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects” [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: (i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; y (ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC.

Las operaciones de financiación de valores que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila.

050

Derivados y operaciones con liquidación diferida

Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila.

060

Procedentes de la compensación contractual entre productos

Véanse las instrucciones de CR SA.

070

EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL

En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales, véanse el artículo 142, apartado 1, punto 6, y el artículo 170, apartado 1, letra c), del RRC.

En relación con las exposiciones minoristas, véase el artículo 170, apartado 3, letra b), del RRC. En el caso de las exposiciones derivadas de derechos de cobro adquiridos, véase el artículo 166, apartado 6, del RRC.

Las exposiciones por el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos no se comunicarán por grados de deudores o conjuntos de exposiciones, y se consignarán en la fila 180.

Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos.

No se utiliza una escala maestra. En su lugar, las entidades determinarán por sí mismas la escala que vayan a emplear.

080

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL

Artículo 153, apartado 5, del RRC. Solo se aplica a las categorías de exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales.

090 — 150

DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA

120

Del cual: en la categoría 1

Artículo 153, apartado 5, cuadro 1, del RRC

160

TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES

Artículo 193, apartados 1 y 2, artículo 194, apartados 1 a 7, y artículo 230, apartado 3, del RRC

170

EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO

Exposiciones derivadas de operaciones incompletas respecto a las que se utiliza el tratamiento alternativo a que se refiere el artículo 379, apartado 2, párrafo primero, última frase, del RRC, o a las que se aplica una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al artículo 379, apartado 2, último párrafo, del RRC. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al artículo 153, apartado 8, del RRC, y cualquier otra exposición sujeta a ponderaciones de riesgo no incluida en ninguna otra fila, se consignarán en esta fila.

180

RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS

Para consultar la definición del riesgo de dilución, véase el artículo 4, punto 53, del RRC. Para el cálculo de la ponderación por riesgo de dilución, véase el artículo 157, apartado 1, del RRC.

De conformidad con el artículo 166, apartado 6, del RRC, el valor de exposición de los derechos de cobro adquiridos será el importe pendiente, menos el importe de la exposición ponderada por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito.

3.3.4. C 08.02 — Riesgos de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por grados de deudores o conjuntos de exposiciones) (plantilla CR IRB 2).

Columna

Instrucciones

005

Grado de deudores (identificador de fila)

El grado de deudores es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de una determinada hoja del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc.

010 — 300

Las instrucciones para cada una de estas columnas son las mismas que las formuladas para las columnas del mismo número que figuran en el cuadro CR IRB 1.

Fila

Instrucciones

010-001 — 010-NNN

Los valores consignados en estas filas deberán figurar ordenados de menor a mayor, según la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones. La PD de deudores morosos será del 100 %. Las exposiciones sujetas al tratamiento alternativo de las garantías con bienes inmuebles (al que únicamente se puede recurrir cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD) no se asignarán con arreglo a la PD del deudor, ni se consignarán en esta plantilla.

3.4. RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO (CR GB)

78.

Las entidades que satisfagan el umbral previsto en el artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento suministrarán información relativa al país propio, así como a cualquier otro país. El umbral es aplicable únicamente a los cuadros 1 y 2. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales se asignarán a la zona geográfica “Otros países”.

79.

El término “residencia del deudor” alude al país en el que se haya constituido el deudor. Este concepto puede aplicarse con arreglo a un criterio de deudor inmediato o de riesgo último. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito pueden modificar la asignación de una exposición a un país. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica “Otros países”, sea cual sea la categoría de exposición a la que se asigne la exposición frente a organizaciones supranacionales.

80.

Los datos relativos a la “exposición original antes de aplicar los factores de conversión” se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor inmediato. Los datos relativos al “valor de exposición” y a los “importes de las exposiciones ponderadas por riesgo” se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor último.

3.4.1. C 09.01 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método estándar (CR GB 1)

3.4.1.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR SA.

020

Exposiciones en situación de impago

Exposición original antes de aplicar los factores de conversión en relación con aquellas exposiciones que se hayan clasificado como “en situación de impago”.

Esta “partida pro memoria” proporciona información adicional sobre la estructura de deudores de la categoría de exposición “en situación de impago”. Las exposiciones se consignarán donde se hubieran consignado los deudores si dichas exposiciones no se clasificaran en la categoría de “exposiciones en situación de impago”.

Esta información es una “partida pro memoria”, por lo que no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la categoría “en situación de impago” con arreglo al artículo 112, letra j), del RRC.

040

Nuevos impagos observados en el período

El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría “exposiciones en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor.

050

Ajustes por riesgo de crédito general

Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC.

055

Ajustes por riesgo de crédito específico

Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC.

060

Bajas en cuentas

Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)].

070

Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados

Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas “en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos.

075

Valor de la exposición

Igual definición que para la columna 200 de la plantilla CR SA.

080

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Igual definición que para la columna 215 de la plantilla CR SA.

090

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Igual definición que para la columna 220 de la plantilla CR SA.

Filas

010

Administraciones centrales o bancos centrales

Artículo 112, letra a), del RRC

020

Administraciones regionales o autoridades locales

Artículo 112, letra b), del RRC

030

Entes del sector público

Artículo 112, letra c), del RRC

040

Bancos multilaterales de desarrollo

Artículo 112, letra d), del RRC

050

Organizaciones internacionales

Artículo 112, letra e), del RRC

060

Entidades

Artículo 112, letra f), del RRC

070

Empresas

Artículo 112, letra g), del RRC

075

De las cuales: PYME

Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA.

080

Exposiciones minoristas

Artículo 112, letra h), del RRC

085

De las cuales: PYME

Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA.

090

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

Artículo 112, letra i), del RRC

095

De las cuales: PYME

Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA.

100

Exposiciones en situación de impago

Artículo 112, letra j), del RRC

110

Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados

Artículo 112, letra k), del RRC

120

Bonos garantizados

Artículo 112, letra l), del RRC

130

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

Artículo 112, letra n), del RRC

140

Organismos de inversión colectiva (OIC)

Artículo 112, letra o), del RRC

150

Exposiciones de renta variable

Artículo 112, letra p), del RRC

160

Otras exposiciones

Artículo 112, letra q), del RRC

3.4.2. C 09.02 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método IRB (CR GB 2)

3.4.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Igual definición que para la columna 020 de la plantilla CR IRB.

030

De la cual: impagada

Valor de la exposición original referido a aquellas exposiciones clasificadas como “en situación de impago” con arreglo al artículo 178 del RRC.

040

Nuevos impagos observados en el período

El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría “exposiciones en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor.

050

Ajustes por riesgo de crédito general

Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC.

055

Ajustes por riesgo de crédito específico

Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC.

060

Bajas en cuentas

Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)].

070

Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados

Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas “en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos.

080

SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA/PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%)

Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR IRB.

090

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)

Igual definición que para la columna 230 de la plantilla CR IRB. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC.

No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5.

100

De la cual: impagada

LGD ponderada por exposición referida a aquellas exposiciones clasificadas como “en situación de impago” con arreglo al artículo 178 del RRC.

105

Valor de la exposición

Igual definición que para la columna 110 de la plantilla CR IRB.

110

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Igual definición que para la columna 255 de la plantilla CR IRB.

120

Del cual: impagado

Importe de la exposición ponderada por riesgo referido a aquellas exposiciones clasificadas como “en situación de impago” con arreglo al artículo 178 del RRC.

125

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME

Igual definición que para la columna 260 de la plantilla CR IRB.

130

PÉRDIDAS ESPERADAS

Igual definición que para la columna 280 de la plantilla CR IRB.

Filas

010

Administraciones centrales o bancos centrales

Artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC

020

Entidades

Artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC

030

Empresas

Todas las empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c).

040

De las cuales: financiación especializada

Artículo 147, apartado 8, del RRC.

No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5.

050

De las cuales: PYME

Artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC

060

Exposiciones minoristas

Todas las exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d).

070

Exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles

Exposiciones a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles.

080

PYME

Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC, que estén garantizadas por bienes inmuebles.

090

No PYME

Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles.

100

Exposiciones minoristas renovables admisibles

Artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del RRC

110

Otras exposiciones minoristas

Otras exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), no consignadas en las filas 070 a 100.

120

PYME

Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC.

130

No PYME

Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC.

140

Exposiciones de renta variable

Exposiciones de renta variable a tenor del artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC.

3.4.3. C 09.03 — Desglose geográfico de las exposiciones crediticias pertinentes a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico de la entidad (CR GB 3)

3.4.3.1. Observaciones generales

81.

De acuerdo con el artículo 128, apartado 7, de la DRC, leído en relación con su artículo 130 y su artículo 140, apartado 1, el porcentaje del colchón anticíclico es “la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad”. La media ponderada se calcula como sigue:

a) Numerador: importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del RRC y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión.

b) Denominador: importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes.

82.

La finalidad de este cuadro es recabar más información sobre los elementos del colchón de capital anticíclico específico de la entidad. La información solicitada se refiere a los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación que resultan pertinentes para calcular el colchón de capital anticíclico específico de la entidad de conformidad con el artículo 140 de la DRC (exposiciones crediticias pertinentes), que se determinan con arreglo a la parte tercera, títulos II y IV, del RRC.

83.

La información se consignará por país. La distribución por países de los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones crediticias pertinentes se realizará con arreglo a lo dispuesto en la NTR de la ABE relativa al método de identificación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes (EBA/RTS/2013/15). El umbral establecido en el artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento no es pertinente a efectos de la comunicación de este desglose.

3.4.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Filas

010

Requisitos de fondos propios

Requisitos de fondos propios frente a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación pertinentes de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la DRC, determinados con arreglo a la parte tercera, títulos II y IV, del RRC.

3.5. C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2)

3.5.1. Observaciones generales

84.

La plantilla CR EQU IRB se divide a su vez en dos plantillas. La plantilla CR EQU IRB 1 presenta una visión global de las exposiciones IRB correspondientes a la categoría de exposiciones de renta variable y de los diferentes métodos utilizados para calcular los importes totales de la exposición al riesgo. La plantilla CR EQU IRB 2 ofrece un desglose de las exposiciones totales asignadas a los grados de deudores en el contexto del método PD/LGD. En las instrucciones que siguen, “CR EQU IRB” hace referencia a la plantilla “CR EQU IRB 1” o la plantilla “CR EQU IRB 2”, según proceda.

85.

La plantilla CR EQU IRB contiene información relativa al cálculo de los importes ponderados por riesgo de crédito (artículo 92, apartado 3, letra a), del RRC), según el método IRB (parte tercera, título II, capítulo 3), relativos a las exposiciones de renta variable mencionadas en el artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC.

86.

De conformidad con el artículo 147, apartado 6, del RRC, las siguientes exposiciones deberán asignarse a la categoría de exposiciones de renta variable:

a)

instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; o

b)

exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).

87.

Los organismos de inversión colectiva tratados con arreglo al método simple de ponderación de riesgo mencionado en el artículo 152 del RRC se reflejarán también en la plantilla CR EQU IRB.

88.

De conformidad con el artículo 151, apartado 1, del RRC, las entidades deberán cumplimentar la plantilla CR EQU IRB siempre que apliquen cualquiera de los tres métodos mencionados en el artículo 155 del RRC:

el método simple de ponderación de riesgo,

el método PD/LGD o

el método de modelos internos.

Por otra parte, las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito (p.ej., las exposiciones de renta variable con una ponderación de riesgo del 250 % de acuerdo con el artículo 48, apartado 4, del RRC, o con una ponderación de riesgo del 370 % de acuerdo con el artículo 471, apartado 2, del RRC).

89.

Los siguientes instrumentos de patrimonio no se comunicarán en la plantilla CR EQU IRB:

Las exposiciones de renta variable de la cartera de negociación (en el caso de que las entidades no estén exentas de calcular los requisitos de fondos propios para las posiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 94 del RRC).

Las exposiciones de renta variable sujetas a la utilización parcial del método estándar (artículo 150 del RRC), en particular:

Las exposiciones de renta variable en régimen de anterioridad en virtud del artículo 405, apartado 1, del RRC.

Las exposiciones de renta variable frente a entes cuyas obligaciones de crédito reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar, incluidos los entes con respaldo del sector público a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 % (artículo 150, apartado 1, letra g), del RRC).

Las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas (artículo 150, apartado 1, letra h), del RRC).

Las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares cuyos importes de exposición ponderada por riesgo se puedan calcular con arreglo al tratamiento establecido para “otros activos distintos de las obligaciones crediticias” (de acuerdo con el artículo 155, apartado 1, del RRC).

Los instrumentos de patrimonio deducidos de los fondos propios de conformidad con los artículos 46 y 48 del RRC.

3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas (aplicables tanto a CR EQU IRB 1 como a CR EQU IRB 2)

Columnas

005

GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA)

El grado de deudores es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc.

010

SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA

PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%)

Las entidades que apliquen el método PD/LGD deberán indicar en la columna 010 la probabilidad de impago (PD) calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 1, del RRC.

La PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones que se indicará deberá atenerse a los requisitos mínimos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del RRC. Para cada grado o conjunto individual se indicará la PD que se le asigna. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente.

Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para calcular la PD media ponderada por exposición se tendrán en cuenta todas las exposiciones, incluidas las que estén en situación de impago y, a efectos de la ponderación, se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060).

020

EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Las entidades comunicarán en la columna 020 el valor de la exposición original (antes de aplicar los factores de conversión). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del RRC, el valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable restante después de aplicar los ajustes por riesgo de crédito específico. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico.

Las entidades incluirán asimismo en la columna 020 las partidas fuera de balance mencionadas en el anexo I del RRC que se hayan asignado a la categoría de exposiciones de renta variable (p. ej. la “parte pendiente de desembolso de acciones parcialmente desembolsadas”).

Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD tal como se indica en el artículo 165, apartado 1, del RRC, deberán tener en cuenta asimismo las disposiciones relativas a la compensación mencionadas en el artículo 155, apartado 2, del RRC.

030 -040

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES

GARANTÍAS

DERIVADOS DE CRÉDITO

Independientemente del método adoptado para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales correspondientes a dichas exposiciones de renta variable (artículo 155, apartados 2, 3 y 4, del RRC). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en las columnas 030 y 040 el importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales consistente en garantías (columna 030) o derivados de créditos (columna 040) reconocido de conformidad con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC.

050

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

(-) SALIDAS TOTALES

Las entidades comunicarán en la columna 050 la parte de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que está protegida mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales reconocida de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC.

060

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en la columna 060 el valor de la exposición teniendo en cuenta los efectos de sustitución resultantes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (artículo 155, apartados 2 y 3, y artículo 167 del RRC).

Cabe recordar que, en el caso de las exposiciones de renta variable fuera de balance, el valor de la exposición será el valor nominal tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico (artículo 167 del RRC).

070

LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%)

Las entidades que apliquen el método PD/LGD indicarán en la columna 070 de la plantilla CR EQU IRB 2 la media ponderada por exposición de las LGD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación; lo mismo se aplicará a la fila 020 de la plantilla CR EQU IRB. Para el cálculo de la LGD media ponderada por exposición se utilizará el valor de la exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). Las entidades deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del RRC.

080

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO

Las entidades comunicarán en la columna 080 los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del RRC.

En caso de que las entidades que apliquen el método PD/LGD no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178 del RRC, se asignará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala del 1,5 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo (artículo 155, apartado 3, del RRC).

Respecto al parámetro de entrada M (vencimiento) de la función de ponderación de riesgos, el vencimiento asignado a las exposiciones de renta variable será de cinco años (artículo 165, apartado 3, del RRC).

090

PRO MEMORIA: PÉRDIDAS ESPERADAS

Las entidades comunicarán en la columna 090 el importe de las pérdidas esperadas en relación con las exposiciones de renta variable, calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 4, 7, 8 y 9, del RRC.

90.

Según establece el artículo 155 del RRC, las entidades podrán aplicar a las diferentes carteras métodos distintos (método simple de ponderación de riesgo, método PD/LGD o método de modelos internos), en caso de que utilicen internamente esos distintos métodos. Las entidades deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB 1 los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito.

Filas

CR EQU IRB 1 — fila 020

MÉTODO PD/LGD: TOTAL

Las entidades que apliquen el método PD/LGD (artículo 155, apartado 3, del RRC) comunicarán la información requerida en la fila 020 de la plantilla CR EQU IRB 1.

CR EQU IRB 1 — filas 050-090

MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL

DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO

Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo (artículo 155, apartado 2, del RRC) comunicarán la información requerida en función de las características de las exposiciones subyacentes en las filas 050 a 090.

CR EQU IRB 1 — fila 100

MÉTODO DE MODELOS INTERNOS

Las entidades que apliquen el método de modelos internos (artículo 155, apartado 4, del RRC) comunicarán en la fila 100 la información requerida.

CR EQU IRB 1 — fila 110

EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO

Las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija (aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente [de forma temporal o permanente] el método estándar para el riesgo de crédito). Por ejemplo, se comunicará en la fila 110:

el importe de la exposición ponderada por riesgo de las posiciones en renta fija de entes del sector financiero sujetos al tratamiento previsto en el artículo 48, apartado 4, del RRC, así como

las posiciones en renta fija a las que corresponda una ponderación de riesgo del 370 %, de acuerdo con el artículo 471, apartado 2, del RRC.

CR EQU IRB 2

DESGLOSE POR GRADO DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD

Las entidades que apliquen el método PD/LGD (artículo 155, apartado 3, del RRC) comunicarán la información requerida en la plantilla CR EQU IRB 2.

Cuando las entidades que apliquen el método PD/LGD utilicen un sistema de calificación único o estén en condiciones de informar con arreglo a una escala maestra interna, comunicarán en la plantilla CR EQU IRB 2 los grados o conjuntos de calificación asociados a este sistema de calificación único o escala maestra. En los demás casos, los diversos sistemas de calificación se fusionarán y ordenarán de acuerdo con los criterios siguientes: los grados de deudores o conjuntos de exposiciones de los diversos sistemas de calificación se agruparán y ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores o conjunto.

3.6. C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)

3.6.1. Observaciones generales

91.

Esta plantilla recoge información relativa a las operaciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión pendientes de liquidar después de la fecha de entrega estipulada, y a los correspondientes requisitos de fondos propios para hacer frente al riesgo de liquidación, de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC.

92.

Las entidades comunicarán en la plantilla CR SETT la información relativa al riesgo de liquidación/entrega asociado con los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas de su cartera de negociación o su cartera de inversión.

93.

Conforme al artículo 378 del RRC, las operaciones de recompra, de préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas, que tengan relación con instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas, no estarán sujetas al riesgo de liquidación/entrega. Nótese, sin embargo, que los derivados y operaciones con liquidación diferida pendientes de liquidación después de la fecha de entrega estipulada estarán sujetas, no obstante, a los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del RRC.

94.

En el caso de las operaciones no liquidadas después de la fecha de entrega estipulada, las entidades deberán calcular la diferencia de precio a que se hallen expuestas. La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito.

95.

Las entidades multiplicarán dicha diferencia por el factor apropiado del cuadro 1 del artículo 378 del RRC, al objeto de determinar los correspondientes requisitos de fondos propios.

96.

En virtud del artículo 92, apartado 4, letra b), los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega se multiplicarán por 12,5 para calcular el importe de la exposición al riesgo.

97.

Nótese que los requisitos de fondos propios para las operaciones incompletas según lo especificado en el artículo 379 del RRC no entran en la plantilla CR SETT, debiéndose comunicar en las plantillas correspondientes al riesgo de crédito (CR SA, CR IRB).

3.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN

De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en esta columna 010 las operaciones no liquidadas después de su fecha de liquidación estipulada, a los respectivos precios de liquidación acordados.

En esta columna 010 se incluirán todas las operaciones no liquidadas, con independencia de que generen ganancias o pérdidas después de la fecha de liquidación estipulada.

020

EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS

De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en la columna 020 la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad.

En la columna 020 se comunicarán únicamente las operaciones no liquidadas que generen pérdidas después de la fecha de liquidación acordada.

030

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Las entidades comunicarán en la columna 030 los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 378 del RRC.

040

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN

De acuerdo con el artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC, para calcular el importe de la exposición al riesgo de liquidación, las entidades multiplicarán por 12,5 sus requisitos de fondos propios comunicados en la columna 030.

Filas

010

Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión

Las entidades comunicarán en la fila 010 la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de inversión (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC).

Las entidades comunicarán en 010/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados.

Las entidades comunicarán en 010/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas.

Las entidades comunicarán en 010/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la “diferencia de precio” comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC).

020 a 060

Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %)

Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %)

Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %)

Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %)

Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %)

Las entidades comunicarán en las filas 020 a 060 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de inversión con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC.

No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada.

070

Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación

Las entidades comunicarán en la fila 070 información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de negociación (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC).

Las entidades comunicarán en 070/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados.

Las entidades comunicarán en 070/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas.

Las entidades comunicarán en 070/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la “diferencia de precio” comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC).

080 a 120

Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %)

Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %)

Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %)

Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %)

Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %)

Las entidades comunicarán en las filas 080 a 120 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de negociación con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC.

No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada.

3.7. C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA)

3.7.1. Observaciones generales

98.

Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones en relación con las cuales se reconozca una transferencia de riesgo significativa y en las que la entidad declarante participe en titulizaciones tratadas con arreglo al método estándar. La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.

99.

En la plantilla CR SEC SA se consignará la información relativa a las titulizaciones tradicionales y sintéticas mantenidas en la cartera de inversión de la entidad, tal como se definen, respectivamente, en los puntos 10 y 11 del artículo 242 del RRC.

3.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS

Las entidades originadoras deberán comunicar el importe vivo en la fecha de información de todas las exposiciones de titulización corrientes derivadas de una operación de titulización, cualquiera que sea el tenedor de la posición. Por lo tanto, se deberán comunicar las exposiciones de titulización incluidas en el balance (p. ej. bonos, préstamos subordinados), así como las exposiciones y los derivados fuera de balance (p. ej. líneas de crédito subordinadas, líneas de liquidez, permutas de tipo de interés, permutas de cobertura por impago, etc.) que tengan su origen en la titulización.

En el caso de las titulizaciones tradicionales en las que la entidad originadora no mantenga ninguna posición, dicha entidad no deberá incluir estas titulizaciones en la información de las plantillas CR SEC SA o CR SEC IRB. A estos efectos, las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora incluirán cláusulas de amortización anticipada cuando se trate de titulizaciones de exposiciones renovables, tal como se definen en el artículo 242, punto 12, del RRC.

020 — 040

TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del RRC, la cobertura del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas se efectuará como si no existiera desfase de vencimiento.

020

(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA)

El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC.

030

(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*)

Con arreglo al principio general relativo a las “entradas” y “salidas”, los importes consignados en esta columna aparecerán como “entradas” en la correspondiente plantilla sobre el riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo mediante la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales).

El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC.

040

IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO

Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal.

Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión.

050

POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartado 1, letras a), c) y e), y apartado 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni cualquier otro ajuste o provisión por riesgo de crédito. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible.

Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas.

Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la “porción originadora”, tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC.

En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040.

060

(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluyen todos los importes reconocidos en los resultados correspondientes a las pérdidas crediticias de los activos financieros, desde la fecha de su contabilización inicial en el balance (incluyendo las pérdidas derivadas del riesgo de crédito de los activos financieros valorados a su valor razonable, las cuales no se deducirán del valor de la exposición), además de los descuentos sobre las exposiciones adquiridas en situación de impago, de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance.

070

EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

Posiciones de titulización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, apartados 1 y 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión.

Esta información está relacionada con la columna 040 de la plantilla CR SA Total.

080 — 110

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

Artículo 4, punto 57, y parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC.

En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas).

Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución).

080

(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA)

La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, punto 59, del RRC, y se regula en el artículo 235 del mismo Reglamento.

Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución).

090

(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, punto 58, del RRC, y se regula en los artículos 195, 197 y 200 del mismo Reglamento.

Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones dentro del balance mencionadas en los artículos 218-236 del RRC se considerarán garantías reales en efectivo.

Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución).

100 — 110

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores.

100

(-) SALIDAS TOTALES

Artículo 222, apartado 3, y artículo 235, apartados 1 y 2, del RRC.

Las salidas corresponden a la parte cubierta de la “Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones” que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudores.

Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudores.

Esta información está relacionada con la columna 090 [(-) Salidas totales] de la plantilla CR SA Total.

110

ENTRADAS TOTALES

Se comunicarán como entradas en esta columna las posiciones de titulización que consistan en valores representativos de deuda y que se consideren garantías reales admisibles con arreglo al artículo 197, apartado 1, del RRC, siempre que se aplique el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera.

Esta información está relacionada con la columna 100 [Entradas totales] de la plantilla CR SA Total.

120

EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las “Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición”.

Esta información está relacionada con la columna 110 de la plantilla CR SA Total.

130

(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM)

Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC).

Esta información está relacionada con las columnas 120 y 130 de la plantilla CR SA Total.

140

VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*)

Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c) del Reglamento.

Esta información está relacionada con la columna 150 de la plantilla CR SA Total.

150 — 180

DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN

El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. Este factor de conversión será del 100 %, salvo que el RRC especifique otro distinto.

Véanse las columnas 160 a 190 de la plantilla CR SA Total.

A efectos de la comunicación, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, [0 %, 20 %], [20 %, 50 %] y [50 %, 100 %].

190

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC.

Esta información está relacionada con la columna 200 de la plantilla CR SA Total.

200

(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS

El artículo 258 del RRC, establece que, en el caso de una posición de titulización a la que se deba aplicar una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.

210

VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO

Valor de la exposición después de restar el importe de la exposición deducido de los fondos propios.

220 — 320

DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO

220 — 260

CON CALIFICACIÓN

El artículo 242, punto 8, del RRC define las posiciones calificadas.

Los valores de las exposiciones sujetas a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método estándar en el artículo 246 y en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC.

270

1 250 % SIN CALIFICACIÓN

El artículo 242, punto 7, del RRC define las posiciones no calificadas.

280

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA

Artículos 253 y 254, y artículo 256, apartado 5, del RRC

Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración).

290

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA — DEL CUAL: SEGUNDA PÉRDIDA EN UN PROGRAMA ABCP

Valor de exposición sujeto al tratamiento de las posiciones de titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor de un programa ABCP, con arreglo al artículo 254 del RRC.

En el artículo 242, punto 9, del RRC se define el programa de pagarés de titulización (programa “ABCP”).

300

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%)

Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición.

310

MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA

Artículo 109, apartado 1, y artículo 253, apartado 3, del RRC. Valor de exposición de las posiciones de titulización según el método de evaluación interna.

320

MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%)

Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición.

330

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO

Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de la exposición ponderada por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas.

340

DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS

En el caso de las titulizaciones sintéticas, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento.

350

EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2, y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos establecidos en los artículos 405, 406 o 409 del RRC, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicaría a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. Esta ponderación de riesgo adicional podrá imponerse no solo a las entidades inversoras, sino también a las originadoras, las patrocinadoras y las acreedoras originales.

360

AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO

En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 330, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas.

370 — 380

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO

Se indicará el importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 370) y después (columna 380) de aplicar los límites especificados en el artículo 252 (titulización de elementos que se encuentren actualmente en situación de impago o asociados a riesgos especialmente elevados), o en el artículo 256, apartado 4 (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada) del RRC.

390

PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN

Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización.

100.

La plantilla CR SEC SA se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones.

101.

El total de exposiciones (en la fecha de información) se desglosa a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.

Filas

010

TOTAL EXPOSICIONES

El total de exposiciones se refiere al importe total de las titulizaciones en circulación. Esta fila resume toda la información comunicada por las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en las filas siguientes.

020

DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES

Importe total de las retitulizaciones en circulación con arreglo a las definiciones del artículo 4, apartado 1, puntos 63 y 64, del RRC.

030

ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES

Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance, junto con la amortización anticipada de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de originadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del RRC.

040 — 060

PARTIDAS EN BALANCE

El artículo 246, apartado 1, letra a), del RRC estipula que para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método estándar, el valor de exposición de una posición de titulización incluida en el balance será su valor contable una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico.

Las partidas en balance se desglosarán en titulizaciones (fila 050) y retitulizaciones (fila 060).

070 — 090

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Estas filas resumen la información sobre los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización sujetas a un factor de conversión con arreglo al marco de titulización. El valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico, multiplicado por un factor de conversión del 100 %, salvo indicación en contrario.

El valor de exposición por riesgo de contraparte de un instrumento derivado de los enumerados en el anexo II del RRC se determinará de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, del mismo.

En las líneas de liquidez y de crédito y los anticipos de efectivo de los servicios de administración, las entidades indicarán el importe no dispuesto.

En el caso de las permutas de tipos de interés o de divisas deberán indicar el valor de la exposición (con arreglo al artículo 246, apartado 1, del RRC) especificado en la plantilla CR SA Total.

Los derivados y partidas fuera de balance se desglosarán en titulizaciones (fila 080) y retitulizaciones (fila 090), tal como se indica en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC.

100

AMORTIZACIÓN ANTICIPADA

Esta fila se aplica únicamente a las entidades originadoras con exposiciones de titulización renovables que incluyan una cláusula de amortización anticipada, tal como se indica en el artículo 242, puntos 13 y 14, del RRC.

110

INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES

Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de inversora.

El RRC no proporciona una definición explícita de entidad inversora. Por consiguiente, en el presente contexto se entenderá como aquella entidad que mantiene una posición en una operación de titulización en la que no desempeña la función de originadora ni de patrocinadora.

120 — 140

PARTIDAS EN BALANCE

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para las partidas en balance por las entidades originadoras.

150 — 170

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para los derivados y las partidas fuera de balance por las entidades originadoras.

180

PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES

Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de patrocinadora, tal como se define en el artículo 4, punto 14 del RRC. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos correspondientes a sus propios activos titulizados.

190 — 210

PARTIDAS EN BALANCE

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para las partidas en balance por las entidades originadoras.

220 — 240

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para los derivados y las partidas fuera de balance por las entidades originadoras.

250 — 290

DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN

En estas filas se consignará la información correspondiente a las posiciones vivas (en la fecha de información) desglosadas con arreglo a los niveles de calidad crediticia (los indicados para el método estándar en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC) asignados en la fecha de originación (inicio). A falta de esta información, se indicarán los datos más antiguos equivalentes a los niveles de calidad crediticia de que se disponga.

Estas filas únicamente se rellenarán para las columnas 190 a 270 y 330 a 340.

3.8. C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB)

3.8.1. Observaciones generales

102.

Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones en relación con las cuales se reconozca una transferencia de riesgo significativa y en las que la entidad declarante participe en titulizaciones tratadas con arreglo al método basado en calificaciones internas.

103.

La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.

104.

La plantilla CR SEC IRB tiene un contenido análogo al de la plantilla CR SEC SA, y recoge información común a las titulizaciones, tanto tradicionales como sintéticas, mantenidas en la cartera de inversión de la entidad.

3.8.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS

Para el total de la partida de balance correspondiente a cada fila, el importe comunicado en esta columna corresponderá al importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información.

Véase la columna 010 de la plantilla CR SEC SA.

020 — 040

TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS

Artículos 249 y 250 del RRC.

En el valor ajustado de las técnicas de reducción del riesgo aplicadas en la estructura de titulización no se tendrán en cuenta los desfases de vencimiento.

020

(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA)

El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC.

030

(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*)

Con arreglo al principio general aplicable a las “entradas” y “salidas”, los importes consignados en la columna 030 de la plantilla CR SEC IRB aparecerán como “entradas” en la plantilla correspondiente al riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo a través de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales).

El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC.

040

IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO

Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal.

Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión.

050

POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartado 1, letras b), d) y e), y apartado 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni ajustes de valor o provisiones. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible.

Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas.

Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la “porción originadora”, tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC.

En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040.

060 — 090

TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN

Véase el artículo 4, apartado 1, punto 57, y la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC.

En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas).

060

(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA)

La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del RRC.

El artículo 236 del RRC describe el procedimiento para calcular GA en los casos de cobertura total, cobertura parcial e igual prelación.

El dato correspondiente está relacionado con las columnas 040 y 050 de la plantilla CR IRB.

070

(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC.

Dado que no es aplicable el método simple para las garantías de naturaleza financiera, en esta columna solamente se consignará la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales e instrumentos similares con arreglo al artículo 200 del RRC.

El dato correspondiente está relacionado con la columna 060 de la plantilla CR IRB.

080 — 090

SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores.

080

(-) SALIDAS TOTALES

Artículo 236 del RRC

Las salidas corresponden a la parte cubierta de la “Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones” que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudores.

Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudores.

El dato correspondiente está relacionado con la columna 070 de la plantilla CR IRB.

090

ENTRADAS TOTALES

El dato correspondiente está relacionado con la columna 080 de la plantilla CR IRB.

100

EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las “Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición”.

El dato correspondiente está relacionado con la columna 090 de la plantilla CR IRB.

110

(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM)

Artículos 218 a 222 del RRC. Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC).

120

VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*)

Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c) del Reglamento.

130 — 160

DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN

El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. El factor de conversión será del 100 %, salvo que se especifique otro distinto.

A estos efectos, el artículo 4, apartado 1, punto 56, del RRC define el factor de conversión.

A efectos de la comunicación, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, > 0 % y ≤ 20 %, > 20 % y ≤ 50 % y > 50 % y ≤ 100 %.

170

VALOR DE LA EXPOSICIÓN

Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC.

El dato correspondiente está relacionado con la columna 110 de la plantilla CR IRB.

180

(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS

El artículo 266, apartado 3, del RRC establece que, en el caso de una posición de titulización con respecto a la cual sea aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición.

190

VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO

200 — 320

MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA)

Artículo 261 del RRC.

Las posiciones de titulización IRB con una calificación inferida con arreglo al artículo 259, apartado 2, del RRC, se comunicarán como posiciones con calificación.

Los valores de las exposiciones sujetas a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método IRB del artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC.

330

MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA

Para el método basado en la fórmula supervisora, artículo 262 del RRC.

La ponderación de riesgo correspondiente a una posición de titulización será el 7 % o la ponderación de riesgo calculada de acuerdo con las fórmulas indicadas, si esta última fuera mayor.

340

MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO

Se podrá reconocer la reducción del riesgo de crédito en las posiciones de titulización con arreglo al artículo 264 del RRC. En tal caso, la entidad deberá indicar la “ponderación de riesgo efectiva” de la posición que tenga una cobertura total, con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 2, del RRC (la ponderación de riesgo efectiva es igual a la exposición ponderada por riesgo de la posición, dividida por el valor de exposición de la posición y multiplicada por 100).

Cando la cobertura de la posición sea parcial, la entidad deberá aplicar el método basado en la fórmula supervisora, utilizando el valor de “T” ajustado con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 3, del RRC.

En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo.

350

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA

Las columnas del enfoque de transparencia abarcan todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se calcula a partir del conjunto de exposiciones subyacente (ponderación del riesgo más alta del conjunto).

En el artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC se contempla un tratamiento excepcional cuando no sea posible calcular Kirb.

El importe no dispuesto de las líneas de liquidez se comunicará en “Derivados y partidas fuera de balance”.

En tanto la entidad originadora aplique el tratamiento excepcional debido a la imposibilidad de calcular Kirb, se comunicará en la columna 350 el tratamiento en términos de ponderación de riesgo otorgado al valor de exposición de las líneas de liquidez sujetas al tratamiento definido en el artículo 263 del RRC.

Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 256, apartado 5, y el artículo 265 del RRC.

360

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO

Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición.

370

MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA

El artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC describe el “método de evaluación interna” para las posiciones en programas de pagarés de titulización (ABCP).

380

MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO

En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo.

390

(-) REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDA A LOS AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

Las entidades que utilicen el método IRB deberán observar lo dispuesto en el artículo 266, apartados 1 (aplicable únicamente a las entidades originadoras que no hayan deducido la exposición de sus fondos propios) y 2, del RRC.

Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluyen todos los importes reconocidos en los resultados correspondientes a las pérdidas crediticias de los activos financieros, desde la fecha de su contabilización inicial en el balance (incluyendo las pérdidas derivadas del riesgo de crédito de los activos financieros valorados a su valor razonable, las cuales no se deducirán del valor de la exposición), además de los descuentos sobre las exposiciones adquiridas en situación de impago, de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance.

400

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO

Se calculará de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes correspondientes a los desfases de vencimiento o a las infracciones de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de exposiciones ponderadas por riesgo que corresponda a exposiciones reasignadas a otra plantilla mediante las correspondientes salidas.

410

EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO, DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS

En el caso de las titulizaciones sintéticas con desfases de vencimiento, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento.

420

EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2, y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicará a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC.

430

AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO

En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 400, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas.

Los valores negativos se comunicarán en esta columna.

440 — 450

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO

Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 440) y después (columna 450) de aplicar los límites especificados en el artículo 260 del RRC. Se tendrá en cuenta, además, el artículo 265 del RRC (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada).

460

PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO IRB HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN

Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización.

105.

La plantilla CR SEC IRB se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones por grupos por ponderación de riesgo.

106.

El total de exposiciones (en la fecha de información) se desglosa a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.

Filas

010

TOTAL EXPOSICIONES

El total de exposiciones se refiere al importe total de las titulizaciones en circulación. Esta fila resume toda la información comunicada por las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en las filas siguientes.

020

DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES

Importe total de las retitulizaciones en circulación con arreglo a las definiciones del artículo 4, apartado 1, puntos 63 y 64, del RRC.

030

ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES

Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance, junto con la amortización anticipada de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de originadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del RRC.

040 — 090

PARTIDAS EN BALANCE

El artículo 246, apartado 1, letra b), del RRC estipula que para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método IRB, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable, sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito que se haya efectuado.

Las partidas en balance se desglosarán por grupos de ponderación de riesgo de las titulizaciones (A-B-C) en las filas 050-070, y de las retitulizaciones (D-E) en las filas 080-090, tal como se indica en el artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC.

100 — 150

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Estas filas resumen la información sobre los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización sujetas a un factor de conversión con arreglo al marco de titulización. El valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico de dicha posición de titulización, multiplicado por un factor de conversión del 100 %, salvo que se indique otro distinto.

Las posiciones de titulización fuera de balance correspondientes a cualquiera de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II del RRC se determinarán de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. El valor de exposición por riesgo de contraparte de un instrumento derivado de los enumerados en el anexo II del RRC se determinará de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, del mismo.

En las líneas de liquidez y de crédito y los anticipos de efectivo de los servicios de administración, las entidades indicarán el importe no dispuesto.

En el caso de las permutas de tipos de interés o de divisas deberán indicar el valor de la exposición (con arreglo al artículo 246, apartado 1, del RRC) especificado en la plantilla CR SA Total.

Las partidas fuera de balance se desglosarán por grupos de ponderación de riesgo de las titulizaciones (A-B-C) en las filas 110-130, y de las retitulizaciones (D-E) en las filas 140-150, tal como se indica en el artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC.

160

AMORTIZACIÓN ANTICIPADA

Esta fila se aplica únicamente a las entidades originadoras con exposiciones de titulización renovables que incluyan una cláusula de amortización anticipada, tal como se indica en el artículo 242, puntos 13 y 14, del RRC.

170

INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES

Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de inversora.

El RRC no proporciona una definición explícita de entidad inversora. Por consiguiente, en el presente contexto se entenderá como aquella entidad que mantiene una posición en una operación de titulización en la que no desempeña la función de originadora ni de patrocinadora.

180 — 230

PARTIDAS EN BALANCE

Se aplicarán aquí criterios de clasificación entre titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) idénticos a los utilizados por las entidades originadoras para las partidas en balance.

240 — 290

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Se aplicarán aquí criterios de clasificación entre titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) idénticos a los utilizados por las entidades originadoras para los derivados y partidas fuera de balance.

300

PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES

Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de patrocinadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del RRC. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados.

310 — 360

PARTIDAS EN BALANCE

Se aplicarán aquí criterios de clasificación entre titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) idénticos a los utilizados por las entidades originadoras para las partidas en balance.

370 — 420

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Se aplicarán aquí criterios de clasificación entre titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) idénticos a los utilizados por las entidades originadoras para los derivados y partidas fuera de balance.

430 — 540

DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN

En estas filas se ingresarán los datos correspondientes a las posiciones vivas (en la fecha de información) desglosados con arreglo a los niveles de calidad crediticia (los indicados para el método IRB en el cuadro 4 del artículo 261 del RRC) asignados en la fecha de originación de la operación. A falta de esta información, se indicarán los datos más antiguos equivalentes a los niveles de calidad crediticia de que se disponga.

Estas filas únicamente se rellenarán para las columnas 170 a 320 y 400 a 410.

3.9. C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)

3.9.1. Observaciones generales

107.

Esta plantilla recoge la información relativa a las operaciones individuales (a diferencia de la información agregada comunicada en las plantillas CR SEC SA, CR SEC IRB, MKR SA SEC y MKR SA CTP) de todas las titulizaciones en las que participe la entidad declarante. Deberá recoger los datos correspondientes a las principales características de cada titulización, como la naturaleza del conjunto de exposiciones subyacentes y los requisitos de fondos propios.

108.

Esta plantilla se completará para:

a.

Las titulizaciones originadas o patrocinadas por la entidad declarante, siempre que esta mantenga al menos una posición en la titulización. Esto significa que, con independencia de que se haya producido o no una transferencia de riesgo importante, las entidades deberán aportar datos sobre todas las posiciones que mantengan (tanto en la cartera de inversión como en la de negociación). Las posiciones mantenidas incluyen las retenidas con arreglo al artículo 405 del RRC.

b.

Las titulizaciones originadas o patrocinadas por la entidad declarante durante el ejercicio de referencia (1), en caso de que no mantenga ninguna posición.

c.

Las titulizaciones cuyo último subyacente sean pasivos financieros originalmente emitidos por la entidad declarante y (en parte) adquiridos por un vehículo de titulizaciones. Ese subyacente puede incluir bonos garantizados u otros pasivos y se consignará como tal en la columna 160.

d.

Las posiciones mantenidas en titulizaciones en las que la entidad declarante no sea originadora ni patrocinadora (p.ej. cuando sea inversora o acreedora original).

109.

La plantilla la cumplimentarán los grupos consolidados y las entidades independientes (2) situadas en el mismo país en el que estén sujetas a los requisitos de fondos propios. En el caso de titulizaciones en las que participe más de un ente del mismo grupo consolidado, se presentará un desglose detallado por cada uno de los entes.

110.

Teniendo en cuenta el artículo 406, apartado 1, del RRC, que establece que las entidades que inviertan en posiciones de titulización deberán conocer estas últimas en todos sus pormenores para cumplir con el requisito de diligencia debida, los datos comunicados en esta plantilla se exigen también a las entidades inversoras, aunque con un alcance más limitado. En particular, deberán cumplimentar las columnas 010-040; 070-110; 160; 190; 290-400; 420-470.

111.

Las entidades que desempeñen la función de acreedoras originales (sin desempeñar al mismo tiempo la de originadoras o patrocinadoras en una misma titulización) deberán cumplimentar en general los mismos apartados de la plantilla que las entidades inversoras.

3.9.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

005

NÚMERO DE FILA

El número de fila es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc.

010

CÓDIGO INTERNO

Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar a la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la titulización.

020

IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN (Código/Nombre)

Código utilizado para el registro oficial de la titulización o, si no se dispone del mismo, número por el que se conoce la titulización en el mercado. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN) (p.ej. en el caso de las operaciones de inversores públicos), se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización.

030

IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA (Código/Nombre)

Se comunicará en esta columna el código asignado por la autoridad de supervisión a las entidades originadoras o, si no se dispone del mismo, el nombre de la propia entidad.

En el caso de las titulizaciones con más de un vendedor, la entidad declarante indicará el identificador de todos los entes pertenecientes a su grupo consolidado que intervienen en la operación (como originador, patrocinador o acreedor original). Cuando el código no se encuentre disponible o no sea conocido por la entidad declarante, se indicará el nombre de la correspondiente entidad.

040

TIPO DE TITULIZACIÓN: (TRADICIONAL/SINTÉTICA)

Se indicarán las abreviaturas siguientes:

“T”

para tradicional;

“S”

para sintética.

Las definiciones de “titulización tradicional” y de “titulización sintética” son las indicadas en el artículo 242, puntos 10 y 11, respectivamente, del RRC.

050

TRATAMIENTO CONTABLE: LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS ¿SE MANTIENEN EN BALANCE O SE HAN DADO DE BAJA EN EL MISMO?

Las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales indicarán una de las abreviaturas siguientes:

“K”

si se mantienen en su totalidad;

“P”

si se han dado de baja en parte;

“R”

si se han dado de baja en su totalidad;

“N”

si no procede.

Esta columna resume el tratamiento contable de la operación.

En las titulizaciones sintéticas, las entidades originadoras deberán indicar que las exposiciones titulizadas han sido dadas de baja del balance.

Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos.

Se indicará la opción “P” (dadas de baja en parte) cuando los activos titulizados se reconozcan en el balance en la medida de la implicación continuada de la entidad declarante, tal como se estipula en la NIC 39.30-35.

060

TRATAMIENTO DE LA SOLVENCIA: LAS POSICIONES DE TITULIZACIÓN ¿ESTÁN SUJETAS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS?

Únicamente lo comunicarán las entidades originadoras, utilizando las abreviaturas siguientes:

“N”

si no están sujetas a requisitos de fondos propios;

“B”

si se incluyen en la cartera de inversión;

“T”

si se incluyen en la cartera de negociación;

“A”

si se incluyen parcialmente en ambas carteras.

Artículos 109, 243 y 244 del RRC.

Esta columna resume el tratamiento de la solvencia del esquema de titulización aplicado por la entidad originadora. Indica si los requisitos de fondos propios se computan en función de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización (cartera de inversión/cartera de negociación).

Si los requisitos de fondos propios se basan en las exposiciones titulizadas (por no haberse producido ninguna transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SA cuando la entidad aplique el método estándar, y en la plantilla CR IRB cuando aplique el método basado en las calificaciones internas.

En cambio, si los requisitos de fondos propios se basan en las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de inversión (por haberse producido una transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SEC SA o en la plantilla CR SEC IRB. En el caso de las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de negociación, el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla MKR SA TDI (riesgo de posición general según el método estándar), en la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP (riesgo de posición específico según el método estándar) o en la plantilla MKR IM (modelos internos).

Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos.

070

¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN?

Se comunicarán los tipos de riesgo subyacente con arreglo a las definiciones de “titulización” y de “retitulización” establecidas en el artículo 4, apartado 1, puntos 61y 62 a 64, del RRC, utilizando las abreviaturas siguientes:

“S”

para la titulización;

“R”

para la retitulización.

080 — 100

RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO

Artículos 404 a 410 del RRC.

080

TIPO DE RETENCIÓN APLICADO

Para cada esquema de titulización originado se indicará el tipo pertinente de retención de un interés económico neto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405 del RRC:

A

Tramo vertical (posiciones de titulización): “la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores.”

V

Tramo vertical (exposiciones titulizadas): la retención de un 5 % como mínimo del riesgo de crédito de cada una de las exposiciones titulizadas, cuando el riesgo de crédito así retenido con respecto a dichas exposiciones titulizadas sea de rango similar o subordinado al riesgo de crédito titulizado con respecto a esas mismas exposiciones.

B

Exposiciones renovables: “en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la entidad originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas”.

C

Partidas en balance: “la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en origen”.

D

Primera pérdida: “la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, de otros tramos que tengan un perfil de riesgo similar o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que los transferidos o vendidos a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas”.

E

Exenta. Se comunicarán con este código las titulizaciones afectadas por las disposiciones del artículo 405, apartado 3, del RRC.

N

No procede. Se comunicarán con este código las titulizaciones afectadas por las disposiciones del artículo 404 del RRC.

U

En situación de infracción o desconocida. Se comunicarán con este código los casos en que no se sepa con certeza el tipo de retención aplicada, así como los casos de incumplimiento.

090

% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN

La retención de un interés económico neto significativo por la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original de la titulización no podrá ser inferior al 5 % (en la fecha de originación).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, del RRC, como fecha de originación para calcular la retención se utilizará normalmente aquella en que las exposiciones se titulizaron por vez primera, y no cuando se crearon (no se utilizará, por ejemplo, la fecha en que se concedieron los préstamos subyacentes). El cálculo de la retención en origen significa que el 5 % era el porcentaje exigido en el momento en que se midió el nivel de retención y se cumplieron los requisitos correspondientes (por ejemplo, cuando las exposiciones se titulizaron por vez primera), no debiéndose obligatoriamente volver a medir y a ajustar el porcentaje de retención a lo largo del período de vigencia de la operación.

Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos “E” (Exenta) o “N” (No procede).

100

¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN?

Artículo 405, apartado 1, del RRC.

Se indicarán las abreviaturas siguientes:

Y

Sí;

N

No.

Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos “E” (Exenta) o “N” (No procede).

110

FUNCIÓN DE LA ENTIDAD: (ORIGINADORA/PATROCINADORA/ACREEDORA ORIGINAL/INVERSORA)

Se indicarán las abreviaturas siguientes:

“O”

para las entidades originadoras;

“S”

para las entidades patrocinadoras;

“L”

para las entidades acreedoras originales;

“I”

para las entidades inversoras.

Véanse las definiciones en el artículo 4, apartado 1, punto 13 (originadora), y en el artículo 4, apartado 1, punto 14 (patrocinadora), del RRC. Se considerarán entidades inversoras aquellas a las que se apliquen las disposiciones de los artículos 406 y 407 del RRC.

120 — 130

PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP

Debido a su carácter especial en razón del hecho de que abarcan varias posiciones de titulización individuales, los programas ABCP (definidos en el artículo 242, punto 9, del RRC) están exentos de cumplimentar las columnas 120 y 130.

120

FECHA DE ORIGINACIÓN (mm/aaaa)

Se comunicarán el mes y el año de la fecha de originación (es decir, la fecha de corte o de cierre del conjunto de exposiciones), con arreglo al siguiente formato: “mm/aaaa”.

La fecha de originación de cada esquema de titulización se mantendrá sin cambios entre las fechas de información. En el caso particular de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, la fecha de originación será la correspondiente a la primera emisión de valores.

El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.

130

TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN

En esta columna se incluirá la información sobre el importe de la cartera titulizada en la fecha de originación, calculado sobre la base de las exposiciones originales antes de aplicar los factores de conversión.

En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, se comunicará el importe correspondiente a la fecha de originación de la primera emisión de valores. En el caso de titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de titulización de pasivos, solamente se comunicarán los importes emitidos por la entidad declarante.

El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.

140 — 220

EXPOSICIONES TITULIZADAS

En las columnas 140 a 220 la entidad declarante deberá comunicar diversas características de la cartera titulizada.

140

IMPORTE TOTAL

Las entidades deberán comunicar el valor de la cartera titulizada, es decir, el importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. En el caso de titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados (es decir, en los que la cartera de activos titulizados no se puede ampliar después de la fecha de originación), el importe se irá reduciendo progresivamente.

El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.

150

PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%)

Se comunicará la participación de la entidad en la cartera titulizada (en porcentaje, con dos cifras decimales), en la fecha de información. El porcentaje indicado en esta columna será el 100 % por defecto, excepto en los programas de titulización con más de un vendedor. En este último caso, la entidad declarante deberá comunicar su contribución corriente a la cartera titulizada (equivalente a la columna 140, pero en valores relativos).

El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.

160

TIPO

Esta columna recopila información sobre el tipo de activos (“1” a “8”) o pasivos (“9” y “10”) que componen la cartera titulizada. La entidad deberá indicar uno de los siguientes códigos numéricos:

1

Hipotecas residenciales

2

Hipotecas comerciales

3

Derechos de cobro por tarjetas de crédito

4

Arrendamientos financieros

5

Préstamos a empresas y PYME (consideradas empresas)

6

Créditos al consumo

7

Deudores comerciales

8

Otros activos

9

Bonos garantizados

10

Otros pasivos

En caso de que el conjunto de exposiciones titulizadas sea una combinación de los tipos anteriores, la entidad deberá indicar el tipo más importante. Si se trata de retitulizaciones, la entidad hará referencia al último conjunto de activos subyacente. El tipo “10” (Otros pasivos) incluirá los bonos del Tesoro y los bonos vinculados a crédito.

En los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados, el tipo no podrá variar entre las fechas de información.

170

MÉTODO APLICADO (ESTÁNDAR/IRB/MIXTO)

En esta columna se indicará el método aplicado por la entidad en la fecha de información.

Se indicarán las abreviaturas siguientes:

“S”

para el método estándar;

“I”

para el método basado en calificaciones internas;

“M”

para la combinación de ambos métodos (estándar/IRB).

Cuando el método aplicado sea el estándar, se anotará “P” en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en la plantilla CR SEC SA.

Cuando el método aplicado sea el IRB, se anotará “P” en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en la plantilla CR SEC IRB.

Cuando el método aplicado sea una combinación del método estándar y el IRB, se anotará “P” en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en las dos plantillas CE SEC SA y CR SEC IRB.

El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. No obstante, esta columna no se aplicará a las titulizaciones de pasivos. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna.

180

NÚMERO DE EXPOSICIONES

Artículo 261, apartado 1, del RRC.

Esta columna solamente será obligatoria para las entidades que apliquen el método IRB a las posiciones de titulización (y que indiquen por lo tanto “I” en la columna 170). La entidad comunicará el número efectivo de exposiciones.

Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades inversoras no cumplimentarán esta columna.

190

PAÍS

Se comunicará el código (ISO 3166-1 alpha-2) del país de origen del último conjunto de exposiciones subyacente, es decir, el país del deudor inmediato de las exposiciones originales titulizadas (enfoque de transparencia). En caso de que el conjunto titulizado corresponda a varios países, las entidades indicarán el más importante de ellos. Se indicará “OT” (otros) cuando ningún país supere el 20 % del importe de los activos o pasivos.

200

ELGD (%)

Únicamente las entidades que apliquen el método basado en la fórmula supervisora (y que hayan indicado por lo tanto “I” en la columna 170) comunicarán la pérdida media en caso de impago, ponderada por la exposición (ELGD). La ELGD se calculará con arreglo al artículo 262, apartado 1, del RRC.

Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna.

210

(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES

Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) para pérdidas crediticias que se realicen con arreglo al marco contable al que la entidad declarante esté sujeta. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados al valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre exposiciones adquiridas en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias en partidas fuera de balance.

Esta columna recoge información sobre los ajustes de valor y las provisiones aplicados a las exposiciones titulizadas. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos.

El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.

Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna.

220

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%)

En esta columna se comunicará la información relativa a los requisitos de fondos propios de la cartera titulizada en el supuesto de que no se hubiera producido la titulización, así como las pérdidas esperadas correspondientes a tales riesgos (Kirb), en forma de porcentaje (con dos decimales) del total de las exposiciones titulizadas en la fecha de originación. La definición de Kirb figura en el artículo 242, punto 4, del RRC.

No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. En el caso de la titulización de activos, el dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización.

Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna.

230 — 300

ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN

En este bloque de seis columnas se recoge información sobre la estructura de la titulización desglosada por posiciones en balance y fuera de balance, tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) y vencimientos.

En el caso de titulizaciones con más de un vendedor, para el tramo de primera pérdida solamente se comunicará el importe que corresponda o que se atribuya a la entidad declarante.

230 — 250

PARTIDAS EN BALANCE

En este bloque de columnas se recoge información sobre las partidas en balance, desglosadas por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida).

230

PREFERENTE

Se incluirán en esta categoría todos los tramos que no puedan considerarse intermedios o de primera pérdida.

240

INTERMEDIO

Artículo 243, apartado 3, (titulizaciones tradicionales) y artículo 244, apartado 3 (titulizaciones sintéticas), del RRC.

250

PRIMERA PÉRDIDA

El tramo de primera pérdida se define en el artículo 242, punto 15, del RRC.

260 — 280

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

En este bloque de columnas se recoge información sobre los derivados y partidas fuera de balance, desglosados por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida).

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance.

290

PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN

Fecha probable de terminación de toda la titulización, teniendo en cuenta sus cláusulas contractuales y la evolución del mercado financiero prevista en el momento presente. Normalmente será la primera de las dos fechas siguientes:

i)

la fecha en que pueda ejercerse por vez primera una opción de extinción (definida en el artículo 242, punto 2, del RRC), teniendo en cuenta los vencimientos de la exposición o exposiciones subyacentes, así como las tasas de amortización anticipada y las posibles operaciones de renegociación;

ii)

la fecha en que la entidad originadora pueda ejercer por primera vez cualquier otra opción de compra incluida en las cláusulas contractuales de la titulización, que tuviese como resultado el reembolso total de la misma.

Se indicarán el día, el mes y el año de la primera fecha previsible de terminación. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes.

300

FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO

Fecha en la que, según lo legalmente establecido, se debe reembolsar todo el principal e intereses de la titulización (con arreglo a la documentación de la operación).

Se indicarán el día, el mes y el año de la fecha final legal de vencimiento. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes.

310 — 400

POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN

En este bloque de columnas se recoge información sobre las posiciones de la titulización, desglosadas por posiciones en balance y fuera de balance y por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) en la fecha de información.

310 — 330

PARTIDAS EN BALANCE

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance.

340 — 360

DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas fuera de balance.

370 — 400

PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE

En este bloque de columnas se recoge información adicional sobre el total de los derivados y partidas fuera de balance (ya consignados, con un desglose distinto, en las columnas 340-360).

370

SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO

Esta columna se utiliza para las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora y garantizadas mediante sustitutivos directos de crédito.

De conformidad con el anexo I del RRC, se considerarán sustitutivos directos de crédito las siguientes partidas de alto riesgo fuera de balance:

las garantías que sean sustitutivas de créditos;

las cartas de crédito irrevocables que sean sustitutivas de crédito.

380

PTI/PTC

PTI significa permutas de tipo de interés, mientras que PTC significa permutas de tipo de cambio. Estos derivados se mencionan en el anexo II del RRC.

390

LÍNEAS DE LIQUIDEZ ADMISIBLES

Para que puedan considerarse admisibles, las líneas de liquidez, definidas en el artículo 242, punto 3, del RRC, deben cumplir las seis condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC (independientemente de que el método aplicado por la entidad sea el método estándar o el IRB).

400

OTROS (INCLUIDAS LAS LÍNEAS DE LIQUIDEZ NO ADMISIBLES)

Esta columna se destina a las restantes partidas fuera de balance, como las líneas de liquidez no admisibles (es decir, las líneas de liquidez que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC.).

410

AMORTIZACIÓN ANTICIPADA: FACTOR DE CONVERSIÓN APLICADO

El artículo 242, punto 12, el artículo 256, apartado 5 (método estándar) y el artículo 265, apartado 1 (IRB), del RRC prevén una serie de factores de conversión que deben aplicarse al importe de la porción inversora (para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo).

Esta columna se aplica a los programas de titulización con cláusulas de amortización anticipada (es decir, a las titulizaciones renovables).

Con arreglo al artículo 256, apartado 6, del RRC, el factor de conversión aplicado dependerá del nivel correspondiente a la media real de tres meses del exceso de margen.

No se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. Este dato está relacionado con la fila 100 de la plantilla CR SEC SA y con la fila 160 de la plantilla CR SEC IRB.

420

(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS

Este dato guarda una estrecha relación con la columna 200 de la plantilla CR SEC SA y con la columna 180 de la plantilla CR SEC IRB.

Los valores negativos se comunicarán en esta columna.

430

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO

En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los esquemas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los esquemas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas).

Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos.

440

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO

En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los programas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los programas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas).

Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos.

450 — 510

POSICIONES DE TITULIZACIÓN — CARTERA DE NEGOCIACIÓN

450

¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CNC) O NO CNC?

Se utilizarán las abreviaturas siguientes:

C

Cartera de negociación de correlación;

N

No perteneciente a la cartera de negociación de correlación

460 — 470

POSICIONES NETAS — LARGAS/CORTAS

Véanse, respectivamente, las columnas 050/060 de la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP.

480

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES (MÉTODO ESTÁNDAR) — RIESGO ESPECÍFICO

Véanse, respectivamente, la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC o la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP.

4. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO

4.1. C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR)

4.1.1. Observaciones generales

112.

Esta plantilla incluye información sobre el cálculo de los requisitos del fondos propios de conformidad con los artículos 312 a 324 del RRC, correspondientes al riesgo operativo, según el método del indicador básico, el método estándar, el método estándar alternativo y los métodos avanzados de cálculo. Una misma entidad no podrá aplicar al mismo tiempo, a nivel individual, el método estándar y el método estándar alternativo a las líneas de negocio de banca minorista y de banca comercial.

113.

Las entidades que apliquen el método del indicador básico, el método estándar y/o el método estándar alternativo deben calcular sus requisitos de fondos propios basándose en la información al cierre del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio. Si se utilizan cifras auditadas, las entidades consignarán las cifras auditadas, que deberán mantenerse sin modificación. Se pueden contemplar excepciones a este principio de “mantenimiento sin modificación”, por ejemplo cuando se hayan producido, en fecha reciente, circunstancias excepcionales, como adquisiciones o cesiones de entes o de actividades.

114.

Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que –debido a que se han producido circunstancias excepcionales, como una fusión o una cesión de entes o de actividades– la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta estos hechos. La autoridad competente podrá también, por propia iniciativa, exigir a una entidad que modifique su cálculo. Cuando una entidad haya estado operativa durante menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.

115.

Esta plantilla refleja en sus columnas la información de los tres últimos años relativa a la cuantía del indicador relevante de las actividades bancarias sujetas al riesgo operativo y al importe de los préstamos y anticipos (esto último se aplica únicamente en el caso del método estándar alternativo). También se comunicarán los datos correspondientes al importe de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. Cuando proceda, deberá especificarse qué parte de dicho importe se debe a un mecanismo de asignación. Respecto a los métodos avanzados de cálculo, se añaden varias partidas pro memoria a fin de presentar con detalle los efectos de las pérdidas esperadas y de las técnicas de diversificación y reducción del riesgo sobre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo.

116.

La información comunicada en las filas se refiere al método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, especificando las líneas de negocio a las que se aplica el método estándar y el método estándar alternativo.

117.

Deben presentar esta plantilla todas las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo.

4.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 030

INDICADOR RELEVANTE

Las entidades que utilicen el indicador relevante para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (método del indicador básico, método estándar y método estándar alternativo), comunicarán en las columnas 010 a 030 el indicador relevante correspondiente a cada año. Por otro lado, en el caso de que utilicen una combinación de métodos distintos, tal como se indica en el artículo 314 del RRC, las entidades comunicarán asimismo, a título informativo, el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo.

En lo sucesivo, el término “indicador relevante” hará referencia a la “suma de los elementos” al cierre del ejercicio financiero, tal como se define en el cuadro 1 del artículo 316, apartado 1, del RRC.

Cuando la entidad no disponga de datos sobre el “indicador relevante” correspondientes a al menos tres años, se asignarán, en primer lugar, los datos históricos disponibles (cifras auditadas) a las correspondientes columnas del cuadro. Si solo se dispone, por ejemplo, de los datos históricos de un año, estos se comunicarán en la columna 030. Si lo considera razonable, podrá incluir entonces estimaciones tomadas de su plan de negocio en la columna 020 (estimación del año siguiente) y en la columna 010 (estimación del año +2).

Por otra parte, siempre que no existan datos históricos referentes al “indicador relevante”, la entidad podrá utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio.

040 — 060

PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO)

Deben utilizarse estas columnas para comunicar los importes de los préstamos y anticipos correspondientes a las líneas de negocio “banca comercial” y “banca minorista”, tal como se indica en el artículo 319, apartado 1, letra b), del RRC. Dichos importes se utilizarán para calcular el indicador relevante alternativo que permita determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a las actividades a las que se aplique el método estándar alternativo (artículo 319, apartado 1, letra a), del RRC).

Para la línea de negocio “banca comercial” se incluirán asimismo los valores mantenidos en la cartera de inversión de la entidad.

070

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Los requisitos de fondos propios se calcularán en función del método utilizado, de conformidad con los artículos 312 a 324 del RRC. El importe resultante se comunicará en la columna 070.

071

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO

Artículo 92, apartado 4, del RRC. Requisitos de fondos propios de la columna 070, multiplicados por 12,5.

080

DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN

Artículo 18, apartado 1, del RRC, relativo a la inclusión, en la solicitud mencionada en el artículo 312, apartado 2, del RRC, de la metodología utilizada para asignar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo entre los distintos entes del grupo, así como una indicación sobre si se han tenido en cuenta, y de qué forma, los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y por sus filiales, o bien conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

090 — 120

MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA

090

REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO

Los requisitos de fondos propios comunicados en la columna 090 serán los mismos de la columna 070, pero calculados sin tener en cuenta los efectos de la minoración por pérdidas esperadas, la diversificación y las técnicas de reducción del riesgo (véase a continuación).

100

(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES

Se comunicará en la columna 100 la minoración de los requisitos de fondos propios debida a las pérdidas esperadas recogidas en las prácticas empresariales internas (tal como se indica en el artículo 322, apartado 2, letra a), del RRC).

110

(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN

El efecto de diversificación correspondiente a la columna 110 es la diferencia entre la suma de los requisitos de fondos propios calculados separadamente para cada categoría de riesgo operativo (es decir, en una situación de “dependencia perfecta”) y los requisitos de fondos propios diversificados calculados teniendo en cuenta las correlaciones y dependencias (es decir, suponiendo que entre las categorías de riesgo no existe una “dependencia perfecta”). Esta situación de “dependencia perfecta” se produce en el “caso por defecto”, es decir, cuando la entidad no utiliza una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, por lo que los fondos propios con arreglo a los métodos avanzados de cálculo se calculan sumando las valoraciones individuales del riesgo operativo de las categorías de riesgo elegidas. En este caso, se presupondrá que la correlación entre las categorías de riesgo es del 100 %, por lo que el valor de esta columna será igual a cero. Por el contrario, cuando la entidad utilice una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, deberá incluir en esta columna la diferencia entre los fondos propios calculados con arreglo a los métodos avanzados de cálculo según se contemplan en el “caso por defecto” y los resultantes de aplicar la estructura de correlaciones entre las categorías de riesgo. El valor indicado refleja el “potencial de diversificación” del modelo de métodos avanzados de cálculo, es decir, su capacidad para captar la presencia no simultánea de eventos que pudieran generar pérdidas importantes por riesgos operativos. En la columna 110 se comunicará el importe en el que la estructura de correlación adoptada reduce los fondos propios calculados según los métodos avanzados de cálculo, frente a la hipótesis de una correlación del 100 %.

120

(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO)

En la columna 120 se reflejarán los efectos de los seguros y otros mecanismos de trasferencia de riesgo, de acuerdo con el artículo 323, apartados 1 a 5, del RRC.

Filas

010

ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO

En esta columna se anotarán los importes correspondientes a las actividades sujetas al método del indicador básico para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (artículos 315 y 316 del RRC).

020

ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO

Se comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar y al método estándar alternativo (artículos 317 a 319 del RRC).

030 — 100

SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR

Cuando se utilice el método estándar, en las filas 030 a 100 se repartirá el indicador relevante de cada año entre las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC. La asignación de actividades a las líneas de negocio debe atenerse a los principios definidos en el artículo 318 del RRC.

110 — 120

SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO

Las entidades que utilicen el método estándar alternativo (artículo 319 del RRC) comunicarán en las filas 030 a 050 y 080 a 100 el indicador relevante correspondiente a cada año, desglosado por líneas de negocio, y en las filas 110 y 120, desglosado entre las líneas de negocio “banca comercial” y “banca minorista”.

Las filas 110 y 120 reflejarán el importe del indicador relevante de las actividades sujetas al método estándar alternativo, debiéndose distinguir entre las pertenecientes a la línea de negocio “banca comercial” y a la línea de negocio “banca minorista” (artículo 319 del RRC). Pueden figurar importes relativos, respectivamente, a la “banca comercial” y a la “banca minorista” en las filas correspondientes a la aplicación del método estándar (filas 060 y 070) y en las filas 110 y 120, relativas al método estándar alternativo (p.ej., cuando una filial está sujeta al método estándar mientras que la entidad matriz lo está al método estándar alternativo).

130

ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS DE MEDICIÓN AVANZADOS

Se comunicarán los datos correspondientes a las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo (artículo 312, apartado 2, y artículos 321 a 323 del RRC).

En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos, como se indica en el artículo 314 del RRC, se comunicará la información sobre el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo.

4.2. C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)

4.2.1. Observaciones generales

118.

En esta plantilla se resume la información sobre las pérdidas brutas y las recuperaciones de pérdidas registradas por la entidad durante el último año, desglosadas por tipos de eventos y líneas de negocio.

119.

Por “pérdida bruta” se entiende una pérdida derivada de un evento o tipo de evento de riesgo operativo, según se contempla en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, antes de cualquier tipo de recuperación, sin perjuicio de lo señalado en el punto 122.

120.

Por “recuperación” se entiende un hecho independiente relacionado con la pérdida inicial por riesgo operativo y separado en el tiempo por el que se reciben fondos o entradas de recursos económicos de los propios interesados o de terceros, tales como aseguradoras u otras partes.

121.

Por “eventos de pérdida de rápida recuperación” se entienden eventos de riesgo operativo que dan lugar a pérdidas que se recuperan, total o parcialmente, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de evento de pérdida de rápida recuperación, la definición de “pérdida bruta” únicamente abarcará aquella parte de la pérdida que no se recupere por completo (es decir, la pérdida menos la recuperación rápida parcial). Por consiguiente, los eventos que den lugar a pérdidas que se recuperen por completo en el plazo de cinco días hábiles no estarán comprendidos en la definición de “pérdida bruta”, ni tampoco se incluirán en la plantilla OPR Details.

122.

Por “fecha de contabilización” se entiende la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. Esta fecha es lógicamente posterior a la “fecha de ocurrencia” (es decir, la fecha en que se haya producido o se haya iniciado el evento de riesgo operativo) y a la “fecha de detección” (es decir, la fecha en que la entidad haya pasado a tener conocimiento del evento de riesgo operativo).

123.

El “número de eventos” es el número de eventos de riesgo operativo contabilizados por primera vez dentro del período de referencia.

124.

El “importe total de pérdidas” es la suma algebraica de los siguientes elementos:

i.

El importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los eventos de riesgo operativo “contabilizados por primera vez” dentro del período de referencia (por ejemplo, gastos directos, provisiones, liquidaciones).

ii.

El importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los ajustes por pérdidas positivos efectuados en el período de referencia (por ejemplo, aumento de provisiones, eventos de pérdida vinculados, liquidaciones adicionales) en eventos de riesgo operativo “contabilizados por primera vez” en anteriores períodos de referencia.

iii.

El importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los ajustes por pérdidas negativos efectuados en el período de referencia –a raíz de la disminución de provisiones– en eventos de riesgo operativo “contabilizados por primera vez” en anteriores períodos de referencia.

125.

El número de eventos comprenderá también normalmente los contabilizados por primera vez en anteriores períodos de referencia y aún no comunicados en informes de supervisión previos. El importe total de pérdidas comprenderá también normalmente los elementos señalados en el punto 124 que resulten pertinentes a efectos de anteriores períodos de referencia y que aún no se hayan comunicado en informes de supervisión previos.

126.

La “máxima pérdida unitaria” será el importe unitario más elevado entre los incluidos en el anterior punto 124, incisos i) o ii).

127.

La “suma de las cinco mayores pérdidas” será la suma de los cinco importes más elevados entre los incluidos en el anterior punto 124, incisos i) o ii).

128.

El “total de recuperación de pérdidas” será la suma de todas las recuperaciones contabilizadas en el período de referencia que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en anteriores períodos de referencia.

129.

Las cifras comunicadas en junio serán cifras provisionales, en tanto que las comunicadas en diciembre serán cifras finales. Por consiguiente, las cifras de junio tendrán un período de referencia de seis meses (es decir, del 1 de enero al 30 de junio), en tanto que las de diciembre tendrán un período de referencia de doce meses (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre).

130.

La información se presenta repartiendo las pérdidas y recuperaciones que excedan de los umbrales internos entre las líneas de negocio (las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC, además de la línea de negocio adicional “elementos corporativos” mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC) y entre los tipos de evento (tal como se definen en el artículo 324 del RRC), de forma que las pérdidas correspondientes a un único evento pueden hallarse repartidas entre varias líneas de negocio.

131.

En las columnas se reflejan los distintos tipos de eventos y los totales correspondientes a cada línea de negocio, junto con una partida pro memoria que contiene el umbral interno aplicado a la recogida de los datos sobre pérdidas, mostrando para cada línea de negocio los umbrales mínimo y máximo, cuando haya más de uno.

132.

En las filas figuran las líneas de negocio y, dentro de cada una, la información relativa al número de eventos, al importe total de pérdidas, a la máxima pérdida unitaria, a la suma de las cinco mayores pérdidas y al total de recuperación de pérdidas.

133.

En el total de las líneas de negocio, se solicitan también los datos correspondientes al número de eventos y al importe total de pérdidas dentro de determinados intervalos basados en umbrales predefinidos (a saber: 10 000, 20 000, 100 000 y 1 000 000). Los umbrales se fijan como importes en euros y se incluyen con fines de comparabilidad entre entidades de las pérdidas comunicadas; en consecuencia, no están necesariamente vinculados con los umbrales mínimos utilizados para la recogida de datos sobre pérdidas a nivel interno, los cuales deben indicarse en otra sección de la plantilla.

134.

Cuando la suma algebraica de los elementos que componen el importe total de pérdidas, conforme a lo señalado en el punto 124 anterior, arroje un valor negativo para algunas combinaciones de líneas de negocio y tipos de eventos, se indicará el valor 0 en las celdas pertinentes.

135.

Esta plantilla la cumplimentarán las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo o el método estándar /método estándar alternativo para el cálculo de sus requisitos de fondos propios.

136.

A fin de verificar las condiciones contempladas en el artículo 5, letra b), punto 2, letra b), las entidades utilizarán las últimas estadísticas que estén disponibles en la página web de la ABE “Supervisory Disclosure” para obtener “la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades del mismo Estado miembro”.

137.

Las entidades sujetas al artículo 5, letra b), punto 2, letra b), del presente Reglamento podrán comunicar únicamente la siguiente información relativa a la suma de todos los tipos de eventos (columna 080) de la plantilla OPR Details:

a)

número de eventos (fila 910);

b)

importe total de pérdidas (fila 920);

c)

máxima pérdida unitaria (fila 930);

d)

suma de las cinco mayores pérdidas (fila 940), y

e)

total de recuperación de pérdidas (fila 950).

4.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 070

TIPOS DE EVENTOS

Las entidades comunicarán las pérdidas en las columnas que correspondan, de la 010 a la 070, en función de los tipos de eventos definidos en el artículo 324 del RRC.

Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método estándar o el método estándar alternativo podrán comunicar las pérdidas cuyo tipo de evento no se haya identificado en la columna 080.

080

TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS

Las entidades comunicarán en la columna 080, por cada línea de negocio, los totales correspondientes al “Número de eventos”, al “Importe total de pérdidas” y al “Total de recuperación de pérdidas”, mediante la simple agregación del número de eventos, de los importes totales de pérdidas brutas y de los importes totales de recuperación de pérdidas incluidos en las columnas 010 a 070. La “Máxima pérdida unitaria” de la columna 080 será la mayor de las “Máximas pérdidas brutas unitarias” comunicadas en las columnas 010 a 070. En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio.

090 — 100

PRO MEMORIA: UMBRAL APLICABLE A LA RECOGIDA DE DATOS

Las entidades comunicarán en las columnas 090 y 100 los umbrales de pérdidas mínimos que utilicen para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), última frase, del RRC. Si la entidad aplica únicamente un umbral por cada línea de negocio, rellenará solo la columna 090. En caso de que aplique distintos umbrales dentro de la misma línea de negocio a efectos reglamentarios, se comunicará también el mayor de los umbrales aplicados (columna 100).

Filas

010 — 850

LÍNEAS DE NEGOCIO: FINANCIACIÓN EMPRESARIAL, NEGOCIACIÓN Y VENTAS, INTERMEDIACIÓN MINORISTA, BANCA COMERCIAL, BANCA MINORISTA, PAGO Y LIQUIDACIÓN, SERVICIOS DE AGENCIA, GESTIÓN DE ACTIVOS, ELEMENTOS CORPORATIVOS

La entidad deberá comunicar, por cada una de las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC, así como la línea “Elementos corporativos” mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, y por cada tipo de evento, la siguiente información en función de los diferentes umbrales internos: número de eventos, importe total de pérdidas, máxima pérdida unitaria, suma de las cinco mayores pérdidas y total de recuperación de pérdidas. En el caso de un evento de pérdida que afecte a más de una línea de negocio, el “Importe total de pérdidas” se repartirá entre todas las líneas de negocio afectadas.

910 — 950

TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO

Por cada tipo de evento (columnas 010 a 080) se deberá comunicar la siguiente información relativa al total de las líneas de negocio (filas 910 a 950), con arreglo al artículo 322, apartado 3, letras b), c) y e), del RRC:

— Número de eventos (fila 910): se indicará el número de eventos que superan el umbral interno, por tipos de evento, para el total de las líneas de negocio. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos por línea de negocio, debido a que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento.

— Número de eventos. De los cuales: ≥ 10 000 e < 20 000; ≥ 20 000 e < 100 000; ≥ 100 000 e < 1 000 000; ≥ 1 000 000 (filas 911 a 914): se indicará el número de eventos internos comprendido dentro de los intervalos definidos en las correspondientes filas.

— Importe total de pérdidas (fila 920): el importe total de pérdidas consiste en la simple agregación de los importes totales de las pérdidas correspondientes a cada línea de negocio.

— Importe total de pérdidas. De las cuales: ≥ 10 000 e < 20 000; ≥ 20 000 e < 100 000; ≥ 100 000 e < 1 000 000; ≥ 1 000 000 (filas 921 a 924): se indicará el importe total de pérdidas comprendido dentro de los intervalos definidos en las correspondientes filas.

— Máxima pérdida unitaria (fila 930): la máxima pérdida unitaria equivale a la mayor de las pérdidas que superen el umbral interno por cada tipo de evento y en todas las líneas de negocio. Estas cifras podrán ser superiores a la pérdida unitaria máxima registrada por cada línea de negocio, en caso de que un evento afecte a varias líneas de negocio.

— Suma de las cinco mayores pérdidas (fila 940): se comunicará aquí la suma de las cinco mayores pérdidas brutas por cada tipo de evento y en todas las líneas de negocio. Esta suma podrá ser superior a la suma de las cinco mayores pérdidas registradas por cada línea de negocio. Esta suma debe comunicarse sea cual fuere el número de pérdidas.

— Total de recuperación de pérdidas (fila 950): vendrá determinado por la suma simple del total de recuperación de pérdidas en cada línea de negocio.

910 -950/080

TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO — TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS

— Número de eventos: en cada fila entre la 910 y la 914, el número de eventos equivale a la suma horizontal del número de eventos de la fila correspondiente, dado que en estas cifras ya se han tenido en cuenta, como si fueran uno solo, los eventos que afectan a diferentes líneas de negocio. El número indicado en la fila 910 no tiene que coincidir necesariamente con la suma vertical del número de eventos de la columna 080, dado que un único evento puede afectar al mismo tiempo a diferentes líneas de negocio.

— Importe total de pérdidas: en cada fila entre la 920 y la 924, el importe total de pérdidas equivale a la suma horizontal de los importes de las pérdidas totales por tipo de evento de la fila correspondiente. El importe total de pérdidas de la fila 920 es igual a la suma vertical de los importes de las pérdidas totales por línea de negocio de la columna 080.

— Máxima pérdida unitaria: como se ha indicado anteriormente, cuando un evento afecta a diferentes líneas de negocio, es posible que el importe de la “Máxima pérdida unitaria” en el “Total de las líneas de negocio”, para ese tipo de evento específico, sea superior al importe de la “Máxima pérdida unitaria” correspondiente a cada línea de negocio. Por ese motivo, el importe de esta celda será igual al mayor de los valores consignados como “Máxima pérdida unitaria” en el “Total de las líneas de negocio”, aunque no tiene que coincidir necesariamente con el valor más alto de los correspondientes a la “Máxima pérdida unitaria” de todas las líneas de negocio de la columna 080.

— Suma de las cinco mayores pérdidas: es la suma de las cinco mayores pérdidas de toda la matriz, lo que significa que no tiene que coincidir necesariamente ni con el valor máximo de la “Suma de las cinco mayores pérdidas” del “Total de las líneas de negocio” ni con el valor máximo de la “Suma de las cinco mayores pérdidas” de la columna 080.

— Total de recuperación de pérdidas: equivale tanto a la suma horizontal de los totales de recuperación de pérdidas por tipo de evento de la fila 950, como a la suma vertical de los totales de recuperación de pérdidas por línea de negocio de la columna 080.

5. PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO

138.

Estas instrucciones corresponden a las plantillas para la comunicación del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar para el riesgo de tipo de cambio (MKR SA FX), el riesgo de materias primas (MKR SA COM), el riesgo de tipo de interés (MKR SA TDI, MKR SA SEC, MKR SA CTP) y el riesgo de renta variable (MKR SA EQU). Se incluyen también en esta sección instrucciones para la plantilla en la que se comunica el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método de modelos internos (MKR IM).

139.

El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un instrumento de patrimonio (o instrumentos derivados de estos) se dividirá en dos componentes para calcular el requisito de capital al respecto. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente cubrirá el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida (en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de estos) a una variación del nivel de los tipos de interés o (cuando se trata de instrumentos de patrimonio o de instrumentos derivados de estos) a un movimiento más amplio registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate. El tratamiento general de los instrumentos concretos y los procedimientos de compensación están recogidos en los artículos 326 al 333 del RRC.

5.1. C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)

5.1.1. Observaciones generales

140.

Esta plantilla recoge las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables con arreglo al método estándar (artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC). Los distintos riesgos y métodos disponibles con arreglo al RRC se analizan por filas. El riesgo específico asociado a las exposiciones incluidas en MKR SA SEC y MKR SA CTP únicamente deberá comunicarse en la plantilla Total MKR SA TDI. Los requisitos de fondos propios comunicados en estas plantillas se transferirán a las celdas {325;060} (titulizaciones) y {330;060} (cartera de negociación de correlación), respectivamente.

141.

La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el “Total”, más una lista predefinida de las siguientes divisas: EUR, ALL, BGN, CZK, DKK, EGP, GBP, HRK, HUF, ISK, JPY, LTL, MKD, NOK, PLN, RON, RUB, RSD, SEK, CHF, TRY, UAH, USD, cumplimentándose una plantilla residual para todas las demás divisas.

5.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 020

TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC.

030 — 040

POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)

Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC.

050

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL

Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital.

060

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC.

070

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.

Filas

010 — 350

INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN

Las posiciones en instrumentos de deuda negociables en la cartera de negociación y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), del RRC y a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC se comunicarán dependiendo de la categoría de riesgo, el período de vencimiento y el método empleado.

011

RIESGO GENERAL.

012

Derivados

Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 328 a 331, si procede.

013

Otros activos y pasivos

Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación.

020 — 200

MÉTODO BASADO EN EL VENCIMIENTO

Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en el vencimiento, con arreglo al artículo 339, apartados 1 a 8, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 339, apartado 9 del RRC. La posición se dividirá por zonas, 1, 2 y 3, y estas, a su vez, en función del vencimiento de los instrumentos.

210 — 240

RIESGO GENERAL. MÉTODO BASADO EN LA DURACIÓN

Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en la duración, con arreglo al artículo 340, apartados 1 a 6, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 340, apartado 7. La posición se dividirá por zonas: 1, 2 y 3.

250

RIESGO ESPECÍFICO

Suma de los importes comunicados en las filas 251, 325 y330.

Posiciones en instrumentos de deuda negociables sujetas a la exigencia de capital por riesgo específico, y su correspondiente exigencia de capital conforme al artículo 92, apartado 3, letra b), el artículo 335, el artículo 336, apartados 1 a 3, y los artículos 337 y 338 del RRC. Téngase también en cuenta la última frase del artículo 327, apartado 1, del RRC.

251 — 321

Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones

Suma de los importes comunicados en las filas 260 a 321.

El requisito de fondos propios de los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados externamente debe computarse sumando las ponderaciones de riesgo de los entes de referencia (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafos primero y segundo, del RRC: “método de transparencia”). Los derivados de crédito de n-ésimo impago calificados externamente (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafo tercero, del RRC) se comunicarán por separado en la línea 321.

Comunicación de las posiciones sujetas al artículo 336, apartado 3, del RRC:

Hay un tratamiento especial para los bonos que puedan recibir una ponderación de riesgo del 10 % en la cartera de inversión con arreglo al artículo 129, apartado 3, del RRC (bonos garantizados). Los requisitos específicos de fondos propios equivalen a la mitad del porcentaje de la segunda categoría del cuadro 1 del artículo 336 del RRC. Esas posiciones deben asignarse a las filas 280 a 300, de acuerdo con el plazo residual hasta el vencimiento final.

Si el riesgo general de las posiciones en tipos de interés está cubierto mediante un derivado de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347.

325

Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI.

330

Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación

Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI.

340

MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC

Artículos 348 a 350 del RRC. Aplicable cuando las posiciones en OIC o los instrumentos subyacentes no se traten con arreglo a los métodos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC. Incluye, en su caso, los efectos de los límites máximos aplicables en los requisitos de fondos propios.

Si se aplica el método particular conforme a la primera frase del artículo 348 del RRC, el importe a comunicar será el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión. Si se aplica el método particular conforme a la segunda frase del artículo 348 del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a esta exposición a OIC.

350 — 390

REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)

Artículo 329, apartado 3, del RRC.

Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo.

5.2. C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)

5.2.1. Observaciones generales

142.

Esta plantilla recoge información sobre las posiciones (todas/netas y largas/cortas) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el componente de riesgo específico del riesgo de posición en titulizaciones y retitulizaciones en la cartera de negociación (no admisibles para la cartera de negociación de correlación) con arreglo al método estándar.

143.

La plantilla MKR SA SEC determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones de titulización con arreglo al artículo 335 en relación con el artículo 337 del RRC. Si las posiciones de titulización de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM.

144.

Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse de los fondos propios de nivel 1 (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1.

5.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 020

TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, en conexión con el artículo 337 del RRC (posiciones de titulización). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC.

030 — 040

(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 258 del RRC

050 — 060

POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)

Artículos 327 a 329 y 334 del RRC En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC.

070 — 520

DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO

Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. El desglose debe realizare de forma separada para las posiciones largas y cortas.

230 — 240 y 460 — 470

1 250 %

Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC.

250 — 260 y 480 — 490

MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA

Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RRC.

Estas columnas se comunicarán cuando la entidad utilice el método alternativo basado en la fórmula supervisora, que determina los requisitos de fondos propios en función de las características del conjunto de garantías reales y las propiedades contractuales del tramo.

270 y 500

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA

Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración).

Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC.

280 — 290/ 510 — 520

MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA

Artículo 109, apartado 1, segunda frase, y artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC.

Estas columnas se comunicarán cuando la entidad utilice el método de evaluación interna para determinar las exigencias de capital para las líneas de liquidez y las mejoras crediticias que los bancos (incluidos bancos terceros) concedan a sociedades vehiculares de pagarés de empresa respaldados por activos (ABCP conduit). El método de evaluación interna, basado en las metodologías de ECAI, sólo es aplicable a exposiciones a estas sociedades vehiculares que tengan una calificación interna equivalente a grado de inversión en su origen.

530 — 540

EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

Artículo 337, apartado 3, en conexión con el artículo 407 del RRC. Artículo 14, apartado 2, del RRC

550 — 570

ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS

Artículo 337 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago.

580 — 600

DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS

Artículo 337 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC.

610

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES

Conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas (columna 580) y sus posiciones netas cortas ponderadas (columna 590). El requisito de fondos propios será la mayor de estas sumas (después de aplicar el límite máximo). A partir de 2015, conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, la entidad calculará sus requisitos de fondos propios sumando sus posiciones netas ponderadas, con independencia de que estas sean largas o cortas (columna 600).

Filas

010

TOTAL EXPOSICIONES

Importe total de las titulizaciones vivas (en la cartera de negociación) comunicadas por la entidad en su función de originadora y/o inversora y/o patrocinadora.

040, 070 y 100

TITULIZACIONES

Artículo 4, puntos 61 y 62, del RRC

020, 050, 080 y 110

RETITULIZACIONES

Artículo 4, punto 63, del RRC

030 — 050

ORIGINADORA

Artículo 4, punto 13, del RRC

060 — 080

INVERSORA

Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora.

090 — 110

PATROCINADORA

Artículo 4, punto 14, del RRC. Si una entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, debe rellenar las filas de la entidad originadora con la información relativa a sus propios activos titulizados.

120 — 210

DESGLOSE DE LA SUMA TOTAL DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS POR TIPOS SUBYACENTES

Artículo 337, apartado 4, última frase, del RRC.

El desglose de los activos subyacentes sigue la clasificación empleada en la plantilla de Información detallada sobre titulizaciones (SEC Details) (columna “Tipo”):

1

hipotecas residenciales;

2

hipotecas comerciales;

3

derechos de cobro por tarjetas de crédito;

4

arrendamientos financieros;

5

préstamos a empresas o PYME (asimiladas a empresas);

6

créditos al consumo;

7

deudores comerciales;

8

otros activos;

9

bonos garantizados;

10

otros pasivos.

Si el conjunto incluye distintos tipos de activos, la entidad debe considerar el tipo más importante en cada titulización.

5.3. C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)

5.3.1. Observaciones generales

145.

Esta plantilla recoge información sobre las posiciones de la cartera de negociación de correlación (titulizaciones, derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación incluidas con arreglo al artículo 338, apartado 3) y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar.

146.

La plantilla MKR SA CTP determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 335, en relación con el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. Si las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del RRC. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM.

147.

Esta estructura de la plantilla separa las posiciones de titulización, los derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación. Por lo tanto, las posiciones de titulización deben comunicarse siempre en las filas 030, 060 o 090 (dependiendo del papel de la entidad en la titulización). Los derivados de crédito de n-ésimo impago se comunicarán siempre en la línea 110. Las “otras posiciones de la cartera de negociación de correlación” no son posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago (véase la definición del artículo 338, apartado 3, del RRC), pero están explícitamente “vinculadas” (debido a la finalidad de cobertura) a una de estas dos posiciones. Este es el motivo por el que se asignan al subapartado de “titulización” o de “derivados de crédito de n-ésimo impago”.

148.

Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse del capital de nivel 1 ordinario (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1.

5.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 020

TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC, en relación con las posiciones asignadas a la Cartera de Negociación de Correlación conforme al artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC.

030 — 040

(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 258 del RRC

050 — 060

POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)

Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC.

070 — 400

DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO (MÉTODO ESTÁNDAR Y MÉTODO IRB)

Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC.

160 y 330

OTRAS

Otras ponderaciones de riesgo no mencionadas explícitamente en las columnas anteriores.

En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago, únicamente los que no tengan calificación externa. Los derivados de crédito de n-ésimo impago con calificación externa deben comunicarse en la plantilla MKR SA TDI (fila 321) o (si están incluidos en la cartera de negociación de correlación) se asignarán a la columna de la correspondiente ponderación de riesgo.

170 — 180 y 360 — 370

1 250 %

Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC.

190 — 200 y 340 — 350

MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA

Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RRC.

210/380

ENFOQUE DE TRANSPARENCIA

Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración).

Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC.

220 — 230 y 390 — 400

MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA

Artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC

410 — 420

ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS

Artículo 338 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC.

430 — 440

DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS

Artículo 338 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC.

450

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES

Los requisitos de fondos propios se determinan como el mayor entre i) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas largas (columna 430) y ii) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas cortas (columna 440).

Filas

010

TOTAL EXPOSICIONES

Importe total de las posiciones vivas (en la cartera de negociación de correlación) declaradas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora.

020 — 040

ORIGINADORA

Artículo 4, punto 13, del RRC

050 — 070

INVERSORA

Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora.

080 — 100

PATROCINADORA

Artículo 4, punto 14, del RRC. Si una entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, debe rellenar las filas de la entidad originadora con la información relativa a sus propios activos titulizados.

030, 060 y 090

TITULIZACIONES

La cartera de negociación de correlación comprende titulizaciones y derivados de crédito de n-ésimo impago y posiblemente otras posiciones de cobertura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC.

Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila de “Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación”.

110

DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO

Se comunicarán aquí los derivados de crédito de n-ésimo impago cubiertos mediante derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 347 del RRC.

Las posiciones originadora, inversora y patrocinadora no proceden en el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago. Por este motivo, el desglose correspondiente a las posiciones de titulización no puede aplicarse para los derivados de crédito de n-ésimo impago.

040, 070, 100 y 120

OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN

Se incluyen las posiciones en:

Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila de “Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación”.

Las posiciones de la cartera de negociación de correlación cubiertas mediante derivados de crédito conforme al artículo 346 del RRC.

Otras posiciones que cumplan lo establecido en el artículo 338, apartado 3, del RRC.

5.4. C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)

5.4.1. Observaciones generales

149.

Esta plantilla recoge información sobre las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición en instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación con arreglo al método estándar.

150.

La plantilla debe cumplimentarse por separado para el “Total”, más una lista estática predefinida de los siguientes mercados: Bulgaria, Croacia, República Checa, Dinamarca, Egipto, Hungría, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Polonia, Rumania, Suecia, Reino Unido, Albania, Japón, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Federación Rusa, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania, EE.UU., zona del euro, más una plantilla residual para todos los mercados restantes. A efectos de este requisito de comunicación, el término “mercado” se entenderá equivalente a “país”.

5.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 020

TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC).

030 — 040

POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)

Artículos 327, 329, 332, 341 y 345 del RRC.

050

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL

Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. La exigencia de capital debe calcularse de forma separada para cada mercado nacional.

060

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC.

070

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.

Filas

010 — 130

INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN

Requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC.

020 — 040

RIESGO GENERAL

Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas al riesgo general (artículo 343 del RRC) y su correspondiente requisito de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC.

Ambos desgloses (021/022 y 030/040) corresponden a todas las posiciones sujetas al riesgo general.

Las filas 021 y 022 recogen información sobre el desglose según los instrumentos. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios solo se utiliza el desglose de las filas 030 y 040.

021

Derivados

Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación teniendo en cuenta los artículos 329 y 332, si procede.

022

Otros activos y pasivos

Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación.

030

Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular

Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados y sujetos a un método particular con arreglo al artículo 334, apartados 1 y 4, del RRC. Estas posiciones están sujetas únicamente al riesgo general y, por tanto, no deben comunicarse en la fila (050).

040

Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados

Otras posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 343 y al artículo 344, apartado 3, del RRC.

050

RIESGO ESPECÍFICO

Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 342 y al artículo 344, apartado 4, del RRC.

080

MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC

El RRC no asigna explícitamente estas posiciones al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable. A efectos de comunicación, estas posiciones se comunicarán en la plantilla MKR SA EQU.

Posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del RRC. Aplicable cuando las posiciones en OIC o los instrumentos subyacentes no se tratan con arreglo a los métodos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 (referencia al “Uso de modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios”) del RRC.

Si se aplica el método particular conforme al artículo 348, apartado 1, primera frase, del RRC, el importe a comunicar será el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión. Si se aplica el método particular conforme al artículo 348, apartado 1, segunda frase, del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a esta exposición a OIC.

Si son de aplicación los métodos específicos del artículo 350 del RRC, la comunicación de estas posiciones se efectuará de manera análoga a la de las inversiones subyacentes. En consecuencia, estas posiciones se comunicarán en las filas correspondientes de la plantilla MKR SA TDI o MKR SA EQU.

090 — 130

REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)

Artículo 329, apartados 2 y 3, del RRC

Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo.

5.5. C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)

5.5.1. Observaciones generales

151.

Las entidades comunicarán información sobre las posiciones en cada divisa (incluida la divisa de referencia) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio, con arreglo al método estándar. Esta posición se calcula para todas las divisas (incluido el euro), el oro y las posiciones en OIC. Las filas 100 a 470 de esta plantilla se cumplimentarán incluso aunque las entidades no estén obligadas a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio conforme al artículo 351 del RRC.

152.

Las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas.

5.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

020 — 030

TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)

Posiciones brutas por activos, importes pendientes de cobro y elementos similares a que se hace referencia en el artículo 352, apartado 1, del RRC. Conforme al artículo 352, apartado 2, y con supeditación a la autorización de las autoridades competentes, las posiciones adoptadas como cobertura frente a los efectos adversos del tipo de cambio sobre las ratios, de acuerdo con el artículo 92, apartado 1, y las posiciones relacionadas con elementos ya deducidos en el cálculo de los fondos propios no se comunicarán.

040 — 050

POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)

Artículo 352, apartados 3 y 4, primera y segunda frases, y artículo 353 del RRC.

Las posiciones netas se calculan para cada divisa, por lo que puede haber posiciones largas y cortas simultáneas.

060 — 080

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL

Artículo 352, apartado 4, tercera frase, y artículos 353 y 354 del RRC

060 — 070

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (LARGAS Y CORTAS)

Las posiciones netas largas y cortas en cada divisa se calculan deduciendo el total de las posiciones cortas del total de las posiciones largas.

Las posiciones netas largas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta larga en dicha divisa.

Las posiciones netas cortas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta corta en dicha divisa.

Las posiciones no compensadas se añaden a las posiciones sujetas a exigencias de capital para otras divisas (fila 030) en la columna (060) o (070), según se trate de posiciones cortas o largas.

080

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (COMPENSADAS)

Posiciones compensadas para divisas estrechamente correlacionadas.

EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGO (%)

Exigencias de capital por riesgo en porcentaje establecidas en los artículos 351 y 354.

090

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 3, del RRC.

100

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.

Filas

010

POSICIONES TOTALES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA DE REFERENCIA

Posiciones en divisas distintas de la de referencia, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso i) y al artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC (para su conversión en la divisa de referencia).

020

DIVISAS ESTRECHAMENTE CORRELACIONADAS

Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas señaladas en el artículo 354 del RRC.

030

OTRAS DIVISAS (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes)

Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC.

Comunicación de los OIC tratados como divisas diferentes con arreglo al artículo 353 del RRC:

Hay dos tratamientos diferentes para los OIC tratados como divisas diferentes para el cálculo de los requisitos de capital:

1.

el método del oro modificado, si no se conoce la dirección de la inversión del OIC (estos OIC se añadirán a la posición global neta de tipo de cambio de la entidad);

2.

si se conoce la dirección de la inversión del OIC, los OIC se añadirán a la posición abierta total de tipo de cambio (larga o corta, dependiendo de la dirección del OIC).

La comunicación de estos OIC se efectuará conforme al correspondiente cálculo de los requisitos de capital.

040

ORO

Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC.

050 — 090

REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)

Artículo 352, apartados 5 y 6, del RRC

Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo.

100 — 120

Desglose de las posiciones totales (incluida la divisa de referencia) por tipos de exposición

Las posiciones totales se desglosarán en derivados, otros activos y pasivos y partidas fuera de balance.

100

Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance

Se incluirán aquí las posiciones no incluidas en las filas 110 o 120.

110

Partidas fuera de balance

Partidas incluidas en el anexo I del RRC, excepto las incluidas como operaciones de financiación de valores y operaciones con liquidación diferida o que se deriven de un acuerdo de compensación contractual entre productos.

120

Derivados

Posiciones valoradas con arreglo al artículo 352 del RRC.

130 — 480

PRO MEMORIA: POSICIONES EN DIVISAS

Las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas.

5.6. C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)

5.6.1. Observaciones generales

153.

Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en materias primas y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar.

5.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010 — 020

TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS)

Posiciones brutas largas/cortas que sean consideradas posiciones en la misma materia prima con arreglo al artículo 357, apartados 1 y 4, del RRC (véase también el artículo 359, apartado 1, del RRC).

030 — 040

POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS)

Conforme a la definición del artículo 357, apartado 3, del RRC.

050

POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL

Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC, tienen una exigencia de capital.

060

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC.

070

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.

Filas

010

POSICIONES TOTALES EN MATERIAS PRIMAS

Posiciones en materias primas, y sus correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de mercado, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso iii), y a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC.

020 — 060

POSICIONES POR CATEGORÍA DE MATERIAS PRIMAS

A efectos de comunicación, las materias primas, se agrupan en las cuatro categorías principales señaladas en el cuadro 2 del artículo 361 del RRC.

070

SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS

Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos previsto en el artículo 359 del RRC.

080

SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS AMPLIADO

Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos ampliado previsto en el artículo 361 del RRC.

090

MÉTODO SIMPLIFICADO

Posiciones en materias primas sujetas al método simplificado previsto en el artículo 360 del RRC.

100 — 140

REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA)

Artículo 358, apartado 4, del RRC

Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo.

5.7. C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)

5.7.1. Observaciones generales

154.

Esta plantilla establece un desglose de los datos del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de dificultad (sVaR) en función de los distintos riesgos de mercado (deuda, renta variable, tipo de cambio, materias primas) y otra información relevante para el cálculo de los requisitos de fondos propios.

155.

Normalmente, la comunicación depende de la estructura del modelo de las entidades, según comuniquen conjuntamente o por separado los valores correspondientes al riesgo general y específico. Esto mismo ocurre con la descomposición del VaR/sVaR en las categorías de riesgo (tipo de interés, renta variable, materias primas y tipo de cambio). La entidad puede no comunicar estos desgloses si acredita que ello representaría una carga injustificada.

5.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

030 — 040

Valor en riesgo (VaR)

Significa la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal.

030

Factor de multiplicación (mc) x media del VaR de los 60 días hábiles anteriores (VaRavg)

Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC

040

VaR del día anterior (VaRt-1)

Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC

050 — 060

VaR en situación de dificultad

Significa la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal obtenida empleando datos calibrados con datos históricos de un período continuo de 12 meses de dificultades financieras significativas para la cartera de la entidad.

050

Factor de multiplicación (ms) x media de los 60 días hábiles anteriores (SVaRavg)

Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC

060

Último disponible (sVaRt-1)

Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC

070 — 080

EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES

Significa la máxima pérdida potencial derivada de una variación de precio vinculada a los riesgos de impago y migración calculada con arreglo al artículo 364, apartado 2, letra b), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC.

070

Medida de la media de 12 semanas

Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC.

080

Última medida

Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC.

090 — 110

EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN

090

LÍMITE MÍNIMO

Artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC.

Es igual al 8 % de la exigencia de capital que se calcularía con arreglo al artículo 338, apartado 1, del RRC para todas las posiciones consideradas en la exigencia de capital relativa a “todos los riesgos de precio”.

100 — 110

MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS

Artículo 364, apartado 3, letra b)

110

ÚLTIMA MEDIDA

Artículo 364, apartado 3, letra a)

120

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Requisitos señalados en el artículo 364 del RRC para todos los factores de riesgo, teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso, más los riesgos de impago y migración incrementales y todos los riesgos de precio para la cartera de negociación de correlación, pero excluidas las exigencias de capital para las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 364, apartado 2, del RRC.

130

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5.

140

Número de excesos (durante los 250 días hábiles previos)

Conforme al artículo 366 del RRC

150 — 160

Factor de multiplicación del VaR (mc) y factor de multiplicación del VaR en situación de dificultad (ms)

Conforme al artículo 366 del RRC

170 — 180

EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN — POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO

Los importes comunicados y que sirven de base para el cálculo de la exigencia de capital mínima para todos los riesgos de precio conforme al artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC tienen en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago.

Filas

010

POSICIONES TOTALES

Corresponde a la parte de los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo especificados en el artículo 367, apartado 2, del RRC.

En relación con las columnas 030 a 060 (VAR y sVAR), las cifras de la fila del total no son iguales al desglose de las cifras de VAR/sVAR de los componentes de riesgo correspondientes. Por tanto, los elementos del desglose son partidas pro memoria.

020

INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES

Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de tipo de interés especificados el artículo 367, apartado 2, del RRC.

030

INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO GENERAL

Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC

040

INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO ESPECÍFICO

Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC

050

INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de renta variable especificados en el artículo 367, apartado 2.

060

INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO GENERAL

Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC

070

INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO ESPECÍFICO

Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC

080

RIESGO DE TIPO DE CAMBIO

Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC

090

RIESGO DE MATERIAS PRIMAS

Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC

100

IMPORTE TOTAL RIESGO GENERAL

Riesgo de mercado causado por movimientos generales de los mercados de instrumentos de deuda negociables, instrumentos de patrimonio, tipos de cambio y materias primas. VaR del riesgo general de todos los factores de riesgo (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso).

110

IMPORTE TOTAL RIESGO ESPECÍFICO

Componente de riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables e instrumentos de patrimonio. VaR del riesgo específico de los instrumentos de patrimonio e instrumentos de deuda negociables de la cartera de negociación (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso).

5.8. C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)

5.8.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columnas

010

Valor de la exposición

Artículo 271, en conexión con el artículo 382 del RRC.

La exposición total en el momento del impago (EAD) de todas las operaciones sujetas a exigencia por ajuste de valoración del crédito (AVC).

020

Del cual: derivados OTC

Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 1, del RRC.

La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados OTC. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables.

030

Del cual: operaciones de financiación de valores

Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 2, del RRC.

La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados de operaciones de financiación de valores. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables.

040

FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg)

Artículo 383, en relación con el artículo 363, apartado 1, letra d), del RRC.

Cálculo del VaR basado en modelos internos para el riesgo de mercado.

050

DÍA ANTERIOR (VaRt-1)

Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040.

060

FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (sVaRavg)

Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040.

070

ÚLTIMO DISPONIBLE (sVaRt-1)

Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040.

080

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC.

Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito calculados empleando el método elegido.

090

TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO

Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC.

Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5.

Partidas pro memoria

100

Número de contrapartes

Artículo 382 del RRC.

Número de contrapartes incluidas en el cálculo de los fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito.

Las contrapartes son un subgrupo de los deudores. Solo existen en caso de operaciones de derivados o de financiación de valores, en las que constituyen simplemente la otra parte contratante.

110

Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito

Número de contrapartes respecto de las que el diferencial de crédito se ha determinado empleando una aproximación, en lugar de datos de mercado directamente observados.

120

AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO

Provisiones contables por reducción de la solvencia crediticia de las contrapartes de los derivados.

130

PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES

Artículo 386, apartado 1, letra a), del RRC

Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago uninominales empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito.

140

PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE

Artículo 386, apartado 1, letra b), del RRC.

Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito.

Filas

010

Total riesgo AVC

Suma de las filas 020-040, según proceda

020

Según el método avanzado

Método avanzado de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 383 del RRC.

030

Según el método estándar

Método estándar de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 384 del RRC.

040

Basado en el método de la exposición original

Importes sujetos a la aplicación del artículo 385 del RRC.»

(1) Los datos exigidos a las entidades en esta plantilla se comunicarán de forma acumulada para el año natural o el período del informe (p.ej. desde el 1 de enero del año corriente).

(2) Son “entidades independientes” las que no forman parte de un grupo ni se consolidan en el mismo país en el que están sujetas a los requisitos de fondos propios.

ANEXO III

1. Balance [estado de situación financiera]

1.3 Patrimonio neto

Referencias

Desglose en el cuadro

Importe en libros

010

010

Capital

NIF 1.54(r), DAC art 22

46

020

Capital desembolsado

NIC 1.78(e)

030

Capital no desembolsado exigido

NIC 1.78(e); Anexo V, parte 2.14

040

Prima de emisión

NIC 1.78(e); RRC art 4.1.124

46

050

Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital

Anexo V, parte 2.15-16

46

060

Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos

NIC 32.28-29; Anexo V, parte 2.15

070

Otros instrumentos de patrimonio emitidos

Anexo V, parte 2.16

080

Otros elementos de patrimonio neto

NIIF 2.10; Anexo V, parte 2.17

090

Otro resultado global acumulado

RRC art 4.1.100

46

095

Elementos que no se reclasificarán en resultados

NIC 1.82A(a)

100

Activos tangibles

NIC 16.39-41

110

Activos intangibles

NIC 38.85-87

120

Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas

NIC 1.7

122

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIIF 5.38, GI ejemplo 12

124

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(h); NIC 28.11

128

Elementos que pueden reclasificarse en resultados

NIC 1.82A(a)

130

Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva]

NIC 39.102(a)

140

Conversión de divisas

NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49

150

Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva]

NIIF 7.23(c); NIC 39.95-101

160

Activos financieros disponibles para la venta

NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b)

170

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIIF 5.38, GI ejemplo 12

180

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos en inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(h); NIC 28.11

190

Ganancias acumuladas

RRC art 4.1.123

200

Reservas de revalorización

NIIF 1.30, D5-D8; Anexo V, parte 2.18

210

Otras reservas

NIC 1.54; NIC 1.78(e)

220

Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIIF 28.11; Anexo V, parte 2.19

230

Otras

Anexo V, parte 2.19

240

(-) Acciones propias

NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA14, GA36; Anexo V, parte 2.20

46

250

Resultados atribuibles a los propietarios de la dominante

NIC 27.28; NIC 1.81B(b)(ii)

2

260

(-) Dividendos a cuenta

NIC 32.35

270

Intereses minoritarios [participaciones no dominantes]

NIC 27.4; IAS 1.54(q); NIC 27.27

280

Otro resultado global acumulado

NIC 27.27-28; RRC art 4.1.100

46

290

Otras partidas

NIC 27.27-28

46

300

TOTAL PATRIMONIO NETO

NIC 1.9(c), GI 6

46

310

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO

NIC 1.GI6

16. Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados

16.1 Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes

Período corriente

Referencias

Ingresos

Gastos

Anexo V, parte 2.95

Anexo V, parte 2.95

010

020

010

Derivados — negociación

NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.96

020

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

030

Bancos centrales

Anexo V, parte 1.35(a)

040

Administraciones públicas

Anexo V, parte 1.35(b)

050

Entidades de crédito

Anexo V, parte 1.35(c)

060

Otras sociedades financieras

Anexo V, parte 1.35(d)

070

Sociedades no financieras

Anexo V, parte 1.35(e)

080

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

090

Bancos centrales

Anexo V, parte 1.35(a)

100

Administraciones públicas

Anexo V, parte 1.35(b)

110

Entidades de crédito

Anexo V, parte 1.35(c)

120

Otras sociedades financieras

Anexo V, parte 1.35(d)

130

Sociedades no financieras

Anexo V, parte 1.35(e)

140

Hogares

Anexo V, parte 1.35(f)

150

Otros activos

Anexo V, parte 1.51

160

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

170

Bancos centrales

Anexo V, parte 1.35(a)

180

Administraciones públicas

Anexo V, parte 1.35(b)

190

Entidades de crédito

Anexo V, parte 1.35(c)

200

Otras sociedades financieras

Anexo V, parte 1.35(d)

210

Sociedades no financieras

Anexo V, parte 1.35(e)

220

Hogares

Anexo V, parte 1.35(f)

230

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

240

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

250

Derivados — contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés

Anexo V, parte 2.95

260

Otros pasivos

Anexo V, parte 2.10

270

INTERÉS

NIC 18.35(b); NIC 1.97

16.2 Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos

Referencias

Período corriente

010

010

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

020

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

030

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

040

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

050

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

060

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

070

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS AL DAR DE BAJA EN CUENTAS ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO VALORADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS

NIIF 7.20(a)(v-vii); NIC 39.55(a)

16.3 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos

Referencias

Período corriente

010

010

Derivados

NIC 39.9

020

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

030

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

040

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

050

Posiciones cortas

NIC 39; GA15(b)

060

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

070

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

080

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

090

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS

NIIF 7.20(a)(i)

16.4 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos

Referencias

Período corriente

010

010

Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados

Anexo V, parte 2.99(a)

020

Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados

Anexo V, parte 2.99(b)

030

Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro

Anexo V, parte 2.99(c)

040

Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados

Anexo V, parte 2.99(d)

050

Materias primas y derivados relacionados

Anexo V, parte 2.99(e)

060

Otros

Anexo V, parte 2.99(f)

070

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS EN ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS

NIIF 7.20(a)(i)

16.5 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos

Referencias

Período corriente

Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito

Anexo V, parte 2.100

010

020

010

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

020

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

030

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

040

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

050

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

060

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

070

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS EN ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS

NIIF 7.20(a)(i)

16.6 Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas

Referencias

Período corriente

010

010

Cambios del valor razonable del instrumento de cobertura [incluidas actividades interrumpidas]

NIIF 7.24(a)(i)

020

Cambios del valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto

NIIF 7.24(a)(ii)

030

Ineficacia en resultados de las coberturas de flujos de efectivo

NIIF 7.24(b)

040

Ineficacia en resultados de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero

NIIF 7.24(c)

050

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS RESULTANTES DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS, NETAS

NIIF 7.24

16.7 Deterioro del valor de activos financieros y no financieros

Período corriente

Referencias

Adiciones

Anexo V, parte 2.102

Reversiones

Anexo V, parte 2.102

Total

Deterioro de valor acumulado

010

020

030

040

010

Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados

NIIF 7.20(e)

020

Activos financieros contabilizados al coste

NIIF 7.20(b); NIC 39.66

030

Activos financieros disponibles para la venta

NIIF 7.20(e); NIC 39.67-70

040

Préstamos y partidas a cobrar

NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65

050

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65

060

Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas

NIC 28.40-43

070

Dependientes

NIIF 10 apéndice A

080

Negocios conjuntos

NIC 28.3

090

Asociadas

NIC 28.3

100

Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros

NIC 36.126(a)(b)

110

Inmovilizado material

NIC 16.73(e)(v-vi)

120

Inversiones inmobiliarias

NIC 40.79(d)(v)

130

Fondo de comercio

NIC 36.10b; NIC 36.88-99, 124; NIIF 3 apéndice B67(d)(v)

140

Otros activos intangibles

NIC 38.118(e)(iv)(v)

145

Otros

NIC 36.126(a),(b)

150

TOTAL

160

Ingresos devengados en concepto de intereses por activos financieros cuyo valor se ha deteriorado

NIIF 7.20(d); NIC 39.GA93

20. Desglose geográfico

20.1 Desglose geográfico de los activos por localización de las actividades

Referencias

Importe en libros

Actividades locales

Actividades no locales

Anexo V, parte 2.107

Anexo V, parte 2.107

010

020

010

Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista

NIC 1.54 (i)

020

Efectivo

Anexo V, parte 2.1

030

Saldos en efectivo en bancos centrales

Anexo V, parte 2.2

040

Otros depósitos a la vista

Anexo V, parte 2.3

050

Activos financieros mantenidos para negociar

NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14

060

Derivados

NIC 39.9

070

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

080

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

090

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

100

Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9

110

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

120

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

130

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

140

Activos financieros disponibles para la venta

NIIF 7.8(d); NIC 39.9

150

Instrumentos de patrimonio

NIC 32.11

160

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

170

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

180

Préstamos y partidas a cobrar

NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, GA26; Anexo V, parte 1.16

190

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

200

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

210

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26

220

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

230

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

240

Derivados — contabilidad de coberturas

NIIF 7.22(b); NIC 39.9

250

Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés

NIC 39.89A(a)

260

Activos tangibles

270

Activos intangibles

NIC 1.54(c); RRC art 4.1.115

280

Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.54(e); Anexo V; parte 2.4

290

Activos por impuestos

NIC 1.54(n-o)

300

Otros activos

Anexo V, parte 2.5

310

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIC 1.54(j); NIIF 5.38

320

ACTIVO

NIC 1.9(a), GI6

46. Estado de cambios en el patrimonio neto

Fuentes de los cambios en el patrimonio neto

Referencias

Capital

Prima de emisión

Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital

Otros elementos del patrimonio neto

Otro resultado global acumulado

Ganancias acumuladas

Reservas de revalorización

NIC 1.106, 54(r)

NIC 1.106, 78(e)

NIC 1.106; Anexo V, parte 2.15-16

NIIF 1.106; Anexo V, parte 2.17

NIC 1,106

RRC art 4.1.123

NIIF 1.30, D5-D8

010

020

030

040

050

060

070

010

Saldo de apertura [antes de la reexpresión]

020

Efectos de la corrección de errores

NIC 1.106(b); NIC 8.42

030

Efectos de los cambios en las políticas contables

NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22

040

Saldo de apertura [periodo corriente]

050

Emisión de acciones ordinarias

NIC 1.106.(d).(iii)

060

Emisión de acciones preferentes

NIC 1.106.(d).(iii)

070

Emisión de otros instrumentos de patrimonio

NIC 1.106.(d).(iii)

080

Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos

NIC 1.106.(d).(iii)

090

Conversión de deuda en patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

100

Reducción del capital

NIC 1.106.(d).(iii)

110

Dividendos

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6

120

Compra de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

130

Venta o cancelación de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

140

Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo

NIC 1.106.(d).(iii)

150

Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

160

Transferencias entre componentes del patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

170

Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios

NIC 1.106.(d).(iii)

180

Pagos basados en acciones

NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10

190

Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto

NIC 1.106(d)

200

Resultado global total del ejercicio

NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6

210

Saldo de cierre [período corriente]

Fuentes de los cambios en el patrimonio neto

Referencias

Otras reservas

(-) Acciones propias

Resultados atribuibles a los propietarios de la dominante

(-) Dividendos a cuenta

Intereses minoritarios

Total

Otro resultado global acumulado

Otras partidas

NIC 1.106, 54(c)

NIC 1.106; NIC 32.34, 33; Anexo V, parte 2.20

NIC 1.106(a), 83 (a)(ii)

NIC 1.106; NIC 32.35

NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28

NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28

NIC 1.9(c), GI6

080

090

100

110

120

130

140

010

Saldo de apertura [antes de la reexpresión]

020

Efectos de la corrección de errores

NIC 1.106(b); NIC 8.42

030

Efectos de los cambios en las políticas contables

NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22

040

Saldo de apertura [periodo corriente]

050

Emisión de acciones ordinarias

NIC 1.106.(d).(iii)

060

Emisión de acciones preferentes

NIC 1.106.(d).(iii)

070

Emisión de otros instrumentos de patrimonio

NIC 1.106.(d).(iii)

080

Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos

NIC 1.106.(d).(iii)

090

Conversión de deuda en patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

100

Reducción del capital

NIC 1.106.(d).(iii)

110

Dividendos

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6

120

Compra de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

130

Venta o cancelación de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

140

Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo

NIC 1.106.(d).(iii)

150

Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

160

Transferencias entre componentes del patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

170

Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios

NIC 1.106.(d).(iii)

180

Pagos basados en acciones

NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10

190

Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto

NIC 1.106(d)

200

Resultado global total del ejercicio

NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6

210

Saldo de cierre [período corriente]

ANEXO IV

1. Balance [Estado de situación financiera]

1.3 Patrimonio neto

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Desglose en el cuadro

Importe en libros

010

010

Capital

DCB art 4. Pasivos(9), DCB art 22

NIF 1.54(r), DCB art 22

46

020

Capital desembolsado

DCB art 4. Pasivos(9)

NIC 1.78(e)

030

Capital no desembolsado exigido

DCB art 4. Pasivos(9)

NIC 1.78(e); Anexo V; parte 2.14

040

Prima de emisión

DCB art 4. Pasivos(10); RRC art 4(1)(124)

NIC 1.78(e); RRC art 4(1)(124)

46

050

Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital

Anexo V, parte 2.15-16

Anexo V, parte 2.15-16

46

060

Componente de patrimonio de los instrumentos financieros compuestos

4a Directiva art 42a(5a); Anexo V. Parte 2.15

NIC 32.28-29; Anexo V, parte 2.15

070

Otros instrumentos de patrimonio emitidos

Anexo V, parte 2.16

Anexo V, parte 2.16

080

Otros elementos del patrimonio neto

Anexo V, parte 1.43

NIIF 2.10; Anexo V, parte 2.17

090

Otro resultado global acumulado

RRC art 4(1)(100)

RRC art 4(1)(100)

46

095

Elementos que no se reclasificarán en resultados

NIC 1.82A(a)

100

Activos tangibles

NIC 16.39-41

110

Activos intangibles

NIC 38.85-87

120

Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas

NIC 1.7

122

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIIF 5.38, GI ejemplo 12

124

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(h); NIC 28.11

128

Elementos que pueden reclasificarse en resultados

NIC 1.82A(b)

130

Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva]

4a Directiva art 42a(1), (5a)

NIC 39.102(a)

140

Conversión de divisas

DCB art 39(6)

NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49

150

Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva]

4a Directiva art 42a(1), (5a)

NIIF 7.23(c); NIC 39.95-101

160

Activos financieros disponibles para la venta

4a Directiva art 42a(1), (5a)

NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b)

170

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIIF 5.38, GI ejemplo 12

180

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas

NIC 1.82(h); NIC 28.11

190

Ganancias acumuladas

DCB art 4. Pasivos(13); RRC art 4(1)(123)

RRC art 4(1)(123)

200

Reservas de revalorización

DCB art 4. Pasivos(12)

NIIF 1.30, D5-D8; Anexo V, parte 2.18

201

Activos tangibles

4a Directiva art 33(1)(c)

202

Instrumentos de patrimonio

4a Directiva art 33(1)(c)

203

Valores representativos de deuda

4a Directiva art 33(1)(c)

204

Otras

4a Directiva art 33(1)(c)

205

Reservas al valor razonable

4a Directiva art 42a(1)

206

Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero

4a Directiva art 42a(1); art 42c (1)(b)

207

Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo

4a Directiva art 42a(1); art 42c(1)(a); RRC art 30(a)

208

Derivados de cobertura. Otras coberturas

4a Directiva art 42a(1); art 42c (1)(a)

209

Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto

4a Directiva art 42a(1); art 42c (2)

210

Otras reservas

DCB art 4. Pasivos(11)-(13)

NIC 1.54; NIC 1.78(e)

215

Fondo para riesgos bancarios generales [si se consignan en el patrimonio neto]

DCB art 38.1; RRC art 4(1)(112); Anexo V. Parte 1.38

220

Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas

4a Directiva art 59.4; Anexo V. Parte 2.19

NIIF 28.11; Anexo V, parte 2.19

230

Otras

Anexo V, parte 2.19

Anexo V, parte 2.19

235

Diferencias de primera consolidación

7a Directiva 19(1)(c)

240

(-) Acciones propias

4a Directiva. Activos C (III)(7), D (III)(2); Anexo V. Parte 2.20

NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA14, GA36; Anexo V, parte 2.20

46

250

Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz

DCB art 4. Pasivos(14)

NIC 27.28; NIC 1.81B (b)(ii)

2

260

(-) Dividendos a cuenta

RRC Art 26(2b)

NIC 32.35

270

Intereses minoritarios [participaciones no dominantes]

7a Directiva art 21

NIC 27.4; NIC 1.54(q); NIC 27.27

280

Otro resultado global acumulado

RRC art 4(1)(100)

NIC 27.27-28; RRC art 4(1)(100)

46

290

Otras partidas

NIC 27.27-28

46

300

TOTAL PATRIMONIO NETO

NIC 1.9(c), GI6

46

310

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO

DCB art 4. Pasivos

NIC 1.GI6

16. Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados

16.1 Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

Ingresos

Gastos

Anexo V, parte 2.95

Anexo V. Parte 2.95

010

020

010

Derivados — Negociación

RRC Anexo II; Anexo V. Parte 2.96

NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.96

020

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

Anexo V, parte 1.16

030

Bancos centrales

Anexo V, parte 1.35(a)

Anexo V, parte 1.35(a)

040

Administraciones públicas

Anexo V, parte 1.35(b)

Anexo V, parte 1.35(b)

050

Entidades de crédito

Anexo V, parte 1.35(c)

Anexo V, parte 1.35(c)

060

Otras sociedades financieras

Anexo V, parte 1.35(d)

Anexo V, parte 1.35(d)

070

Sociedades no financieras

Anexo V, parte 1.35(e)

Anexo V, parte 1.35(e)

080

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

Anexo V, parte 1.27

090

Bancos centrales

Anexo V, parte 1.35(a)

Anexo V, parte 1.35(a)

100

Administraciones públicas

Anexo V, parte 1.35(b)

Anexo V, parte 1.35(b)

110

Entidades de crédito

Anexo V, parte 1.35(c)

Anexo V, parte 1.35(c)

120

Otras sociedades financieras

Anexo V, parte 1.35(d)

Anexo V, parte 1.35(d)

130

Sociedades no financieras

Anexo V, parte 1.35(e)

Anexo V, parte 1.35(e)

140

Hogares

Anexo V, parte 1.35(f)

Anexo V, parte 1.35(f)

150

Otros activos

Anexo V, parte 1.51

Anexo V, parte 1.51

160

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

170

Bancos centrales

Anexo V, parte 1.35(a)

Anexo V, parte 1.35(a)

180

Administraciones públicas

Anexo V, parte 1.35(b)

Anexo V, parte 1.35(b)

190

Entidades de crédito

Anexo V, parte 1.35(c)

Anexo V, parte 1.35(c)

200

Otras sociedades financieras

Anexo V, parte 1.35(d)

Anexo V, parte 1.35(d)

210

Sociedades no financieras

Anexo V, parte 1.35(e)

Anexo V, parte 1.35(e)

220

Hogares

Anexo V, parte 1.35(f)

Anexo V, parte 1.35(f)

230

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

Anexo V, parte 1.31

240

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

Anexo V, parte 1.32-34

250

Derivados — Contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés

Anexo V, parte 2.95

Anexo V, parte 2.95

260

Otros pasivos

Anexo V, parte 2.10

Anexo V, parte 2.10

270

INTERÉS

DCB art 27. Presentación vertical(1), (2)

NIC 18.35(b); NIC 1.97

16.2 Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

010

010

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

NIC 32.11

020

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

Anexo V, parte 1.26

030

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

Anexo V, parte 1.27

040

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

050

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

Anexo V, parte 1.31

060

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

Anexo V, parte 1.32-34

070

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS AL DAR DE BAJA EN CUENTAS ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO VALORADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

NIIF 7.20(a)(v-vii); NIC 39.55(a)

16.3 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

010

010

Derivados

RRC Anexo II

NIC 39.9

020

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

NIC 32.11

030

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

Anexo V, parte 1.26

040

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

Anexo V, parte 1.27

050

Posiciones cortas

NIC 39; GA15(b)

060

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

070

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

Anexo V, parte 1.31

080

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

Anexo V, parte 1.32-34

090

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

NIIF 7.20(a)(i)

100

Derivados

RRC Anexo II

110

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

120

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.26

130

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.27

140

Posiciones cortas

150

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

160

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1.31

170

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

180

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

16.4 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

010

010

Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados

Anexo V, parte 2.99(a)

Anexo V, parte 2.99(a)

020

Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados

Anexo V, parte 2.99(b)

Anexo V, parte 2.99(b)

030

Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro

Anexo V, parte 2.99(c)

Anexo V, parte 2,99(c)

040

Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados

Anexo V, parte 2,99(d)

Anexo V, parte 2,99(d)

050

Materias primas y derivados relacionados

Anexo V, parte 2,99(e)

Anexo V, parte 2,99(e)

060

Otros

Anexo V, parte 2,99(f)

Anexo V, parte 2,99(f)

070

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR PASIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

NIIF 7.20(a)(i)

080

Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados

Anexo V, parte 2,99(a)

090

Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados

Anexo V, parte 2,99(b)

100

Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro

Anexo V, parte 2,99(c)

110

Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados

Anexo V, parte 2,99(d)

120

Materias primas y derivados relacionados

Anexo V, parte 2,99(e)

130

Otros

Anexo V, parte 2,99(f)

140

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

16.5 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

Cambios en el valor razonable debido al riesgo de crédito

Anexo V, parte 2.100

010

020

010

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

NIC 32,11

020

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1,26

Anexo V, parte 1,26

030

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1,27

Anexo V, parte 1,27

040

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

050

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1,31

Anexo V, parte 1,31

060

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

Anexo V, parte 1.32-34

070

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

NIIF 7.20(a)(i)

080

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

090

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1,26

100

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1,27

110

Depósitos

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9

120

Valores representativos de deuda emitidos

Anexo V, parte 1,31

130

Otros pasivos financieros

Anexo V, parte 1.32-34

140

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, NETAS

DCB art 27. Presentación vertical(6)

16.6 Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

010

010

Cambios del valor razonable del instrumento de cobertura [incluida cesación]

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a)

NIIF 7,24(a)(i)

020

Cambios del valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a)

NIIF 7.24(a)(ii)

30

Ineficacia en resultados de las coberturas de flujos de efectivo

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a)

NIIF 7,24(b)

040

Ineficacia en resultados de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a)

NIIF 7,24(c)

050

GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS RESULTANTES DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS, NETAS

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis), art 42 quater (1)(a)

NIIF 7,24

16.7 Deterioro del valor de activos financieros y no financieros

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Período corriente

Adiciones

Anexo V, parte 2.102

Reversiones

Anexo V, parte 2.102

Total

Deterioro de valor acumulado

010

020

030

040

010

Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados

DCB art 35-37

NIIF 7.20(e)

020

Activos financieros contabilizados al coste

NIIF 7.20(b); NIC 39.66

030

Activos financieros disponibles para la venta

NIIF 7.20(e); NIC 39.67-70

040

Préstamos y partidas a cobrar

NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65

050

Inversiones mantenidas hasta vencimiento

NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65

060

Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en filiales, negocios conjuntos o asociadas

DCB art 27. Presentación vertical(13)-(14)

NIC 28,40-43

070

Filiales

NIIF 10 apéndice A

080

Negocios conjuntos

NIC 28,3

090

Asociadas

4a Directiva art 17

NIC 28,3

100

Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros

NIC 36.126(a),(b)

110

Inmovilizado material

DCB art 27. Presentación vertical(9)

NIC 16.73(e)(v-vi)

120

Inversiones inmobiliarias

DCB art 27. Presentación vertical(9)

NIC 40.79(d)(v)

130

Fondo de comercio

DCB art 27. Presentación vertical(9)

NIC 36.10b; NIC 36.88-99, 124; NIIF 3 apéndice B67(d)(v)

140

Otros activos intangibles

DCB art 27. Presentación vertical(9)

NIC 38.118(e)(iv)(v)

145

Otros

NIC 36.126(a),(b)

150

TOTAL

160

Ingresos devengados en concepto de intereses por activos financieros cuyo valor se ha deteriorado

NIIF 7.20(d); NIC 39.GA 93

20. Desglose geográfico

20.1 Desglose geográfico de los activos por localización de las actividades

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

Importe en libros

Actividades locales

Actividades no locales

Anexo V, parte 2.107

Anexo V, parte 2.107

010

020

010

Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista

Activos del art. 4 de la DCB (1)

NIC 1.54 (i)

020

Efectivo

Anexo V, parte 2.1

Anexo V, parte 2.1

030

Saldos en efectivo en bancos centrales

DCB art 13(2); Anexo V. Parte 2.2

Anexo V, parte 2.2

040

Otros depósitos a la vista

Anexo V, parte 2.3

050

Activos financieros mantenidos para negociar

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); NIC 39.9

NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14

060

Derivados

RRC Anexo II

NIC 39.9

070

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

NIC 32.11

080

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

Anexo V, parte 1.24, 26

090

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

Anexo V, parte 1.24, 27

091

Activos financieros destinados a negociación

Anexo V, parte 1.15

092

Derivados

RRC Anexo II; Anexo V. Parte 1.15

093

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

094

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

095

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

100

Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); NIC 39.9

NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9

110

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

NIC 32.11

120

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

Anexo V, parte 1.24, 26

130

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

Anexo V, parte 1.24, 27

140

Activos financieros disponibles para la venta

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); NIC 39.9

NIIF 7.8(d); NIC 39.9

150

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

NIC 32,11

160

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

Anexo V, parte 1.24, 26

170

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

Anexo V, parte 1.24, 27

171

Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados

4a Directiva art 42 bis(1), (4)

172

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

173

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

174

Préstamos y anticipos

4a Directiva art 42 bis(1), (4)(b); Anexo V. Parte 1.24, 27

175

Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto

4a Directiva art 42 bis(1); art 42 quater (2)

176

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

177

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

178

Préstamos y anticipos

4a Directiva art 42 bis(1), (4)(b); Anexo V. Parte 1.24, 27

180

Préstamos y partidas a cobrar

4a Directiva art 42 bis(4)(b),(5 bis); NIC 39.9

NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, GA26; Anexo V, parte 1.16

190

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

Anexo V, parte 1.24, 26

200

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

Anexo V, parte 1.24, 27

210

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

4a Directiva art 42 bis(4)(a),(5 bis); NIC 39.9

NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26

220

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

Anexo V, parte 1.24, 26

230

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

Anexo V, parte 1.24, 27

231

Valores representativos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste

DCB art 37.1; art 42 bis(4)(b); Anexo V. Parte 1.16

232

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

233

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

234

Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación

DCB art 35-37; Anexo V. Parte 1.17

235

Instrumentos de patrimonio

BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5

236

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1.24, 26

237

Préstamos y anticipos

Anexo V, parte 1.24, 27

240

Derivados — Contabilidad de coberturas

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater(1)(a); NIC 39.9; Anexo V, parte 1.19

NIIF 7.22(b); NIC 39.9

250

Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés

4a Directiva art 42 bis(5), (5 bis); NIC 39.89A (a)

NIC 39.89A(a)

260

Activos tangibles

DCB art. 4 Activos (10)

270

Activos intangibles

DCB art 4. Activos(9); RRC art 4(1)(115)

NIC 1.54(c); RRC art 4(1)(115)

280

Inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas

DCB art 4. Activos(7)-(8); 4a Directiva art 17; Anexo V. Parte 2.4

NIC 1.54(e); Anexo V; parte 2.4

290

Activos por impuestos

NIC 1.54(n-o)

300

Otros activos

Anexo V, parte 2.5

Anexo V, parte 2.5

310

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta

NIC 1.54(j); NIIF 5.38

320

ACTIVO

DCB art 4 Activos

NIC 1.9(a), GI6

46. Estado de cambios en el patrimonio neto

Fuentes de los cambios en el patrimonio neto

Capital

Prima de emisión

Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital

Otros elementos del patrimonio neto

Otro resultado global acumulado

Ganancias acumuladas

Reservas de revalorización

Reservas al valor razonable

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

NIC 1.106, 54(r)

NIC 1.106, 78(e)

NIC 1.106; Anexo V, parte 2.15-16

NIIF 1,106; Anexo V, parte 2.17

NIC 1.106

RRC art 4(1)(123)

NIIF 1.30, D5-D8

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

DCB art 4. Pasivos(9), DCB art 22

DCB art 4. Pasivos(10); RRC art 4(1)(124)

Anexo V, parte 2.15-17

Anexo V, parte 2.17

4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis)

DCB art 4 Pasivos (13); RRC art 4(1)(123)

DCB art 4. Pasivos(12)

010

020

030

040

050

060

070

075

010

Saldo de apertura [antes de la reexpresión]

020

Efectos de la corrección de errores

NIC 1.106(b); NIC 8.42

030

Efectos de los cambios en las políticas contables

NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22

040

Saldo de apertura [período corriente]

050

Emisión de acciones ordinarias

NIC 1.106.(d).(iii)

060

Emisión de acciones preferentes

NIC 1.106.(d).(iii)

070

Emisión de otros instrumentos de patrimonio

NIC 1.106.(d).(iii)

080

Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos

NIC 1.106.(d).(iii)

090

Conversión de deuda en patrimonio

NIC 1.106.(d).(iii)

100

Reducción del capital

NIC 1.106.(d).(iii)

110

Dividendos

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6

120

Compra de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

130

Venta o cancelación de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

140

Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo

NIC 1.106.(d).(iii)

150

Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

160

Transferencias entre componentes del patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

170

Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios

NIC 1.106.(d).(iii)

180

Pagos basados en acciones

NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10

190

Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto

NIC 1.106(d)

200

Resultado global total del ejercicio

NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6

210

Saldo de cierre [período corriente]

Fuentes de los cambios en el patrimonio neto

Otras reservas

Diferencias de primera consolidación

(-) Acciones propias

Ganancias o (-) pérdidas atribuibles a los propietarios de la matriz

(-) Dividendos a cuenta

Intereses minoritarios

Total

Otro resultado global acumulado

Otras partidas

Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF

NIC 1.106, 54(c)

NIC 1.106; NIC 32.34, 33; Anexo V, parte 2.20

NIC 1.106(a), 83 (a)(ii)

NIC 1.106; NIC 32.35

NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28

NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28

NIC 1.9(c), GI6

Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB

7a Directiva 19(1)(c)

4a Directiva. Activos C (III)(7), D (III)(2); Anexo V. Parte 2.20

DCB art 4. Pasivos(14)

RRC Art 26(2b)

7a Directiva art 21

7a Directiva art 21

080

085

090

100

110

120

130

140

010

Saldo de apertura [antes de la reexpresión]

020

Efectos de la corrección de errores

NIC 1.106(b); NIC 8.42

030

Efectos de los cambios en las políticas contables

NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22

040

Saldo de apertura [período corriente]

050

Emisión de acciones ordinarias

NIC 1.106.(d).(iii)

060

Emisión de acciones preferentes

NIC 1.106.(d).(iii)

070

Emisión de otros instrumentos de patrimonio

NIC 1.106.(d).(iii)

080

Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos

NIC 1.106.(d).(iii)

090

Conversión de deuda en patrimonio

NIC 1.106.(d).(iii)

100

Reducción del capital

NIC 1.106.(d).(iii)

110

Dividendos

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6

120

Compra de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

130

Venta o cancelación de acciones propias

NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33

140

Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo

NIC 1.106.(d).(iii)

150

Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

160

Transferencias entre componentes del patrimonio neto

NIC 1.106.(d).(iii)

170

Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios

NIC 1.106.(d).(iii)

180

Pagos basados en acciones

NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10

190

Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto

NIC 1.106(d)

200

Resultado global total del ejercicio

NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6

210

Saldo de cierre [período corriente]

ANEXO V

«ANEXO V

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Índice

INSTRUCCIONES GENERALES 224

1.

Referencias 224

2.

Convenciones 225

3.

Consolidación 226

4.

Carteras contables 226

4.1.

Activos 226

4.2.

Pasivos 227

5.

Instrumentos financieros 227

5.1.

Activos financieros 227

5.2.

Pasivos financieros 228

6.

Desglose por contrapartes 228

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 229

1.

Balance 229

1.1.

Activo (1.1) 229

1.2.

Pasivo (1.2) 229

1.3.

Patrimonio neto (1.3) 230

2.

Estado de resultados (2) 230

3.

Estado del resultado global (3) 232

4.

Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes (4) 232

5.

Desglose por productos de los préstamos y anticipos (5) 232

6.

Desglose por códigos NACE de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras (6) 233

7.

Activos financieros susceptibles de deterioro, vencidos o cuyo valor se ha deteriorado (7) 234

8.

Desglose de los pasivos financieros (8) 234

9.

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos (9) 234

10.

Derivados (10 y 11) 236

10.1.

Clasificación de los derivados por tipos de riesgo 236

10.2.

Importes que deben considerarse en el caso de los derivados 237

10.3.

Derivados clasificados como “coberturas económicas” 238

10.4.

Desglose de los derivados por sectores de las contrapartes 238

11.

Movimientos en las correcciones de valor por pérdidas crediticias y deterioro del valor de los instrumentos de patrimonio (12) 239

12.

Garantías reales y personales recibidas (13) 239

12.1.

Desglose de los préstamos y anticipos en función de las garantías reales y personales (13.1) 239

12.2.

Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de información] (13.2) 239

12.3.

Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas (13.3) 240

13.

Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable (14) 240

14.

Baja en cuentas y pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos (15) 240

15.

Desglose de determinadas partidas del estado de resultados (16) 241

15.1.

Desglose de los ingresos y gastos por intereses, por instrumentos y por sectores de las contrapartes (16.1) 241

15.2.

Desglose de las ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.2) 241

15.3.

Desglose de las ganancias o pérdidas de activos financieros y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos (16.3) 241

15.4.

Desglose de las ganancias o pérdidas de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos (16.4) 241

15.5.

Desglose de las ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.5) 242

15.6.

Ganancias y pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas (16.6) 242

15.7.

Deterioro del valor de activos financieros y no financieros (16.7) 242

16.

Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC (17) 242

17.

Desglose geográfico (20) 242

18.

Activos tangibles e intangibles: activos objeto de arrendamiento operativo (21) 243

19.

Funciones de gestión de activos, custodia y otros servicios (22) 243

19.1.

Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades (22.1) 243

19.2.

Activos implicados en los servicios prestados (22.2) 244

20.

Participaciones en entes estructurados no consolidados (30) 245

21.

Partes vinculadas (31) 245

21.1.

Partes vinculadas: importes a pagar y a cobrar (31.1) 245

21.2.

Gastos e ingresos generados por operaciones con partes vinculadas (31.2) 245

22.

Estructura del grupo (40) 246

22.1.

Estructura del grupo: “ente por ente” (40.1) 246

22.2.

Estructura del grupo: “instrumento por instrumento” (40.2) 247

23.

Valor razonable (41) 247

23.1.

Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros al coste amortizado (41.1) 247

23.2.

Uso de la opción del valor razonable (41.2) 247

23.3.

Instrumentos financieros híbridos no valorados a valor razonable con cambios en resultados (41.3) 247

24.

Activos tangibles e intangibles: importe en libros según el método de medición (42) 247

25.

Provisiones (43) 247

26.

Planes de prestaciones definidas y retribuciones a los empleados (44) 248

26.1.

Componentes de los activos y pasivos netos del plan de prestaciones definidas (44.1) 248

26.2.

Movimientos en las obligaciones por prestaciones definidas (44.2) 248

26.3.

Partidas pro memoria [relativas a los gastos de personal] (44.3) 248

27.

Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados (45) 248

27.1.

Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta (45.2) 248

27.2.

Otros ingresos y gastos de explotación (45.3) 248

28.

Estado de cambios en el patrimonio neto (46) 249

29.

Exposiciones con incumplimientos (18) 249

30.

Exposiciones reestructuradas o refinanciadas (19) 251

CORRESPONDENCIA ENTRE LAS CLASES DE EXPOSICIÓN Y LOS SECTORES DE LAS CONTRAPARTES 255

PARTE 1

INSTRUCCIONES GENERALES

1. REFERENCIAS

1.

El presente anexo contiene instrucciones adicionales para las plantillas de información financiera (“FINREP”) incluidas en los anexos III y IV del presente Reglamento, y complementa las instrucciones incluidas en forma de referencias en las plantillas de los citados anexos III y IV.

2.

Los puntos de datos identificados en las plantillas se establecerán de conformidad con las normas sobre reconocimiento, compensación y valoración del correspondiente marco contable, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del Reglamento (UE) no 575/2013 (“RRC”).

3.

Las entidades solo presentarán las partes de las plantillas relativas a:

a)

los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos que hayan sido reconocidos por ellas;

b)

las actividades y exposiciones fuera de balance en las que hayan estado implicadas;

c)

las operaciones que hayan realizado;

d)

las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las correcciones de valor por riesgo de crédito, que apliquen.

4.

A los efectos de los anexos III y IV, así como del presente anexo, se aplicarán las siguientes abreviaturas:

a) “Reglamento NIC”: Reglamento (CE) no 1606/2002.

b) “NIC” o “NIIF”: las “normas internacionales de contabilidad”, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento NIC, que hayan sido adoptadas por la Comisión.

c) “Reglamento del BCE sobre el balance” o “BCE/2008/32”: Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (1).

d) “Reglamento NACE”: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

e) “DCB”: Directiva 86/635/CEE del Consejo (3).

f) “Cuarta Directiva”: Cuarta Directiva 78/660/EEC del Consejo (4).

g) “PCGA nacionales”: principios contables nacionales generalmente aceptados elaborados de acuerdo con la DCB.

h) “PYME”: microempresas, pequeñas y medianas empresas según lo definido en la Recomendación de la Comisión C(2003) 1422 (5).

i) “Código ISIN”: número internacional de identificación de valores asignado a los valores, compuesto por 12 caracteres alfanuméricos, que identifica específicamente cada emisión de valores.

j) “Código LEI”: identificador de entidades jurídicas a escala mundial asignado a las entidades, que identifica inequívocamente a cada parte de una operación financiera.

2. CONVENCIONES

5.

A los efectos de los anexos III y IV, un punto de datos sombreado en gris significará que no se solicita o no es posible remitir información sobre él. En el anexo IV, una fila o una columna con las referencias sombreadas en negro significa que las entidades que sigan esas referencias no han de presentar los puntos de datos correspondientes.

6.

Las plantillas de los anexos III y IV comprenden normas de validación implícitas que se fijan en ellas mediante la aplicación de convenciones.

7.

El uso de paréntesis en la denominación de una partida de una plantilla significa que esa partida ha de restarse para obtener un total, pero no que se comunique como negativa.

8.

Las partidas que se comunican como negativas se identifican en las plantillas de resumen añadiendo “(–)” al comienzo de su denominación, como en el caso “(–) Acciones propias”.

9.

En el “Modelo de puntos de datos” para las plantillas de suministro de información financiera de los anexos III y IV, cada punto de datos (casilla) comprende un “elemento de base” al que se asigna el “abono/cargo”. Esta asignación garantiza que todas las entidades que comuniquen puntos de datos sigan la “convención sobre el signo” y permite conocer el “abono/cargo” que corresponde a cada punto de datos.

10.

El funcionamiento de esta convención se ilustra esquemáticamente en el cuadro 1.

Cuadro 1

Convención sobre cargos y abonos y sobre el signo en cantidades positivas y negativas

Elemento

Abono/cargo

Saldo/movimiento

Cifra comunicada

Activos

Cargo

Saldo de activos Positiva

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Aumento de activos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Saldo de activos negativo

Negativa (signo menos “–” necesario)

Disminución de activos

Negativa (signo menos “–” necesario)

Gastos

Saldo de gastos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Aumento de gastos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Saldo de gastos negativo (incluidas las reversiones)

Negativa (signo menos “–” necesario)

Disminución de gastos

Negativa (signo menos “–” necesario)

Pasivos

Abono

Saldo de pasivos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Aumento de pasivos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Saldo de pasivos negativo

Negativa (signo menos “–” necesario)

Disminución de pasivos

Negativa (signo menos “–” necesario)

Patrimonio neto

Saldo de patrimonio neto

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Aumento de patrimonio neto

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Saldo de patrimonio neto negativo

Negativa (signo menos “–” necesario)

Disminución de patrimonio neto

Negativa (signo menos “–” necesario)

Ingresos

Saldo de ingresos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Aumento de ingresos

Positiva (“normal”, no se necesita ningún signo)

Saldo de ingresos negativo (incluidas las reversiones)

Negativa (signo menos “–” necesario)

Disminución de ingresos

Negativa (signo menos “–” necesario)

3. CONSOLIDACIÓN

11.

A menos que se indique lo contrario en el presente anexo, las plantillas FINREP se prepararán utilizando el ámbito de consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, sección 2, del RRC. Las entidades contabilizarán sus inversiones en dependientes y negocios conjuntos utilizando los mismos métodos que en la consolidación prudencial:

a)

Podrá autorizarse o exigirse a las entidades la utilización del método de la participación para sus inversiones en dependientes de seguros y no financieras, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del RRC.

b)

Podrá autorizarse a las entidades la utilización del método de consolidación proporcional para sus inversiones en dependientes financieras, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del RRC.

c)

Podrá autorizarse a las entidades la utilización del método de consolidación proporcional para sus inversiones en negocios conjuntos, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del RRC.

4. CARTERAS CONTABLES

4.1. Activos

12.

Se entienden por “Carteras contables” los instrumentos financieros agregados aplicando las normas de valoración. Estas agregaciones no comprenden las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, los saldos a cobrar a la vista clasificados como “Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista” ni los instrumentos financieros clasificados como “Mantenidos para la venta” presentados en las partidas “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” y “Pasivos incluidos en los grupos de elementos enajenables que se han clasificado como mantenidos para la venta”.

13.

Para los activos financieros se usarán las siguientes carteras contables basadas en las NIIF:

a)

“Activos financieros mantenidos para negociar”;

b)

“Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados”;

c)

“Activos financieros disponibles para la venta”;

d)

“Préstamos y partidas a cobrar”;

e)

“Inversiones mantenidas hasta el vencimiento”.

14.

Para los activos financieros se utilizarán las siguientes carteras contables basadas en los PCGA nacionales:

a)

“Activos financieros para negociar”;

b)

“Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados”;

c)

“Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable con cambios en el patrimonio neto”;

d)

“Instrumentos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste”; y

e)

“Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación”.

15.

“Activos financieros para negociar” tiene el mismo significado que en los PCGA nacionales basados en la DCB. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, los derivados que no se mantienen para contabilidad de coberturas se comunicarán en esta partida independientemente del método de valoración empleado. Las entidades solo incluirán contratos de derivados en el balance cuando estén reconocidos de conformidad con el correspondiente marco contable.

16.

En el caso de los activos financieros, los “métodos basados en el coste” son los que tienen en cuenta el coste, más el interés devengado, menos las pérdidas por deterioro del valor.

17.

Según los PCGA nacionales basados en la DCB, “Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación” comprende los activos financieros que no cumplan las condiciones para ser incluidos en otras carteras contables. Esta cartera contable comprende, entre otros, los activos financieros que se valoran al valor más bajo entre el valor en el reconocimiento inicial y el valor razonable [lo que se conoce como “menor entre el coste y el valor de mercado” (LOCOM por su acrónimo en inglés)].

18.

Según los PCGA nacionales basados en la DCB, las entidades a las que se autorice o exija la aplicación de determinadas normas de valoración de los instrumentos financieros en las NIIF indicarán, en la medida en que sean aplicables, las carteras contables correspondientes.

19.

“Derivados-Contabilidad de coberturas” comprende los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas según el correspondiente marco contable.

4.2. Pasivos

20.

Para los pasivos financieros se utilizarán las carteras contables siguientes basadas en las NIIF:

a)

“Pasivos financieros mantenidos para negociar”,

b)

“Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados”,

c)

“Pasivos financieros valorados al coste amortizado”.

21.

Para los pasivos financieros se utilizarán las siguientes carteras contables basadas en los PCGA nacionales:

a)

“Pasivos financieros para negociar” y

b)

“Pasivos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste”.

22.

Según los PCGA nacionales basados en la DCB, las entidades a las que se autorice o exija la aplicación de determinadas normas de valoración de los instrumentos financieros en las NIIF indicarán, en la medida en que sean aplicables, las carteras contables correspondientes.

23.

Según las NIIF y los PCGA, “Derivados — Contabilidad de coberturas” comprende los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas según el correspondiente marco contable.

5. INSTRUMENTOS FINANCIEROS

5.1. Activos financieros

24.

El importe en libros será el importe que deba reflejarse en el activo del balance. El importe en libros de los activos financieros incluirá los intereses devengados.

25.

Los activos financieros se distribuirán entre las siguientes clases de instrumentos: “Efectivo”, “Derivados”, “Instrumentos de patrimonio”, “Valores representativos de deuda” y “Préstamos y anticipos”.

26.

Los “valores representativos de deuda” son instrumentos de deuda mantenidos por la entidad emitidos como valores y que no son préstamos de acuerdo con el Reglamento del BCE sobre el balance.

27.

Los “préstamos y anticipos” son instrumentos de deuda mantenidos por la entidad que no son valores; esta partida comprende tanto “préstamos” con arreglo al Reglamento del BCE sobre el balance como anticipos que no puedan clasificarse como “préstamos” con arreglo a ese Reglamento. Los “anticipos distintos de préstamos” se caracterizan además en el apartado 41, letra g), de la parte 1 de presente anexo. En consecuencia, “instrumentos de deuda” comprende los “préstamos y anticipos” y los “valores representativos de deuda”.

5.2. Pasivos financieros

28.

El importe en libros será el importe que deba reflejarse en el pasivo del balance. El importe en libros de los pasivos financieros incluirá los intereses devengados.

29.

Los pasivos financieros se distribuirán entre las siguientes clases de instrumentos: “Derivados”, “Posiciones cortas”, “Depósitos”, “Valores representativos de deuda emitidos” y “Otros pasivos financieros”.

30.

Los “depósitos” se definen igual que en el Reglamento del BCE sobre el balance.

31.

Los “valores representativos de deuda emitidos” son instrumentos de deuda emitidos como valores por la entidad y que no son depósitos con arreglo al Reglamento del BCE sobre el balance.

32.

“Otros pasivos financieros” comprende los pasivos financieros distintos de los derivados, posiciones cortas, depósitos y valores representativos de deuda emitidos.

33.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Otros pasivos financieros” puede comprender las garantías financieras cuando se valoren al valor razonable con cambios en resultados [NIC 39.47(a)] o cuando se valoren al importe inicialmente reconocido menos la amortización acumulada [NIC 39.47 c)(ii)]. Los compromisos de préstamo se clasificarán como “Otros pasivos financieros” cuando se designen como pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados [NIC 39.4(a)] o sean compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado [NIC 39.4(b), 47(d)]. Las provisiones resultantes de estos contratos [NIC 39.47(c)(i), (d)(i)] se considerarán provisiones para “Compromisos y garantías dados”.

34.

“Otros pasivos financieros” puede comprender también dividendos a pagar, importes a pagar por partidas en suspenso o en tránsito, e importes a pagar por liquidaciones futuras de operaciones en valores o en moneda extranjera (importes a pagar por operaciones reconocidas antes de la fecha de pago).

6. DESGLOSE POR CONTRAPARTES

35.

Cuando se exija un desglose por contrapartes, se utilizarán los siguientes sectores de las contrapartes:

a)

bancos centrales;

b)

administraciones públicas: administraciones centrales, administraciones estatales o regionales y corporaciones locales, incluidos los organismos administrativos y las empresas no mercantiles, pero excluidas las empresas públicas y privadas mantenidas por dichas administraciones que desarrollen una actividad mercantil (que se considerarán “sociedades no financieras”); las administraciones de la Seguridad Social; y las organizaciones internacionales, como la Comunidad Europea, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales;

c)

entidades de crédito: las entidades comprendidas en lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del RRC (“una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia”) y los bancos multilaterales de desarrollo;

d)

otras sociedades financieras: todas las sociedades y cuasi sociedades financieras distintas de las entidades de crédito, como empresas de inversión, fondos de inversión, compañías de seguros, fondos de pensiones, organismos de inversión colectiva y cámaras de compensación, así como los restantes intermediarios financieros y auxiliares financieros;

e)

sociedades no financieras: sociedades y cuasi sociedades que no participan en la intermediación financiera, sino principalmente en la producción de bienes y la prestación de servicios no financieros para el mercado con arreglo al Reglamento del BCE sobre el balance;

f)

hogares: personas o grupos de personas, en calidad de consumidores y productores de productos y prestadores de servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, o en su calidad de productores de productos y prestadores de servicios no financieros y financieros para el mercado, siempre que sus actividades no sean las propias de cuasi sociedades. Se incluyen las entidades sin fines de lucro al servicio de los hogares y que se dediquen principalmente a la producción de bienes y la prestación de servicios no destinados al mercado dirigidos a determinados grupos de hogares.

36.

La asignación del sector de la contraparte se basará exclusivamente en la naturaleza de la contraparte inmediata. La clasificación de las exposiciones conjuntas de más de un deudor se hará atendiendo a las características del deudor que sea más relevante, o determinante, para la asunción de la exposición por la entidad. Entre otras clasificaciones, la distribución de las exposiciones conjuntas por sectores de las contrapartes, países de residencia y códigos NACE se hará basándose en las características del deudor más relevante o determinante.

PARTE 2

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1. BALANCE

1.1. Activo (1.1)

1.

“Efectivo” comprende las tenencias de billetes y monedas nacionales y extranjeros en circulación utilizados habitualmente para efectuar pagos.

2.

“Saldos en efectivo en bancos centrales” comprende los saldos a cobrar a la vista en bancos centrales.

3.

“Otros depósitos a la vista” comprende los saldos a cobrar a la vista en entidades de crédito.

4.

“Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” comprende las inversiones en asociadas, negocios conjuntos y dependientes que no se consoliden mediante integración global o mediante consolidación proporcional. El importe en libros de las inversiones contabilizadas usando el método de la participación incluirá el fondo de comercio correspondiente.

5.

Los activos que no sean activos financieros y que, debido a su naturaleza, no puedan clasificarse en partidas específicas del balance se considerarán “Otros activos”. Esta partida puede incluir el oro, la plata y otras materias primas, incluso cuando se mantengan con intención de negociar.

6.

“Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” tiene el mismo significado que en la NIIF 5.

1.2. Pasivo (1.2)

7.

“Pensiones y otras obligaciones por prestaciones definidas post-empleo” comprende el importe neto del pasivo por prestaciones definidas.

8.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Otras retribuciones a los empleados a largo plazo” comprende el importe de los déficits de los planes de retribuciones a los empleados a largo plazo recogidos en la NIC 19.153. Se incluirán en “Otros pasivos” los gastos acumulados de las distribuciones a los empleados a corto plazo [NIC 19.11(a)], de los planes de aportaciones definidas [NIC 19.51(a)] y de las prestaciones por cese [NIC 19.169(a)].

9.

“Capital social reembolsable a la vista” comprende los instrumentos de capital emitidos por la entidad que no cumplan los requisitos para ser incluidos en el patrimonio neto. Las entidades incluirán en esta partida las acciones cooperativas que no cumplan los requisitos para ser incluidas en el patrimonio neto.

10.

Los pasivos que no sean pasivos financieros y que debido a su naturaleza no puedan clasificarse en partidas específicas del balance se comunicarán en “Otros pasivos”.

11.

“Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” tiene el mismo significado que en la NIIF 5.

12.

Los “Fondos para riesgos generales de la actividad bancaria” son importes asignados de acuerdo con el artículo 38 de la DCB. Cuando se reconocen, se deben consignar por separado en el pasivo como “provisiones” o en el patrimonio neto como “otras reservas”.

1.3. Patrimonio neto (1.3)

13.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, en los instrumentos de patrimonio neto que son instrumentos financieros se incluyen los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la NIC 32.

14.

“Capital no desembolsado exigido” comprende el importe en libros del capital emitido por la entidad que se ha exigido a los suscriptores pero que no se ha desembolsado en la fecha de referencia.

15.

“Componente de patrimonio neto de instrumentos financieros compuestos” comprende el componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos (es decir, de los instrumentos financieros que contienen tanto un componente de pasivo como un componente de patrimonio neto) que haya sido emitido por la entidad, cuando se segrega de conformidad con el correspondiente marco contable (incluidos los instrumentos financieros compuestos con varios derivados integrados cuyos valores son interdependientes).

16.

“Otros instrumentos de patrimonio emitidos” comprende los instrumentos de patrimonio neto que son instrumentos financieros distintos del “Capital” y del “Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos”.

17.

“Otros elementos de patrimonio neto” comprende todos los instrumentos de patrimonio neto que no son instrumentos financieros, incluidas, entre otras, las transacciones con pagos basados en acciones [NIIF 2.10].

18.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Reservas de revalorización” comprende el importe de las reservas resultantes de la aplicación por primera vez de las NIC, o los PCGA nacionales compatibles, que no hayan sido traspasadas a otros tipos de reservas.

19.

“Otras reservas” se divide entre “Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” y “Otras”. “Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” comprende el importe acumulado de los ingresos y gastos generados por las inversiones mencionadas con cambios en resultados en los últimos años. “Otras” comprende las reservas no recogidas en otras partidas y puede incluir la reserva legal y la reserva estatutaria.

20.

“Acciones propias” comprende todos los instrumentos financieros que presenten las características de instrumentos de patrimonio readquiridos por la entidad.

2. ESTADO DE RESULTADOS (2)

21.

Los ingresos por intereses y los gastos por intereses de los instrumentos financieros mantenidos para negociar y de los instrumentos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se separarán de otras pérdidas y ganancias en las partidas “ingresos por intereses” y “gastos por intereses” (“precio limpio”) o como parte de las pérdidas o ganancias de esas categorías de instrumentos (“precio sucio”).

22.

Las entidades comunicarán las siguientes partidas desglosadas por carteras contables:

a)

“Ingresos por intereses”;

b)

“Gastos por intereses”;

c)

“Ingresos por dividendos”;

d)

“Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, netas”;

e)

“Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados”.

23.

“Ingresos por intereses. Derivados — Contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés” y “Gastos por intereses Derivados — Contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés” comprenden los importes relativos a estos derivados clasificados en la categoría “contabilidad de coberturas” que cubran el riesgo de tipo de interés. Estas partidas se comunicarán como ingresos por intereses y gastos por intereses en términos brutos, para presentar los ingresos y gastos por intereses correctos de las partidas con cobertura a las que están vinculadas.

24.

Los importes relativos a estos derivados clasificados en la categoría “mantenidos para negociar” que sean instrumentos de cobertura desde un punto de vista económico pero no desde un punto de vista contable pueden considerarse ingresos y gastos por intereses, para presentar los ingresos y gastos por intereses correctos de los instrumentos financieros con cobertura. Estos importes se incluirán en las partidas “Ingresos por intereses. Activos financieros mantenidos para negociar” y “Gastos por intereses”. “Pasivos financieros mantenidos para negociar”.

25.

“Ingresos por intereses-Otros activos” comprende los ingresos por intereses no incluidos en otras partidas. Esta partida puede incluir ingresos por intereses del efectivo, los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista, así como de los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta, así como ingresos por intereses netos de los activos netos por prestaciones definidas.

26.

“Gastos por intereses-Otros pasivos” comprende los gastos por intereses no incluidos en otras partidas. Esta partida puede incluir gastos por intereses de pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta, gastos derivados del aumento del importe en libros de una provisión que refleje el paso del tiempo o gastos por intereses netos de pasivos netos por prestaciones definidas.

27.

“Ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas” comprende las pérdidas o ganancias generadas por los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas.

28.

Los ingresos por dividendos de activos financieros mantenidos para negociar y de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se clasificarán o bien como “ingresos por dividendos”, por separado de otras pérdidas y ganancias de estas categorías, o bien como parte de las pérdidas o ganancias de estas categorías de instrumentos. Los ingresos por dividendos de dependientes, asociadas o negocios conjuntos que queden fuera del ámbito de consolidación se incluirán en “Participación en las ganancias o (–) pérdidas de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” y, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 28, el importe en libros de la inversión se reducirá para tener en cuenta los ingresos contabilizados con arreglo al método de la participación. De acuerdo con las NIIF, las pérdidas o ganancias por baja en cuentas de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas se incluirán en “Participación en las (-) pérdidas o ganancias de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas”.

29.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Deterioro del valor en los activos financieros valorados al coste” comprende las pérdidas por deterioro del valor resultantes de la aplicación de las normas sobre deterioro del valor contenidas en el párrafo 66 de la NIC 39.

30.

Las entidades incluirán en “Ganancias o (–) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas”, los cambios del valor razonable de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas, incluido el resultado de la ineficacia de las coberturas de los flujos de efectivo y de las coberturas de la inversión neta en operaciones en el extranjero.

3. ESTADO DEL RESULTADO GLOBAL (3)

31.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, se detallarán en líneas separadas las partidas “Impuesto sobre las ganancias relativo a los elementos que no van a reclasificarse” e “Impuesto sobre las ganancias relativo a los elementos que pueden reclasificarse en ganancias o (–) pérdidas” [NIC 1.91 (b), IG6].

4. DESGLOSE DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS POR INSTRUMENTOS Y POR SECTORES DE LAS CONTRAPARTES (4)

32.

Los activos financieros se desglosan por instrumentos y —cuando se requiera— por sectores de las contrapartes.

33.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, los instrumentos de patrimonio neto se comunicarán con un desglose específico (“de los cuales”) para identificar los que se valoran al coste y los sectores específicos de las contrapartes. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, los instrumentos de patrimonio se comunicarán con un desglose específico (“de los cuales”) para identificar los no cotizados y los sectores específicos de las contrapartes.

34.

En los activos financieros disponibles para la venta, las entidades comunicarán el valor razonable de los activos deteriorados y de los no deteriorados, respectivamente, y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor reconocidas en las pérdidas o ganancias en la fecha de información. El importe en libros de esos activos será la suma del valor razonable de los activos no deteriorados y del valor razonable de los activos deteriorados.

35.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, en los activos financieros clasificados como “Préstamos y partidas a cobrar” o como “Mantenidos hasta el vencimiento”, se comunicará el importe en libros bruto de los activos no deteriorados y de los activos deteriorados. Las correcciones se desglosarán en “Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente”, “Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas colectivamente” y “Correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas”. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, en los activos financieros clasificados como “activos financieros no derivados, no mantenidos para negociar, valorados por un método basado en el coste”, se comunicará el importe en libros bruto de los activos no deteriorados y de los activos deteriorados.

36.

“Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente” comprenderá el importe acumulado del deterioro del valor de los activos financieros que se han valorado individualmente.

37.

“Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas colectivamente” comprenderá el importe acumulado del deterioro colectivo del valor calculado en los préstamos no significativos cuyo valor se haya deteriorado con carácter individual y para los que la entidad haya decidido utilizar un enfoque estadístico. Este enfoque no excluye la realización de una valoración individual del deterioro del valor de los préstamos que no sean individualmente significativos y, por lo tanto, su consideración como correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente.

38.

“Correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas” comprenderá el importe acumulado del deterioro colectivo del valor determinado de activos financieros cuyo valor no se haya deteriorado con carácter individual. Para las “Correcciones de valor para pérdidas incurridas pero no comunicadas” puede aplicarse la NIC 39.59(f), GA87 y GA90.

39.

El importe en libros será la suma de los activos no deteriorados y de los activos deteriorados, sin las correcciones de valor.

40.

La plantilla 4.5 comprende el importe en libros de “Préstamos y anticipos” y “Valores representativos de deuda” que entren en la definición de “deuda subordinada” del punto 54 de esta parte.

5. DESGLOSE POR PRODUCTOS DE LOS PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (5)

41.

El “importe en libros” de los préstamos y anticipos se comunicará por tipos de productos, sin las correcciones de valor por deterioro. En esta plantilla, los saldos a cobrar a la vista clasificados como “Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista”, independientemente de la “cartera contable” en la que se incluyan, se asignarán a los productos siguientes:

a)

“A la vista y con breve plazo de preaviso (cuenta corriente)” comprende los saldos exigibles a la vista, con breve plazo de preaviso, los saldos en cuentas corrientes y los saldos similares, incluidos en su caso los préstamos que sean depósitos a un día para el prestatario, independientemente de su forma jurídica. También comprende los “descubiertos”, es decir, los saldos deudores en cuentas corrientes.

b)

“Deuda por tarjetas de crédito” comprende los créditos concedidos mediante tarjetas de débito diferido o mediante tarjetas de crédito [Reglamento del BCE sobre el balance].

c)

“Cartera comercial” comprende los préstamos a otros deudores concedidos a partir de facturas u otros documentos que den derecho a recibir los ingresos derivados de operaciones de venta de productos y prestación de servicios. Comprende todas las operaciones de factoring (con y sin recurso).

d)

“Arrendamientos financieros” comprende el importe en libros de las partidas a cobrar por arrendamiento financiero. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, las “partidas a cobrar por arrendamiento financiero” son las definidas en la NIC 17.

e)

“Préstamos de recompra inversa” comprende la financiación concedida a cambio de valores adquiridos mediante pactos de recompra o prestados mediante contratos de préstamo de valores.

f)

“Otros préstamos a plazo” comprende los saldos deudores con vencimientos o condiciones fijados contractualmente y no incluidos en otras partidas.

g)

“Anticipos distintos de préstamos” comprende los anticipos que no pueden clasificarse como “préstamos” con arreglo al Reglamento del BCE sobre el balance. Se trata, entre otros, de los importes brutos a cobrar en relación con partidas en suspenso (por ejemplo, fondos pendientes de inversión, de transferencia o de liquidación) y con partidas en tránsito (por ejemplo, cheques y otros medios de pago enviados para cobro).

h)

“Préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles]” comprende los préstamos garantizados formalmente por bienes inmuebles, independientemente de la ratio préstamo/activo garantizado (loan-to-value).

i)

“Otros préstamos con garantía real” comprende los préstamos otorgados formalmente con garantía real, independientemente de la ratio préstamo/activo garantizado, distintos de los “Préstamos garantizados por bienes inmuebles”, los “Arrendamientos financieros” y los “Préstamos de recompra inversa”. Se consideran garantías reales la prenda de valores, el efectivo y cualquier otra garantía real.

j)

“Crédito al consumo” comprende los créditos concedidos principalmente para consumo personal de bienes y servicios [Reglamento del BCE sobre el balance].

k)

“Préstamos para la compra de vivienda” comprende los préstamos concedidos a los hogares para invertir en viviendas para uso propio y para arrendamiento, incluida la compra y la rehabilitación [Reglamento del BCE sobre el balance].

l)

“Préstamos para financiación de proyectos” comprende los préstamos que se reembolsan exclusivamente con los ingresos de los proyectos financiados por ellos.

6. DESGLOSE POR CÓDIGOS NACE DE LOS PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS A SOCIEDADES NO FINANCIERAS (6)

42.

El importe bruto en libros de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras se clasificará con arreglo al sector de actividad económica utilizando los códigos del Reglamento NACE (“códigos NACE”) correspondientes a la actividad principal de la contraparte.

43.

La clasificación de las exposiciones conjuntas de varios deudores se realizará de conformidad con el punto 36 de la parte 1.

44.

Los códigos NACE se indicarán al primer nivel de desagregación (“sección”).

45.

En los instrumentos de deuda valorados al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otros ingresos globales, la partida “Importe en libros bruto” comprende el importe en libros excluyendo el “Deterioro de valor acumulado”. En los instrumentos de deuda valorados al valor razonable con cambios en resultados, la partida “Importe en libros bruto” comprende el importe en libros excluyendo los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito”.

46.

El “Deterioro de valor acumulado” se comunicará para los activos financieros al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otros ingresos globales. Los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” se comunicarán para los activos financieros al valor razonable con cambios en resultados. El “Deterioro de valor acumulado” comprenderá las correcciones de valor específicas por activos financieros, estimadas individual y colectivamente de conformidad con los puntos 36 y 37, y las “Correcciones de valor específicas para pérdidas incurridas pero no comunicadas” de conformidad con el punto 38, pero no los “Fallidos acumulados”, tal como se definen en el punto 49.

7. ACTIVOS FINANCIEROS SUSCEPTIBLES DE DETERIORO, VENCIDOS O CUYO VALOR SE HA DETERIORADO (7)

47.

Los instrumentos de deuda vencidos pero cuyo valor no se haya deteriorado en la fecha de referencia de la información se comunicarán en las carteras contables sujetas a deterioro del valor. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, esas carteras contables comprenden las categorías “Disponibles para la venta”, “Préstamos y partidas a cobrar” y “Mantenidos hasta el vencimiento”. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, esas carteras contables comprenden también los “Instrumentos de deuda no destinados a negociación valorados con un método basado en el coste” y “Otros activos financieros no derivados, no destinados a negociación”.

48.

Los activos se entienden vencidos cuando la contraparte no ha efectuado un pago contractualmente vencido. Los importes íntegros de estos activos se comunicarán y desglosarán en función del número de días transcurridos desde el tramo vencido más antiguo. En ese análisis no se incluirán los activos deteriorados. El importe en libros de estos últimos se comunicará por separado de los activos vencidos.

49.

La columna “Fallidos acumulados” comprenderá el importe acumulado del principal y los intereses por mora de cualquier instrumento de deuda que la entidad ya no contabilice por considerarlo incobrable, independientemente de la cartera de que se trate. Este importe se comunicará hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por transcurso del plazo de prescripción, condonación u otras causas) o hasta su recuperación.

50.

Los “Fallidos” pueden deberse a reducciones del importe en libros de activos financieros reconocidas directamente en pérdidas o ganancias, o a reducciones del importe de las cuentas de corrección de valor por pérdidas crediticias con respecto al importe en libros de los activos financieros.

8. DESGLOSE DE LOS PASIVOS FINANCIEROS (8)

51.

Puesto que los “Depósitos” se definen del mismo modo que en el Reglamento del BCE sobre el balance, los depósitos de ahorro regulados se clasificarán con arreglo a dicho Reglamento y se distribuirán en función de las contrapartes. En particular, se clasificarán como depósitos reembolsables con preaviso los depósitos de ahorro a la vista no transferibles, que, aun siendo legalmente reembolsables a la vista, están sujetos a penalizaciones y restricciones importantes y presentan características que los aproximan a los depósitos a un día.

52.

“Valores representativos de deuda emitidos” se desagregará en los siguientes tipos de productos:

a)

“Certificados de depósito”, que permiten a los titulares retirar fondos de una cuenta;

b)

“Bonos de titulización de activos” de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 61, del RRC;

c)

“Bonos garantizados” de conformidad con el artículo 129, apartado 1, del RRC;

d)

“Contratos híbridos”, que son contratos con derivados implícitos;

e)

“Otros valores representativos de deuda emitidos”, que comprende los valores representativos de deuda no registrados en las líneas anteriores y distingue entre instrumentos convertibles y no convertibles.

53.

Los “Pasivos financieros subordinados” emitidos se tratan igual que los restantes pasivos financieros. Los pasivos subordinados emitidos en forma de valores se clasifican como “Valores representativos de deuda emitidos”, mientras que los emitidos en forma de depósitos se clasifican como “Depósitos”.

54.

La plantilla 8.2 comprende el importe en libros de los “Depósitos” y “Valores representativos de deuda emitidos” que cumplan la definición de deuda subordinada clasificada por carteras contables. Los instrumentos de “deuda subordinada” ofrecen un derecho subsidiario frente a la entidad emisora que solo puede ejercerse una vez que se hayan satisfecho todos los derechos preferentes [Reglamento del BCE sobre el balance].

9. COMPROMISOS DE PRÉSTAMO, GARANTÍAS FINANCIERAS Y OTROS COMPROMISOS (9)

55.

“Exposiciones fuera de balance” comprende las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I del RRC. Se desglosará en compromisos de préstamo concedidos, garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos.

56.

La información sobre los compromisos de préstamo, las garantías financieras y los otros compromisos concedidos y recibidos comprende tanto los compromisos revocables como los irrevocables.

57.

Los “Compromisos de préstamo” son compromisos firmes de concesión de crédito en condiciones especificadas previamente, a excepción de los derivados por poderse liquidar estos en efectivo o mediante la entrega o emisión de otro instrumento financiero. Se clasificarán como “Compromisos de préstamo” las siguientes partidas del anexo I del RRC:

a)

“Depósitos a futuro”;

b)

“Líneas de crédito no utilizadas” consistentes en compromisos de “prestar” o conceder “créditos mediante aceptaciones” en condiciones especificadas previamente.

58.

Las “Garantías financieras” son contratos que obligan al emisor a realizar pagos especificados para reembolsar al titular las pérdidas en que incurra por impago de un determinado deudor dentro del plazo establecido de acuerdo con las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, estos contratos cumplen la definición de contratos de garantía financiera recogida en la NIC 39.9 y la NIIF 4.A. Se clasificarán como “Garantías financieras” las siguientes partidas del anexo I del RRC:

a)

“Garantías que sean sustitutivas de créditos”;

b)

“Derivados de crédito” que cumplan la definición de garantías financieras;

c)

“Cartas de crédito contingente irrevocables que sean sustitutivas de crédito”.

59.

Los “Otros compromisos” comprenden las siguientes partidas del anexo I del RRC:

a)

“Parte pendiente de desembolso de acciones y valores parcialmente desembolsados”;

b)

“Créditos documentarios emitidos o confirmados”;

c)

Partidas fuera de balance de financiación comercial;

d)

“Créditos documentarios en los que la remesa de mercancía sirva de garantía real y otras operaciones autoliquidables”;

e)

“Fianzas e indemnizaciones” (incluidas las garantías de licitación y de buen fin) y “garantías que no sean sustitutivas de crédito”;

f)

“Garantías sobre transporte, bonos aduaneros y fiscales”;

g)

“Líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF)”;

h)

“Líneas de crédito no utilizadas” consistentes en compromisos de “prestar” o conceder “créditos mediante aceptaciones” en condiciones especificadas previamente;

i)

“Líneas de crédito no utilizadas” consistentes en compromisos de compra de valores o de prestación de garantías personales;

j)

“Líneas de crédito no utilizadas para garantías de licitación y de buen fin”;

k)

“Otras partidas fuera de balance” del anexo I del RRC.

60.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, se reconocen en el balance y, por tanto, no deben comunicarse como exposiciones fuera de balance las partidas que se indican seguidamente:

a)

Los “Derivados de crédito” que no cumplen la definición de garantías financieras son “Derivados” según la NIC 39.

b)

Las “Aceptaciones” son obligaciones de una entidad de pagar a su vencimiento el valor nominal de una letra de cambio que cubre normalmente la venta de mercancías. En consecuencia, se clasifican como “Cartera comercial” en el balance.

c)

Los “Efectos endosados” que no cumplan los criterios para darlos de baja según la NIC 39.

d)

Las “Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador” que no cumplan los criterios para darlos de baja según la NIC 39.

e)

Los “Compromisos de compra a plazo” son “Derivados” según la NIC 39.

f)

Los “Acuerdos de venta con compromiso de recompra” tal como se definen en el artículo 12, apartados 3 y 5, de la Directiva 86/635/CEE. En estos contratos, el cesionario tiene la opción, pero no la obligación, de devolver los elementos de activo a un precio convenido con antelación en una fecha determinada (o a especificar). Por lo tanto, estos contratos cumplen la definición de derivados según la NIC 39.9.

61.

“De los cuales: con impago” comprende el importe nominal de los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos en los que la contraparte haya incurrido en impago de conformidad con el artículo 178 del RRC.

62.

En el caso de las exposiciones fuera de balance, el “Valor nominal” es el importe que mejor represente la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las garantías reales mantenidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito. En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía. En lo que se refiere a los compromisos de préstamo, el valor nominal es el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar. Los valores nominales son valores de exposición antes de aplicar factores de conversión y técnicas de reducción del riesgo de crédito.

63.

En la plantilla 9.2, en el caso de los compromisos de préstamo recibidos el valor nominal es el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad. En los otros compromisos recibidos, el valor nominal es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción. En cuanto a las garantías financieras recibidas, el “importe máximo de la garantía que puede considerarse” es el importe máximo que tendría que pagar la contraparte si se ejecutase la garantía. Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe comunicarse solo una vez en esta plantilla; el importe garantizado se asignará al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito.

10. DERIVADOS (10 y 11)

64.

El importe en libros y el importe nocional de los derivados mantenidos para negociar y de los mantenidos para contabilidad de coberturas se desglosarán por tipos del riesgo subyacente, tipos de mercados (mercados no organizados o mercados organizados) y tipos de productos.

65.

Las entidades desglosarán los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas por tipos de cobertura.

66.

Los derivados incluidos en instrumentos híbridos que se hayan separado del contrato principal se incluirán en las plantillas 10 y 11 de acuerdo con su naturaleza. En estas plantillas no se incluye el importe del contrato principal. No obstante, si el instrumento híbrido se valora a valor razonable con cambios en resultados, el contrato en conjunto se incluirá en la categoría de instrumentos mantenidos para negociar o de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados (debido a lo cual, no se incluirán en las plantillas 10 y 11 los derivados implícitos).

10.1. Clasificación de los derivados por tipos de riesgo

67.

Todos los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo:

a) Tipo de interés: Los derivados de tipo de interés son contratos relativos a un instrumento financiero devengador de intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés.

b) Instrumentos de patrimonio: Los derivados sobre instrumentos de patrimonio son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o un índice de precios, de un instrumento de patrimonio.

c) Tipo de cambio y oro: Se incluyen aquí los contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto.

d) Crédito: Los derivados de crédito son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores tales como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia.

e) Materias primas: Estos derivados son contratos en los que el rendimiento, o una parte del mismo, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas.

f) Otros derivados: Se incluyen aquí los derivados que no implican un riesgo en relación con el tipo de cambio, el tipo de interés, los instrumentos de patrimonio, las materias primas o el crédito, tales como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros.

68.

Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente:

a) Derivados sobre materias primas: Se incluyen en esta categoría todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio).

b) Derivados sobre instrumentos de patrimonio: Se comunicarán aquí todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés.

c) Derivados de tipo de cambio y sobre el oro: Esta categoría comprende todas las operaciones con derivados (a excepción de las que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio.

10.2. Importes que deben considerarse en el caso de los derivados

69.

El “importe en libros” de todos los derivados (mantenidos como cobertura o para negociar) es el valor razonable. Los derivados con un valor razonable positivo (superior a cero) son “activos financieros” y los que tienen un valor razonable negativo (inferior a cero) son “pasivos financieros”. Se comunicará por separado el “importe en libros” de los derivados con un valor razonable positivo (“activos financieros”) y de los que tengan un valor razonable negativo (“pasivos financieros”). En la fecha del reconocimiento inicial, cada derivado se clasifica como “activo financiero” o como “pasivo financiero” en función de su valor razonable inicial. Después del reconocimiento inicial, a medida que el valor razonable aumente o disminuya, la operación resultará favorable para la entidad (y entonces el derivado se clasifica como “activo financiero”) o desfavorable para ella (y entonces el derivado se clasifica como “pasivo financiero”).

70.

El “importe nocional” es el nominal bruto de todas las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinarlo se debe tener en cuenta lo siguiente:

a)

En los contratos en los que el importe nominal o nocional sea variable, la base para el suministro de información será el importe nominal o nocional del principal en la fecha de referencia.

b)

El importe nocional que se comunicará en los contratos de un derivado con un componente multiplicador será el importe nocional efectivo del contrato o el valor nominal.

c)

Permutas financieras: El importe nocional de una permuta financiera es el importe del principal subyacente en que se base el intercambio de tipos de interés, de divisas o de otros ingresos o gastos.

d)

Contratos vinculados a instrumentos de patrimonio y a materias primas: El importe nocional que se comunicará en los contratos vinculados a instrumentos de patrimonio o a materias primas será la cantidad de instrumentos o de materias primas cuya compra o venta se contrate, multiplicada por el precio unitario del contrato. El importe nocional que se comunicará en los contratos vinculados a materias primas con varios intercambios de principal será el importe del contrato, multiplicado por el número de intercambios que resten.

e)

Derivados de crédito: El importe del contrato que se comunicará en los derivados de crédito será el valor nominal del crédito de referencia correspondiente.

f)

Las opciones digitales tienen un reembolso predefinido que puede ser un importe monetario o varios contratos sobre un instrumento subyacente. El importe nocional de las opciones digitales se define como el importe monetario predefinido o el valor razonable del instrumento subyacente en la fecha de referencia.

71.

La columna “Importe nocional” de los derivados comprende, para cada partida, la suma del importe nocional de todos los contratos en los que la entidad sea contraparte, independientemente de que los derivados se consideren activos o pasivos en el balance. Se comunicarán todos los importes nocionales, independientemente de que el valor razonable de los derivados sea positivo, negativo o igual a cero. No se permite la compensación entre importes nocionales.

72.

El “Importe nocional” se comunicará desglosado en “total” y “de los cuales: vendidos” en relación con las partidas: “Opciones en mercados no organizados”, “Opciones en mercados organizados”, “Materias primas” y “Otros”. “De los cuales: vendidos” comprende los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción y, en el caso de las partidas relativas a derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección).

10.3. Derivados clasificados como “coberturas económicas”

73.

Los derivados que no sean instrumentos de cobertura eficaces de acuerdo con la NIC 39 deben incluirse en la cartera “mantenidos para negociar”. Esto mismo se aplica a los derivados mantenidos para fines de cobertura que no cumplan los requisitos establecidos en la NIC 39 para ser considerados instrumentos de cobertura eficaces, así como a los derivados vinculados a instrumentos de patrimonio no cotizados cuyo valor razonable no pueda determinarse de forma fiable.

74.

Los derivados “mantenidos para negociar” que cumplan la definición de “coberturas económicas” se desglosarán por tipos de riesgo. El concepto “coberturas económicas” comprende los derivados que se clasifiquen como “mantenidos para negociar” pero no formen parte de la cartera de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del RRC. Esta partida no comprende los derivados para negociar por cuenta propia.

10.4. Desglose de los derivados por sectores de las contrapartes

75.

El importe en libros y el importe nocional total de los derivados mantenidos para negociar, así como de los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas, que se negocien en el mercado no organizado, se desglosarán por contrapartes según las categorías siguientes:

a)

“entidades de crédito”;

b)

“otras sociedades financieras” y

c)

“resto”, que comprende las demás contrapartes.

76.

Todos los derivados que se negocien en mercados no organizados, independientemente del tipo de riesgo que impliquen, se desglosarán distinguiendo entre esas mismas contrapartes. En el caso de los derivados del riesgo de crédito, el desglose se hará por el sector al que se haya asignado a la contraparte de la entidad en el contrato (comprador o vendedor de la protección).

11. MOVIMIENTOS EN LAS CORRECCIONES DE VALOR POR PÉRDIDAS CREDITICIAS Y DETERIORO DEL VALOR DE LOS INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (12)

77.

Se comunicarán “Aumentos debidos a dotaciones para pérdidas por préstamos estimadas durante el período” cuando, en relación con la categoría principal de los activos o la contraparte, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en la contabilización de los gastos netos; es decir, cuando, en relación con la categoría o la contraparte determinadas, los aumentos del deterioro del valor durante el período superen las disminuciones. Se comunicarán “Disminuciones debidas a importes para pérdidas crediticias estimadas durante el período revertidos” cuando, en relación con la categoría principal de los activos o la contraparte, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en la contabilización de los ingresos netos; es decir, cuando, en relación con la categoría o la contraparte determinadas, las disminuciones del deterioro del valor durante el período superen los aumentos.

78.

Como se explica en el punto 50 de esta parte, los “fallidos” pueden reflejarse o bien contabilizando directamente en el estado de resultados la reducción del importe del activo financiero (sin utilizar una cuenta de corrección de valor) o bien reduciendo el importe de las cuentas de corrección de valor correspondientes. Las “Disminuciones debidas a los importes utilizados con cargo a correcciones de valor” suponen disminuciones del importe acumulado de dichas correcciones debido a la contabilización de los “fallidos” durante el período por considerarse incobrables los instrumentos de deuda correspondientes. Los “Ajustes de valor registrados directamente en el estado de resultados” son los “fallidos” registrados en el período directamente con cargo al importe del activo financiero correspondiente.

12. GARANTÍAS REALES Y PERSONALES RECIBIDAS (13)

12.1. Desglose de los préstamos y anticipos en función de las garantías reales y personales (13.1)

79.

Las garantías reales y personales se comunicarán distinguiendo según se trate de garantías reales (préstamos hipotecarios y préstamos con otros tipos de garantías reales) o garantías financieras. Los préstamos y anticipos se desglosarán en función de las contrapartes.

80.

En la plantilla 13.1, se comunicará el “Importe máximo de la garantía real o personal” que puede considerarse. La suma de los importes de las garantías reales o financieras que aparezcan en las columnas correspondientes de la plantilla 13.1 no puede superar el importe en libros del préstamo de que se trate.

81.

Para clasificar los préstamos y anticipos en función del tipo de garantía se utilizarán las definiciones siguientes:

a)

“Préstamos hipotecarios [Préstamos garantizados por bienes inmuebles]”: “Residenciales” comprende los préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales y “Comerciales” comprende los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales; en ambos casos tal como se definen en el RRC.

b)

“Otros préstamos con garantía real” y “Efectivo [instrumentos de deuda emitidos]” comprenden las garantías sobre depósitos o sobre valores representativos de deuda emitidos por la entidad, y “Resto” comprende las garantías sobre otros valores o activos. Por entidad debe entenderse aquí la entidad que aporta el valor representativo de deuda que se utilizará como garantía (la entidad que lo emite de hecho) y que recibe el préstamo y el anticipo, y no la entidad declarante, que será aquella que recibe la garantía y otorga el préstamo y el anticipo.

c)

“Garantías financieras recibidas” comprende los contratos que obligan al emisor a realizar pagos especificados para reembolsar a la entidad las pérdidas en que incurra por impago de un deudor determinado dentro del plazo establecido de acuerdo con las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda.

82.

Para los préstamos y anticipos que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de la “Garantía real o personal máxima que puede considerarse” se asignará en función de su calidad, empezando por el de calidad mejor.

12.2. Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de información] (13.2)

83.

Esta plantilla comprende el importe en libros de las garantías reales que se hayan obtenido entre el inicio y el final del período de referencia y que sigan contabilizadas en el balance en la fecha de referencia.

12.3. Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas (13.3)

84.

“Adjudicados [activos tangibles]” es el importe en cuenta acumulado de los bienes tangibles obtenidos mediante toma de posesión de garantías reales que sigan contabilizadas en el balance en la fecha de referencia, excluyendo los clasificados como “Inmovilizado material”.

13. JERARQUÍA DEL VALOR RAZONABLE: INSTRUMENTOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE (14)

85.

Las entidades valorarán los instrumentos financieros a valor razonable según la jerarquía establecida en el párrafo 72 de la NIIF 13.

86.

“Cambio en el valor razonable para el período” comprende las pérdidas o ganancias resultantes de nuevas valoraciones durante el período de instrumentos que sigan vigentes en la fecha de información. Estas pérdidas y ganancias se comunican a efectos de su inclusión en el estado de resultados; por lo tanto, los importes serán antes de impuestos.

87.

“Cambio acumulado en el valor razonable antes de impuestos” comprende el importe de las pérdidas o ganancias resultantes de nuevas valoraciones de los instrumentos acumuladas desde el reconocimiento inicial hasta la fecha de referencia.

14. BAJA EN CUENTAS Y PASIVOS FINANCIEROS ASOCIADOS A ACTIVOS FINANCIEROS TRANSFERIDOS (15)

88.

La plantilla 15 comprende información sobre los activos financieros transferidos que en parte o en su totalidad no reúnan las condiciones para darlos de baja en cuentas, y los activos financieros dados de baja plenamente pero sobre los que la entidad mantenga derechos de administración.

89.

Los pasivos correspondientes se comunicarán con arreglo a la cartera en la que los activos financieros transferidos se hayan incluido en el lado del activo y no con arreglo a la cartera en que se hayan incluido en el lado del pasivo.

90.

La columna “Importe dado de baja en cuentas a efectos de capital” comprende el importe en libros de los activos financieros reconocidos a efectos contables pero dados de baja a efectos prudenciales debido a que la entidad los trata como posiciones de titulización a efectos de capital de conformidad con el artículo 109 del RRC, por haberse transferido una parte significativa del riesgo de crédito de acuerdo con los artículos 243 y 244 del RRC.

91.

Los “Pactos de recompra” son operaciones en las que la entidad recibe efectivo a cambio de activos financieros vendidos a un precio determinado con el compromiso de recomprar esos mismos activos (u otros idénticos) a un precio fijo en una fecha futura especificada. Se considerarán también “Pactos de recompra” las operaciones que conlleven la trasferencia temporal de oro contra garantía real en efectivo. Los importes recibidos por la entidad a cambio de los activos financieros transferidos a un tercero (“adquirente temporal”) se clasificarán en “pactos de recompra” cuando exista el compromiso de revertir la operación y no solo la opción de hacerlo. Los pactos de recompra también comprenden operaciones similares, como las siguientes:

a)

importes recibidos a cambio de valores temporalmente transferidos a un tercero mediante préstamo de valores contra garantía de efectivo;

b)

importes recibidos a cambio de valores temporalmente transferidos a un tercero mediante venta con venta/acuerdo de recompra.

92.

Los “Pactos de recompra” y los “Préstamos de recompra inversa” comprenden el efectivo recibido o prestado por la entidad.

93.

En una operación de titulización, cuando los activos financieros transferidos se den de baja en cuentas, las entidades declararán las ganancias (pérdidas) generadas en el estado de resultados correspondiente a las “carteras contables” en las estuvieran incluidos los activos financieros antes de su baja.

15. DESGLOSE DE DETERMINADAS PARTIDAS DEL ESTADO DE RESULTADOS (16)

94.

En determinadas partidas del estado de resultados se realizarán desgloses adicionales de las ganancias (o ingresos) y las pérdidas (o gastos).

15.1. Desglose de los ingresos y gastos por intereses, por instrumentos y por sectores de las contrapartes (16.1)

95.

Los ingresos por intereses se desglosarán según correspondan a activos financieros o a otros activos, y los gastos por intereses se desglosarán según correspondan a pasivos financieros o a otros pasivos. Los ingresos por intereses de activos financieros comprenden los ingresos por intereses de los derivados mantenidos para negociar, de los valores representativos de deuda y de los préstamos y anticipos. Los gastos por intereses de pasivos financieros comprenden los gastos por intereses de los derivados mantenidos para negociar, de los depósitos, de los valores representativos de deuda emitidos y de los demás pasivos financieros. A efectos de la plantilla 16.1, las posiciones cortas se incluirán en otros pasivos financieros. Se tendrán en cuenta todos los instrumentos de las diversas carteras, excepto los incluidos en “Derivados-Contabilidad de coberturas” no utilizados para cubrir el riesgo de tipo de interés.

96.

Los intereses de los derivados mantenidos para negociar comprenden los importes correspondientes a los derivados que cumplan los requisitos para considerarse “coberturas económicas” y que se incluyan como ingresos por intereses o gastos por intereses para corregir los ingresos y los gastos de los instrumentos financieros cubiertos desde un punto de vista económico, pero no desde un punto de vista contable.

15.2. Desglose de las ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.2)

97.

Las pérdidas y ganancias al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados se desglosarán por tipos de instrumentos financieros y por carteras contables. Para cada partida se comunicará la pérdida o ganancia neta resultante de la operación dada de baja en cuentas. El importe neto representa la diferencia entre las ganancias y las pérdidas realizadas.

15.3. Desglose de las ganancias o pérdidas de activos financieros y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos (16.3)

98.

Las pérdidas y ganancias de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar se desglosarán por tipos de instrumentos; cada partida del desglose será el importe neto realizado y no realizado (ganancias menos pérdidas) del instrumento financiero.

15.4. Desglose de las ganancias o pérdidas de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos (16.4)

99.

Las pérdidas y ganancias de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar se desglosarán también por tipos de riesgo; cada partida del desglose será el importe neto realizado y no realizado (ganancias menos pérdidas) del riesgo subyacente (de tipo de interés, de patrimonio, de tipo de cambio, de crédito, de materias primas y otros) asociado a la exposición, incluidos los derivados relacionados. Las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio se incluirán en la partida en la que se incluya el resto de las pérdidas y ganancias resultantes del instrumento convertido. Las pérdidas y ganancias de activos y pasivos distintos de los derivados se incluirán como sigue:

a)

Instrumentos de tipo de interés: incluida la negociación de préstamos y anticipos, depósitos y valores representativos de deuda (mantenidos o emitidos);

b)

Instrumentos de patrimonio: incluida la negociación de acciones, participaciones en OICVM y otros instrumentos de patrimonio;

c)

Negociación de divisas: incluida exclusivamente la negociación en divisas;

d)

Instrumentos de riesgo de crédito: incluida la negociación de los bonos con vinculación crediticia;

e)

Materias primas: esta partida comprende solo derivados, porque las materias primas mantenidas para negociar se declaran en “Otros activos” y no en “Activos financieros mantenidos para negociar”;

f)

Otros: incluida la negociación de instrumentos financieros que no puedan clasificarse en otros desgloses.

15.5. Desglose de las ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.5)

100.

Las pérdidas y ganancias por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se desglosarán por tipos de instrumentos. Las entidades comunicarán los importes netos realizados y no realizados y el importe de los cambios en el valor razonable en el período debido a cambios en el riesgo de crédito (riesgo de crédito propio del prestatario o del emisor).

15.6. Ganancias y pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas (16.6)

101.

Las pérdidas y ganancias resultantes de la contabilidad de coberturas se desglosarán por tipos de la contabilidad de coberturas: cobertura del valor razonable, cobertura de los flujos de efectivo y cobertura de las inversiones netas en operaciones en el extranjero. Las pérdidas y ganancias correspondientes a la cobertura del valor razonable se desglosarán entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta.

15.7. Deterioro del valor de activos financieros y no financieros (16.7)

102.

Se comunicarán “Adiciones” cuando, en relación con la cartera contable o la categoría principal de activos, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en el reconocimiento de gastos netos. Se comunicarán “Reversiones” cuando, en relación con la cartera contable o la categoría principal de activos, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en el reconocimiento de ingresos netos.

16. CONCILIACIÓN ENTRE EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN CONTABLE Y EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN SEGÚN EL RRC (17)

103.

“Ámbito de consolidación contable” comprende el importe en libros de los activos, los pasivos y el patrimonio neto, así como los importes nominales de las exposiciones fuera de balance preparadas utilizando el ámbito de consolidación contable; es decir, incluyendo en la consolidación a las empresas de seguros y a las sociedades no financieras.

104.

En esta plantilla, la partida “Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” no comprende las dependientes, ya que con el ámbito de consolidación contable todas las dependientes se consolidan por el método de integración global.

105.

“Activos creados por contratos de seguro y de reaseguros” comprende los activos en virtud de reaseguros cedidos, así como, en su caso, los activos relativos a los contratos de seguro y de reaseguros emitidos.

106.

“Pasivos creados por contratos de seguro y de reaseguro” comprende los pasivos en virtud de contratos de seguro y de reaseguro emitidos.

17. DESGLOSE GEOGRÁFICO (20)

107.

La plantilla 20 se cumplimentará cuando la entidad supere el umbral previsto en el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso iv). El desglose geográfico por la localización de las actividades en las plantillas 20.1 a 20.3 distingue entre “actividades locales” y “actividades no locales”. La “Localización” corresponde al Estado de constitución de la entidad jurídica que haya reconocido el activo o pasivo correspondiente; en las sucursales, corresponde al Estado de residencia. A estos efectos, “Actividades locales” incluirá las actividades reconocidas en el Estado miembro en el que la entidad esté localizada.

108.

Las plantillas 20.4 a 20.7 contienen información “país por país” basada en la residencia de la contraparte inmediata. El desglose incluirá las exposiciones o pasivos frente a residentes en cada país extranjero en el que la entidad tenga exposiciones. Las exposiciones o pasivos frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica “Otros países”.

109.

En la plantilla 20.4 y en lo que respecta a los instrumentos de deuda, el “importe bruto en libros” se comunicará como se define en el punto 45 de la parte 2. En el caso de los derivados y los instrumentos de patrimonio, el importe que deberá comunicarse es el importe en libros. “Del cual: con incumplimientos”, en relación con los préstamos y anticipos, se comunicará según lo definido en los apartados 145 a 157 del presente anexo. La deuda reestructurada o refinanciada comprenderá todos los contratos de “deuda” a efectos de la plantilla 19 a los que se apliquen medidas de reestructuración o refinanciación, según se definen en los apartados 163 a 179 del presente anexo. La plantilla 20.7 se cumplimentará con los códigos NACE “país por país”. Los códigos NACE se comunicarán al primer nivel de desagregación (“sección”).

18. ACTIVOS TANGIBLES E INTANGIBLES: ACTIVOS OBJETO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO (21)

110.

A los efectos del cálculo del umbral del artículo 9, letra e), los activos tangibles que hayan sido entregados por la entidad (arrendador) a terceros mediante acuerdos que reúnan las condiciones para considerarlos como arrendamientos operativos en el correspondiente marco contable se dividirán por totales de activos tangibles.

111.

Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, los activos que hayan sido entregados por la entidad (como arrendador) a terceros mediante contratos de arrendamiento operativo se desglosarán por método de valoración.

19. FUNCIONES DE GESTIÓN DE ACTIVOS, CUSTODIA Y OTROS SERVICIOS (22)

112.

A los efectos del cálculo del umbral del artículo 9, letra f), el importe de “ingresos netos por comisiones” es el valor absoluto de la diferencia entre “ingresos por comisiones” y “gastos por comisiones”. A los mismos efectos, el importe de “intereses netos” es el valor absoluto de la diferencia entre “ingresos por intereses” y “gastos por intereses”.

19.1. Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades (22.1)

113.

Los ingresos y gastos por comisiones se desglosarán por tipos de actividades. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, esta plantilla comprende los ingresos y gastos por comisiones distintos de:

a)

los importes considerados para el cálculo del interés efectivo de los instrumentos financieros [NIIF 7.20.(c)] y

b)

los importes resultantes de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados [NIIF 7.20.(c).(i)].

114.

No se incluirán los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición o emisión de instrumentos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados; dichos costes forman parte del valor inicial de adquisición/emisión de estos instrumentos y se amortizan con cargo a los resultados durante su vida residual utilizando el tipo de interés efectivo [véase NIC 39.43].

115.

Los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición o emisión de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se incluirán en “Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas” o “Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas”. Estos costes no forman parte del valor inicial de adquisición o emisión de estos instrumentos y se reconocen inmediatamente en los resultados.

116.

Las entidades comunicarán los ingresos y gastos por comisiones con arreglo a los criterios siguientes:

a)

“Valores. Emisiones” comprende las comisiones percibidas por la participación en la creación o emisión de valores no creados o emitidos por la entidad.

b)

“Valores. Órdenes de transferencia” comprende las comisiones generadas por la recepción, transmisión y ejecución en nombre de clientes de órdenes de compra o venta de valores.

c)

“Valores. Otros” comprende las comisiones percibidas por la entidad por la prestación de otros servicios relacionados con valores no creados o emitidos por ella.

d)

“Compensación y liquidación” comprende los ingresos (gastos) por honorarios y comisiones percibidos por la entidad (cargados a ella) por su participación en funciones de contraparte, compensación y liquidación.

e)

“Gestión de activos”, “Custodia”, “Servicios administrativos centrales a organismos de inversión colectiva”, “Operaciones fiduciarias” y “Servicios de pago” comprenden los ingresos (gastos) por honorarios y comisiones percibidos por la entidad (cargados a ella) por la prestación de estos servicios.

f)

“Financiación estructurada” comprende las comisiones percibidas por la participación en la creación o emisión de instrumentos financieros distintos de los valores creados o emitidos por la entidad.

g)

“Honorarios por administración de actividades de titulización” comprende, en el lado de los ingresos, las comisiones percibidas por la entidad por la prestación de servicios de administración de préstamos y, en el lado de los gastos, las comisiones cargadas a la entidad por los prestadores de servicios de administración de préstamos.

h)

“Compromisos de préstamo concedidos” y “Garantías financieras concedidas” comprenden el importe, reconocido como ingresos durante el ejercicio, de la amortización de las comisiones por las actividades inicialmente reconocidas como “otros pasivos financieros”.

i)

“Compromisos de préstamo recibidos” y “Garantías financieras recibidas” comprenden los gastos de comisiones reconocidos por la entidad como consecuencia del cargo hecho por la contraparte que ha concedido los compromisos de préstamo o la garantía financiera.

j)

“Otros” comprende el resto de los ingresos (gastos) por comisiones percibidas por la entidad (facturados a ella), como los resultantes de “otros compromisos”, de servicios de cambio (como el cambio de billetes o monedas en divisas) o de la prestación (recepción) de servicios de asesoramiento de pago.

19.2. Activos implicados en los servicios prestados (22.2)

117.

Las actividades de gestión de activos, funciones de custodia y otros servicios prestados por la entidad se comunicarán usando las definiciones siguientes:

a)

“Gestión de activos” hace referencia a los activos pertenecientes directamente a clientes cuya gestión se ha encomendado a la entidad. Se desglosará por tipos de clientes: organismos de inversión colectiva, fondos de pensiones, carteras de clientes administradas con carácter discrecional y otros vehículos de inversión.

b)

“Activos en custodia” hace referencia a los servicios de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes prestados por la entidad y a los servicios relacionados, como los de gestión de caja y de garantías reales. Se desglosará por tipos de clientes para los que la entidad mantiene los activos, distinguiendo entre organismos de inversión colectiva y otros. “De los cuales: encomendados a otros entes” hace referencia al importe de los activos que están comprendidos en los “activos en custodia” y cuya custodia efectiva ha sido confiada por la entidad a otros entes.

c)

“Servicios administrativos centrales de inversión colectiva” hace referencia a los servicios administrativos prestados por la entidad a organismos de inversión colectiva. Comprende, entre otros, los servicios de agente de transferencias, de compilación de documentos contables, de preparación del folleto, informes financieros y otros documentos destinados a inversores, de mantenimiento de la correspondencia mediante la distribución de informes financieros y de otros documentos destinados a inversores, de realización de emisiones y reembolsos y mantenimiento del registro de inversores, y de cálculo del valor neto de los activos.

d)

“Operaciones fiduciarias” hace referencia a las actividades realizadas por la entidad en nombre propio, pero por cuenta y riesgo de sus clientes. Con frecuencia, en estas operaciones la entidad presta servicios, como los de custodia de activos para una entidad estructurada o los de gestión de cartera con carácter discrecional. Todas las operaciones fiduciarias deben comunicarse exclusivamente en esta partida, al margen de que la entidad preste además otros servicios.

e)

“Servicios de pago” hace referencia al cobro, en nombre de los clientes, de pagos derivados de instrumentos de deuda que no se reconozcan en el balance de la entidad ni hayan sido creados por ella.

f)

“Recursos de clientes distribuidos pero no gestionados” hace referencia a productos emitidos por entidades no pertenecientes al grupo que la entidad ha distribuido a sus clientes actuales. Se desglosará por tipos de productos.

g)

“Importe de los activos implicados en los servicios prestados” comprende el importe de los activos en relación con los cuales actúa la entidad, valorados al valor razonable. Si no se dispone del valor razonable, pueden utilizarse otras bases de valoración, entre ellas el valor nominal. En los casos en que la entidad preste servicios a entidades como organismos de inversión colectiva o fondos de pensiones, los activos afectados pueden consignarse por el valor que comuniquen para ellos estas entidades en sus balances respectivos. Los importes comunicados incluirán los intereses devengados, si procede.

20. PARTICIPACIONES EN ENTES ESTRUCTURADOS NO CONSOLIDADOS (30)

118.

“Apoyo de liquidez utilizado” es la suma del importe en libros de los préstamos y anticipos concedidos a entes estructurados no consolidados y del importe en libros de los valores representativos de deuda mantenidos que hayan sido emitidos por entes estructurados no consolidados.

21. PARTES VINCULADAS (31)

119.

Las entidades comunicarán los importes y/u operaciones en relación con exposiciones de balance y fuera de balance en que la contraparte sea una parte vinculada.

120.

Se eliminarán las operaciones intragrupo y los saldos pendientes intragrupo. En “Dependientes y otros entes del mismo grupo”, las entidades incluirán los saldos y operaciones con dependientes que no hayan sido eliminados, bien porque las dependientes no se consoliden por el método de integración global en el ámbito de la consolidación prudencial, bien porque, de conformidad con el artículo 19 del RRC, estén excluidas de ese ámbito por no ser importantes o porque, en el caso de las entidades que formen parte de un grupo mayor, las dependientes dependan de la dominante última, y no de la entidad. En “Asociadas y negocios conjuntos”, las entidades incluirán las porciones de los saldos y operaciones con negocios conjuntos y asociadas del grupo al que pertenece el ente que no se hayan eliminado al aplicar la consolidación proporcional o el método de la participación.

21.1. Partes vinculadas: importes a pagar y a cobrar (31.1)

121.

En “Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos”, el importe que se comunicará será la suma del “nominal” de los compromisos recibidos, de la “máxima garantía real o personal que pueda considerarse” de las garantías financieras recibidas y del “nominal” de los otros compromisos recibidos.

21.2. Gastos e ingresos generados por operaciones con partes vinculadas (31.2)

122.

“Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros” comprende todas las ganancias y pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros generados por operaciones con partes vinculadas. Comprende las pérdidas y ganancias al dar de baja en cuentas activos no financieros que se hayan generado por operaciones con partes vinculadas y que formen parte de las siguientes partidas del “Estado de resultados”:

a)

“ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas”;

b)

“ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta”;

c)

“ganancias o pérdidas de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no cualificados como actividades interrumpidas”; y

d)

“ganancias o pérdidas después de impuestos por actividades interrumpidas”.

22. ESTRUCTURA DEL GRUPO (40)

123.

Las entidades suministrarán información detallada sobre las dependientes, negocios conjuntos y asociadas desde la fecha de información. Se considerarán todas las dependientes, sea cual sea la actividad que realicen. No se incluirán en esta plantilla los valores clasificados como “Activos financieros mantenidos para negociar”, “Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados”, “Activos disponibles para la venta” y “Acciones propias”, es decir, acciones de la entidad declarante que sean propiedad de la misma.

22.1. Estructura del grupo: “ente por ente” (40.1)

124.

Se facilitará la siguiente información “ente por ente”:

a) “Código LEI”: código LEI de la participada.

b) “Código del ente”: código de identificación de la participada. El código del ente es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de la plantilla 40.1.

c) “Nombre del ente”: nombre de la participada.

d) “Fecha de entrada”: fecha en la que la participada se incluyó en el “ámbito de consolidación del grupo”.

e) “Capital social”: importe total del capital emitido por la participada en la fecha de referencia.

f) “Patrimonio neto de la participada”, “Total activo de la participada” y “Ganancias o (pérdidas) de la participada”: importes de estas partidas en los últimos estados financieros de la participada.

g) “Lugar de residencia de la participada”: país de residencia de la participada.

h) “Sector de la participada”: sector de la contraparte según se define en el punto 25 de la parte 1.

i) “Código NACE”: el correspondiente a la actividad principal de la participada. En las sociedades no financieras, los códigos NACE se comunicarán al primer nivel de desagregación (“sección”); en las empresas financieras, se comunicarán con dos niveles de desagregación (“división”).

j) “Participación en el patrimonio neto acumulada (%)”: porcentaje de los instrumentos de propiedad mantenidos por la entidad desde la fecha de referencia.

k) “Derechos de voto (%)”: porcentaje de los derechos de voto asociados a los instrumentos de propiedad mantenidos por la entidad desde la fecha de referencia.

l) “Estructura del grupo [relación]”: relación entre la dominante y la participada (dependiente, negocio conjunto o asociada).

m) “Tratamiento contable [grupo a efectos contables]”: tratamiento contable del ámbito de consolidación contable (integración global, consolidación proporcional, método de la participación u otro).

n) “Tratamiento contable [grupo a efectos del RRC]”: tratamiento contable del ámbito de la consolidación en virtud del RRC (integración global, consolidación proporcional, método de la participación u otro).

o) “Importe en libros”: importe comunicado en el balance de la entidad para las participadas que no se hayan consolidado ni mediante integración global ni mediante consolidación proporcional.

p) “Precio de adquisición”: importe pagado por los inversores.

q) “Fondo de comercio vinculado con la participada”: importe del fondo de comercio consignado en el balance consolidado de la entidad para la participada en las partidas “fondo de comercio” o “inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas”.

r) “Valor razonable de las inversiones para las que se han publicado cotizaciones de precios”: precio en la fecha de referencia; se comunicará solo si los instrumentos cotizan.

22.2. Estructura del grupo: “instrumento por instrumento” (40.2)

125.

Se facilitará la información siguiente “instrumento por instrumento”:

a)

“Código del valor”: código ISIN del valor. En el caso de los valores sin código ISIN asignado, se indicará otro código que los identifique inequívocamente. El “Código del valor” y el “Código de la sociedad tenedora” constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila de la plantilla 40.2.

b)

“Código de la sociedad tenedora”: código de identificación del ente dentro del grupo que mantenga la inversión.

c)

“Código del ente”, “Participación en el patrimonio neto acumulada (%)”, “Importe en libros” y “Coste de adquisición” tienen los significados indicados anteriormente. Los importes corresponderán al valor mantenido por la sociedad tenedora.

23. VALOR RAZONABLE (41)

23.1. Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros al coste amortizado (41.1)

126.

En esta plantilla se facilitará información sobre el valor razonable de los instrumentos financieros valorados al coste amortizado, utilizando la jerarquía del párrafo 27A de la NIIF 7.

23.2. Uso de la opción del valor razonable (41.2)

127.

En esta plantilla se facilitará información sobre el uso de la opción del valor razonable para los activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados. “Contratos híbridos” comprende el importe en libros de los instrumentos financieros híbridos clasificados, en su conjunto, en estas carteras contables; es decir, comprende los instrumentos híbridos en su totalidad.

23.3. Instrumentos financieros híbridos no valorados a valor razonable con cambios en resultados (41.3)

128.

En esta plantilla se facilitará información sobre los instrumentos financieros híbridos, con excepción de los contratos híbridos valorados a valor razonable con cambios en resultados en virtud de la opción del valor razonable, que se comunicarán en la plantilla 41.2.

129.

“Mantenidos para negociar” comprende el importe en libros de los instrumentos financieros híbridos clasificados, en su conjunto, como “activos financieros mantenidos para negociar” o “pasivos financieros mantenidos para negociar”; es decir, comprende los instrumentos híbridos en su totalidad.

130.

Las demás filas comprenden el importe en libros de los contratos principales que se hayan separado de los derivados implícitos de acuerdo con el marco contable correspondiente. El importe en libros de los derivados implícitos separados de esos contratos principales, de conformidad con el marco contable correspondiente, se comunicará en las plantillas 10 y 11.

24. ACTIVOS TANGIBLES E INTANGIBLES: IMPORTE EN LIBROS SEGÚN EL MÉTODO DE MEDICIÓN (42)

131.

“Inmovilizado material”, “Arrendamientos” y “Otros activos intangibles” se comunicarán desglosados por los criterios utilizados en su valoración.

132.

“Otros activos intangibles” comprende los restantes activos intangibles distintos del fondo de comercio.

25. PROVISIONES (43)

133.

Esta plantilla comprende la conciliación entre el importe en libros de la partida “Provisiones” al principio y al final del período, según la naturaleza de los movimientos.

26. PLANES DE PRESTACIONES DEFINIDAS Y RETRIBUCIONES A LOS EMPLEADOS (44)

134.

Estas plantillas comprenden información acumulada sobre todos los planes de prestaciones definidas de la entidad. Cuando hay más de un plan de prestaciones definidas, se comunicará el importe agregado de todos ellos.

26.1. Componentes de los activos y pasivos netos del plan de prestaciones definidas (44.1)

135.

“Componentes de los activos y pasivos netos por prestaciones definidas” muestra la conciliación del valor actual acumulado de los pasivos (activos) netos del plan de prestaciones definidas, así como los derechos de reembolso [NIC 19.140 (a), (b)].

136.

“Activos netos del plan de prestaciones definidas” comprende, en caso de superávit, el excedente que se reconocerá en el balance al no verse afectados por los límites establecidos en el párrafo 63 de la NIC 19. El importe de esta partida y el consignado en la partida pro memoria “Valor razonable de los derechos de reembolso reconocidos como activos” se incluyen en la partida “Otros activos” del balance.

26.2. Movimientos en las obligaciones por prestaciones definidas (44.2)

137.

“Movimientos en las obligaciones por prestaciones definidas” muestra la conciliación de los saldos de apertura y de cierre del valor actual acumulado de todas las obligaciones por prestaciones definidas de la entidad. Se presentan por separado los efectos de las distintas partidas enumeradas en el párrafo 141 de la NIC 19. durante el período.

138.

El importe del “Saldo de cierre [valor actual]” de la plantilla correspondiente a los movimientos de las obligaciones por prestaciones definidas debe ser igual al “Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas”.

26.3. Partidas pro memoria [relativas a los gastos de personal] (44.3)

139.

Para comunicar las partidas pro memoria relativas a los gastos de personal se utilizarán las definiciones siguientes:

a)

“Pensiones y gastos similares” comprende el importe reconocido en el período como gastos de personal por prestaciones post-empleo (planes de contribuciones definidas y planes de prestaciones definidas) y cotizaciones de seguridad social.

b)

“Pagos basados en acciones” comprende el importe reconocido en el período como gastos de personal por pagos basados en acciones.

27. DESGLOSE DE PARTIDAS SELECCIONADAS DEL ESTADO DE RESULTADOS (45)

27.1. Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta (45.2)

140.

Las pérdidas y ganancias al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta se desglosarán por tipos de activos; cada partida incluirá las ganancias o pérdidas en el activo que haya sido dado de baja (por ejemplo, bienes inmuebles, soporte lógico, material informático, oro, inversiones).

27.2. Otros ingresos y gastos de explotación (45.3)

141.

Los otros ingresos y gastos de explotación se desglosarán en función de lo siguiente: ajustes del valor razonable de los activos tangibles valorados según el modelo del valor razonable; ingresos por rentas y gastos de explotación directos de inversiones inmobiliarias; ingresos y gastos por arrendamientos operativos distintos de inversiones inmobiliarias, y otros ingresos y gastos de explotación.

142.

“Arrendamientos operativos distintos de inversiones inmobiliarias” comprende, en la columna “ingresos”, los rendimientos obtenidos y en la columna “gastos” los costes incurridos por la entidad como arrendador en sus actividades de arrendamiento financiero distintas de las relativas a activos clasificados como bienes inmuebles. Los costes para la entidad como arrendatario se incluirán en la partida “Otros gastos administrativos”.

143.

Las ganancias o pérdidas resultantes de la nueva valoración de las tenencias de metales preciosos y de otras materias primas valoradas a valor razonable, menos el coste para vender, se consignarán en las partidas “Otros ingresos de explotación. Otros” u “Otros gastos de explotación. Otros”.

28. ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO (46)

144.

El estado de cambios en el patrimonio neto revela la conciliación entre el importe en libros al principio del ejercicio (saldo inicial) y al final del ejercicio (saldo de cierre) de cada uno de los componentes del patrimonio neto.

29. EXPOSICIONES CON INCUMPLIMIENTOS (18)

145.

A efectos de la plantilla 18, se considerarán exposiciones con incumplimientos aquellas exposiciones que reúnan cualquiera de los siguientes criterios:

a)

que sean exposiciones significativas vencidas durante más de 90 días;

b)

que se considere improbable que el deudor cumpla íntegramente sus obligaciones crediticias sin la ejecución de la garantía real, con independencia de que existan o no importes vencidos o del número de días transcurridos desde el vencimiento de los importes.

146.

La categorización como exposiciones con incumplimientos será procedente aun cuando una exposición esté clasificada como exposición con impago a efectos reglamentarios, de acuerdo con el artículo 178 del RRC, o como exposición con deterioro de valor a efectos contables con arreglo al marco contable aplicable.

147.

Las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC y las exposiciones cuyo valor se considere deteriorado con arreglo al marco contable aplicable se considerarán siempre exposiciones con incumplimientos. Las exposiciones con “correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas” a que se refiere el punto 38 del presente anexo no se considerarán exposiciones con incumplimientos, salvo que reúnan los criterios para ser consideradas exposiciones con incumplimientos.

148.

Las exposiciones se categorizarán por su importe íntegro y sin tener en cuenta la existencia de garantías reales. Su importancia relativa se evaluará de acuerdo con el artículo 178 del RRC.

149.

A efectos de la plantilla 18, “exposiciones” incluirá todos los instrumentos de deuda (préstamos y anticipos, que comprenderán también los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista, y valores representativos de deuda) y las exposiciones fuera de balance, salvo las mantenidas para negociar. Las exposiciones fuera de balance comprenderán las siguientes partidas revocables e irrevocables:

a)

compromisos de préstamo concedidos;

b)

garantías financieras concedidas;

c)

otros compromisos concedidos.

Las exposiciones incluirán los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta de conformidad con la NIIF 5.

150.

A efectos de la plantilla 18, se considerará que una exposición está “vencida” cuando algún importe de principal, de intereses o de comisiones no haya sido abonado en la fecha de vencimiento.

151.

A efectos de la plantilla 18, por “deudor” se entenderá “deudor” a tenor del artículo 178 del RRC.

152.

Se considerará que un compromiso constituye una exposición con incumplimientos por su valor nominal cuando su disposición o cualquier otro uso que se haga de él dé lugar a exposiciones que presenten riesgo de no ser pagadas íntegramente sin la ejecución de la garantía real.

153.

Se considerará que las garantías financieras concedidas constituyen exposiciones con incumplimientos por su valor nominal cuando exista el riesgo de que la contraparte (el “titular de la garantía”) recurra a la garantía financiera, en particular cuando la exposición garantizada subyacente reúna los criterios que se especifican en el punto 145 para ser considerada exposición con incumplimientos. Cuando el importe a pagar por el titular de la garantía en virtud del contrato de garantía financiera esté vencido, la entidad declarante evaluará si las partidas a cobrar resultantes reúnen los criterios relativos a las exposiciones con incumplimientos.

154.

Las exposiciones clasificadas como con incumplimientos de acuerdo con el punto 145 se categorizarán como con incumplimientos en base individual (“sobre la base de la operación”) o como con incumplimientos para el conjunto de la exposición frente a un determinado deudor (“sobre la base del deudor”). Para la categorización de las exposiciones con incumplimientos en base individual o frente a un determinado deudor, se utilizarán las siguientes reglas de categorización para los diferentes tipos de exposiciones con incumplimientos:

a)

cuando se trate de exposiciones con incumplimientos clasificadas como con impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC, se aplicará la regla de categorización del artículo 178;

b)

cuando se trate de exposiciones clasificadas como con incumplimientos por deterioro de valor con arreglo al marco contable aplicable, se aplicarán los criterios de reconocimiento del deterioro de valor previstos en el marco contable aplicable;

c)

cuando se trate de otras exposiciones con incumplimientos que no estén clasificadas ni como con impago ni como con deterioro de valor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 178 del RRC con respecto a las exposiciones con impago.

155.

Cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance vencidas durante más de 90 días y el importe en libros bruto de las exposiciones vencidas represente más del 20 % del importe en libros bruto de todas las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán exposiciones con incumplimientos. Cuando un deudor pertenezca a un grupo, se evaluará si es necesario también tratar las exposiciones frente a otros entes del grupo como exposiciones con incumplimientos, en el caso de que no se consideren ya con deterioro de valor o con impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC, salvo cuando se trate de exposiciones afectadas por litigios aislados que no afecten a la solvencia de la contraparte.

156.

Se considerará que las exposiciones dejan de ser exposiciones con incumplimientos cuando concurran todas las siguientes condiciones:

a)

que la exposición reúna los criterios de salida que la entidad declarante aplique para poner fin a la clasificación como con deterioro de valor y con impago;

b)

que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que resulte probable que se efectúe el pago íntegro con arreglo a las condiciones originales o, en su caso, modificadas;

c)

que el deudor no tenga ningún importe vencido durante más de 90 días.

Las exposiciones seguirán clasificadas como con incumplimientos hasta tanto no concurran las citadas condiciones, aun cuando la exposición ya reúna los criterios de salida aplicados por la entidad declarante a la clasificación como con deterioro de valor o con impago con arreglo al marco contable aplicable y al artículo 178 del RRC, respectivamente.

La clasificación de una exposición con incumplimientos como activo no corriente mantenido para la venta conforme a la NIIF 5 no implicará que deje de clasificarse como exposición con incumplimientos, dado que la definición de estas exposiciones abarca los activos no corrientes mantenidos para la venta.

157.

En el caso de las exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas (6), se considerará que dejan de ser exposiciones con incumplimientos cuando concurran todas las siguientes condiciones:

a)

que la exposición no se considere objeto de deterioro de valor o impago;

b)

que haya transcurrido un año desde la aplicación de las medidas de reestructuración o refinanciación;

c)

que, tras las medidas de reestructuración o refinanciación, no queden importes vencidos ni reservas en cuanto al pago íntegro de la exposición de acuerdo con las condiciones posteriores a dicha reestructuración o refinanciación. La ausencia de tales reservas se determinará tras un análisis de la situación financiera del deudor efectuado por la entidad. Podrá considerarse que no existen ya esas reservas cuando el deudor haya abonado, a través de los pagos regulares previstos en las condiciones posteriores a la reestructuración o refinanciación, un importe total igual al importe anteriormente vencido (en caso de existir importes vencidos) o al importe del saneamiento realizado (en caso de no existir importes vencidos) con arreglo a las medidas de reestructuración o refinanciación, o cuando el deudor haya demostrado de otro modo su capacidad para cumplir las condiciones posteriores a la reestructuración o refinanciación.

Estas condiciones específicas de salida se aplicarán junto con los criterios aplicados por las entidades declarantes en lo que respecta a las exposiciones con deterioro de valor y con impago con arreglo al marco contable aplicable y al artículo 178 del RRC, respectivamente.

158.

Las exposiciones vencidas se comunicarán por separado dentro de las categorías de exposiciones sin incumplimientos y con incumplimientos por su importe íntegro. Las exposiciones sin incumplimientos vencidas durante menos de 90 días se comunicarán por separado por su importe íntegro.

159.

Las exposiciones con incumplimientos se presentarán desglosadas por períodos de tiempo transcurrido desde el vencimiento. Las exposiciones no vencidas o vencidas durante 90 días o menos pero que, no obstante, se consideren con incumplimientos debido a la probabilidad de que el pago no sea íntegro se comunicarán en una columna específica. Las exposiciones cuyo pago íntegro sea improbable y que presenten, además, importes vencidos se distribuirán por períodos en función del número de días transcurridos desde su vencimiento.

Los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista se comunicarán en la fila 070 y en las filas 080 y 100 de la plantilla 18.

Las exposiciones con incumplimientos clasificadas como mantenidas para la venta de conformidad con la NIIF 5 no se comunicarán en la plantilla 18.

160.

Las siguientes exposiciones se consignarán en columnas separadas:

a)

aquellas cuyo valor se considere deteriorado con arreglo al marco contable aplicable, excepto cuando se trate de exposiciones con pérdidas incurridas pero no comunicadas;

b)

aquellas con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC.

161.

Las cifras correspondientes a “Deterioro de valor acumulado” y “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” se comunicarán conforme al punto 46. Por “Deterioro de valor acumulado” se entenderá la reducción del valor en libros de la exposición, ya sea directamente o a través de una cuenta correctora de valor. El deterioro de valor acumulado que se comunique con respecto a las exposiciones con incumplimientos no incluirá las pérdidas incurridas pero no comunicadas. Estas últimas se incluirán en el deterioro de valor acumulado de las exposiciones sin incumplimientos. Los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” respecto de las exposiciones designadas a valor razonable con cambios en resultados se comunicarán con arreglo al marco contable aplicable.

162.

La información sobre las garantías reales mantenidas y las garantías financieras recibidas sobre exposiciones con incumplimientos se comunicará por separado. Los importes comunicados en relación con las garantías reales recibidas y las garantías financieras recibidas se calcularán conforme a los puntos 79 a 82. Por tanto, la suma de los importes comunicados relativos tanto a las garantías reales como a las garantías financieras será igual como máximo al importe en libros de la exposición correspondiente.

30. EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS (19)

163.

A efectos de la plantilla 19, por exposiciones reestructuradas o refinanciadas se entenderán aquellos contratos de deuda con respecto a los cuales se hayan aplicado medidas de reestructuración o refinanciación. Dichas medidas consisten en concesiones a un deudor que experimente o vaya a experimentar en breve dificultades para cumplir sus compromisos financieros (“dificultades financieras”).

164.

A efectos de la plantilla 19, por concesión se entenderá cualquiera de las siguientes acciones:

a)

la modificación de las condiciones anteriormente vigentes de un contrato que se considere que el deudor no podrá cumplir por dificultades financieras (“deuda problemática”) que hagan que su capacidad de pago de la deuda resulte insuficiente, y que no se habría concedido si el deudor no experimentara dificultades financieras;

b)

la refinanciación total o parcial de un contrato de deuda problemática, que no se habría concedido si el deudor no experimentara dificultades financieras.

Las concesiones pueden comportar pérdidas para el prestamista.

165.

Existe evidencia de concesión cuando:

a)

entre las condiciones modificadas del contrato y las condiciones anteriores del contrato exista una diferencia a favor del deudor;

b)

un contrato modificado incluya condiciones más favorables que las que otros deudores con un perfil de riesgo similar podrían haber obtenido de la misma entidad en ese mismo momento.

166.

El ejercicio de cláusulas que, utilizadas de forma discrecional por el deudor, permitan a este modificar las condiciones del contrato (“cláusulas implícitas de reestructuración o refinanciación”) se considerará que es una concesión cuando la entidad apruebe la ejecución de esas cláusulas y llegue a la conclusión de que el deudor experimenta dificultades financieras.

167.

Por “refinanciación” se entenderá el uso de contratos de deuda para facilitar el pago total o parcial de otros contratos de deuda cuyas condiciones actuales el deudor no puede cumplir.

168.

A efectos de la plantilla 19, por “deudor” se entenderá toda persona física o jurídica que forme parte del grupo del deudor y que esté comprendida en el ámbito de consolidación contable.

169.

A efectos de la plantilla 19, se entenderá que “deuda” incluye los préstamos y anticipos (que comprenden también los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista), los valores representativos de deuda y los compromisos de préstamo revocables e irrevocables concedidos, pero no las exposiciones mantenidas para negociar. “Deuda” incluirá los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta de conformidad con la NIIF 5.

170.

A efectos de la plantilla 19, por “exposición” se entenderá lo especificado en relación con el término “deuda” en el punto 169.

171.

A efectos de la plantilla 19, por “entidad” se entenderá la entidad que haya aplicado las medidas de reestructuración o refinanciación.

172.

Se considerará que una exposición ha sido reestructurada o refinanciada cuando se haya hecho una concesión, con independencia de que existan o no importes vencidos o de que las exposiciones se clasifiquen como con deterioro de valor, con arreglo al marco contable aplicable, o como con impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC. Las exposiciones no se considerarán reestructuradas o refinanciadas si el deudor no experimenta dificultades financieras. No obstante, se considerará que se aplican medidas de reestructuración o refinanciación cuando:

a)

un contrato modificado haya sido clasificado como con incumplimientos antes de dicha modificación o se clasificaría como con incumplimientos de no existir tal modificación;

b)

la modificación de un contrato comporte la cancelación total o parcial de la deuda mediante su saneamiento;

c)

la entidad apruebe el uso de cláusulas implícitas de reestructuración o refinanciación en relación con un deudor con incumplimientos o que, sin tales cláusulas, se consideraría como con incumplimientos;

d)

simultáneamente a la concesión de deuda adicional por la entidad, o en un momento próximo a tal concesión, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses de otro contrato con la entidad clasificado como con incumplimientos o que, de no existir la refinanciación, se clasificaría como con incumplimientos.

173.

Toda modificación que comporte pagos efectuados mediante la toma de posesión de garantías reales se considerará una medida de reestructuración o refinanciación si tal modificación constituye una concesión.

174.

Se presumirá iuris tantum que existe reestructuración o refinanciación en las siguientes circunstancias:

a)

cuando la totalidad o parte de los pagos del contrato modificado hayan estado vencidos durante más de 30 días (sin clasificarse como con incumplimientos) al menos una vez en los tres meses anteriores a la modificación del mismo, o llevarían vencidos más de 30 días sin dicha modificación;

b)

cuando, simultáneamente a la concesión de deuda adicional por la entidad, o en un momento próximo a tal concesión, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses de otro contrato con la entidad, la totalidad o parte de cuyos pagos hayan estado vencidos durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a su refinanciación;

c)

cuando la entidad apruebe el uso de cláusulas implícitas de reestructuración o refinanciación en relación con deudores que tengan importes a pagar vencidos durante 30 días o que llevarían vencidos 30 días si no se ejercieran esas cláusulas.

175.

Las dificultades financieras se evaluarán a escala del deudor conforme al punto 168. Solo se considerarán exposiciones reestructuradas o refinanciadas aquellas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación.

176.

Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas se incluirán en la categoría de exposiciones con incumplimientos o en la de exposiciones sin incumplimientos con arreglo a lo indicado en los puntos 145 a 162 y 177 a 179. Se pondrá fin a la clasificación como exposiciones reestructuradas o refinanciadas cuando concurran todas las siguientes condiciones:

a)

que la exposición reestructurada o refinanciada se considere sin incumplimientos, incluso aunque haya sido reclasificada desde la categoría de exposiciones con incumplimientos al indicar el análisis de la situación financiera del deudor que ya no reúne las condiciones para clasificarse como con incumplimientos;

b)

que haya transcurrido un período de prueba mínimo de dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada haya sido clasificada como sin incumplimientos;

c)

que, durante al menos la mitad del período de prueba, se hayan efectuado regularmente pagos que no se limiten a un importe agregado insignificante de principal o de intereses;

d)

que, al final del período de prueba, ninguna de las exposiciones frente al deudor esté vencida durante más de 30 días.

177.

Si, al final del período de prueba, no se cumplen las condiciones mencionadas en el punto 176, la exposición seguirá clasificada como reestructurada o refinanciada sin incumplimientos en período de prueba hasta tanto no se cumplan todas las condiciones. Las condiciones se evaluarán con una frecuencia mínima trimestral. Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que estén clasificadas como activos no corrientes mantenidos para la venta de conformidad con la NIIF 5 seguirán clasificándose como exposiciones reestructuradas o refinanciadas, dado que la definición de estas últimas abarca dichos activos.

178.

Una exposición reestructurada o refinanciada podrá clasificarse como sin incumplimientos desde la fecha de aplicación de las medidas de reestructuración o refinanciación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

que esa aplicación no haya comportado la clasificación de la exposición como con incumplimientos;

b)

que la exposición no estuviera clasificada como con incumplimientos en la fecha de aplicación de las medidas de reestructuración o refinanciación.

179.

Cuando se apliquen medidas de reestructuración o refinanciación adicionales a una exposición reestructurada o refinanciada sin incumplimientos en período de prueba que se haya reclasificado a partir de la categoría de exposiciones con incumplimientos o aquella pase a estar vencida durante más de 30 días, la exposición se clasificará como con incumplimientos.

180.

Las “exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas” comprenderán las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que no cumplan los criterios para ser consideradas exposiciones con incumplimientos y estén incluidas en la categoría de exposiciones sin incumplimientos. Las exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas se hallarán en período de prueba con arreglo a lo indicado en el punto 176, incluso cuando se aplique el punto 178. Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas en período de prueba que hayan sido reclasificadas desde la categoría de exposiciones con incumplimientos se comunicarán por separado dentro de las exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas, en la columna “De las cuales: exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas en período de prueba”.

Las “exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas” comprenderán las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que cumplan los criterios para ser consideradas exposiciones con incumplimientos y estén incluidas en esta misma categoría. Estas exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas incluirán las siguientes:

a)

las exposiciones que hayan pasado a clasificarse como con incumplimientos por la aplicación de medidas de reestructuración o refinanciación;

b)

las exposiciones clasificadas como con incumplimientos antes de la aplicación de las medidas de reestructuración o refinanciación;

c)

las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que hayan sido reclasificadas desde la categoría de exposiciones sin incumplimientos, incluidas aquellas que se hayan reclasificado en aplicación del punto 179.

Cuando se apliquen medidas de reestructuración o refinanciación a exposiciones con incumplimientos, el importe de esas exposiciones reestructuradas o refinanciadas se consignará por separado en la columna “De las cuales: reestructuraciones o refinanciaciones de exposiciones con incumplimientos”.

Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas clasificadas como saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista se comunicarán en la fila 070 y en las filas 080 y 100 de la plantilla 19.

Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas clasificadas como mantenidas para la venta de conformidad con la NIIF 5 no se comunicarán en la plantilla 19.

181.

La columna “Refinanciaciones” incluirá el importe en libros bruto del nuevo contrato (“deuda de refinanciación”) otorgado como parte de una operación de refinanciación que se considere una medida de reestructuración o refinanciación, así como el importe en libros bruto aún pendiente del antiguo contrato reembolsado.

182.

Las exposiciones que sean objeto tanto de reestructuración como de refinanciación se asignarán a la columna “Instrumentos reestructurados” o la columna “Refinanciaciones”, en función de la medida que más afecte a los flujos de efectivo. Las refinanciaciones realizadas por un conjunto de bancos se consignarán en la columna “Refinanciaciones” por el importe total de la deuda refinanciada otorgada por la entidad declarante o la deuda refinanciada aún pendiente en la entidad declarante. El reempaquetado de varias deudas en una nueva deuda se comunicará como una reestructuración, salvo si existe también una operación de refinanciación que tenga un efecto mayor sobre los flujos de efectivo. Cuando la reestructuración mediante la modificación de las condiciones de una exposición problemática de lugar a su baja en cuentas y al reconocimiento de una nueva exposición, esta última se considerará deuda reestructurada.

183.

El “Deterioro de valor acumulado” y los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” se comunicarán conforme al punto 46. Por “Deterioro de valor acumulado” se entenderá la reducción del valor en libros de la exposición, ya sea directamente o a través de una cuenta correctora de valor. El deterioro de valor acumulado que se comunique en la columna “en las exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas” en relación con las exposiciones con incumplimientos no incluirá las pérdidas incurridas pero no comunicadas. Estas últimas se comunicarán en la columna “en las exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas”. Los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” respecto de las exposiciones designadas a valor razonable con cambios en resultados se comunicarán con arreglo al marco contable aplicable.

PARTE 3

CORRESPONDENCIA ENTRE LAS CLASES DE EXPOSICIÓN Y LOS SECTORES DE LAS CONTRAPARTES

1.

En los cuadros siguientes se asocian las clases de exposición utilizadas para calcular los requisitos de capital de conformidad con el RRC a los sectores de las contrapartes utilizados en los cuadros FINREP.

Cuadro 2

Método estándar

Clases de exposición según el método estándar (artículo 112 del RRC)

Sectores de las contrapartes según FINREP

Observaciones

a)

Administraciones centrales o bancos centrales

1)

Bancos centrales

2)

Administraciones públicas

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

b)

Administraciones regionales o corporaciones locales

2)

Administraciones públicas

c)

Entes del sector público

2)

Administraciones públicas

d)

Bancos multilaterales de desarrollo

3)

Entidades de crédito

e)

Organizaciones internacionales

2)

Administraciones públicas

f)

Entidades (es decir, entidades de crédito y empresas de inversión)

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

g)

Empresas

2)

Administraciones públicas

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras.

6)

Hogares

h)

Minoristas

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

i)

Garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

j)

En situación de impago

1)

Bancos centrales

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

j bis)

Asociadas a riesgos especialmente elevados

1)

Bancos centrales

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

k)

Bonos garantizados

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

l)

Posiciones de titulización

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo al riesgo subyacente de la titulización. En FINREP, cuando siguen reconociéndose en el balance las posiciones titulizadas, los sectores de las contrapartes son los sectores de las contrapartes inmediatas de estas posiciones.

m)

Entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

n)

Organismos de inversión colectiva

Instrumentos de patrimonio

Las inversiones en OIC se clasificarán como instrumentos de patrimonio en FINREP, independientemente de que el RRC permita aplicar el método de transparencia.

o)

De renta variable

Instrumentos de patrimonio

En FINREP, los instrumentos de renta variable se separan en diferentes categorías de activos financieros.

p)

Otras partidas

Diversas partidas del balance

En FINREP, las otras partidas pueden incluirse en diferentes categorías de activos.

Cuadro 3

Método basado en calificaciones internas

Clases de exposición según el MBCI (Artículo 147 del RRC)

Sectores de las contrapartes según FINREP

Observaciones

a)

Administraciones centrales y bancos centrales

1)

Bancos centrales

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

b)

Entidades (es decir, entidades de crédito y empresas de inversión, así como algunas administraciones públicas y bancos multilaterales)

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

c)

Empresas

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

d)

Minoristas

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo a la naturaleza de la contraparte inmediata.

e)

De renta variable

Instrumentos de patrimonio

En FINREP, los instrumentos de renta variable se separan en diferentes categorías de activos financieros.

f)

Posiciones de titulización

2)

Administraciones públicas

3)

Entidades de crédito

4)

Otras sociedades financieras

5)

Sociedades no financieras

6)

Hogares

Estas exposiciones se asignarán a los sectores de las contrapartes según FINREP atendiendo al riesgo subyacente de las posiciones de titulización. En FINREP, cuando siguen reconociéndose en el balance las posiciones titulizadas, los sectores de las contrapartes son los sectores de las contrapartes inmediatas de esas posiciones.

g)

Otras obligaciones no crediticias

Diversas partidas del balance

En FINREP, las otras partidas pueden incluirse en diferentes categorías de activos.»

(1) Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (versión refundida) (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14).

(2) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(3) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(4) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).

(5) Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (C(2003) 1422) (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6) Las exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas corresponden a las exposiciones enumeradas en el punto 180.

ANEXO VI

«ANEXO IX

INSTRUCCIONES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN

Índice

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES 259

1.

Estructura y convenciones 259

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 259

1.

Alcance y nivel de la información sobre grandes exposiciones 259

2.

Estructura de las plantillas de grandes exposiciones 260

3.

Definiciones e instrucciones generales a efectos de la información sobre grandes exposiciones 260

4.

C 26.00-Límites de las grandes exposiciones (LE Limits) 261

4.1.

Instrucciones relativas a filas concretas 261

5.

C 27.00-Identificación de la contraparte (LE1) 262

5.1.

Instrucciones relativas a columnas concretas 262

6.

C 28.00-Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (LE2) 264

6.1.

Instrucciones relativas a columnas concretas 264

7.

C 29.00-Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (LE3) 269

7.1.

Instrucciones relativas a columnas concretas 269

8.

C 30.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados (plantilla LE4) 270

8.1.

Instrucciones relativas a columnas concretas 270

9.

C 31.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados: detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE5) 271

9.1.

Instrucciones relativas a columnas concretas 271

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES

1. Estructura y convenciones

1.

El marco de información sobre grandes exposiciones (large exposures,“LE”) está formado por seis plantillas que incluyen la información siguiente:

a)

límites de las grandes exposiciones;

b)

identificación de la contraparte (plantilla LE1);

c)

exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (plantilla LE2);

d)

detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE3);

e)

períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados (plantilla LE4);

f)

períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados: detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE5).

2.

Las instrucciones incluyen referencias legales e información detallada sobre los datos que deben comunicarse en cada plantilla.

3.

En relación con las columnas, las filas y las celdas de las plantillas, las instrucciones y las normas de validación siguen la convención de designación establecida en los apartados siguientes.

4.

En las instrucciones y las normas de validación se utiliza generalmente la convención siguiente: {plantilla; fila; columna}. Se utilizará un asterisco para indicar que la validación se hace para todas las filas comunicadas.

5.

En el caso de las validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no se refieren a una plantilla: {fila; columna}.

6.

ABS(Valor) significa el valor absoluto, sin signo. Cualquier importe que aumente las exposiciones se comunicará como cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca las exposiciones se comunicará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se comunicará ninguna cifra positiva para ese elemento.

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

En el presente anexo, las instrucciones relativas a la notificación de las grandes exposiciones se aplicarán igualmente a la notificación de las exposiciones significativas exigida por los artículos 9 y 11, de conformidad con el ámbito definido en los mismos.

1. Alcance y nivel de la información sobre grandes exposiciones

1.

Para comunicar información sobre grandes exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 (“RRC”), en base individual, las entidades utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3.

2.

Para comunicar información sobre grandes exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del RRC, en base consolidada, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3.

3.

Se considerará cada gran exposición definida de conformidad con el artículo 392 del RRC, incluidas las grandes exposiciones que no se tendrán en cuenta para el cumplimiento de la limitación de las grandes exposiciones establecida en el artículo 395 del RRC.

4.

Para comunicar información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, última frase, del RRC, en base consolidada, las entidades matrices de un Estado miembro sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. El importe que se utilizará para determinar esas veinte mayores exposiciones será el valor de exposición resultante de restar el importe de la columna 320 (“Importes exentos”) de la plantilla LE2 del importe de la columna 210 (“Total”) de esa misma plantilla.

5.

Para comunicar información en base consolidada sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, letras a) a d), del RRC, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. Para comunicar la estructura de vencimientos de esas exposiciones, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, letra e), del RRC, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE4 y LE5. El importe que se utilizará para determinar esas veinte mayores exposiciones será el valor de exposición calculado en la columna 210 (“Total”) de la plantilla LE2.

6.

Los datos sobre las grandes exposiciones y las pertinentes mayores exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí y frente a clientes individuales no pertenecientes a un grupo de clientes vinculados entre sí se suministrarán en la plantilla LE2 (en la que un grupo de clientes vinculados entre sí se comunicará como una única exposición).

7.

Las entidades suministrarán en la plantilla LE3 los datos relativos a las exposiciones frente a clientes individuales pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí que se consignen en la plantilla LE2. La comunicación de una exposición frente a un cliente individual en la plantilla LE2 no se repetirá en la plantilla LE3.

2. Estructura de las plantillas de grandes exposiciones

8.

Las columnas de la plantilla LE1 presentarán la información relativa a la identificación de los clientes individuales, o de grupos de clientes vinculados entre sí, a los que esté expuesta una entidad.

9.

Las columnas de las plantillas LE2 y LE3 contendrán los siguientes bloques de información:

a)

el valor de la exposición antes de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, incluidas la exposición directa e indirecta y las exposiciones adicionales que se deriven de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes;

b)

el efecto de las exenciones y de las técnicas de reducción del riesgo de crédito;

c)

el valor de la exposición después de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, del RRC.

10.

Las columnas de las plantillas LE4 y LE5 presentarán la información relativa a los períodos de vencimiento a los que se asignarán los importes previstos de vencimiento próximo de las diez mayores exposiciones frente a entidades y de las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados.

3. Definiciones e instrucciones generales a efectos de la información sobre grandes exposiciones

11.

“Grupo de clientes vinculados entre sí” se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del RRC.

12.

“Entes del sector financiero no regulados” se define en el artículo 142, apartado 1, punto 5, del RRC.

13.

“Entidades” se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del RRC.

14.

Se comunicarán las exposiciones frente a “asociaciones de Derecho civil”. Además, las entidades añadirán los importes de los créditos de la asociación de Derecho civil a la deuda de cada uno de sus miembros. Las exposiciones frente a asociaciones de Derecho civil que incluyan cuotas se dividirán o se asignarán a sus miembros en función de sus cuotas respectivas. Se comunicarán del mismo modo las exposiciones frente a determinadas figuras (por ejemplo, cuentas conjuntas, comunidades de herederos, préstamos por persona interpuesta) que actúen de hecho como asociaciones de Derecho civil.

15.

Los activos y las exposiciones fuera de balance se utilizarán sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo, de conformidad con el artículo 389 del RRC. En concreto, no se aplicarán factores de conversión de crédito a las exposiciones fuera de balance.

16.

“Exposiciones” se define en el artículo 389 del RRC.

a)

Comprende los activos o partidas fuera de balance pertenecientes a la cartera de negociación y a la cartera de inversión, incluyendo las partidas previstas en el artículo 400 del RRC, pero excluyendo las sujetas a lo previsto en el artículo 390, apartado 6, letras a) a d), del RRC.

b)

“Exposiciones indirectas” son las asignadas al garante o al emisor de la garantía, en lugar de al prestatario inmediato, de acuerdo con el artículo 403 del RRC.

Las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán de conformidad con el artículo 390, apartado 5.

17.

Para la determinación del valor de exposición de las grandes exposiciones podrán tenerse en cuenta los “acuerdos de compensación”, según lo establecido en el artículo 390, apartados 1 a 3, del RRC. El valor de exposición de un instrumento derivado incluido en el anexo II del RRC se determinará con arreglo a lo dispuesto en su parte tercera, título II, capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y de otros acuerdos de compensación a los efectos de dichos métodos, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, de las operaciones de liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4 o capítulo 6, del RRC. Según el artículo 296 del RRC, el valor de exposición de una única obligación jurídica surgida de un acuerdo de compensación contractual entre productos con una contraparte de la entidad declarante se comunicará como “otros compromisos” en las plantillas de grandes exposiciones.

18.

El “valor de exposición” se calculará de conformidad con el artículo 390 del RRC.

19.

El efecto de la aplicación total o parcial de exenciones y de técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito para el cálculo de las exposiciones a los efectos del artículo 395, apartado 1, del RRC se describe en los artículos 399 a 403 del mismo.

20.

Los pactos de recompra inversa que deban incluirse en la declaración de grandes exposiciones se comunicarán de conformidad con el artículo 402, apartado 3, del RRC. Siempre que se cumplan los criterios del artículo 402, apartado 3, del RRC, la entidad comunicará las grandes exposiciones frente a cada uno de los terceros por el importe del crédito que la contraparte de la operación tenga sobre el tercero y no por el importe de la exposición frente a la contraparte.

4. C 26.00-Límites de las grandes exposiciones (LE Limits)

4.1. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010

No entidades

Artículo 395, apartado 1, artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), artículo 458, apartado 10, y artículo 459, letra b), del RRC.

Se comunicará el importe del límite aplicable a las contrapartes que no sean entidades. Este importe es el 25 % del capital admisible, que se comunica en la fila 226 de la plantilla 4 del anexo I, a menos que proceda un porcentaje más restrictivo por aplicación de medidas nacionales, de conformidad con el artículo 458 del RRC, o de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 459, letra b), del RRC.

020

Entidades

Artículo 395, apartado 1, artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), artículo 458, apartado 10, y artículo 459, letra b), del RRC.

Se comunicará el importe del límite aplicable a las contrapartes que sean entidades. Según el artículo 395, apartado 1, del RRC, este importe será el siguiente:

Si el 25 % del capital admisible es superior a 150 millones EUR (o un límite inferior a 150 millones EUR establecido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 395, apartado 1, párrafo tercero, del RRC), se comunicará el 25 % del capital admisible.

Si la cifra de 150 millones EUR (o un límite inferior establecido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 395, apartado 1, párrafo tercero, del RRC) supera el 25 % del capital admisible de la entidad, se comunicarán 150 millones EUR (o el límite inferior que, en su caso, la autoridad competente haya establecido). Si la entidad ha determinado un límite inferior en relación con su capital admisible, de conformidad con el artículo 395, apartado 1, párrafo segundo, del RRC, se comunicará ese límite.

Estos límites podrán ser más estrictos en caso de aplicación de medidas nacionales de conformidad con el artículo 395, apartado 6, o con el artículo 458 del RRC o de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 459, letra b), del RRC.

030

Entidades en %

Artículo 395, apartado 1, y artículo 459, letra a), del RRC.

El importe que se comunicará será el límite absoluto (consignado en la fila 020) expresado como porcentaje del capital admisible.

5. C 27.00-Identificación de la contraparte (LE1)

5.1. Instrucciones relativas a columnas concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

010-070

Identificación de la contraparte:

Las entidades comunicarán la identidad de toda contraparte sobre la que se presente información en cualquiera de las plantillas C 28.00 a C 31.00. No se comunicará la identidad del grupo de clientes vinculados entre sí a menos que el sistema nacional de información proporcione un código único con respecto a dicho grupo.

De conformidad con el artículo 394, apartado 1, letra a), del RRC, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido una gran exposición, tal como se define esta en el artículo 392 del RRC.

De conformidad con el artículo 394, apartado 2, letra a), del RRC, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido las mayores exposiciones (en los casos en que la contraparte sea una entidad o un ente del sector financiero no regulado).

010

Código

El código es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro.

El código se utilizará para identificar a la contraparte individual. No obstante, el propósito de esta columna es vincular los datos de la contraparte incluidos en C 27.00 con las exposiciones comunicadas en C 28.00 a C 31.00. No se indicará el código del grupo de clientes vinculados entre sí a menos que el sistema nacional de información proporcione un código único con respecto a dicho grupo. Los códigos se utilizarán de manera uniforme a lo largo del tiempo.

La composición del código dependerá del sistema nacional de información, salvo que se disponga en la Unión de una codificación uniforme.

020

Nombre

El nombre será el del grupo cuando se notifique un grupo de clientes vinculados entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual.

Para un grupo de clientes vinculados entre sí, el nombre que se comunicará será el de la sociedad matriz o, cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el nombre comercial del grupo.

030

Código LEI

Código de identificación de entidades jurídicas de la contraparte.

040

Residencia de la contraparte

Se usará el código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución de la contraparte (incluidos los pseudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en la última edición del “Vademécum de la balanza de pagos de E”urostat).

Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará la residencia.

050

Sector de la contraparte

Se asignará un sector a cada contraparte sobre la base de las clases de sectores económicos de FINREP:

i) bancos centrales; ii) administraciones públicas; iii) entidades de crédito; iv) otras sociedades financieras; v) sociedades no financieras; vi) hogares.

Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará el sector.

060

Código NACE

Para el sector económico, se utilizarán los códigos NACE (Nomenclatura estadística de las actividades económicas de la Unión Europea).

Esta columna solo se aplicará a las contrapartes “Otras sociedades financieras” y “Sociedades no financieras”. Los códigos NACE se utilizarán para las “Sociedades no financieras” con un solo nivel de detalle (por ejemplo, “F — Construcción”) y para las “Otras sociedades financieras”, con dos niveles de detalle, que ofrecen información separada sobre las actividades de seguro (por ejemplo, “K65-Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria”).

Los sectores económicos “Otras sociedades financieras” y “Sociedades no financieras” se clasificarán sobre la base del desglose de las contrapartes según FINREP.

Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará el código NACE.

070

Tipo de contraparte

Artículo 394, apartado 2, del RRC.

El tipo de contraparte de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados se especificará utilizando “I” para las entidades y “U” para los entes del sector financiero no regulados.

6. C 28.00-Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (LE2)

6.1. Instrucciones relativas a columnas concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

010

Código

Cuando se trate de un grupo de clientes vinculados entre sí, y en el supuesto de que se disponga de un código único a nivel nacional, se indicará este código como código de dicho grupo. Si no existe un código único a nivel nacional, el código a indicar será el de la sociedad matriz que figure en C 27.00.

Cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el código que se comunicará será el del ente individual que sea considerado por la entidad el más significativo dentro del grupo. En todos los demás casos, el código corresponderá a la contraparte individual.

Los códigos se utilizarán de manera uniforme a lo largo del tiempo.

La composición del código dependerá del sistema nacional de información, salvo que se disponga en la UE de una codificación uniforme.

020

Grupo o cliente individual

La entidad indicará “1” para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y “2” para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí.

030

Operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes

Artículo 390, apartado 7, del RRC.

De conformidad con las especificaciones técnicas adicionales de las autoridades nacionales competentes, cuando la entidad esté expuesta a la contraparte comunicada en el marco de una operación en la que exista una exposición frente a activos subyacentes, se indicará “Sí”; de otro modo, se indicará “No”.

040-180

Exposiciones originales

Artículos 24, 389, 390 y 392 del RRC.

La entidad comunicará en este bloque de columnas las exposiciones originales, tanto las directas como las indirectas y las adicionales que se deriven de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes.

De conformidad con el artículo 389 del RRC, los activos y exposiciones fuera de balance se utilizarán sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo. En concreto, no se aplicarán factores de conversión de crédito a las exposiciones fuera de balance.

Estas columnas contendrán la exposición original, es decir, el valor de exposición sin tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones, que se deducirán en la columna 210.

La definición y el cálculo del valor de exposición se establecen en los artículos 389 y 390 del RRC. La valoración de los activos y de las exposiciones fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable aplicable a la entidad, con arreglo al artículo 24 del RRC.

Se incluirán en estas columnas las exposiciones deducidas de los fondos propios que no sean exposiciones con arreglo al artículo 390, apartado 6, letra e). Tales exposiciones se deducirán en la columna 200.

No se incluirán en estas columnas las exposiciones a que se refiere el artículo 390, apartado 6, letras a) a d), del RRC.

Las exposiciones originales incluirán los activos y exposiciones fuera de balance con arreglo al artículo 400 del RRC. Las exenciones se deducirán, a efectos de lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, del RRC, en la columna 320.

Se incluirán tanto las exposiciones de la cartera de negociación como las de la cartera de inversión.

Para el desglose de las exposiciones entre instrumentos financieros, en el caso de diferentes exposiciones que por aplicación de acuerdos de compensación constituyan una sola exposición, se asignará esta última al instrumento financiero correspondiente al activo principal incluido en el acuerdo de compensación (véase además la introducción).

040

Exposición original total

La entidad comunicará la suma de las exposiciones directas e indirectas, así como de las exposiciones adicionales derivadas de la exposición a operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes.

050

De la cual: con impago

Artículo 178 del RRC.

La entidad comunicará la parte de la exposición original total correspondiente a exposiciones con impago.

060-110

Exposiciones directas

Se entenderá por exposiciones directas las exposiciones referidas al “prestatario inmediato”.

060

Instrumentos de deuda

Reglamento (CE) no 25/2009 (“BCE/2008/32”), anexo II, parte 2, cuadro, categorías 2 y 3.

Los instrumentos de deuda incluirán los valores representativos de deuda y los préstamos y anticipos.

Los instrumentos incluidos en esta columna serán los calificados como “Préstamos con un vencimiento inicial de hasta un año/de más de un año y de hasta cinco años/de más de cinco años” o como “Valores distintos de acciones”, según el Reglamento BCE/2008/32.

Se incluirán en esta columna las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o de materias primas (operaciones de financiación de valores) y las operaciones de préstamo con reposición del margen.

070

Instrumentos de patrimonio

Reglamento BCE/2008/32, anexo II, parte 2, cuadro, categorías 4 y 5.

Los instrumentos incluidos en esta columna serán los calificados como “Acciones y otras participaciones” o como “Participaciones en FMM” en el Reglamento BCE/2008/32.

080

Derivados

Artículo 272, apartado 2, y anexo II del RRC.

Se comunicarán en esta columna los derivados enumerados en el anexo II del RRC y las operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC.

Se incluirán en esta columna los derivados de crédito que estén sujetos a riesgo de contraparte.

090-110

Exposiciones fuera de balance

Anexo I del RRC.

El valor que se comunicará en estas columnas será el valor nominal antes de cualquier reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico y sin aplicación de factores de conversión.

090

Compromisos de préstamo

Anexo I, punto 1, letras c) y h), punto 2, letra b), inciso ii), punto 3, letra b), inciso i), y punto 4, letra a), del RRC.

Los compromisos de préstamo son compromisos firmes de concesión de un crédito en condiciones predeterminadas, salvo los que sean derivados, porque estos pueden liquidarse en efectivo o mediante la entrega o la emisión de otro instrumento financiero.

100

Garantías financieras

Anexo I, punto 1, letras a), b) y f), del RRC.

Las garantías financieras son contratos que obligan al emisor a efectuar determinados pagos para reembolsar al titular las pérdidas que sufra a causa del impago por un determinado deudor dentro del plazo establecido en las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda. Se comunicarán en esta columna los derivados de crédito que no se incluyan en la columna “Derivados”.

110

Otros compromisos

Son otros compromisos las partidas del anexo I del RRC no incluidas en las categorías anteriores. Se comunicará en esta columna el valor de exposición de una única obligación jurídica surgida de un acuerdo de compensación contractual entre productos con una contraparte de la entidad declarante.

120-180

Exposiciones indirectas

Artículo 403 del RRC.

De conformidad con el artículo 403 del RRC, una entidad de crédito podrá utilizar el enfoque alternativo cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero.

La entidad comunicará en este bloque de columnas los importes de las exposiciones directas que se reasignen al garante o al emisor de las garantías siempre que al último se le asigne una ponderación del riesgo igual o inferior a la que se aplicaría al tercero en virtud de la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. La exposición original de referencia protegida (exposición directa) se deducirá de la exposición frente al prestatario original en las columnas de “Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito”. La exposición indirecta aumentará la exposición frente al garante o al emisor de las garantías por el efecto de sustitución. Esto mismo se aplicará a las garantías concedidas dentro de un grupo de clientes vinculados entre sí.

La entidad comunicará el importe original de las exposiciones indirectas en la columna correspondiente al tipo de exposición directa garantizada, de forma que, cuando la exposición directa garantizada sea un instrumento de deuda, el importe de la “Exposición indirecta” asignado al garante se comunicará en la columna “Instrumentos de deuda”.

También se comunicarán en este bloque de columnas las exposiciones resultantes de bonos vinculados a crédito, de conformidad con el artículo 399 del RRC.

120

Instrumentos de deuda

Véase la columna 060.

130

Instrumentos de patrimonio

Véase la columna 070.

140

Derivados

Véase la columna 080.

150-170

Exposiciones fuera de balance

El valor de estas columnas será el valor nominal antes de cualquier reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico y sin aplicación de factores de conversión.

150

Compromisos de préstamo

Véase la columna 090.

160

Garantías financieras

Véase la columna 100.

170

Otros compromisos

Véase la columna 110.

180

Exposiciones adicionales resultantes de operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes

Artículo 390, apartado 7, del RRC.

Exposiciones adicionales resultantes de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes.

190

(-) Ajustes de valor y provisiones

Artículos 24, 34, 110 y 111 del RRC.

Ajustes de valor y provisiones previstos en el marco contable correspondiente (Directiva 86/635/CEE o Reglamento (CE) no 1606/2002) que afecten a la valoración de las exposiciones de conformidad con los artículos 24 y 110 del RRC.

Se comunicarán en esta columna los ajustes de valor y provisiones contra la exposición bruta de la columna 040.

200

(-) Exposiciones deducidas de los fondos propios

Artículo 390, apartado 6, letra e), del RRC.

Se comunicarán las exposiciones deducidas de los fondos propios, que se incluirán en las diferentes columnas de la “Exposición original total”.

210-230

Valor de exposición antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito

Artículo 394, apartado 1, letra b), del RRC.

En su caso, las entidades comunicarán el valor de exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito.

210

Total

El valor de exposición que se comunicará en esta columna será el importe empleado para determinar si una exposición se considera gran exposición a tenor del artículo 392 del RRC.

Ese importe incluirá la exposición original después de sustraer los ajustes de valor y provisiones y el importe de las exposiciones deducido de los fondos propios.

220

Del cual: cartera de inversión

Importe de la cartera de inversión en la exposición total antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito.

230

% del capital admisible

Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b), y artículo 395 del RRC.

El importe que se comunicará será el porcentaje del valor de exposición antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, en relación con el capital admisible de la entidad, tal como se define este en el artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b), del RRC.

240-310

(-) Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito

Artículos 399 y 401 a 403 del RRC.

Técnicas de reducción del riesgo de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del RRC.

A efectos de esta comunicación, se utilizarán las técnicas de reducción del riesgo de crédito reconocidas en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC, de conformidad con sus artículos 401 a 403.

Las técnicas de reducción del riesgo de crédito pueden tener tres efectos diferentes en el régimen de grandes exposiciones: efecto de sustitución, cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta del efecto de sustitución, y tratamiento de los bienes inmuebles.

240-290

(-) Efecto de sustitución de las técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito

Artículo 403 del RRC.

El importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales que se comunicará en estas columnas corresponderá a las exposiciones garantizadas por un tercero, o por garantías reales emitidas por un tercero, siempre que la entidad decida considerar que la exposición se ha asumido frente al garante o al emisor de la garantía.

240

(-) Instrumentos de deuda

Véase la columna 060.

250

(-) Instrumentos de patrimonio

Véase la columna 070.

260

(-) Derivados

Véase la columna 080.

270-290

(-) Exposiciones fuera de balance

El valor de estas columnas se entenderá sin aplicación de factores de conversión.

270

(-) Compromisos de préstamo

Véase la columna 090.

280

(-) Garantías financieras

Véase la columna 100.

290

(-) Otros compromisos

Véase la columna 110.

300

(-) Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta del efecto de sustitución

Artículo 401 del RRC.

La entidad comunicará los importes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, definida en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC, que se deduzcan del valor de exposición en aplicación del artículo 401 del RRC.

310

(-) Bienes inmuebles

Artículo 402 del RRC.

La entidad comunicará los importes que se deduzcan del valor de exposición en aplicación del artículo 402 del RRC.

320

(-) Importes exentos

Artículo 400 del RRC.

La entidad comunicará los importes exentos del régimen de grandes exposiciones.

330-350

Valor de la exposición después de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito

Artículo 394, apartado 1, letra d), del RRC.

La entidad comunicará el valor de exposición después de tener en cuenta el efecto de las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1 del RRC.

330

Total

Esta columna incluirá el importe que se tendrá en cuenta para cumplir con el límite de las grandes exposiciones establecido en el artículo 395 del RRC.

340

Del cual: cartera de inversión

La entidad comunicará la exposición total, después de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, en relación con la cartera de inversión.

350

% del capital admisible

La entidad comunicará el porcentaje del valor de exposición, después de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, en relación con su capital admisible, tal como se define este en el artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b), del RRC.

7. C 29.00-Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (LE3)

7.1. Instrucciones relativas a columnas concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

010-360

La entidad comunicará en la plantilla LE3 los datos de los clientes individuales pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí incluidos en las filas de la plantilla LE2.

010

Código

Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro.

Deberá indicarse el código de la contraparte individual perteneciente al grupo de clientes vinculados entre sí.

020

Código del grupo

Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro.

Si se dispone a nivel nacional de un código único para cada grupo de clientes vinculados entre sí, se indicará ese código. Cuando no exista un código único a nivel nacional, el código que se indicará será el utilizado para comunicar las exposiciones frente al grupo de clientes vinculados entre sí en C 28.00 (LE2).

Cuando un cliente pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará como miembro de todos los grupos.

030

Operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes

Véase la columna 030 de la plantilla LE2.

040

Tipo de vinculación

El tipo de vinculación entre el ente individual y el grupo de clientes vinculados entre sí se indicará utilizando:

“a” en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39, letra a), del RRC (control); o

“b” en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39, letra b), del RRC (vinculación).

050-360

Cuando los instrumentos financieros que figuran en la plantilla LE2 se proporcionen al conjunto del grupo de clientes vinculados entre sí, estos instrumentos se asignarán a las diferentes contrapartes en la plantilla LE3 en función de los criterios de actividad de la entidad.

Las restantes instrucciones son las mismas que para la plantilla LE2.

8. C 30.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados (plantilla LE4)

8.1. Instrucciones relativas a columnas concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

010

Código

El código es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro.

Véase la columna 010 de la plantilla LE1.

020-250

Períodos de vencimiento de las exposiciones

Artículo 394, apartado 2, letra e), del RRC.

La entidad comunicará esta información para las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados.

Los períodos de vencimiento se definen mediante intervalos mensuales hasta un año, intervalos trimestrales a partir de uno y hasta tres años e intervalos mayores a partir de tres años.

Cada valor de exposición antes de aplicar las exenciones y la reducción del riesgo de crédito (columna 210 de la plantilla LE2) se comunicará por su importe íntegro pendiente en el período de vencimiento correspondiente a su vencimiento residual esperado. En el caso de que varias relaciones separadas constituyan una exposición frente a un cliente, cada una de esas partes de la exposición se comunicará por su importe íntegro pendiente en el período de vencimiento correspondiente a su vencimiento residual esperado. Los instrumentos que no tengan un vencimiento fijo, como los de patrimonio, se incluirán en la columna “Vencimiento indefinido”.

Se comunicará el vencimiento esperado de la exposición tanto para las exposiciones directas como para las indirectas.

En las exposiciones directas, al asignar los importes esperados de instrumentos de patrimonio, instrumentos de deuda y derivados a los diferentes períodos de vencimiento de esta plantilla, se seguirán las instrucciones de la plantilla de la escala de vencimientos de las medidas adicionales de la liquidez (véase el documento de consulta CP18 publicado el 23.5.2013).

En el caso de las exposiciones fuera de balance, se utilizará el vencimiento del riesgo subyacente para asignar los importes esperados a los diferentes períodos de vencimiento. Más concretamente, para los depósitos a futuro eso significa la estructura de vencimientos del depósito; para las garantías financieras, la estructura de vencimientos del activo financiero subyacente; para las líneas no utilizadas de los compromisos de préstamo, la estructura de vencimientos del préstamo; y para los demás compromisos, la estructura de vencimientos del compromiso.

En el caso de las exposiciones indirectas, la asignación a los períodos de vencimiento se basará en el vencimiento de las operaciones garantizadas que generen la exposición directa.

9. C 31.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados: detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE5)

9.1. Instrucciones relativas a columnas concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

010-260

La entidad comunicará en la plantilla LE5 los datos relativos a cada una de las contrapartes pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí incluidos en las filas de la plantilla LE4.

010

Código

Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro.

Véase la columna 010 de la plantilla LE3.

020

Código del grupo

Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro.

Véase la columna 020 de la plantilla LE3.

030-260

Períodos de vencimiento de las exposiciones

Véanse las columnas 020-250 de la plantilla LE4.»

ANEXO VII

«ANEXO XVII

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS

Índice

INSTRUCCIONES GENERALES 273

1.

ESTRUCTURA Y CONVENCIONES 273

1.1.

ESTRUCTURA 273

1.2.

NORMA CONTABLE 274

1.3.

CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN 274

1.4.

CONVENCIONES DE SIGNOS 274

1.5.

NIVEL DE APLICACIÓN 274

1.6.

PROPORCIONALIDAD 274

1.7.

DEFINICIÓN DE CARGAS 275

INSTRUCCIONES REFERENTES A LAS PLANTILLAS 275

2.

PARTE A: PANORÁMICA DE LAS CARGAS 275

2.1.

PLANTILLA: AE-ASS. ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE 276

2.1.1.

OBSERVACIONES GENERALES 276

2.1.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 278

2.1.3.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 279

2.2.

PLANTILLA: AE-COL. GARANTÍAS REALES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DECLARANTE 281

2.2.1.

OBSERVACIONES GENERALES 281

2.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 281

2.2.3.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 283

2.3.

PLANTILLA: AE-NPL. BONOS GARANTIZADOS Y BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS PROPIOS EMITIDOS Y AÚN NO PIGNORADOS 284

2.3.1.

OBSERVACIONES GENERALES 284

2.3.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 284

2.3.3.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 285

2.4.

PLANTILLA: AE-SOU. FUENTES DE CARGAS 285

2.4.1.

OBSERVACIONES GENERALES 285

2.4.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 285

2.4.3.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 287

3.

PARTE B: DATOS SOBRE VENCIMIENTOS 288

3.1.

OBSERVACIONES GENERALES 288

3.2.

PLANTILLA: AE-MAT. DATOS SOBRE VENCIMIENTOS 288

3.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 288

3.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 289

4.

PARTE C: CARGAS CONTINGENTES 290

4.1.

OBSERVACIONES GENERALES 290

4.1.1.

ESCENARIO A: DISMINUCIÓN EN UN 30 % DE LOS ACTIVOS CON CARGAS 290

4.1.2.

SUPUESTO B: DEPRECIACIÓN DEL 10 % DE LAS MONEDAS SIGNIFICATIVAS 290

4.2.

PLANTILLA: AE-CONT. CARGAS CONTINGENTES 291

4.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 291

4.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 291

5.

PARTE D: BONOS GARANTIZADOS 291

5.1.

OBSERVACIONES GENERALES 291

5.2.

PLANTILLA: AE-CB EMISIÓN DE BONOS GARANTIZADOS 292

5.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EJE DE LAS Z 292

5.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 292

5.2.3.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 292

6.

PARTE E: DATOS AVANZADOS: 295

6.1.

OBSERVACIONES GENERALES 295

6.2.

PLANTILLA: AE-ADV1. PLANTILLA AVANZADA RELATIVA A LOS ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE 295

6.2.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 295

6.2.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 297

6.3.

PLANTILLA: AE-ADV2. PLANTILLA AVANZADA RELATIVA A LAS GARANTÍAS REALES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DECLARANTE 298

6.3.1.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS 298

6.3.2.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS 299

INSTRUCCIONES GENERALES

1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES

1.1. Estructura

1.

El marco consta de cinco conjuntos de plantillas que totalizan nueve plantillas de acuerdo con el siguiente esquema:

a)

Parte A: Panorámica de las cargas:

Plantilla AE-ASS. Activos de la entidad declarante

Plantilla AE-COL. Garantías reales recibidas por la entidad declarante

Plantilla AE-NPL. Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados

Plantilla AE-SOU. Fuentes de cargas

b)

Parte B: Datos sobre vencimientos:

Plantilla AE-MAT. Datos sobre vencimientos

c)

Parte C: Cargas contingentes

Plantilla AE-CONT. Cargas contingentes

d)

Parte D: Bonos garantizados

Plantilla AE-CB. Emisión de bonos garantizados

e)

Parte E: Datos avanzados:

Plantilla AE-ADV-1. Plantilla avanzada relativa a los activos de la entidad declarante

Plantilla AE-ADV-2. Plantilla avanzada relativa a las garantías reales recibidas por la entidad declarante

2.

En relación con cada plantilla, se facilitan las referencias legales, así como otros detalles relativos a aspectos más generales de la comunicación de información.

1.2. Norma contable

3.

Las entidades comunicarán los importes en libros con arreglo al marco contable que utilicen para la comunicación de información financiera de conformidad con los artículos 9 a 11. Las entidades que no estén obligadas a comunicar información financiera deberán aplicar su correspondiente marco contable.

4.

A efectos del presente anexo, las siglas “NIC” y “NIIF” se refieren a las normas internacionales de contabilidad, según estas se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002. Para aquellas entidades que informen con arreglo a las NIIF, se han introducido referencias a las NIIF pertinentes.

1.3. Convención sobre la numeración

5.

Se utiliza en las presentes instrucciones la notación general que sigue para remitir a las columnas, filas y casillas de las plantillas: {Plantilla; Fila; Columna}. Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se aplica a la fila o columna completas. Así, por ejemplo {AE-ASS; *; 2} se refiere al punto de datos de cualquier fila en la columna 2 de la plantilla AE-ASS.

6.

Cuando se trate de validaciones dentro de una plantilla, se utilizará la notación que sigue para referirse a los puntos de datos de la plantilla: {Fila; Columna}.

1.4. Convenciones de signos

7.

Las plantillas del anexo XVI seguirán las convenciones sobre los signos descritas en el anexo V, parte I, puntos 9 y 10.

1.5. Nivel de aplicación

8.

El nivel de aplicación de los requisitos de información sobre cargas de los activos se ajusta al de los requisitos de información sobre fondos propios previsto en el artículo 99, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 575/2013 (RRC). Por consiguiente, las entidades que no estén sujetas a requisitos prudenciales de conformidad con el artículo 7 del RRC no estarán obligadas a comunicar información sobre las cargas de los activos.

1.6. Proporcionalidad

9.

A efectos del artículo 16 bis, apartado 2, letra b), el nivel de cargas de los activos se calculará como sigue:

Importe en libros de los activos y las garantías reales con cargas = {AE-ASS;010;010} + {AE-COL;130;010}.

Total de activos y garantías = {AE-ASS;010;010} + {AE-ASS;010;060} + {AE-COL;130;010} + {AE-COL;130;040}.

Ratio de cargas de los activos = (importe en libros de los activos y las garantías reales con cargas)/(total de activos y garantías)

10.

A efectos del artículo 16 bis, apartado 2, letra a), la suma del total de activos se calculará como sigue:

Total de activos = {AE-ASS;010;010} + {AE-ASS;010;060}

1.7. Definición de cargas

11.

A efectos del presente anexo y del anexo XVI, un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma.

Cabe señalar que los activos pignorados cuya retirada esté sujeta a restricciones, tales como, por ejemplo, aquellos activos para cuya retirada o sustitución por otros activos se requiera autorización previa, deberán considerarse con cargas. La definición no se basa en una definición legal explícita, tal como la de transmisión de la propiedad, sino en principios económicos, dado que los marcos jurídicos pueden diferir de un país a otro a este respecto. No obstante, está estrechamente ligada a las condiciones contractuales. Los siguientes tipos de contratos están, a juicio de la ABE, adecuadamente cubiertos por la definición (enumeración no exhaustiva):

operaciones de financiación garantizadas, incluidos los contratos y pactos de recompra, las operaciones de préstamo de valores y otras formas de préstamo garantizado;

diversos tipos de contratos de garantía, por ejemplo, las garantías constituidas por el valor de mercado de las operaciones de derivados;

las garantías personales financieras con garantía real; cabe señalar que, de no haber restricciones en lo que respecta a la retirada de las garantías reales correspondientes a la parte no utilizada de la garantía personal –por ejemplo, autorización previa–, solo deberá asignarse, de manera proporcional, el importe utilizado;

las garantías reales constituidas en sistemas de compensación, entidades de contrapartida central y otras entidades de infraestructura como condición para tener acceso al servicio. Se incluyen aquí los fondos de garantía para impagos y los márgenes iniciales;

las líneas de crédito de los bancos centrales; los activos preasignados no deben considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa; por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, deberá asignarse la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, de forma proporcional, a los activos depositados en el banco central;

los activos subyacentes a las estructuras de titulización, cuando los activos financieros no se hayan detraído, en términos contables, de los activos financieros de la entidad; los activos que constituyan valores subyacentes retenidos no se considerarán con cargas, salvo que estos valores estén pignorados o constituidos en garantía de algún modo a fin de asegurar una operación;

los activos que formen parte de conjuntos de cobertura de las emisiones de bonos garantizados; los activos subyacentes a bonos garantizados se considerarán con cargas, salvo en determinadas situaciones en las que los correspondientes bonos garantizados estén en poder de la entidad (bonos emitidos por la propia entidad);

como principio general, los activos afectados a líneas de crédito no utilizadas y que puedan retirarse libremente no deberán considerarse con cargas.

INSTRUCCIONES REFERENTES A LAS PLANTILLAS

2. PARTE A: PANORÁMICA DE LAS CARGAS

12.

Las plantillas panorámicas de las cargas diferencian los activos que se utilizan para respaldar las necesidades de financiación o de garantía en la fecha de balance (“cargas puntuales”) de aquellos que están disponibles para necesidades de financiación potenciales.

13.

La plantilla panorámica muestra el importe de los activos con y sin cargas de la entidad declarante en forma de cuadro y por productos. Idéntico desglose se aplica asimismo a las garantías reales recibidas y a los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones.

2.1. Plantilla: AE-ASS. Activos de la entidad declarante

2.1.1. Observaciones generales

14.

En este apartado se establecen las instrucciones aplicables respecto de los principales tipos de operación pertinentes a la hora de completar las plantillas AE.

Todas las operaciones que comporten un aumento del nivel de cargas a que está sujeta una entidad presentan dos vertientes que deberán comunicarse de manera independiente en las plantillas AE. Dichas operaciones se consignarán como fuente de cargas y asimismo como activo o garantía real con cargas.

En los siguientes ejemplos se describe cómo debe notificarse un tipo de operación de la presente parte; las mismas normas se aplicarán en las demás plantillas AE.

a) Depósito con garantía real

Un depósito con garantía real se notificará como sigue:

(i)

el importe en libros del depósito se registrará como fuente de cargas en {AE-SOU; r070; c010};

(ii)

si la garantía real es un activo de la entidad declarante, su importe en libros se consignará en {AE-ASS; *; c010} y {AE-SOU; r070; c030}; su valor razonable se indicará en {AE-ASS; *; c040};

(iii)

si la garantía real ha sido recibida por la entidad declarante, su importe en libros se consignará en {AE-COL; *; c010}, {AE-SOU; r070; c030} y {AE-SOU; r070; c040}.

b) Pactos de recompra/pactos de recompra inversa

Un pacto de recompra (en lo sucesivo, “repo”) se consignará como sigue:

(i)

el importe en libros del repo se consignará como fuente de cargas en {AE-SOU; r050; c010};

(ii)

la garantía real del repo deberá mostrarse:

(iii)

si la garantía real es un activo de la entidad declarante, su importe en libros se consignará en {AE-ASS; *; c010} y {AE-SOU; r050; c030}; su valor razonable se indicará en {AE-ASS; *; c040};

(iv)

si la garantía real ha sido recibida por la entidad declarante mediante un pacto de recompra inversa anterior (repo correspondiente), su importe en libros se consignará en {AE-COL; *; c010}, {AE-SOU; r050; c030} y en {AE-SOU; r050; c040}.

c) Financiación de bancos centrales

Dado que la financiación de bancos centrales con garantía real no constituye sino un caso específico de depósito con garantía real u operación con pacto de recompra en el que la contraparte es un banco central, se aplicará lo dispuesto en los incisos i) y ii) anteriores.

En las operaciones en las que no sea posible identificar la garantía real específica de cada operación, debido a la agrupación de las garantías, el desglose de dichas garantías deberá efectuarse de manera proporcional, en función de la composición del conjunto de garantías reales.

Los activos preasignados en bancos centrales no deberán considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa. Por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, deberá asignarse la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, de forma proporcional a los activos depositados en el banco central.

d) Préstamo de valores

En las operaciones de préstamo de valores con garantía real en efectivo se aplicarán las normas relativas a los pactos de recompra y pactos de recompra inversa.

Las operaciones de préstamo de valores sin garantía real en efectivo se consignarán como sigue:

(i)

el valor razonable de los valores tomados en préstamo se consignará como fuente de cargas en {AE-SOU; r150; c010}. Cuando el prestamista no reciba valores a cambio de los valores prestados, sino una comisión, AE-SOU; r150; c010} se considerará igual a cero;

(ii)

si los valores prestados como garantía real constituyen un activo de la entidad declarante, su importe en libros se consignará en {AE-ASS; *; c010} y {AE-SOU; r150; c030}; su valor razonable se indicará en {AE-ASS; *; c040};

(iii)

si es la entidad declarante la que recibe los valores prestados como garantía real, su importe en libros se consignará en {AE-COL; *; c010}, {AE-SOU; r150; c030} y {AE-SOU; r150; c040}.

e) Derivados (pasivos)

Los derivados con garantía real cuyo valor razonable sea negativo se consignarán como sigue:

(i)

el importe en libros del derivado se consignará como fuente de cargas en {AE-SOU; r020; c010};

(ii)

las garantías reales (márgenes iniciales necesarios para abrir la posición y toda garantía real constituida por el valor de mercado de las operaciones de derivados) se comunicarán como sigue:

(i)

si se trata de un activo de la entidad declarante, su importe en libros se consignará en {AE-ASS; *; c010} y {AE-SOU; r020; c030}; su valor razonable se indicará en {AE-ASS; *; c040};

(ii)

si se trata de garantías reales recibidas por la entidad declarante, su valor razonable se consignará en {AE-COL; *; c010}, {AE-SOU; r020; c030} y {AE-SOU; r020; c040}.

f) Bonos garantizados

A efectos de toda la información sobre las cargas de los activos que debe comunicarse, se entiende por bonos garantizados los instrumentos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/UE, con independencia de si estos instrumentos adoptan o no la forma jurídica de valores.

No se aplicarán normas específicas a los bonos garantizados cuando la entidad declarante no retenga parte alguna de los valores emitidos.

En caso de retención de una parte de la emisión, y a fin de evitar el doble cómputo, se aplicará el tratamiento que a continuación se indica:

(i)

si los bonos garantizados propios aún no han sido pignorados, el importe del conjunto de activos de cobertura que respalde los valores retenidos y aún no pignorados se consignará en las plantillas AE-ASS como activos sin cargas. Toda información adicional sobre los bonos garantizados retenidos y aún no pignorados (activos subyacentes, valor razonable y admisibilidad de los disponibles a efectos de cargas, y valor nominal de los no disponibles a tal efecto) se notificará en la plantilla AE-NPL;

(ii)

si los bonos garantizados propios están pignorados, el importe del conjunto de activos de cobertura que respalde los valores retenidos y pignorados se incluirá en la plantilla AE-ASS como activos con cargas.

En el cuadro siguiente se detalla cómo debe notificarse una emisión de bonos garantizados por importe de 100 EUR, de los cuales un 15 % esté retenido y no pignorado y un 10 % esté retenido y pignorado como garantía real en un pacto de recompra con el banco central por importe de 11 EUR, cuando el conjunto de activos de cobertura incluya préstamos no garantizados y el importe en libros de los préstamos sea de 150 EUR.

FUENTES DECARGAS

Tipo

Importe

Celdas

Préstamos con cargas

Celdas

Bonos garantizados

75% (100) = 75

{AE- Fuentes, r110, c010}

75% (150) = 112,5

{AE-Activos, r100, c10}

{AE-Fuentes, r110, c030}

Financiación del banco central

11

{AE- Fuentes, r060, c010}

10% (150) = 15

{AE- Activos, r100, c10}

{AE- Fuentes, r060, c030}

AUSENCIA DE CARGAS

Tipo

Importe

Celdas

Préstamos sin cargas

Celdas

Bonos garantizados propios retenidos

15% 100 = 15

{AE- No pignorados, r010, c040}

15% (150) = 22,5

{AE- Activos, r100, c60}

{AE-No pignorados, r020, c010}

g) Titulizaciones

Por titulizaciones se entienden los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que se han originado en una operación de titulización, según estas se definen en el artículo 4, punto 61, del RRC.

En el caso de titulizaciones que se mantengan en el balance (no dadas de baja en cuentas), se aplicarán las disposiciones aplicables a los bonos garantizados.

Las titulizaciones dadas de baja en cuentas no constituirán cargas en caso de tenencia de algunos valores por parte de la entidad. Dichos valores figurarán en la cartera de negociación o en la cartera de inversión de las entidades declarantes como cualesquiera otros valores emitidos por un tercero.

2.1.2. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010

Activos de la entidad declarante

NIC 1.9.a), Guía de Implementación (GI) 6

Total de activos de la entidad declarante registrado en su balance.

020

Préstamos a la vista

NIC 1.54.i)

Incluye los saldos a cobrar a la vista en bancos centrales y otras entidades. El efectivo, esto es, las tenencias de billetes y monedas nacionales y extranjeros en circulación utilizados habitualmente para efectuar pagos se incluirá en la fila “Otros activos”.

030

Instrumentos de patrimonio

Instrumentos de patrimonio en poder de la entidad declarante, tal como se definen en la NIC 32.1.

040

Valores representativos de deuda

Anexo V, parte 1, punto 26.

Instrumentos de deuda en poder de la entidad declarante emitidos como valores y que no son préstamos de acuerdo con el Reglamento del BCE sobre el balance de las instituciones financieras monetarias.

050

de los cuales: bonos garantizados

Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que constituyan obligaciones a tenor del artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE.

060

de los cuales: titulizaciones

Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que constituyan titulizaciones según estas se definen en el artículo 4, punto 61, del RRC.

070

de los cuales: emitidos por administraciones públicas

Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan las administraciones públicas

080

de los cuales: emitidos por sociedades financieras

Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan las sociedades financieras, según se definen en el anexo V, parte I, punto 35, letras c) y d).

090

de los cuales: emitidos por sociedades no financieras

Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan sociedades no financieras, tal como se definen en el anexo V, parte I, punto 35, letra e).

100

Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista

Préstamos y anticipos, es decir, los instrumentos de deuda en poder de las entidades declarantes que no sean valores, excluidos los saldos a cobrar a la vista.

110

de los cuales: préstamos hipotecarios

Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista que constituyan préstamos hipotecarios con arreglo a la definición del anexo V, parte 2, punto 41, letra h).

120

Otros activos

Otros activos de la entidad declarante registrados en el balance y distintos de los mencionados en las filas anteriores y de los valores representativos de deuda propios y los instrumentos de patrimonio propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance. En este caso, los instrumentos de deuda propios se incluirán en la fila 240 de la plantilla AE-COL y los instrumentos de patrimonio propios se excluirán de la información relativa a las cargas de los activos.

2.1.3. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Importe en libros de los activos con cargas

Importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance.

020

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Importe en libros de los activos con cargas en poder de la entidad declarante que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

030

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Importe en libros de los activos con cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

040

Valor razonable de los activos con cargas

NIIF 13 y artículo 8 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en lo que respecta a entidades no sujetas a las NIIF.

Valor razonable de los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

050

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Valor razonable de los valores representativos de deuda con cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. as entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

060

Importe en libros de los activos sin cargas

Importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance.

070

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Importe en libros de los activos sin cargas en poder de la entidad declarante que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

080

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Importe en libros de los activos sin cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

090

Valor razonable de los activos sin cargas

NIIF 13 y artículo 8 de la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a entidades no sujetas a las NIIF.

Valor razonable de los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que no tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

100

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Valor razonable de los valores representativos de deuda sin cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

2.2. Plantilla: AE-COL. Garantías reales recibidas por la entidad declarante

2.2.1. Observaciones generales

15.

En relación con las garantías reales recibidas por la entidad declarante y los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios, la categoría de activos “sin cargas” se dividirá entre los activos “disponibles para cargas” o que puedan ser objeto de cargas y los activos “no disponibles para cargas”.

16.

Los activos no estarán disponibles para cargas cuando se hayan recibido como garantía real y la entidad declarante no esté autorizada a vender o repignorar dicha garantía, salvo en caso de impago por parte del propietario de la citada garantía. Los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios no estarán disponibles para cargas cuando exista cualquier restricción en las condiciones de la emisión en cuanto a la venta o la repignoración de los valores cuya tenencia se ostente.

17.

A efectos de la información sobre las cargas de los activos, los valores tomados en préstamo a cambio de una comisión, sin aportar garantías en efectivo ni otras garantías reales se consignarán como garantías reales recibidas.

2.2.2. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

130

Garantías reales recibidas por la entidad declarante

Todas las categorías de garantías reales recibidas por la entidad declarante

140

Préstamos a la vista

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en préstamos a la vista. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 020 de la plantilla AE-ASS)

150

Instrumentos de patrimonio

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en instrumentos de patrimonio. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 030 de la plantilla AE-ASS)

160

Valores representativos de deuda

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 040 de la plantilla AE-ASS)

170

de los cuales: bonos garantizados

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en bonos garantizados. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 050 de la plantilla AE-ASS)

180

de los cuales: titulizaciones

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en titulizaciones. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 060 de la plantilla AE-ASS)

190

de los cuales: emitidos por administraciones públicas

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por administraciones públicas. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 070 de la plantilla AE-ASS)

200

de los cuales: emitidos por sociedades financieras

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades financieras. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 080 de la plantilla AE-ASS)

210

de los cuales: emitidos por sociedades no financieras

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades no financieras. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 090 de la plantilla AE-ASS)

220

Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 100 de la plantilla AE-ASS)

230

Otras garantías reales recibidas

Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en otros activos. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 120 de la plantilla AE-ASS)

240

Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios

Los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad declarante que no sean bonos garantizados propios emitidos ni titulizaciones propias emitidas. Como, de acuerdo con la NIC 39.42, los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos o recomprados reducen los correspondientes pasivos financieros, dichos valores no se incluirán en la categoría de activos de la entidad declarante (fila 010 de la plantilla AE-ASS). Los valores representativos de deuda propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance se incluirán en esta línea.

Los bonos garantizados propios emitidos y las titulizaciones propias emitidas no se consignarán en esta categoría, dado que en estos casos se aplican otras normas a fin de evitar un doble cómputo:

a)

si los valores representativos de deuda propios están pignorados, el importe del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que respalden esos valores retenidos y pignorados se consignará en la plantilla AE-ASS como activos con cargas;

b)

si los valores representativos de deuda propios no han sido aún pignorados, el importe del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que respalden esos valores retenidos y aún no pignorados se consignará en la plantilla AE-ASS como activos sin cargas. Toda información adicional sobre este segundo tipo de valores representativos de deuda propios aún no pignorados (activos subyacentes, valor razonable y admisibilidad de los disponibles para cargas, y valor nominal de los no disponibles a tal efecto) se notificará en la plantilla AE-NPL.

250

TOTAL DE ACTIVOS, GARANTÍAS REALES RECIBIDAS Y VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIOS EMITIDOS

Todos los activos de la entidad declarante consignados en su balance, todas las clases de garantías reales recibidas por la entidad declarante y los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad declarante que no sean bonos garantizados propios emitidos o titulizaciones propias emitidas.

2.2.3. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas

Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad declarante o retenidos por esta que tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos.

El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

020

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas que estén en poder de la entidad declarante o retenidos por esta y que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

030

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas que estén en poder de la entidad declarante o retenidos por esta y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

040

Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos disponibles para cargas

Valor razonable de las garantías reales recibidas por la entidad declarante que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas, al estar la entidad declarante autorizada a venderlas o repignorarlas en ausencia de impago por parte del propietario de la garantía real. Incluye asimismo el valor razonable de los de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas.

050

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o bonos de titulización propios, disponibles para cargas, que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

060

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o bonos de titulización propios, que estén disponibles para cargas y sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

070

Valor nominal de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas

Valor nominal de las garantías reales recibidas en poder de la entidad declarante sin cargas y que no estén disponibles para cargas. Incluye asimismo el valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, retenidos por la entidad declarante y que no tengan cargas ni estén disponibles para cargas.

2.3. Plantilla: AE-NPL. Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados

2.3.1. Observaciones generales

18.

A fin de evitar un doble cómputo, se aplicará la norma siguiente en lo que respecta a los bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y retenidos por la entidad declarante:

a)

Si los citados valores están pignorados, el importe del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que los respalden se consignará en la plantilla AE-ASS como activos con cargas. La fuente de financiación en caso de pignoración de bonos garantizados y titulizaciones propios será la nueva operación en la que se pignoran los valores (financiación de un banco central u otro tipo de financiación garantizada) y no la emisión inicial de los bonos garantizados o las titulizaciones.

b)

Si los mencionados valores aún no se han pignorado, el importe del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que los respalden se consignará en la plantilla AE-ASS como activos sin cargas.

2.3.2. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010

Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados

Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos retenidos por la entidad declarante y sin cargas.

020

Bonos garantizados emitidos retenidos

Bonos garantizados propios emitidos retenidos por la entidad declarante y sin cargas.

030

Titulizaciones emitidas retenidas

Titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas.

040

Tramo preferente

Tramo preferente de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Véase el artículo 4, punto 67, del RRC.

050

Tramo de riesgo intermedio

Tramo de riesgo intermedio de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Se considerarán tramos de riesgo intermedio todos los tramos que no sean preferentes, es decir, el último que absorba las pérdidas, o tramo de primera pérdida. Véase el artículo 4, punto 67, del RRC.

060

Tramo de primera pérdida

Tramo de primera pérdida de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Véase el artículo 4, punto 67, del RRC.

2.3.3. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Importe en libros del conjunto de activos subyacente

Importe en libros del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que respalden los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos que aún no se hayan pignorado.

020

Valor razonable de los valores representativos de deuda emitidos disponibles para cargas

Valor razonable de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos sin cargas pero que estén disponibles para cargas.

030

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Valor razonable de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos que satisfagan todas las condiciones siguientes:

i)

que no tengan cargas;

ii)

que estén disponibles para cargas;

iii)

que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso.

Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

040

Valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas

Valor nominal de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos sin cargas y que no estén disponibles para cargas.

2.4. Plantilla: AE-SOU. Fuentes de cargas

2.4.1. Observaciones generales

19.

Esta plantilla ofrece información sobre la importancia, para la entidad declarante, de las distintas fuentes de cargas, incluidas aquellas a las que no se vincula financiación, como los compromisos de préstamo o las garantías personales financieras recibidas y el préstamo de valores con garantías reales distintas de efectivo.

20.

El importe total de los activos y las garantías reales recibidas en la plantillas AE-ASS y AE-COL deberán cumplir la siguiente norma de validación: {AE-SOU; r170; c030} = {AE-ASS; r010; c010} + {AE-COL; r130; c010} + {AE-COL; r240; c010}.

2.4.2. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010

Importe en libros de pasivos financieros seleccionados

Importe en libros de pasivos financieros con garantía real seleccionados de la entidad declarante, en la medida en que dichos pasivos comporten para la entidad cargas de activos.

020

Derivados

Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, es decir, aquellos cuyo valor razonable sea negativo, en la medida en que dichos derivados comporten para la entidad cargas de activos.

030

de los cuales: OTC

Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros no negociados en mercados organizados, en la medida en que dichos derivados comporten cargas de activos.

040

Depósitos

Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos.

050

Pactos de recompra

Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

Los pactos de recompra (repos) son operaciones en las que la entidad declarante recibe efectivo a cambio de activos financieros vendidos a un precio determinado con el compromiso de recomprar esos mismos activos (u otros idénticos) a un precio fijo en una fecha futura especificada. Deberán consignarse como pactos de recompra las siguientes variantes de operaciones asimilables a pactos de recompra:-importes recibidos a cambio de valores transferidos temporalmente a terceros en forma de préstamos de valores contra garantía en efectivo, e-importes recibidos a cambio de valores transferidos temporalmente a terceros en forma de operación simultánea.

060

de los cuales: bancos centrales

Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante celebrados con bancos centrales, en la medida en que estas operaciones comporten cargas de activos.

070

Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra

Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante, excluidos los pactos de recompra, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos.

080

de los cuales: bancos centrales

Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante en bancos centrales, excluidos los pactos de recompra, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos.

090

Valores representativos de deuda emitidos

Importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos.

La parte retenida de cualquier emisión estará sujeta al tratamiento específico establecido en la parte A, punto 15, inciso vi), de modo que solo el porcentaje de los valores representativos de deuda colocado fuera de los entes del grupo deberá incluirse en esta categoría.

100

de los cuales: bonos garantizados

Importe en libros de los bonos garantizados de cuyos activos sea originadora la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos.

110

de los cuales: titulizaciones emitidas

Importe en libros de las titulizaciones emitidas por la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos.

120

Otras fuentes de cargas

Importe de las operaciones con garantía real de la entidad declarante, excluidos los pasivos financieros, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

130

Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos

Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos por la entidad declarante, en la medida en que dichos compromisos recibidos comporten para la entidad cargas de activos.

140

Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas

Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas por la entidad declarante, en la medida en que dichas garantías recibidas comporten para la entidad cargas de activos.

150

Valor razonable de los valores tomados en préstamo con garantía real distinta de efectivo

Valor razonable de los valores tomados en préstamo por la entidad declarante sin garantía real en efectivo, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

160

Otros

Importe de las operaciones con garantía real de la entidad declarante no incluidas en los anteriores epígrafes, excluidos los pasivos financieros, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

170

TOTAL FUENTES DE CARGAS

Importe de todas las operaciones con garantía real de la entidad declarante, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

2.4.3. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados

Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía real distinta de efectivo, en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

Los pasivos financieros se consignarán por su importe en libros; los pasivos contingentes se consignarán por su valor nominal; y los valores prestados con garantía real distinta de efectivo se consignarán por su valor razonable.

020

de los cuales: de otros entes del grupo

Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y de los valores prestados con garantía distinta de efectivo, en la medida en que la contraparte sea cualquier otro ente dentro del ámbito de consolidación prudencial y la operación comporte para la entidad cargas de activos.

Para las normas aplicables a los tipos de importe, véanse las instrucciones correspondientes a la columna 010.

030

Activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos con cargas

Importe de los activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas en las filas.

A fin de garantizar la coherencia con los criterios de las plantillas AE-ASS y AE-COL, los activos de la entidad declarante registrados en el balance se consignarán por su importe en libros, las garantías reales recibidas reutilizadas y los valores propios emitidos con cargas distintos de bonos garantizados y titulizaciones se consignarán por su valor razonable.

040

de los cuales: garantías reales recibidas reutilizadas

Valor razonable de las garantías reales recibidas que sean reutilizadas/tengan cargas como consecuencia de los distintos tipos de operaciones indicadas en las filas.

050

de los cuales: valores representativos de deuda propios con cargas

Valor razonable de los valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas en las filas.

3. PARTE B: DATOS SOBRE VENCIMIENTOS

3.1. Observaciones generales

21.

La plantilla incluida en la parte B muestra una panorámica del importe de los activos con cargas y las garantías reales recibidas reutilizadas que están comprendidos en los intervalos definidos de vencimiento residual de los pasivos correspondientes.

3.2. Plantilla: AE-MAT. Datos sobre vencimientos

3.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010

Activos con cargas

A efectos de esta plantilla, los activos con cargas incluirán todo lo siguiente:

a)

los activos de la entidad declarante (véanse las instrucciones de la fila 010 de la plantilla AE-ASS), que se consignarán por su importe en libros;

b)

los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones (véanse las instrucciones de la fila 240 de la plantilla AE-COL), que se consignarán por su valor razonable.

Estos importes se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, de acuerdo con el vencimiento residual de la fuente de cargas (pasivo correspondiente, pasivo contingente u operación de préstamo de valores).

020

Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de recepción)

Véanse las instrucciones para la fila 130 de la plantilla AE-COL y la columna 040 de la plantilla AE-SOU.

Los importes se consignarán por su valor razonable y se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, en función del vencimiento residual de la operación que haya generado para la entidad la recepción de las garantías reales objeto de reutilización (componente de recepción).

030

Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de reutilización)

Véanse las instrucciones para la fila 130 de la plantilla AE-COL y la columna 040 de la plantilla AE-SOU.

Los importes se consignarán por su valor razonable y se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, de acuerdo con el vencimiento residual de la fuente de cargas (componente de reutilización): pasivo correspondiente, pasivo contingente u operación de préstamo de valores.

3.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Vencimiento abierto

A la vista, sin fecha específica de vencimiento

020

Intradía

Plazo inferior o igual a 1 día

030

> 1 día ≤ 1 semana

Plazo superior a 1 día e inferior o igual a 1 semana

040

> 1 semana ≤ 2 semanas

Plazo superior a 1 semana e inferior o igual a 2 semanas

050

> 2 semanas ≤ 1mes

Plazo superior a 2 semanas e inferior o igual a 1 mes

060

> 1 mes ≤ 3 meses

Plazo superior a 1 mes e inferior o igual a 3 meses

070

> 3 meses ≤ 6 meses

Plazo superior a 3 meses e inferior o igual a 6 meses

080

> 6 meses ≤ 1 año

Plazo superior a 6 meses e inferior o igual a 1 año

090

> 1 año ≤ 2 años

Plazo superior a 1 año e inferior o igual a 2 años

100

> 2 años ≤ 3 años

Plazo superior a 2 años e inferior o igual a 3 años

110

> 3 años ≤ 5 años

Plazo superior a 3 años e inferior o igual a 5 años

120

> 5 años ≤ 10 años

Plazo superior a 5 años e inferior o igual a 10 años

130

> 10 años

Plazo superior a 10 años

4. PARTE C: CARGAS CONTINGENTES

4.1. Observaciones generales

22.

Esta plantilla exige a las entidades calcular el nivel de cargas de los activos en una serie de escenarios de tensión.

23.

Por cargas contingentes se entienden los activos adicionales que podría resultar necesario cargar cuando la entidad declarante se enfrente a circunstancias adversas provocadas por un hecho externo sobre el que no ejerza control alguno (incluida una rebaja de la calificación crediticia, la disminución del valor razonable de los activos con cargas o una pérdida de confianza generalizada). En tales casos, la entidad declarante deberá dotar cargas adicionales como consecuencia de operaciones ya existentes. El importe adicional de activos con cargas se calculará deduciendo el impacto de las operaciones de cobertura de la entidad frente a las circunstancias contempladas en el marco de los referidos escenarios de tensión.

24.

Esta plantilla de notificación de cargas contingentes contempla los dos escenarios siguientes, que se exponen con mayor detalle en las secciones 4.1.1 y 4.1.2. Los datos comunicados constituirán una estimación razonable efectuada por la entidad a partir de la mejor información disponible.

a)

Disminución en un 30 % del valor razonable de los activos con cargas. Este escenario únicamente contempla una modificación del valor razonable subyacente de los activos, con exclusión de cualquier otra modificación que pueda afectar a su importe en libros, tal como pérdidas o ganancias por diferencias de cambio de divisas o posibles pérdidas por deterioro de valor. La entidad declarante podría entonces verse obligada a aumentar las garantías reales a fin de mantener constante el valor de las mismas.

b)

Una depreciación del 10 % de cada una de las monedas en que la entidad tenga pasivos por un importe agregado igual o superior al 5 % del total de sus pasivos.

25.

Deberán presentarse ambos escenarios de manera independiente, y las depreciaciones de monedas significativas deberán comunicarse asimismo de manera independiente unas de otras. En consecuencia, las entidades no tendrán en cuenta las correlaciones entre los escenarios.

4.1.1. Escenario A: Disminución en un 30 % de los activos con cargas

26.

Se partirá del supuesto de una disminución en un 30 % del valor de todos los activos con cargas. La necesidad de garantías reales adicionales que se derive de dicha disminución tendrá en cuenta los niveles existentes de sobregarantía, de modo que solo se mantenga el nivel mínimo de cobertura con garantía real. Esa necesidad de garantías reales adicionales también tendrá en cuenta las condiciones establecidas en los contratos y acuerdos afectados, incluidos los umbrales de activación.

27.

Únicamente se tomarán en consideración aquellos contratos y acuerdos que prevean la obligación legal de proporcionar garantías reales adicionales. Ello incluye las emisiones de bonos garantizados que comporten la obligación legal de mantener unos niveles mínimos de sobregarantía, pero no la de mantener los niveles previos de calificación crediticia del bono garantizado.

4.1.2. Supuesto B: Depreciación del 10 % de las monedas significativas

28.

Una moneda será significativa si la entidad declarante tiene pasivos denominados en la misma por un importe agregado igual o superior al 5 % del total de sus pasivos.

29.

El cálculo de una depreciación del 10 % tendrá en cuenta tanto las variaciones del activo como del pasivo, es decir, se centrará en los desfases entre activos y pasivos. Así, por ejemplo, las operaciones con pacto de recompra en dólares estadounidenses basadas en activos denominados en dicha moneda no generarán cargas adicionales, en tanto que si esas mismas operaciones se basan en activos denominados en euros sí generarán tales cargas.

30.

Este cálculo englobará todas las operaciones que incorporen distintas monedas.

4.2. Plantilla: AE-CONT. Cargas contingentes

4.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas

31.

Véanse las instrucciones relativas a las columnas específicas de la plantilla AE-SOU en la sección 1.5.1. El contenido de las columnas de esta plantilla, AE-CONT, no difiere del de la plantilla AE-SOU.

4.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados

Son válidas las mismas instrucciones y datos que para la columna 010 de la plantilla AE-SOU.

Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía real distinta de efectivo, en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

Tal como se indica para cada fila de la plantilla, los pasivos financieros se consignarán por su importe en libros, los pasivos contingentes, por su valor nominal, y los valores prestados con garantía distinta de efectivo, por su valor razonable.

020

A. Importe adicional de activos con cargas

Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de que se verificase el escenario A.

Con arreglo a las instrucciones de la parte A del presente anexo, los citados importes se consignarán por su importe en libros cuando el importe esté vinculado a activos de la entidad declarante, o por su valor razonable, si está vinculado a la garantía recibida. Los importes que excedan de los activos y las garantías reales sin cargas de la entidad se consignarán por su valor razonable.

030

B. Importe adicional de activos con cargas. Moneda significativa 1

Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de depreciación de la moneda significativa 1 en el escenario B.

Véanse las normas sobre los tipos de importe en la fila 020.

040

B. Importe adicional de activos con cargas. Moneda significativa 2

Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de depreciación de la moneda significativa 2 en el escenario B.

Véanse las normas sobre los tipos de importe en la fila 020.

5. PARTE D: BONOS GARANTIZADOS

5.1. Observaciones generales

32.

La información contemplada en esta plantilla se notificará respecto de todos los bonos garantizados conformes con la Directiva OICVM emitidos por la entidad declarante. Por bonos garantizados conformes con la Directiva OICVM se entenderán las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE. Se trata de bonos garantizados emitidos por la entidad declarante en relación con los cuales esta última habrá de estar legalmente sometida a una supervisión pública especial destinada a proteger a los titulares de los mismos, y en relación con los cuales esté prevista la obligación de invertir los importes resultantes de su emisión, conforme a la legislación, en activos que, durante todo el período de validez de los bonos puedan cubrir los compromisos que estos comporten, y que, en caso de quiebra del emisor, se utilicen de manera prioritaria para el reembolso del principal y el pago de los intereses devengados.

33.

Los bonos garantizados emitidos por la entidad declarante, o por cuenta de esta, que no sean conformes con la Directiva OICVM no se notificarán en las plantillas AE-CB.

34.

La notificación se efectuará de acuerdo con el régimen legal aplicable a los bonos garantizados, esto es, el marco jurídico que regule el programa de bonos garantizados.

5.2. Plantilla: AE-CB Emisión de bonos garantizados

5.2.1. Instrucciones relativas al eje de las z

Eje de las z

Referencias legales e instrucciones

010

Identificador del conjunto de activos de cobertura (abierto)

El identificador del conjunto de activos de cobertura constará del nombre o la abreviatura inequívoca del ente emisor del mismo y la denominación del conjunto de activos de cobertura concreto que esté sujeto a las pertinentes medidas de protección de los bonos garantizados.

5.2.2. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010

Valor nominal

El valor nominal será la suma de los derechos al cobro del principal determinada con arreglo a las normas del régimen legal pertinente de los bonos garantizados que resulten aplicables para establecer la cobertura suficiente.

020

Valor actual (permuta)/valor de mercado

El valor actual (permuta) será la suma de los derechos al cobro del principal y los intereses, descontados por una curva de rendimientos sin riesgo específica por divisas, determinada con arreglo a las normas del régimen legal pertinente de los bonos garantizados que resulten aplicables para establecer la cobertura suficiente.

En las columnas 080 y 210, referentes a las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, el importe que deberá consignarse es su valor de mercado.

030

Valor específico del activo

El valor específico del activo será el valor económico de los activos que integran el conjunto de cobertura, que podrá venir dado por un valor razonable con arreglo a la NIIF 13, un valor de mercado observable a partir de las operaciones ejecutadas en mercados líquidos, o un valor actual que descuente los futuros flujos de efectivo de un activo por una curva de tipos de interés específica de ese activo.

040

Importe en libros

El importe en libros de un pasivo por bonos garantizados o de un activo del conjunto de cobertura será el valor contable atribuido por el emisor del bono garantizado.

5.2.3. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 129 del RRC? [SÍ/NO]

Las entidades deberán especificar si el conjunto de activos de cobertura cumple los requisitos establecidos en el artículo 129 del RRC para poderse acoger al trato preferente previsto en ese mismo artículo 129, apartados 4 y 5.

012

En caso afirmativo, indíquese la principal clase de activos del conjunto de cobertura

Si el conjunto de activos de cobertura puede acogerse al trato preferente previsto en el artículo 129, apartados 4 y 5, del RRC (respuesta “SÍ” en la columna 011), se indicará en esta casilla la principal clase de activos que lo integra. A tal efecto, se utilizará la clasificación del artículo 129, apartado 1, de dicho Reglamento y se indicarán, por tanto, los códigos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”. Cuando la principal clase de activos del conjunto de cobertura no corresponda a ninguna de las categorías anteriores, se utilizará el código “h”.

020-140

Pasivos por bonos garantizados

Los pasivos por bonos garantizados son los pasivos que contrae el ente emisor al emitir bonos garantizados y comprenden todas las posiciones definidas por el régimen legal pertinente de los bonos garantizados que estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados (pueden incluir, entre otros, valores en circulación, así como las posiciones en derivados de las contrapartes del emisor del bono, a cuyo conjunto de activos de cobertura se atribuya un valor de mercado negativo, desde la perspectiva del emisor del bono garantizado, y que se asimilen a pasivos por bonos garantizados de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados).

020

Fecha de información

Importes de los pasivos por bonos garantizados, con exclusión de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, con arreglo a los distintos intervalos de fechas futuras.

030

+ 6 meses

La fecha “+ 6 meses” denota el momento en el cual habrán transcurrido 6 meses desde la fecha de referencia a efectos de información. Los importes comunicados se basarán en el supuesto de que no haya habido variaciones en los pasivos por bonos garantizados con respecto a la fecha de referencia a efectos de información, salvedad hecha de las amortizaciones. En ausencia de un calendario de pagos preestablecido, para los importes pendientes en fechas futuras deberá atenderse de manera sistemática a los vencimientos previstos.

040-070

+ 12 meses-+ 10 años

Al igual que en el caso de “+ 6 meses” (columna 030), se remitirá al momento en el cual hayan transcurrido los plazos que se indican desde la fecha de referencia a efectos de información.

080

Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto negativo

Valor de mercado neto negativo de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor de los bonos garantizados, tengan un valor de mercado neto negativo. Las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura serán posiciones netas en derivados que, de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados, se hayan incluido en el conjunto de activos de cobertura y estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados, de modo que tales posiciones en derivados con valor de mercado negativo deberán estar cubiertas por activos admisibles del conjunto de cobertura.

El valor de mercado neto negativo únicamente deberá notificarse en lo que respecta a la fecha de referencia a efectos de información.

090-140

Calificación crediticia externa de los bonos garantizados

Se deberá presentar, en lo que respecta a las calificaciones crediticias externas de los correspondientes bonos garantizados, la información disponible, en su caso, en la fecha de información.

090

Agencia de calificación crediticia 1

Si en la fecha de información se dispone de una calificación crediticia de al menos una agencia de calificación, se indicará en esta casilla el nombre de una de las agencias de calificación. Si en la fecha de información se dispone de calificaciones crediticias de más de tres agencias de calificación, las tres agencias de calificación a las que se proporcione información se seleccionarán en función de su preeminencia en el mercado.

100

Calificación crediticia 1

Calificación crediticia del bono garantizado en la fecha de referencia a efectos de información emitida por la agencia de calificación notificada en la columna 090. Si se dispone de calificaciones crediticias a largo y a corto plazo emitidas por una misma agencia de calificación, se notificará la calificación a largo plazo. La calificación crediticia que deberá notificarse incluirá todo posible modificador.

110, 130

Agencia de calificación crediticia 2 y agencia de calificación crediticia 3

Cuando otras agencias de calificación hayan emitido calificaciones crediticias de los bonos garantizados en la fecha de referencia a efectos de información, se procederá del mismo modo que en el caso de la agencia de calificación crediticia 1 (columna 090).

120, 140

Calificación crediticia 2 y calificación crediticia 3

En relación con otras calificaciones crediticias de los bonos garantizados en la fecha de referencia a efectos de información emitidas por las agencias de calificación 2 y 3, se procederá del mismo modo que en el caso de la calificación crediticia 1 (columna 100).

150-250

Conjunto de activos de cobertura

El conjunto de activos de cobertura abarcará todas las posiciones —incluidas las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, que, desde la perspectiva del emisor del bono garantizado, presenten un valor de mercado neto positivo—, que estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados.

150

Fecha de información

Importes de los activos que integren el conjunto de cobertura, excluidas las posiciones en derivados de dicho conjunto de cobertura. Este importe incluirá los requisitos mínimos de sobregarantía más toda sobregarantía adicional que exceda de dicho mínimo, siempre que esté sujeta a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados.

160

+ 6 meses

La fecha “+ 6 meses” denota el momento en el cual habrán transcurrido 6 meses desde la fecha de referencia a efectos de información. Los importes comunicados se basarán en el supuesto de que no haya habido variaciones en el conjunto de activos de cobertura con respecto a la fecha de información, salvedad hecha de las amortizaciones. En ausencia de un calendario de pagos preestablecido, para los importes pendientes en fechas futuras deberá atenderse de manera sistemática a los vencimientos previstos.

170-200

+ 12 meses-+ 10 años

Al igual que en el caso de “+ 6 meses” (columna 160), se remitirá al momento en el cual hayan transcurrido los plazos que se indican desde la fecha de referencia a efectos de información.

210

Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto positivo

Valor de mercado neto positivo de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor de los bonos garantizados, tengan un valor de mercado neto positivo. Las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura serán posiciones netas en derivados que, de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados, se hayan incluido en el conjunto de activos de cobertura y estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados, de modo que tales posiciones en derivados con valor de mercado positivo no formarán parte de la masa concursal del emisor de los bonos garantizados.

El valor de mercado neto positivo únicamente deberá notificarse en lo que respecta a la fecha de información.

220-250

Exceso del importe del conjunto de activos de cobertura con respecto a los requisitos mínimos de cobertura

Importe del conjunto de activos de cobertura, incluidas las posiciones en derivados con valor de mercado neto positivo, que exceda de los requisitos mínimos de cobertura (sobregarantía).

220

Según el régimen legal pertinente de los bonos garantizados

Importe de la sobregarantía en relación con la cobertura mínima exigida con arreglo al régimen legal pertinente de los bonos garantizados.

230-250

Según la metodología de las agencias de calificación crediticia destinada a mantener la actual calificación crediticia externa del bono garantizado

Importe de la sobregarantía en relación con el nivel que, de acuerdo con la información de que disponga el emisor de los bonos garantizados sobre la metodología aplicada por la correspondiente agencia de calificación crediticia, se necesitaría como mínimo para respaldar la calificación crediticia vigente emitida por dicha agencia de calificación.

230

Agencia de calificación crediticia 1

Importe de la sobregarantía en relación con el nivel que, de acuerdo con la información de que disponga el emisor de los bonos garantizados sobre la metodología aplicada por la agencia de calificación crediticia 1 (columna 090), se necesitaría como mínimo para respaldar la calificación crediticia 1 (columna 100).

240-250

Agencia de calificación crediticia 2 y agencia de calificación crediticia 3

Las instrucciones relativas a la agencia de calificación crediticia 1 (columna 230) son válidas asimismo por lo que se refiere a la agencia de calificación crediticia 2 (columna 110) y a la agencia de calificación crediticia 3 (columna 130).

6. PARTE E: DATOS AVANZADOS

6.1. Observaciones generales

35.

La parte E reproduce la estructura de la plantilla panorámica de las cargas de la parte A, previendo plantillas diferenciadas para las cargas de los activos de la entidad declarante y las garantías reales recibidas: AE-ADV1 y AE-ADV2, respectivamente. En consecuencia, los pasivos correspondientes concordarán con los pasivos garantizados por los activos con cargas y no deberá existir una relación biunívoca.

6.2. Plantilla: AE-ADV1. Plantilla avanzada relativa a los activos de la entidad declarante

6.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas

Filas

Referencias legales e instrucciones

010-020

Financiación de bancos centrales (de todo tipo, repos incluidos)

Todos los tipos de pasivos de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación sea un banco central.

Los activos preasignados en bancos centrales no deberán considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa. Por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, deberá asignarse la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, de forma proporcional a los activos depositados en el banco central.

030-040

Derivados negociados en mercados organizados

Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, en la medida en que dichos derivados estén admitidos a cotización o se negocien en mercados de inversión reconocidos o designados y comporten para la entidad cargas de los activos.

050-060

Derivados OTC

Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, en la medida en que dichos derivados no se negocien en mercados organizados (OTC) y comporten para la entidad cargas de activos. (Mismas instrucciones en la fila 030 de la plantilla AE-SOU)

070-080

Pactos de recompra

Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación no sea un banco central, en la medida en que esas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pactos de recompra tripartitos tendrán la misma consideración que los demás pactos de recompra, en la medida en que esas operaciones comporten para la entidad cargas de activos.

090-100

Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra

Importe en libros de los depósitos con garantía real, excluidos los pactos de recompra de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación no sea un banco central, en la medida en que esos depósitos comporten para la entidad las cargas de los activos.

110-120

Bonos garantizados emitidos

Véanse las instrucciones en la fila 100 de la plantilla AE-SOU.

130-140

Titulizaciones emitidas

Véanse las instrucciones en la fila 110 de la plantilla AE-SOU.

150-160

Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos

Importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, excluidos los bonos garantizados y titulizaciones, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos.

En el supuesto de que la entidad declarante haya retenido algunos de los valores representativos de deuda emitidos, bien desde la fecha de emisión, bien posteriormente como consecuencia de una recompra, esos valores retenidos no deberán incluirse en esta partida. Por otra parte, las garantías reales asignadas a los mismos deberán clasificarse como sin cargas a efectos de esta plantilla.

170-180

Otras fuentes de cargas

Véanse las instrucciones en la fila 120 de la plantilla AE-SOU.

190

Total de activos con cargas

Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas.

200

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

210

Total de activos sin cargas

Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance.

220

de los cuales: admisibles por bancos centrales

Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco.

230

Activos con y sin cargas

Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante.

6.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Préstamos a la vista

Véanse las instrucciones de la fila 020 de la plantilla AE-ASS.

020

Instrumentos de patrimonio

Véanse las instrucciones de la fila 030 de la plantilla AE-ASS.

030

Total

Véanse las instrucciones de la fila 040 de la plantilla AE-ASS.

040

de los cuales: bonos garantizados

Véanse las instrucciones de la fila 050 de la plantilla AE-ASS.

050

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Bonos garantizados, según se describen en las instrucciones de la fila 050 de la plantilla AE-ASS, que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

060

de los cuales: titulizaciones

Véanse las instrucciones de la fila 060 de la plantilla AE-ASS.

070

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Titulizaciones, según se describen en las instrucciones de la fila 060 de la plantilla AE-ASS, que hayan sido emitidas por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

080

de los cuales: emitidos por administraciones públicas

Véanse las instrucciones de la fila 070 de la plantilla AE-ASS.

090

de los cuales: emitidos por sociedades financieras

Véanse las instrucciones de la fila 080 de la plantilla AE-ASS.

100

de los cuales: emitidos por sociedades no financieras

Véanse las instrucciones de la fila 090 de la plantilla AE-ASS.

110

Bancos centrales y administraciones públicas

Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a bancos centrales o a administraciones públicas.

120

Sociedades financieras

Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades financieras

130

Sociedades no financieras

Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades no financieras

140

de los cuales: préstamos hipotecarios

Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a sociedades no financieras

150

Hogares

Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a los hogares.

160

de los cuales: préstamos hipotecarios

Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a los hogares.

170

Otros activos

Véanse las instrucciones de la fila 120 de la plantilla AE-ASS.

180

Total

Véanse las instrucciones de la fila 010 de la plantilla AE-ASS.

6.3. Plantilla: AE-ADV2. Plantilla avanzada relativa a las garantías reales recibidas por la entidad declarante

6.3.1. Instrucciones relativas a filas concretas

36.

Véase la sección 6.2.1; las instrucciones son similares en ambas plantillas.

6.3.2. Instrucciones relativas a columnas específicas

Columnas

Referencias legales e instrucciones

010

Préstamos a la vista

Véanse las instrucciones de la fila 140 de la plantilla AE- COL.

020

Instrumentos de patrimonio

Véanse las instrucciones de la fila 150 de la plantilla AE- COL.

030

Total

Véanse las instrucciones de la fila 160 de la plantilla AE- COL.

040

de los cuales: bonos garantizados

Véanse las instrucciones de la fila 170 de la plantilla AE-COL.

050

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en bonos garantizados emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

060

de los cuales: titulizaciones

Véanse las instrucciones de la fila 180 de la plantilla AE- COL.

070

de los cuales: emitidos por otros entes del grupo

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en titulizaciones emitidas por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial.

080

de los cuales: emitidos por administraciones públicas

Véanse las instrucciones de la fila 190 de la plantilla AE- COL.

090

de los cuales: emitidos por sociedades financieras

Véanse las instrucciones de la fila 200 de la plantilla AE- COL.

100

de los cuales: emitidos por sociedades no financieras

Véanse las instrucciones de la fila 210 de la plantilla AE- COL.

110

Bancos centrales y administraciones públicas

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a bancos centrales o a administraciones públicas.

120

Sociedades financieras

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades financieras.

130

Sociedades no financieras

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades no financieras.

140

de los cuales: préstamos hipotecarios

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a sociedades no financieras.

150

Hogares

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a los hogares.

160

de los cuales: préstamos hipotecarios

Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a los hogares.

170

Otros activos

Véanse las instrucciones de la fila 230 de la plantilla AE-COL.

180

Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios

Véanse las instrucciones de la fila 240 de la plantilla AE-COL.

190

Total

Véanse las instrucciones de las filas 130 y 140 de la plantilla AE-COL.»

______________

(1) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2015
  • Fecha de publicación: 31/07/2015
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2015.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/451, de 17 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-80345).
  • Fecha de derogación: 28/06/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1278/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 210, de 7 de agosto de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81636).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Sociedades de Inversión

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