LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 56, apartado 1, su artículo 223, apartado 2, y su artículo 231, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 106, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) nº 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas sobre las ayudas al sector de la apicultura. Faculta asimismo a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en el nuevo marco jurídico, es preciso adoptar algunas disposiciones por medio de tales actos. Estos deben sustituir al Reglamento (CE) nº 917/2004 de la Comisión (4).
(2) El artículo 55 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 establece que los Estados miembros pueden elaborar programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años («programas apícolas»). Es necesario fijar la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a los Estados miembros participantes.
(3) El número de colmenas de cada Estado miembro participante es un indicador de la dimensión de su sector apícola. El porcentaje que corresponde a cada Estado miembro participante en el número total de colmenas de la Unión constituye una base sencilla para asignar la contribución de la Unión a los programas apícolas.
(4) Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos de la Unión, conviene que los Estados miembros participantes apliquen un método fiable para determinar el número de colmenas de su territorio.
(5) Dado que el número de colmenas varía según la estación del año, es necesario fijar el período en que ha de determinarse el número de colmenas.
(6) La Comisión debe conocer el número de colmenas de los Estados miembros no solo para asignar la contribución de la Unión a los programas apícolas, sino también para seguir la evolución del número de colmenas en los Estados miembros y evaluar los efectos de las medidas de ayuda al sector apícola e informar a los ciudadanos europeos. Por consiguiente, los Estados miembros participantes deben notificar anualmente a la Comisión el número de colmenas determinado de conformidad con el presente Reglamento.
(7) Para que todos los Estados miembros puedan aplicar un programa apícola rentable, procede fijar un importe mínimo específico de ayuda de la Unión por programa.
(8) A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión destinados a la apicultura, es necesario que los Estados miembros eviten la doble financiación con respecto a los programas de ayuda en el sector apícola previstos en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(9) En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro, es necesario establecer normas para la fijación del tipo de cambio aplicable a la financiación de los programas apícolas. El hecho generador del tipo de cambio que debe utilizarse debe ser el contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) nº 907/2014 de la Comisión (6).
(10) Con el fin de garantizar una transición fluida de las medidas apícolas previstas en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 a las establecidas en el Reglamento (UE) nº 1308/2013, conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de incluir en sus programas apícolas que hayan sido aprobados antes del 1 de enero de 2014 las nuevas medidas previstas en el sector apícola que figuran en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1308/2013.
(11) Es necesario prever medidas transitorias para la asignación de la contribución de la Unión a los programas apícolas del período 2017-2019. Con objeto de garantizar la continuidad respecto de los programas apícolas del período 2014-2016 y conceder a todos los Estados miembros un plazo suficiente para establecer un método fiable que permita determinar el número de colmenas preparadas para la invernada entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, la asignación de fondos de la Unión a los programas apícolas del período 2017-2019 debe basarse en el número de colmenas notificado en 2013 por los Estados miembros en sus respectivos programas apícolas del período 2014-2016.
(12) En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es preciso derogar el Reglamento (CE) nº 917/2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Colmenas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «colmena» la unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de las abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.
Método para determinar el número de colmenas Los Estados miembros que presenten los programas nacionales para el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 («programas apícolas») deberán disponer de un método fiable para determinar todos los años, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, el número de colmenas preparadas para la invernada existentes en su territorio.
Notificación del número de colmenas
A partir de 2017, los Estados miembros que presenten programas apícolas notificarán anualmente a la Comisión el número de colmenas de su territorio que estén preparadas para la invernada, determinado de conformidad con el método contemplado en el artículo 2.
Contribución de la Unión a los programas apícolas La contribución de la Unión a los programas apícolas se asignará a los Estados miembros con programas apícolas proporcionalmente al número total medio de colmenas notificado por dichos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 durante los dos años civiles inmediatamente anteriores a la notificación de los programas apícolas a la Comisión. La contribución mínima de la Unión será de 25 000 EUR por programa apícola.
En caso de que el importe de la financiación de la Unión solicitado por un Estado miembro para su programa apícola sea inferior a la asignación resultante de lo dispuesto en el párrafo primero, la contribución de la Unión a los programas apícolas de los demás Estados miembros podrá aumentarse proporcionalmente al número de colmenas que hayan notificado respectivamente.
Prevención de la doble financiación
Los Estados miembros velarán por que no exista doble financiación de los programas apícolas objeto de ayudas en el sector de la apicultura de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 y la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) nº 1305/2013.
Hecho generador del tipo de cambio
En lo que se refiere a los importes abonados en concepto de ayuda al sector de la apicultura en virtud del artículo 55 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) nº 907/2014.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 917/2004.
No obstante, el Reglamento (CE) nº 917/2004 seguirá siendo aplicable a los programas apícolas aprobados antes del 1 de enero de 2014 hasta que concluyan dichos programas.
Medidas transitorias
1. Los Estados miembros podrán modificar sus programas apícolas aprobados antes del 1 de enero de 2014 con el fin de incluir las nuevas medidas previstas en el sector apícola que figuran en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1308/2013.
2. La asignación de los fondos de la Unión destinados a los programas apícolas del período 2017-2019 se efectuará sobre la base del número de colmenas notificado en 2013 por los Estados miembros en sus respectivos programas apícolas del período 2014-2016.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) nº 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (DO L 163 de 30.4.2004, p. 83).
(5) Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Reglamento Delegado (UE) nº 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
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