LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 15,
Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (2), y, en particular, su artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En virtud del artículo 4, apartado 15, de la Directiva 2004/107/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión está facultada para modificar determinadas disposiciones de los anexos IV y V.
(2)
El anexo IV de la Directiva 2004/107/CE establece unos objetivos de calidad de los datos que han de ser actualizados para conseguir una mayor claridad.
(3)
El anexo V de la Directiva 2004/107/CE establece los métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones, métodos que deben actualizarse a fin de reflejar la evolución de las normas pertinentes.
(4)
En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE, la Comisión está facultada para modificar determinadas disposiciones de los anexos I, III, VI y IX.
(5)
La sección C del anexo I de la Directiva 2008/50/CE establece los criterios para la garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente, que deben clarificarse y completarse teniendo en cuenta los programas de garantía de calidad organizados por el Centro Común de Investigación de la Comisión e introduciendo la obligación de revisar el sistema de control de la calidad para garantizar la exactitud constante de los dispositivos de vigilancia.
(6)
Las secciones C y D del anexo III de la Directiva 2008/50/CE establecen criterios para la ubicación de los puntos de muestreo, criterios que deben clarificarse y completarse a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva.
(7)
La sección A del anexo VI de la Directiva 2008/50/CE establece los métodos de referencia para la medición de algunos contaminantes, métodos que deben adaptarse a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva y teniendo en cuenta las normas más recientes de muestreo y medición de partículas.
(8)
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (4), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(9)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Calidad del Aire Ambiente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos IV y V de la Directiva 2004/107/CE quedan modificados con arreglo al anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos I, III, VI y IX de la Directiva 2008/50/CE quedan modificados con arreglo al anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Las disposiciones de la presente Directiva deben leerse en relación con las del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en particular en lo que se refiere a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, y no introducen ninguna excepción a dicho Reglamento.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.
(2) DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109).
(4) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(5) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
ANEXO I
La Directiva 2004/107/CE se modifica como sigue:
1) La sección I del anexo IV se modifica como sigue:
a)el cuadro se sustituye por el siguiente:
«Benzo(a)pireno
Arsénico, cadmio y níquel
Hidrocarburos aromáticos policíclicos distintos del benzo(a)pireno, mercurio gaseoso total
Depósitos totales
—Incertidumbre
Mediciones fijas e indicativas
50 %
40 %
50 %
70 %
Modelización
60 %
60 %
60 %
60 %
—Recogida de datos mínima
90 %
90 %
90 %
90 %
—Cobertura temporal mínima
Mediciones fijas (1)
33 %
50 %
Mediciones indicativas (1) (2)
14 %
14 %
14 %
33 %
b)en el párrafo tercero, se suprime la frase siguiente:
«El muestreo de veinticuatro horas también es conveniente para la medición de las concentraciones de arsénico, cadmio y níquel.»;
c)tras el párrafo tercero, se añade el texto siguiente:
«Las disposiciones del párrafo anterior relativas a las muestras simples se aplican también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio gaseoso total. Además, se autoriza el submuestreo de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que el submuestreo es representativo del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa al muestreo diario, se autoriza el muestreo semanal de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.».
2)Las secciones I a IV del anexo V se sustituyen por el texto siguiente:
«I. Método de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente se describe en la norma EN 12341:2014. El método de referencia para la medición del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 14902:2005 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
II. Método de referencia para el muestreo y análisis de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente se describe en la norma EN 12341:2014. El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15549:2008 “Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente”. A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 4, apartado 8, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO tales como la norma ISO 12884.
Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
III. Método de referencia para el muestreo y análisis del mercurio en el aire ambiente
El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15852:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total”.
Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
IV. Método de referencia para el muestreo y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos
El método de referencia para la determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la norma EN 15841:2009 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos”.
El método de referencia para la determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la norma EN 15853:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio”.
El método de referencia para la determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 4, apartado 8, es el que se describe en la norma EN 15980:2011 “Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno”.».
__________
(1) Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y antropogénicas.
(2) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.»;
ANEXO II
La Directiva 2008/50/CE se modifica como sigue:
1)La sección C del anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«C. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos
1.Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en la sección A, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 3 deberán:
i)garantizar la rastreabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6 y 9, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración,
ii)asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y las estaciones independientes dispongan de un sistema establecido de garantía y control de calidad que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición; el laboratorio de referencia nacional pertinente revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años,
iii)asegurar el establecimiento de un proceso de garantía/control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión,
iv)asegurar que los laboratorios nacionales de referencia los nombre la autoridad o el organismo competente adecuado designado con arreglo al artículo 3 y estén acreditados respecto a los métodos de referencia indicados en el anexo VI, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral inferior de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 765/2008, por el que se establecen requisitos de acreditación y vigilancia del mercado; esos laboratorios serán también responsables de la coordinación, en el territorio de los Estados miembros, de los programas de garantía de la calidad de la Unión que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión, así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia; los laboratorios nacionales de referencia que organicen la intercomparación a nivel nacional deberán estar acreditados también de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud,
v)velar por que los laboratorios nacionales de referencia participen, al menos cada tres años, en los programas de garantía de la calidad de la Unión que organiza el Centro Común de Investigación de la Comisión; si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el laboratorio nacional deberá demostrar en su próxima participación en la intercomparación que dispone de medidas correctoras satisfactorias, y deberá presentar al Centro Común de Investigación un informe al respecto,
vi)asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia apoyen la labor realizada por la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por la Comisión.
2.Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 27, salvo los datos señalados como provisionales.».
2)El anexo III queda modificado como sigue:
a)la sección C queda modificada como sigue:
i)en el párrafo primero, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«— el punto de entrada del muestreo deberá estar despejado (en general, libre en un arco de al menos 270° o de 180° en el caso de los puntos de muestreo de la línea de edificios), de forma que ningún obstáculo entorpezca el flujo de aire a proximidad del punto de entrada (el cual deberá colocarse, por regla general, a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de los puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios),
— en general, el punto de entrada del muestreo deberá situarse entre 1,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo; en algunos casos también podrá resultar adecuada una posición más elevada si la estación es representativa de un área extensa, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente,»,
ii)el quinto guion del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«— en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo de tráfico deberán estar situadas al menos a 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; los cruces principales que deben considerarse aquí son aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera.»,
iii)se añade el párrafo siguiente:
«Cualquier excepción a los criterios enumerados en la presente sección deberá estar documentada exhaustivamente de acuerdo con los procedimientos descritos en la sección D.»;
b)la sección D se sustituye por el texto siguiente:
«D. Documentación y reevaluación de la elección de los emplazamientos
Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas y aglomeraciones, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los puntos de control. La documentación deberá incluir fotografías de la zona circundante de cada punto de control con indicación de las coordenadas geográficas y mapas detallados. Si en una zona o aglomeración se utilizan métodos suplementarios, en la documentación deberán describirse esos métodos y se incluirá información sobre cómo se cumplen los criterios del artículo 7, apartado 3. La documentación deberá actualizarse si resulta necesario y revisarse al menos cada cinco años para que los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los puntos de control sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La documentación deberá presentarse a la Comisión a más tardar a los tres meses de haber sido solicitada.».
3)El anexo VI se modifica como sigue:
a)la sección A se sustituye por el texto siguiente:
«A. Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono y ozono
1. Método de referencia para la medición del dióxido de azufre
El método de referencia para la medición del dióxido de azufre es el que se describe en la norma EN 14212:2012 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta”.
2. Método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno
El método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma EN 14211:2012 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia”.
3. Método de referencia para la toma de muestras y la medición del plomo — sin cambios
4. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10
El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la norma EN 12341:2014 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
5. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5
El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5 es el que se describe en la norma EN 12341:2014 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
6. Método de referencia para la toma de muestras y la medición del benceno — sin cambios
7. Método de referencia para la medición del monóxido de carbono
El método de referencia para la medición del monóxido de carbono es el que se describe en la norma EN 14626:2012 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva”.
8. Método de referencia para la medición del ozono
El método de referencia para la medición del ozono es el que se describe en la norma EN 14625:2012 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta”.»;
b)se suprime la sección D;
c)la sección E se sustituye por el texto siguiente:
«En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la sección A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 3 deberán aceptar los informes de ensayo elaborados en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración.
Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de otras autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se hayan homologado y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.».
4)La sección A del anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
«A. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las concentraciones de ozono
Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas continuas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información cuando esas mediciones sean la única fuente de información.
Población (× 1 000)
Aglomeración (1)
Otras zonas (1)
Rural de fondo
< 250
1
1 estación/50 000 km2 de densidad media en todas las zonas de cada país (2)
< 500
1
2
< 1 000
2
2
< 1 500
3
3
< 2 000
3
4
< 2 750
4
5
< 3 750
5
6
> 3 750
1 estación suplementaria por cada 2 millones de habitantes
1 estación suplementaria por cada 2 millones de habitantes
____________
(1) Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de las estaciones deberán situarse en zonas suburbanas.
(2) Se recomienda 1 estación por cada 25 000 km2 en terrenos accidentados.».
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