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Documento DOUE-L-2015-82011

Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

Publicado en:
«DOUE» núm. 257, de 2 de octubre de 2015, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82011

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi, que prevé restricciones en materia de viajes y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos que socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, las personas, entidades u organismos involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos, en Burundi. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763.

(2)

Hacen falta nuevas medidas de la Unión para aplicar la Decisión (PESC) 2015/1763.

(3)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

(4)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5)

La facultad de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Burundi y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (2) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 (3).

(7)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i)toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)toda demanda de reconvención,

v)toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, certificados de opción, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como

vii)documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, hayan sido señalados por el Consejo como:

a)responsables de socavar la democracia u obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;

b)involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y

c)asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b).

Artículo 3

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 4

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)que la resolución no beneficia a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I, así como

d)que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 5

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I, así como

b)el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 6

1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)intereses u otros ingresos en dichas cuentas;

b)pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o

c)pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

a)proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 10

1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la información con respecto a:

a)los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3, 4 y 5;

b)los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión de modo inmediato cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

La Comisión podrá modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, modificará el anexo I en consecuencia.

2. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

Artículo 14

1. Se incluirán en el anexo I los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2. Se incluirá en el anexo I, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte y número de documento de identidad, sexo, dirección postal (si se conoce), cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad.

Artículo 15

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes referidas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en la lista del anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a)en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER

_________________________________

(1) Véase la página 37 de este Diario Oficial.

(2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANEXO I

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2

No

Nombre

Información de identificación

Motivación

1

Godefroid BIZIMANA

Fecha de nacimiento: 23.4.1968

Lugar de nacimiento: NYAGASEKE, MABAYI, CIBITOKE Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0001520 Director general adjunto de la policía nacional, responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que han conducido a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta de las manifestaciones pacíficas que empezaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.

2

Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA

Fecha de nacimiento: 1.8.1970

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000761 Jefe de gabinete de la administración presidencial (Presidencia) encargada de asuntos relativos a la policía nacional. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, dando instrucciones que han llevado a un uso desproporcionado de la fuerza, actos de violencia, actos de represión y violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos contra los participantes en las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza, y continuaron el 26, 27 y 28 de abril en los distritos de Nyakabiga y Musaga en Bujumbura.

3

Mathias/Joseph NIYONZIMA, alias KAZUNGU

Número de registro (SNR): O/00064

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: OP0053090 Funcionario del servicio nacional de inteligencia. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, incitando a la violencia y a actos de represión durante las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. Responsable de haber colaborado en actividades de formación, coordinación y distribución de armas de la milicia paramilitar conocida como «Imbonerakure», también fuera de Burundi, la cual es responsable de actos de violencia, represión y graves abusos de los derechos humanos en Burundi.

4

Léonard NGENDAKUMANA

Fecha de nacimiento: 24.11.1968

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000885 Antiguo encargado de las misiones de la Presidencia; general militar en la reserva. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, participando en el intento de golpe de Estado del 13 de mayo de 2015 para derrocar al Gobierno de Burundi. Responsable de actos de violencia, atentados con granada cometidos en Burundi, así como de incitación a la violencia. El general Léonard Ngendakumana ha respaldado públicamente la violencia como un medio para lograr objetivos políticos.

ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN ENVIARSE LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 2023/2694, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81704).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2022/2043, de 24 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81558).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 15bis, por Reglamento 2019/1777, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81605).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2018/1605, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81717).
Referencias anteriores
Materias
  • Burundi
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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