LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización.
(2)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que fue incorporada al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008.
(3)
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.
(4)
La sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) figura en la lista como sustancia aromatizante en fase de evaluación para la que deben presentarse datos científicos adicionales. Estos datos han sido presentados por el solicitante.
(5)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó los datos presentados y concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2015 (4) que el p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) es genotóxico in vivo y que, por tanto, su uso como sustancia aromatizante plantea un problema de seguridad.
(6)
La sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) se presenta de forma natural en la corteza de ciertos frutos de los géneros Perilla, Citrus y otros.
(7)
En consecuencia, al utilizar p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) se incumplen las condiciones generales de utilización de los aromas establecidas en el artículo 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008. En consecuencia, esta sustancia debe retirarse de la lista inmediatamente a fin de proteger la salud humana.
(8)
La Comisión debe recurrir al procedimiento de urgencia para retirar de la lista de la Unión una sustancia que plantea problemas de seguridad.
(9)
Debido a los niveles mínimos de utilización y a la baja cantidad total de p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) que se ha añadido a los alimentos en la Unión, la presencia de dicha sustancia en los mismos no plantea problemas de seguridad inmediatos. Así pues, teniendo en cuenta también motivos técnicos y económicos, deben establecerse períodos transitorios aplicables a los alimentos que contengan la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) y que hayan sido introducidos en el mercado o expedidos desde terceros países a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(10)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los alimentos que llevan añadida la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) y estaban legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión que llevan añadida la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador pueda demostrar que fueron expedidos en un tercer país y se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (EU) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 208, revisión 1 (FGE.208Rev1): Consideration of genotoxicity data on representatives for 10 alicyclic aldehydes with the α,β-unsaturation in ring/side-chain and precursors from chemical subgroup 2.2 of FGE.19. EFSA Journal 2015;13 (7):4173, 28 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4173. Puede consultarse en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal
ANEXO
En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 se suprime la siguiente entrada:
«05.117
p-menta-1,8-dien-7-al
2111-75-3
973
11788
2
EFSA»
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