LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.
(2)
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.
(3)
El 28 de mayo de 2014 se presentó una solicitud de autorización del uso de eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas, categoría de alimentos 14.1.4 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.
(4)
Se solicita el uso de eritritol (E 968) para mejorar el perfil del aroma y la sensación buco-táctil de las bebidas de valor energético reducido y las bebidas sin azúcares añadidos para hacerlas similares a los productos con el contenido normal de azúcares. En niveles bajos, el eritritol actúa como potenciador del sabor y reduce los gustos extraños y el dulzor persistente asociados al uso de edulcorantes de gran intensidad en estas bebidas. El beneficio para los consumidores sería la disponibilidad de bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos con mejor sabor.
(5)
En 2003, el Comité científico de la Alimentación Humana (SCF) llegó a la conclusión de que el eritritol (E 968) es seguro para su uso alimentario. La aprobación de la UE del eritritol (E 968) todavía no cubre su uso en bebidas, ya que la opinión del SCF afirmaba que se podría superar el límite laxativo a través de la ingestión de eritritol en bebidas, especialmente entre los jóvenes.
(6)
El 12 de febrero de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen (3) sobre la seguridad de extender el uso de eritritol (E 968) como aditivo alimentario de acuerdo con la propuesta. La Autoridad llegó a la conclusión de que el consumo de bolo agudo (bebiéndolo en una sola ocasión) de eritritol a través de bebidas no alcohólicas con un nivel máximo del 1,6 % no plantearía problemas respecto al efecto laxante. La Autoridad basó su conclusión sobre datos que incluyen una estimación de la exposición que tiene en cuenta el nivel máximo propuesto del 1,6 % de eritritol en bebidas no alcohólicas, el historial de uso de este aditivo, sus características de absorción y la falta de conclusiones desfavorables tras la exposición al mismo, incluso respecto al efecto laxante.
(7)
Por esta razón, procede autorizar el uso del eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas, categoría de alimentos 14.1.4 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en un nivel máximo del 1,6 %.
(8)
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2015;13 (3):4033.
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:
a)en la categoría de alimentos 14.1.4: «Bebidas aromatizadas», la anotación referente al Grupo I Aditivos se sustituye por el texto siguiente:
«Grupo I
Aditivos
no podrán utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966 ni E 967 E 968 no podrá utilizarse, salvo cuando se indique expresamente en esta categoría de alimentos»
b)en la categoría de alimentos 14.1.4: «Bebidas aromatizadas», se inserta la siguiente anotación después de la referente a E 962:
«E 968
Eritritol
16 000
solo bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, únicamente como potenciador del sabor»
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