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Documento DOUE-L-2015-82067

Reglamento Delegado (UE) 2015/1844 de la Comisión, de 13 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 389/2013 en lo relativo a la ejecución técnica del Protocolo de Kioto después de 2012.

Publicado en:
«DOUE» núm. 268, de 15 de octubre de 2015, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82067

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 10, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto aprobó la enmienda de Doha, por la que se establece un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, que empezó el 1 de enero de 2013 y finaliza el 31 de diciembre de 2020 («la enmienda de Doha»). La Unión aprobó la enmienda de Doha mediante la Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo (2) (Decisión de Ratificación).

(2)

La ejecución técnica necesaria de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto debe efectuarse en el Registro de la Unión y en los registros nacionales del Protocolo de Kioto. También es necesario garantizar la coherencia con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como una ejecución coherente de los requisitos contables acordados a escala internacional, optimizar la transparencia y velar por la exactitud de la contabilidad de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl por la Unión y los Estados miembros, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, las cargas administrativas y los costes, incluidos los relativos al canon y al desarrollo y mantenimiento de las tecnologías de la información.

(3)

Una vez entre en vigor la enmienda de Doha, la Unión y los Estados miembros deberán expedir en sus respectivos registros del Protocolo de Kioto unidades de cantidad atribuida (UCA) iguales a su cantidad atribuida determinada de conformidad con la Decisión de Ratificación, añadiendo los eventuales importes resultantes de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis, del Protocolo de Kioto.

(4)

Tras un eventual ajuste al alza de una asignación anual de emisiones de un Estado miembro de conformidad con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE o el artículo 27 del Reglamento (UE) no 525/2013, es posible que el Estado miembro deba adquirir UCA adicionales al final del segundo período de compromiso si ha utilizado esa asignación adicional anual de emisiones para cubrir sus emisiones de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE o la ha transferido a otro Estado miembro. Asimismo, un Estado miembro afectado podría utilizar su reserva de excedentes del período anterior a que se refiere el artículo 3, punto 13 ter, del Reglamento (UE) no 525/2013 si sus emisiones fueran superiores a la cantidad atribuida. Cualquier adquisición de UCA resultante estaría sujeta a la aplicación del canon por la primera transferencia internacional de UCA a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013. En su caso, esas situaciones pueden considerarse incoherencias contables al ajustar la aplicación de la legislación de la Unión a las normas acordadas con arreglo al Protocolo de Kioto, a efectos del artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) no 525/2013.

(5)

Debe establecerse un proceso de compensación al final del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto para garantizar la liquidación en UCA de las eventuales transferencias netas de asignaciones anuales de emisiones de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE.

(6)

De conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, las instalaciones fijas y los operadores de aeronaves pueden intercambiar RCE y URE por derechos de emisión. Las RCE y las URE intercambiadas válidas para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto pueden representar emisiones del RCDE UE en el segundo período de compromiso. Dado que la enmienda de Doha establece límites al arrastre de RCE y URE del primer al segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, los Estados miembros deben transferir a la Unión un número correspondiente de UCA válidas para el primer período de compromiso a fin de cubrir las posibles emisiones, y la Unión debe transferir a los Estados miembros las correspondientes RCE y URE válidas para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto recibidas de instalaciones fijas y operadores de aeronaves a cambio de derechos de emisión.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión (5) en consecuencia.

(8)

El presente Reglamento debe entrar en vigor a la mayor brevedad posible, dada la necesidad de realizar transferencias transitorias antes de que finalice el período adicional previsto para cumplir los compromisos del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, salvo en la medida en que establezca transferencias transitorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 389/2013 se modifica como sigue:

1)Se inserta el artículo 73 bis siguiente:

«Artículo 73 bis

Transferencia de RCE y URE intercambiadas en el RCDE UE

1. El administrador central informará a cada administrador nacional del número de RCE y URE válidas para el primer período de compromiso transferidas de conformidad con el artículo 60 de cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de operadores de aeronaves gestionadas por ese Estado miembro. El administrador central añadirá a este número una parte del número de RCE y URE válidas para el primer período de compromiso transferidas de conformidad con el artículo 60 de cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de operadores de aeronaves gestionadas por Estados miembros sin registro PK en el primer período de compromiso, en función de los respectivos límites numéricos de los Estados miembros para el arrastre de RCE y URE del primer al segundo período de compromiso.

2. Antes de que finalice el período adicional para el cumplimiento de los compromisos del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central transferirá a cada registro PK nacional, de las cuentas de créditos internacionales de la UE, un número de RCE y URE válidas para el primer período de compromiso igual al número total determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3. El administrador central velará por que el DTUE impida todas las transacciones de unidades transferidas de conformidad con el apartado 1, excepto:

a)la cancelación de unidades de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013;

b)la retirada de unidades de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 525/2013;

c)el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013;

d)la transferencia de unidades dentro de un mismo registro PK.

4. Inmediatamente después de realizada la transferencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, cada administrador nacional transferirá a una cuenta de haberes de Parte pertinente en el Registro de la Unión un número de UCA igual al número de créditos devueltos a dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 2.».

2)Se insertan los artículos 73 ter a 73 octies siguientes:

«Artículo 73 ter

Expedición y depósito de UCA

1. Antes de la transacción de retirada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el administrador central:

a)expedirá un número de UCA igual a la cantidad atribuida a la Unión determinada de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1339 (7) del Consejo en la cuenta de UCA de la UE del Registro de la Unión;

b)transferirá inmediatamente un número de UCA igual al número de derechos de emisión generales creados en virtud de la Decisión 2010/634/UE de la Comisión (8) de la cuenta de UCA de la UE a la cuenta de depósito de UCA del RCDE del Registro de la Unión.

2. A más tardar tres meses después del cierre de la cuenta de cumplimiento de la DRE para 2020 de conformidad con el artículo 31, cada administrador nacional:

a)expedirá un número de UCA igual a la cantidad atribuida al Estado miembro correspondiente determinada en virtud de la Decisión de Ratificación en una cuenta de haberes de Parte de su registro PK;

b)transferirá inmediatamente de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de depósito de UCA de la DRE de su registro PK un número de UCA igual al número total de AAE correspondiente a la asignación anual de emisiones para su Estado miembro para todos los años con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, determinada antes de cualquier modificación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.

3. Antes de completar los procesos de compensación de conformidad con el artículo 73 septies, el administrador central velará por que el DTUE impida todas las transacciones de UCA de la cuenta de depósito de UCA del RCDE o de las cuentas de depósito de UCA de la DRE, excepto:

a)la cancelación o la transferencia de un número de UCA igual o inferior al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 88, apartado 2;

b)la retirada de un número de UCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013, igual al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del presente Reglamento, correspondiente a la cantidad de emisiones de GEI consignadas en la cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 77 del presente Reglamento;

c)la cancelación o la transferencia de un número de UCA igual o inferior al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE, de conformidad con el artículo 31, apartado 4, que superaron la cantidad de emisiones de GEI consignadas en la cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 77;

d)las transferencias necesarias para los procesos de compensación con arreglo al artículo 73 septies;

e)la conversión de UCA en URE, siempre que un número de AAE igual al número de UCA por convertir, más el número de URE necesarias para satisfacer el canon a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, se haya transferido a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 73 quater

Transferencia y utilización de unidades

1. El administrador central velará por que el DTUE impida las transacciones de RCE, URE, RCEt y RCEl utilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, excepto:

a)la transferencia de unidades de la cuenta de cumplimiento de la DRE del Registro de la Unión al registro PK de los Estados miembros pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3;

b)la retirada de unidades de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 525/2013;

c)el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013.

2. Una vez concluido el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central velará por que el DTUE impida el uso de RCE, URE, RCEt o RCEl de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, a menos que dichas unidades sean válidas para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.

Artículo 73 quinquies

Cancelación de unidades

1. Una vez concluido el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central cancelará todas las RCE y URE que queden en la cuenta de reserva de entrega del sector de la aviación.

2. Una vez concluido el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central pedirá a los administradores nacionales que cancelen las RCE y URE válidas para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto mantenidas en las cuentas del RCDE que administren en el Registro de la Unión o las cancelará él mismo.

Artículo 73 sexies

Retirada de unidades

En la medida en que las emisiones reguladas por la Directiva 2003/87/CE superen la cantidad atribuida a la Unión determinada de conformidad con la Decisión de Ratificación, el administrador central retirará las UCA de la cuenta de REPA de la UE.

Artículo 73 septies

Arrastre en el Registro de la Unión

El administrador central arrastrará todas las UCA de la cuenta de compensación central del RCDE y las UCA transferidas de conformidad con el artículo 73 bis, apartado 4, del presente Reglamento a la cuenta de REPA de la UE establecida con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 73 octies

Procesos de compensación

1. En el plazo de seis meses a partir del cierre de la cuenta de cumplimiento de la DRE para 2020 de conformidad con el artículo 31, el administrador central calculará un valor de compensación para cada Estado miembro restando las transferencias netas de AAE de las adquisiciones netas de AAE entre los Estados miembros durante el período 2013-2020.

2. Cuando un Estado miembro tenga un valor de compensación negativo con arreglo al apartado 1, el administrador nacional pertinente transferirá, de su cuenta de depósito UCA de la DRE a la cuenta de compensación central de la DRE, un número de UCA igual al valor de compensación.

3. Cuando un Estado miembro tenga un valor de compensación positivo con arreglo al apartado 1 y tras la conclusión de todas las transferencias de conformidad con el apartado 2, el administrador central transferirá a una cuenta de haberes de Parte del Estado miembro pertinente un número de UCA igual al valor de compensación.

4. Antes de realizar la transferencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el administrador nacional pertinente transferirá en primer lugar el número de UCA necesario para satisfacer el canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013.

______________________

(6) Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(7) Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 207 de 4.8.2015, p. 1).

(8) Decisión 2010/634/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por la que se adapta la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013 de conformidad con el régimen de la Unión y se deroga la Decisión 2010/384/UE (DO L 279 de 23.10.2010, p. 34).».

3)Se modifica el anexo I con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartados 2 y 3, se aplicará a partir de la fecha de publicación por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de una Comunicación relativa a la entrada en vigor de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

____________________

(1) DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2) Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 207 de 4.8.2015, p. 1).

(3) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(4) Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(5) Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) no 389/2013, en la parte V, «Cuentas PK del sistema consolidado de registros europeos», del cuadro I-I, se añaden las líneas siguientes:

Denominación del tipo de cuenta

Titular de la cuenta

Administrador de la cuenta

No de cuentas de este tipo

Unidades no Kioto

Unidades Kioto

Derechos de emisión

AAE

UCA

RCE

URE

RCEl, RCEt

UDA/URE de UDA

Derechos de emisión generales

Derechos de emisión de la aviación

V.

Cuentas PK del sistema consolidado de registros europeos

«Cuenta de UCA de la UE

UE

Administrador central

1

No

No

No

No

No

No

No

Cuenta de depósito de UCA de la DRE

Estado miembro

Administrador del registro PK

1 por registro

No

No

No

No

No

No

No

Cuenta de reserva de entregas de la aviación UE

Administrador central

1

No

No

No

No

No

Cuenta de REPA

Parte en el Protocolo de Kioto

Administrador del registro PK (en el Registro de la Unión: el administrador central) 1 por registro

No

No

No

No

No

No

No

Cuenta de compensación central de la DRE UE

Administrador central

1

No

No

No

No

No

No

No»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 73bis a 73 octies y MODIFICA el anexo I del Reglamento 389/2013, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80912).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Políticas de medio ambiente
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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