LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El objetivo del presente Reglamento es determinar las irregularidades que los Estados miembros deben notificar a la Comisión. Para que la Comisión pueda desempeñar sus tareas en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para permitir a la Comisión realizar un análisis de riesgos, también conviene establecer los datos que han de facilitarse.
(2)
Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos de la misma manera, con independencia del fondo que se utilice para alcanzar los objetivos para los cuales fue creada. A tal efecto, el Reglamento (UE) no 514/2014, así como los Reglamentos (UE) no 1303/2013 (2), (UE) no 1306/2013 (3) y (UE) no 223/2014 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, confieren a la Comisión la facultad de adoptar normas sobre la notificación de irregularidades. Para garantizar que se apliquen normas idénticas respecto de todos los fondos regulados por dichos Reglamentos, es preciso que el presente Reglamento contenga disposiciones idénticas a las de los Reglamentos Delegados (UE) 2015/1970 (5), (UE) 2015/1971 (6) y (UE) 2015/1972 de la Comisión (7).
(3)
La definición de «irregularidad» utilizada a efectos del presente Reglamento debe ser la que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (8). Para la aplicación de dicha definición, debe entenderse por «operador económico» toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de la ayuda procedente del Fondo, con excepción de los Estados miembros que ejerzan sus prerrogativas como autoridad pública.
(4)
Para permitir una aplicación coherente de los requisitos de notificación en todos los Estados miembros es necesario definir el término «sospecha de fraude» teniendo en cuenta la definición de fraude contenida en el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9), y definir el concepto de «primer acto de comprobación administrativa o judicial».
(5)
Los Reglamentos (UE) no 1303/2013 y (UE) no 223/2014 determinan el umbral por debajo del cual no será necesario notificar a la Comisión las irregularidades, así como los casos en los que no será necesario informar. Para simplificar y armonizar las disposiciones y alcanzar un equilibrio entre la carga administrativa de los Estados miembros y el interés común en el suministro de datos correctos con fines de análisis en el marco de la lucha de la Unión contra el fraude, es necesario aplicar el mismo umbral de notificación y las mismas excepciones con respecto a la notificación de irregularidades de conformidad con los Reglamentos (UE) no 1306/2013 y (UE) no 514/2014.
(6)
A fin de garantizar la coherencia de la notificación, es necesario fijar los criterios para determinar los casos en que las irregularidades deben ser notificadas en un principio y los datos que deberán facilitarse en los informes iniciales.
(7)
Para que los datos facilitados a la Comisión sean exactos, es necesario elaborar informes de seguimiento. Por ello, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información actualizada sobre los avances significativos de los procedimientos o procesos legales y administrativos correspondientes a cada informe inicial.
(8)
A la luz de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Comisión y los Estados miembros deben evitar, en relación con la información facilitada con arreglo al presente Reglamento, la difusión no autorizada o el acceso a datos personales. Además, el presente Reglamento debe especificar los fines con que la Comisión y los Estados miembros pueden tratar dichos datos
(9)
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) no 514/2014 y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento.
(10)
Dinamarca no está vinculada por el Reglamento (UE) no 514/2014 ni por el presente Reglamento.
(11)
Dado que ya se han efectuado pagos con cargo a los Fondos mencionados y han podido producirse irregularidades, las disposiciones del presente Reglamento deben ser aplicables inmediatamente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento determina las irregularidades que deben notificarse y establece los datos que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «sospecha de fraude»: la irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea;
b) «primer acto de comprobación administrativa o judicial»: la primera evaluación por escrito realizada por una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz de los resultados del procedimiento administrativo o judicial, la comprobación deba revisarse o retirarse.
Artículo 3
Notificación inicial
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que:
a)afecten a un importe superior a 10 000 EUR de contribución de los Fondos;
b)hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.
2. En el informe inicial, los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información:
a)el nombre y el número de código común de identificación (CCI) del programa nacional, así como la referencia del proyecto;
b)la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad y su papel, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;
c)la región o la zona en la que se haya realizado el proyecto, identificada con la información adecuada, como el nivel NUTS;
d)la disposición o disposiciones que se hayan incumplido;
e)la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad;
f)las prácticas empleadas para cometer la irregularidad;
g)en su caso, si dichas prácticas dan lugar a una sospecha de fraude;
h)el modo en que se descubrió la irregularidad;
i)en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados;
j)el período o la fecha en que se cometió la irregularidad;
k)la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad;
l)el importe total de los gastos del proyecto, desglosado por contribución de la Unión, contribución nacional y contribución privada;
m)el importe afectado por la irregularidad especificada en la contribución de la Unión y la contribución nacional;
n)en caso de sospecha de fraude, y cuando no se haya abonado la contribución pública al beneficiario, el importe que se habría abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional;
o)la naturaleza de los gastos irregulares;
p)la suspensión de los pagos, en su caso, y la posibilidad de recuperar los importes abonados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no notificarán a la Comisión irregularidades en relación con lo siguiente:
a)casos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de un proyecto debido a la quiebra del beneficiario;
b)casos comunicados a la autoridad responsable o a la autoridad de auditoría por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública;
c)casos detectados y corregidos por la autoridad responsable o la autoridad de auditoría antes de incluir el gasto de que se trate en una declaración de gasto presentada a la Comisión.
En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctoras correspondientes.
4. Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del tribunal, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.
Artículo 4
Informes de seguimiento
1. Si la información mencionada en el artículo 3, apartado 2, en particular la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en los informes de seguimiento sobre las irregularidades.
2. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre el inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento o proceso destinado a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente:
a)si las sanciones son de carácter administrativo o penal;
b)si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión, así como detalles sobre las sanciones;
c)si se ha demostrado la existencia de fraude.
3. A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad específica o un grupo de irregularidades.
Artículo 5
Uso y tratamiento de la información
1. La Comisión podrá utilizar toda la información comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos destinados a detectar de manera más eficiente los riesgos identificados.
2. La información comunicada en virtud del presente Reglamento estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya comunicado y por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para preservar el carácter confidencial de la información.
3. La información contemplada en el apartado 2 no podrá, en particular, ser transmitida a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones de la Unión, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado haya dado su consentimiento expreso.
4. La información mencionada en el apartado 2 no podrá ser utilizada con ningún fin distinto de la protección de los intereses financieros de la Unión, salvo que las autoridades que la hayan comunicado hayan dado su consentimiento expreso.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.
(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(4) Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/1970 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/1971 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades relativas al Fondo Europeo Agrícola de Garantía y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (véase la página 6 del presente Diario Oficial).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2015/1972 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades relativas al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (véase la página 11 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(9) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(10) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(11) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
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