EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.
(2)
El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como como a la luz del asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.
(3)
Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.
(4)
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta a los interesados.
(5)
Las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por tanto, los límites de capturas para las poblaciones de bacalao del mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2).
(6)
Debido a cambios en la biología de la población oriental de bacalao, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32 y, en su lugar, ha aconsejado que el TAC para esta población se base en el planteamiento aplicable a las poblaciones para las que solo se dispone de datos limitados. La falta de puntos de referencia biológicos hizo imposible aplicar las normas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca para la población de bacalao de las subdivisiones establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007. Puesto que el hecho de no fijar y asignar las posibilidades de pesca puede poner en grave peligro la sostenibilidad de la población de bacalao, procede, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la Política Pesquera Común (PPC) definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, fijar los TAC sobre la base del planteamiento de datos limitados, en un nivel correspondiente al planteamiento desarrollado y recomendado por el CIEM.
(7)
Debido a un nuevo enfoque del CIEM en lo que respecta a los dictámenes científicos a efectos de la determinación de las posibilidades de pesca de bacalao en las subdivisiones 22-24, procede aplicar un planteamiento por etapas en la reducción de las posibilidades de pesca.
(8)
A la luz de los dictámenes científicos más recientes, a fin de proteger las zonas de desove de la población occidental de bacalao, procede fijar unas posibilidades de pesca que excluyan los períodos de desove (15 de febrero al 31 de marzo de 2016, y no en el mes de abril, como se aplicaba anteriormente). Dicha determinación de posibilidades de pesca contribuirá al desarrollo positivo de la población y, por consiguiente, a alcanzar los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.
(9)
El Reglamento no 1380/2013 establece el objetivo de la PPC de alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2015 en los casos en los que sea posible y, de manera progresiva y paulatina, en 2020 a más tardar para todas las poblaciones. Dado que alcanzar dicho índice de explotación en 2016 tendría consecuencias graves para la sostenibilidad social y económica de las flotas que faenan en las poblaciones de espadín y arenque, es aceptable alcanzar dicho índice de explotación no más tarde de 2017. Las posibilidades de pesca de estas poblaciones para 2016 deben fijarse de manera que se garantice que se alcanza el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible de forma paulatina a más tardar en la fecha mencionada.
(10)
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y al esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(11)
El Reglamento (CE) no 847/96 (4) del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(12)
En 2015, en vista del embargo impuesto por la Federación de Rusia a la importación de determinados productos agrícolas y pesqueros de la Unión, se ha introducido una flexibilidad que permite trasladar a ejercicios posteriores hasta el 25 % de las posibilidades de pesca no utilizadas de las poblaciones afectadas de manera más grave o más directa por el embargo ruso. En vista de las circunstancias excepcionales que representan la prolongación y la ampliación de dicho embargo en lo que respecta a la Unión, así como la inaccesibilidad de determinados mercados tradicionales, y en vista de los dictámenes científicos, procede permitir que se trasladen a 2016 hasta el 25 % de las posibilidades de pesca no empleadas en 2015 en lo que respecta a determinadas poblaciones y hasta el 17,5 % de las cuotas iniciales para 2015 en lo que respecta a la caballa del Atlántico nororiental. Por consiguiente, procede introducir dicha flexibilidad en los Reglamentos (UE) no 1221/2014 (5) y (UE) 2015/104 del Consejo (6). No cabe aplicar ningún otro tipo de flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a las poblaciones afectadas.
(13)
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por las razones expuestas en el considerando 12, las disposiciones relativas a la posibilidad de intercambiar posibilidades de pesca no utilizadas en 2015 deben aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2016 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «CIEM»: Consejo Internacional para la Exploración del Mar;
2) «mar Báltico»: las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;
3) «subdivisión»: subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (7);
4) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;
5) «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
6) «población»: recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;
7) «total admisible de capturas» (TAC): cantidad de cada población que se puede:
i)capturar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o
ii)desembarcar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
8) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones de las posibilidades de pesca
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1380/2013;
d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
e)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque
1. Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15.
2. Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada.
3. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.
CAPÍTULO III
FLEXIBILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA DE DETERMINADAS POBLACIONES
Artículo 7
Modificación del Reglamento (UE) 2015/104
En el Reglamento (UE) 2015/104 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a)caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y IIId;
b)caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas internacionales y de la Unión de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV;
c)caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;
d)arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II.
e)arenque en el mar del Norte al norte de 53° N;
f)arenque en las zonas IVc y VIId;
g)arenque en las zonas VIIa, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk;
h)jurel en aguas de la Unión de IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la Unión e internacionales de Vb; en aguas internacionales de XII y XIV.
2. Las cantidades, que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1, letras d) a h), que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Dicho porcentaje será del 17,5 % para las poblaciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3. En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».
Artículo 8
Modificación del Reglamento (EU) no 1221/2014
En el Reglamento (UE) no 1221/2014 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a)arenque en la subdivisión CIEM 30-31;
b)arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32;
c)arenque en la subdivisión CIEM 28.1;
d)espadín en aguas de la Unión de la subdivisión CIEM 22-32.
2. Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3. En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 10
Flexibilidad
1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, los artículos 7 y 8 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente J. ASSELBORN
__________________________
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).
(6) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
ANEXO
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en las que existen TAC por especies y zonas En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por población y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Clupea harengus
HER
Arenque
Gadus morhua
COD
Bacalao
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Salmo salar
SAL
Salmón atlántico
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisiones 30-31
HER/3D30.; HER/3D31.
Finlandia
99 098
Suecia
21 774
Unión
120 872
TAC
120 872
TAC analítico
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisiones 22-24
HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.
Dinamarca
3 683
Alemania
14 496
Finlandia
2
Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
Polonia
3 419
Suecia
4 674
Unión
26 274
TAC
26 274
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.
Dinamarca
3 905
Alemania
1 035
Estonia
19 942
Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
Finlandia
38 927
Letonia
4 921
Lituania
5 182
Polonia
44 224
Suecia
59 369
Unión
177 505
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisión 28.1
HER/03D.RG
Estonia
16 124
Letonia
18 791
Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
Unión
34 915
TAC
34 915
TAC analítico
Especie
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.
Dinamarca
9 451
Alemania
3 760
Estonia
921
Finlandia
723
Letonia
3 514
Lituania
2 315
Polonia
10 884
Suecia
9 575
Unión
41 143
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Subdivisiones 22-24
COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.
Dinamarca
5 552 (1)
Alemania
2 715 (1)
Estonia
123 (1)
Finlandia
109 (1)
Letonia
459 (1)
Lituania
298 (1)
Polonia
1 486 (1)
Suecia
1 978 (1)
Unión
12 720 (1)
TAC
12 720 (1)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.
Dinamarca
2 890
Alemania
321
Polonia
605
Suecia
218
Unión
4 034
TAC
4 034
TAC analítico
Especie:
Salmón atlántico
Salmo salar
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.
Dinamarca
19 879 (2)
Alemania
2 212 (2)
Estonia
2 020 (2)
Finlandia
24 787 (2)
Letonia
12 644 (2)
Lituania
1 486 (2)
Polonia
6 030 (2)
Suecia
26 870 (2)
Unión
95 928 (2)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Salmón atlántico
Salmo salar
Zona:
Aguas de la Unión de la subdivisión 32
SAL/3D32.
Estonia
1 344 (3)
Finlandia
11 762 (3)
Unión
13 106 (3)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.
Dinamarca
19 958
Alemania
12 644
Estonia
23 175
Finlandia
10 447
Letonia
27 990
Lituania
10 125
Polonia
59 399
Suecia
38 582
Unión
202 320
TAC
No aplicable
TAC analítico
_________________________________
(1) Esta cuota podrá pescarse desde el 1 de enero hasta el 14 de febrero y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016.
(2) Expresado en número de peces.
(3) Expresado en número de peces.
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