LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2)
El 6 de mayo de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 11 Acuerdos conjuntos bajo el título Contabilización de las adquisiciones de participaciones en las operaciones conjuntas. Las modificaciones proporcionan nuevas orientaciones sobre el tratamiento contable de la adquisición de una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio.
(3)
Las modificaciones de la NIIF 11 contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 en el anexo del presente Reglamento debe entenderse hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
(4)
La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIIF 11 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.
(5)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 11 Acuerdos conjuntos se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
2. Toda referencia a la NIIF 9 en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
ANEXO
Contabilización de las adquisiciones de participaciones en las operaciones conjuntas
(Modificaciones de la NIIF 11)
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»
Modificaciones de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos
Se añade el párrafo 21 A. Los párrafos 20–21 se han incluido a título de referencia, pero no se han modificado.
Operaciones conjuntas
20.
Un operador conjunto deberá reconocer los elementos siguientes en relación con su participación en una operación conjunta:
a)
sus activos, incluida la parte que le corresponda de los activos de titularidad conjunta;
b)
sus pasivos, incluida la parte que le corresponda de los pasivos contraídos de forma conjunta;
c)
los ingresos obtenidos de la venta de su parte de la producción derivada de la operación conjunta;
d)
su parte de los ingresos obtenidos de la venta de la producción derivada de la operación conjunta; y
e)
sus gastos, incluida la parte que le corresponda de los gastos conjuntos.
21.
Un operador conjunto contabilizará los activos, pasivos, ingresos y gastos relacionados con su participación en una operación conjunta de acuerdo con las NIIF aplicables a los activos, pasivos, ingresos y gastos específicos de que se trate.
21A
Cuando una entidad adquiera una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según este se define en la NIIF 3, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda de conformidad con el párrafo 20, todos los principios de la NIIF 3 y de otras NIIF relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios y que no entren en conflicto con las orientaciones que figuran en esta NIIF, y divulgará la información preceptiva conforme a las citadas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Esto es válido en lo que respecta a la adquisición tanto de la participación inicial como de participaciones adicionales en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio. La forma en que deberá contabilizarse la adquisición de una participación en dicha operación conjunta se especifica en los párrafos B33A–B33D.
En el apéndice B, se modifica el encabezamiento principal que precede al párrafo B34 y se añaden los párrafos B33A–B33D con su correspondiente encabezamiento.
Estados financieros de las partes de un acuerdo conjunto (párrafos 21A–22)
Contabilización de las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas
B33A
Cuando una entidad adquiera una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según este se define en la NIIF 3, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda de conformidad con el párrafo 20, todos los principios de la NIIF 3 y de otras NIIF relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios y que no entren en conflicto con las orientaciones que figuran en esta NIIF, y divulgará la información preceptiva conforme a las citadas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Los principios relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios que no entran en conflicto con las orientaciones de esta NIIF incluyen, entre otros, los siguientes:
a)
la valoración por su valor razonable de los activos y pasivos identificables distintos de las partidas respecto de las cuales se contemplan excepciones en la NIIF 3 y otras NIIF;
b)
el reconocimiento de los costes relacionados con la adquisición como gastos en los ejercicios en los que se haya incurrido en dichos costes y se hayan recibido los servicios, con la salvedad de los costes de emisión de deuda o acciones, que se reconocerán de con arreglo a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y la NIIF 9 (1);
c)
el reconocimiento de los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos que se deriven del reconocimiento inicial de los activos o pasivos, con la salvedad de los pasivos por impuestos diferidos que se deriven del reconocimiento inicial del fondo de comercio, tal como exigen la NIIF 3 y la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias respecto de las combinaciones de negocios;
d)
el reconocimiento del excedente de la contraprestación transferida sobre los importes netos en la fecha de adquisición de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos, en su caso, como fondo de comercio; y
e)
la comprobación del deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya asignado fondo de comercio, al menos una vez al año y siempre que existan indicios de que la unidad podría haberse deteriorado, tal como exige la NIC 36 Deterioro del valor de los activos en lo que respecta al fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios.
B33B
Los párrafos 21A y B33A serán asimismo aplicables a la formación de una operación conjunta si, y solo si, una de las partes que participan en la operación conjunta ha aportado a esta, en el momento de su formación, un negocio existente, según lo definido en la NIIF 3. No obstante, dichos párrafos no se aplicarán a la formación de una operación conjunta si todas las partes que participan en la operación conjunta únicamente aportan a la misma, en el momento de su formación, activos o grupos de activos que no constituyan negocios.
B33C
Un operador conjunto podrá incrementar su participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según se define en la NIIF 3, mediante la adquisición de una participación adicional en la operación conjunta. En tales casos, las participaciones anteriores en la operación conjunta no se valorarán de nuevo si el operador conjunto mantiene el control conjunto.
B33D
Los párrafos 21A y B33A–B33C no se aplicarán en el caso de adquisición de una participación en una operación conjunta cuando las partes que compartan el control conjunto, incluida la entidad que adquiera la participación en la operación conjunta, se hallen bajo el control común de la misma o las mismas dominantes principales, tanto antes como después de la adquisición, y dicho control no sea transitorio.
En el apéndice C, se añaden los párrafos C1AA y C14A junto con sus correspondientes encabezamientos.
FECHA DE VIGENCIA
…
C1AA
El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el encabezamiento siguiente al párrafo B33 y añadió los párrafos 21A, B33A–B33D y C14A con sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.
…
Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas
C14A
El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el encabezamiento siguiente al párrafo B33 y añadió los párrafos 21A, B33A–B33D y C14A con sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas cuyas actividades constituyan negocios, según la definición la NIIF 3, y que tengan lugar a partir del comienzo del primer ejercicio en el que apliquen dichas modificaciones. Por consiguiente, no se efectuarán ajustes de los importes reconocidos por adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas realizadas en ejercicios anteriores.
Modificaciones consiguientes de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
Se añade el párrafo 39W.
FECHA DE VIGENCIA
…
39W
El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el párrafo C 5. Las entidades aplicarán esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Si una entidad aplica las correspondientes modificaciones de la NIIF 11 introducidas por la Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11) en ejercicios anteriores, la modificación del párrafo C5 se aplicará en ese ejercicio anterior.
En el apéndice C, se modifica el párrafo C5.
Apéndice C
Exenciones para las combinaciones de negocios
…
C5
La exención referida a las combinaciones de negocios anteriores, también será aplicable a las adquisiciones anteriores de inversiones en asociadas, participaciones en negocios conjuntos y participaciones en operaciones conjuntas cuya actividad constituya un negocio, según la definición de la NIIF 3. Además, la fecha seleccionada en lo que se refiere al párrafo C1 se aplicará igualmente respecto de odas esas adquisiciones.
_____________
(1) Si una entidad aplica estas modificaciones, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia en estas modificaciones a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.
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