LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación a la Unión de équidos vivos. Con arreglo a su artículo 13, apartado 1, letra b), una de las condiciones para autorizar la importación de équidos en la Unión es que el tercer país haya estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante un período de dos años.
(2)
La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3) establece modelos de certificados sanitarios para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales. El modelo de certificado sanitario que figura en el anexo II de dicha Decisión prevé, entre otras cosas, que un caballo registrado, exportado temporalmente durante un período no superior a treinta días, debe haber permanecido siempre, desde su salida de la Unión, en el tercer país desde el que se certifica su entrada en la Unión o en un tercer país del mismo grupo sanitario como se indica en el anexo I de dicha Decisión.
(3)
La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos cuando se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones en su anexo I («la lista»). México está incluido en la lista y clasificado en el grupo sanitario «D», mientras que los Estados Unidos lo están en el grupo sanitario «C».
(4)
La lista especifica asimismo que no están autorizadas actualmente la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, así como las importaciones de esperma, óvulos y embriones de équidos procedentes de México, mientras que dichos movimientos de caballos registrados procedentes de los Estados Unidos sí lo están.
(5)
La Decisión de Ejecución 2014/86/UE de la Comisión (5) se adoptó en previsión del acto cultural del teatro ecuestre Zíngaro que iba a celebrarse en la Ciudad de México en 2014. Mediante dicha Decisión se modificó el artículo 1 de la Decisión 93/195/CEE a fin de autorizar la reintroducción en la Unión de los caballos registrados, tras su exportación temporal para participar en dicho acto, a condición de que dichos caballos registrados cumplieran los requisitos contemplados en un certificado sanitario establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo X de la mencionada Decisión. La Decisión de Ejecución 2014/86/UE modificó asimismo la Decisión 93/195/CEE a fin de añadir un nuevo anexo X con dicho modelo de certificado sanitario.
(6)
Por otra parte, mediante la Decisión de Ejecución 2014/86/UE se modificó la Decisión 2004/211/CE con el fin de que la lista incluyera la autorización para reintroducir desde la Ciudad de México, hasta el 15 de abril de 2014, los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal.
(7)
Los actos ecuestres del LG Global Champions Tour se desarrollarán bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional en Miami, Estados Unidos, del 7 al 9 de abril de 2016 y en el área metropolitana de la Ciudad de México, México, del 15 al 17 de abril de 2016.
(8)
Ambos actos del LG Global Champions Tour en los Estados Unidos y en el área metropolitana de la Ciudad de México se celebrarán bajo supervisión veterinaria oficial. Habida cuenta del grado de supervisión, es posible establecer las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria específicas para la reintroducción de los caballos tras su exportación temporal durante un período no superior a treinta días, con el fin de participar en los actos ecuestres del LG Global Champions Tour en Miami y, posteriormente, en la Ciudad de México.
(9)
Es preciso modificar la Decisión 93/195/CEE a fin de autorizar la reintroducción en la Unión, hasta el 30 de abril de 2016, de los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal para participar en el LG Global Champions Tour en Miami y en la Ciudad de México, y proporcionar un modelo de certificado sanitario para dichos caballos registrados. Al mismo tiempo, es preciso suprimir las disposiciones de la Decisión 93/195/CEE que han quedado obsoletas por las modificaciones de la Decisión de Ejecución 2014/86/UE.
(10)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.
(11)
Dado que el área metropolitana de la Ciudad de México es una región de gran altitud con un riesgo reducido de transmisión por vectores de estomatitis vesiculosa o de determinados subtipos de encefalomielitis equina venezolana, debe autorizarse la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, tras su exportación temporal durante un período inferior a treinta días al área metropolitana de la Ciudad de México, una región en la que no se ha detectado encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años. En consecuencia, es preciso modificar la entrada correspondiente a México en la lista a fin de permitir la reintroducción en la Unión, desde el área metropolitana de la Ciudad de México, de los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal, desde el 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2016.
(12)
Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a ese tercer país en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(13)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.
(14)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 1, el último guion se sustituye por el texto siguiente:
«— hayan participado en los actos ecuestres del LG Global Champions Tour en Miami, Estados Unidos, y en la Ciudad de México, México, y cumplan los requisitos del certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión, y a condición de que dicha reintroducción se produzca a más tardar el 30 de abril de 2016.».
2)El anexo X se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica conforme al anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
________________________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
(4) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución 2014/86/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, después de su exportación temporal a México, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones en la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones (DO L 45 de 15.2.2014, p. 24).
ANEXO I
« ANEXO X
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 41 A 43 »
ANEXO II
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
«MX
México
MX-0
Todo el país
D
—
—
—
—
—
—
—
—
—
MX-1
Área metropolitana de la Ciudad de México D
—
X
—
—
—
—
—
—
—
Válido del 30 de marzo al 30 de abril de 2016»
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