EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 11 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra («el Acuerdo») se refiere al apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa («el apéndice»).
(2)
El artículo 17, apartado 8, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto puede decidir modificar las disposiciones de dicho apéndice.
(3)
Parece necesario, a fin de aumentar la seguridad jurídica de los operadores y de garantizar una aplicación uniforme por ambas Partes, modificar el apéndice para adaptarlo a la evolución de las normas de origen en el contexto regional paneuromediterráneo por medio del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).
(4)
Para garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, conviene que el Comité Mixto sustituya íntegramente el apéndice con una nueva versión que incorpore en un texto único todas las disposiciones en cuestión a fin de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones aduaneras.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2016.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.
Por el Comité Mixto
La Presidenta
Maria UBACH
____________
(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 16.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
Apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
Artículo 3
Acumulación bilateral del origen
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
Artículo 5
Productos suficientemente transformados o elaborados
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 7
Unidad de calificación
Artículo 8
Surtidos
Artículo 9
Elementos neutros
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 10
Principio de territorialidad
Artículo 11
Transporte directo
Artículo 12
Exposiciones
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 13
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14
Condiciones generales
Artículo 15
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 16
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 17
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 18
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Artículo 19
Separación contable
Artículo 20
Condiciones para extender una declaración de origen
Artículo 21
Exportador autorizado
Artículo 22
Validez de la prueba de origen
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Artículo 24
Exenciones de la prueba de origen
Artículo 25
Documentos justificativos
Artículo 26
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
Artículo 27
Discordancias y errores de forma
Artículo 28
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29
Cooperación administrativa
Artículo 30
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 31
Solución de diferencias
Artículo 32
Sanciones
Artículo 33
Zonas francas
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 34
Aplicación del apéndice
Artículo 35
Condiciones especiales
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Modificaciones del apéndice
Lista de los anexos
Anexo I:
Notas introductorias con respecto a la lista del anexo II
Anexo II:
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Anexo III:
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Anexo IV:
Texto de la declaración de origen
Declaraciones conjuntas
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
Declaración conjunta sobre la revisión de las normas de origen contenidas en el apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente apéndice, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente apéndice el «sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «Parte»: uno, varios o la totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, la Unión Europea o Andorra;
o) «autoridades aduaneras»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:
a)
los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4;
b)
los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5.
Artículo 3
Acumulación bilateral del origen
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de una de las Partes se considerarán materias originarias de la otra Parte cuando se incorporen a un producto obtenido en esa otra parte. No será necesario que esas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 6.
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:
a)
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b)
los productos vegetales recolectados en ellos;
c)
los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d)
los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e)
los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f)
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte exportadora por sus buques;
g)
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h)
los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
i)
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j)
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tenga derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo;
k)
las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a)
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Andorra;
b)
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Andorra;
c)
que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Andorra o a una sociedad cuya sede principal esté situada en un Estado miembro de la Unión Europea o en Andorra, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Andorra, y la mitad, al menos, de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a Estados miembros de la Unión Europea o a Andorra o a organismos públicos o nacionales de estos países;
d)
cuyo capitán y oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Andorra;
y
e)
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Andorra.
Artículo 5
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos no originarios han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II del presente apéndice.
Esas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II del presente apéndice, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a)
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b)
no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
a)
las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b)
las divisiones o agrupaciones de bultos;
c)
el lavado y la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d)
el planchado o el prensado de textiles;
e)
las operaciones de pintura y pulido simples;
f)
el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;
g)
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;
h)
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;
i)
el afilado, la rectificación o el corte sencillos;
j)
el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k)
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l)
la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m)
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n)
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
o)
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
p)
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);
q)
el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.
Artículo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente apéndice será el producto concreto considerado la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a)
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b)
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 8
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 9
Elementos neutros
Para determinar si un producto es un producto originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a)
la energía y el combustible,
b)
las instalaciones y el equipo,
c)
las máquinas y las herramientas,
d)
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 10
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a)
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y
b)
las mercancías devueltas no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de una Parte sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a)
las materias exportadas hayan sido enteramente obtenidas en la Parte, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
b)
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
i)
las mercancías reimportadas han sido obtenidas por elaboración o transformación de las materias exportadas; y
ii)
el valor añadido total adquirido fuera de la Parte, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte. Sin embargo, si, para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente apéndice se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de todas las materias no originarias incorporadas, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte en cuestión y el valor añadido total, adquirido fuera de la Parte en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de una Parte, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II del presente apéndice o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 5, apartado 2.
7. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de una Parte deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un régimen similar.
Artículo 11
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente apéndice y que sean transportados directamente entre las Partes. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de:
a)
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte exportadora a través del país de tránsito; o
b)
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i)
una descripción exacta de los productos,
ii)
las fechas de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,
y
iii)
la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;
c)
en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 12
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una de las Partes y vendidos después de la exposición para ser importados en una de las Partes se beneficiarán en su importación de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a)
esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b)
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una de las Partes;
c)
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d)
desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 13
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una de las Partes para las que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en las Partes del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en una de las Partes a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reintegro respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y a los productos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente apéndice.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14
Condiciones generales
1. Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importan a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo, previa presentación de una de las pruebas de origen siguientes:
a)
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente apéndice;
b)
en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, una declaración (la «declaración de origen») del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente apéndice.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos contemplados en el artículo 24, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 15
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Los formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente apéndice.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o Andorra cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Unión Europea o Andorra y cumplan los demás requisitos del presente apéndice.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente apéndice. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier prueba o efectuar cualquier control de las cuentas del exportador o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de las mercancías ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adición fraudulenta.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expiden el certificado de circulación de mercancías EUR.1, que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 16
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a)
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b)
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1, pero no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la mención siguiente, en inglés:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 17
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la mención siguiente, en inglés:
«DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que figura la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 18
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una de las Partes, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar esos productos o algunos de ellos a otro punto de una de las Partes. El certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 19
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (el «método») para la gestión de tales existencias.
2. El método garantizará que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente apéndice.
Artículo 20
Condiciones para extender una declaración de origen
1. La declaración de origen contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra b), podrá extenderla:
a)
un exportador autorizado en el sentido del artículo 21, o
b)
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o Andorra y cumplen las demás condiciones del presente apéndice.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente apéndice.
4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones, a condición de presentar a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 21
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (el «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente apéndice a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente apéndice.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 22
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. Al margen de esos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir asimismo que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 24
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del apéndice y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 EUR si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 25
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 20, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de una de las Partes y satisfacen las demás condiciones del presente apéndice, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a)
prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b)
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una de las Partes, cuando esos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
c)
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en una de las Partes de que se trate, extendidos o expedidos en una de las Partes de que se trate cuando esos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
d)
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una de las Partes, de conformidad con el presente apéndice;
e)
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
Artículo 26
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 15, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la declaración mencionada, así como los documentos contemplados en el artículo 20, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 15, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
Artículo 27
Discordancias y errores de forma
1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, ipso facto, la nulidad y la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser motivo de rechazo del mismo, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en él.
Artículo 28
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 20, apartado 1, letra b), y del artículo 24, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b), o en el artículo 24, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los importes correspondientes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto previa petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29
Cooperación administrativa
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de esos certificados y de las declaraciones de origen.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de las autoridades aduaneras competentes, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen, así como la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 30
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente apéndice.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y reúnen los demás requisitos del presente apéndice.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 31
Solución de diferencias
En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 30 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, se deberán remitir al Comité Mixto. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de comprobación del artículo 30 en relación con la interpretación del presente apéndice, se remitirán al Comité Mixto.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 32
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 33
Zonas francas
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los productos originarios de una Parte sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente apéndice.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 34
Aplicación del apéndice
1. El término «Unión Europea» no abarca Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Andorra disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas. Andorra concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente apéndice se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 35.
Artículo 35
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, se considerarán:
1)
productos originarios de Ceuta y Melilla:
a)
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b)
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i)
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o
ii)
estos productos sean originarios de una de las Partes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;
2)
productos originarios de Andorra:
a)
los productos enteramente obtenidos en Andorra;
b)
los productos obtenidos en Andorra en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i)
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o
ii)
estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Andorra» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente apéndice en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Modificaciones del apéndice
El Comité Mixto podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente apéndice.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS CON RESPECTO A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista incluye las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se considere que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 5 del presente apéndice.
Nota 2:
2.1.
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el código de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2.
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3.
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4.
Cuando por una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o de la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1.
Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente apéndice relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una de las Partes.
3.2.
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no pueden conferir el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3.
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida o partidas, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4.
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
3.5.
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe, evidentemente, el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
3.6.
Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados en relación con las respectivas materias a las que se apliquen.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
Partida SA
Descripción de las mercancías
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
(1)
(2)
(3) o (4)
capítulo 1
Animales vivos
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad
capítulo 2
Carne y despojos comestibles
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 deben ser obtenidas en su totalidad
capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 deben ser obtenidas en su totalidad
ex capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; a excepción de:
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad
0403
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao
Fabricación en la que:
—
las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,
—
todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y
—
el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
ex capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, a excepción de:
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 deben ser obtenidas en su totalidad
ex 0502
Cerdas de jabalí o de cerdo, preparadas
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo
capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura
Fabricación en la que:
—
todas las materias del capítulo 6 deben ser obtenidas en su totalidad, y
—
el valor de todas las materias utilizadas no debe superar el 50 % del precio franco fábrica del producto
capítulo 7
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 deben ser obtenidas en su totalidad
capítulo 8
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones
Fabricación en la que:
—
todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y
—
el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
ex capítulo 9
Café, té, hierba mate y especias, a excepción de:
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 deben ser obtenidas en su totalidad
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
0902
Té, incluso aromatizado
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
ex 0910
Mezclas de especias
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
capítulo 10
Cereales
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 deben ser obtenidas en su totalidad
ex capítulo 11
Productos de molienda. Malta, almidón y fécula, inulina. Gluten de trigo a excepción de:
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad
ex 1106
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713, desvainadas
Secado y molienda de las legumbres con vaina de la partida 0708
capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 deben ser obtenidas en su totalidad
1301
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto
1302
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
—
mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados
—
los demás
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto
capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 deben ser obtenidas en su totalidad
ex capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
1501
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:
—
grasas de huesos y grasas de desperdicios
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506
—
las demás
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de las especie porcina de la partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207
1502
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:
—
grasas de huesos y grasas de desperdicios
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506
—
las demás
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
1504
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
—
fracciones sólidas
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504
—
las demás
Fabricación en la que todas las materias animales de los capítulos 2 y 3 deben ser obtenidas en su totalidad
ex 1505
Lanolina refinada
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505
1506
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
—
fracciones sólidas
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506
—
las demás
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
1507 a 1515
Aceites vegetales y sus fracciones:
—
aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
—
fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba
Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515
—
los demás
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
1516
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma
Fabricación en la que:
—
todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad, y
—
todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516
Fabricación en la que:
—
todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad, y
—
todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513
capítulo 16
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos
Fabricación:
—
a partir de animales del capítulo 1
—
todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
ex capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
ex 1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
—
maltosa y fructosa químicamente puras
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702
—
otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
—
los demás
Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben ser ya originarias
ex 1703
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizadas o coloreadas
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
1704
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto, y
—
en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
capítulo 18
Cacao y sus preparaciones
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto, y
—
en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
—
extracto de malta
Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10
—
las demás
Fabricación en la que:
—
todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y
—
el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:
—
con un 20 % menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos
Fabricación en la que los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad
—
con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos
Fabricación en la que:
—
los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y
—
todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
1903
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de la fécula de patata de la partida 1108
1904
Productos a base de cereales obtenidos por insulfado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de las materias de la partida 1806
—
en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad
—
en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11
ex capítulo 20
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; a excepción de:
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
ex 2001
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
ex 2004 y ex 2005
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
2006
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
2007
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:
Fabricación en la que:
—
todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y
—
el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
ex 2008
—
frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol
Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto
—
manteca de cacahuete, mezclas a base de cereales, palmitos, maíz
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
—
los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea el vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto, y
—
en la que el valor de la materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
2009
Jugos de frutas (incluidos el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto, y
—
en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda de 30 % del precio franco fábrica del producto
ex capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:
Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
Fabricación en la que:
—
todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y
—
la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad
2103
Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada:
—
preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos
Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas
—
harina de mostaza y mostaza preparada
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
ex 2104
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto, y
—
en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
ex capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto, y
—
en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizada deben ser obtenidas en su totalidad
2202
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009
Fabricación:
—
a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
—
en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto, y
—
cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico de 80 % vol o superior; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
Fabricación:
—
a partir de materias no clasificadas en la partidas 2207 o 2208, y
—
en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
Fabricación:
—
a partir de materias no clasificadas en la partidas 2207 o 2208, y
—
en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen
ex capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:
Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de la misma partida que el producto
ex 2301
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos impropios para la alimentación humana
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
ex 2303
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad
ex 2306
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
Fabricación en la que:
—
todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y
—
todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
ex capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
2402
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios
ex 2403
Tabaco para fumar
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios
ANEXO III
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para la impresión
1.
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2.
Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 43 Y 44
NOTAS
1.
El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales modificaciones serán rubricadas por la persona que haya completado el certificado y visadas por parte de las autoridades aduaneras del país o territorio de expedición.
2.
No podrán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados se rayarán de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3.
Las mercancías se describirán de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación.
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 46
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA
que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anexo;
PRECISA
las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA
los documentos justificativos siguientes (1):
…
…
…
…
SE COMPROMETE
a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;
SOLICITA
la expedición del certificado anexo para estas mercancías.
En …,
a …
…
(Firma)
(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
ANEXO IV
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial de … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión catalana
L'exportador dels productes determinats en el present document (Autorització duanera no … (1)) declara que, llevat que s'indiqui el contrari, aquests productes tenen l'origen preferencial de … (2).
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1.
Andorra aceptará como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2.
El apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL APÉNDICE RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
1.
Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción, las fluctuaciones de precio y todos los demás factores que podrían justificar las modificaciones de las normas.
2.
El anexo II del apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid