LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se derogan la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008, los productos, componentes y equipos deben ajustarse a los requisitos de protección medioambiental incluidos en los volúmenes I y II del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Chicago») aplicable a 17 de noviembre de 2011, excepto en lo referente a los apéndices de ese anexo. Tales requisitos fueron incorporados al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2).
(2)
Los volúmenes I y II del anexo 16 del Convenio de Chicago fueron modificados en 2014 para introducir nuevas normas de ruido.
(3)
Debe pues modificarse con arreglo a ello el Reglamento (UE) no 748/2012.
(4)
Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, se sustituye el punto 21.A.18.a) por el siguiente:
«a) Los requisitos aplicables en cuanto a niveles de ruido para la emisión de un certificado de tipo para una aeronave se prescriben según las disposiciones del capítulo 1 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago y:
1)para aviones de reacción subsónicos, en el volumen I, parte II, capítulos 2, 3, 4 y 14, según corresponda;
2)para aviones propulsados por hélice, en el volumen I, parte II, capítulos 3, 4, 5, 6, 10 y 14, según corresponda;
3)para helicópteros, en el volumen I, parte II, capítulos 8 y 11, según corresponda;
4)para aviones supersónicos, en el volumen I, parte II, capítulo 12, según corresponda, y
5)para aeronaves de rotor basculante, en el volumen I, parte II, capítulo 13, según corresponda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________________
(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
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