LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y los apartados 3 y 4 de su artículo 8 y el apartado 2, letra b), y el apartado 4 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4) se dispone que las aves de corral y sus productos derivados («las mercancías») solo pueden importarse a la Unión, o transitar por ella, si proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la parte 1 de su anexo I.
(2)
El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece los requisitos de certificación veterinaria para las mercancías en cuestión. En ellos se tiene en cuenta si son necesarias condiciones específicas debido al estatus sanitario de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos. Estas condiciones específicas, así como los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las importaciones de tales mercancías, se establecen en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.
(3)
En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se recogen normas para el control de la salmonela en distintas poblaciones de aves de corral de la Unión. También se estipula que, para ser admitidos o permanecer en las listas establecidas por la legislación de la Unión en relación con las especies o categorías correspondientes, los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar huevos de mesa de las aves de corral contempladas en dicho Reglamento deben presentar a la Comisión un programa de control de la salmonela con garantías equivalentes a las recogidas en los programas nacionales de control de la salmonela de los Estados miembros. En los modelos de certificados veterinarios correspondientes en relación con las citadas mercancías que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, también se incluyen las garantías y la información pertinentes a ese respecto.
(4)
La antigua República Yugoslava de Macedonia (5) ha solicitado una autorización a efectos de poder exportar huevos para consumo humano y carne de aves de corral a la Unión. La Comisión ha valorado positivamente la información presentada en lo relativo a las condiciones zoosanitarias exigidas en ese tercer país para la importación y el tránsito de tales mercancías. Los requisitos zoosanitarios para la importación de carne fresca de aves de corral a la Unión son más estrictos que los de los huevos para el consumo humano debido a que la carne corre potencialmente un mayor riesgo de transmisión de enfermedades. La Oficina Alimentaria y Veterinaria tiene previsto llevar a cabo en 2016 una auditoría que evalúe plenamente el estatus sanitario de las aves de corral y las condiciones de las importaciones de carne de aves de corral en este país. A la espera de dicha auditoría, conviene limitar la autorización de las importaciones a la Unión a los huevos de mesa para el consumo humano.
(5)
La antigua República Yugoslava de Macedonia ha presentado a la Comisión su programa de control de la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus). Se ha determinado que este programa proporciona unas garantías equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, debe aprobarse.
(6)
La antigua República Yugoslava de Macedonia, que figura en la lista que recoge la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (6), ha aprobado un plan de vigilancia de residuos para los huevos.
(7)
Dado que el programa de control de la salmonela de la antigua República Yugoslava de Macedonia puede considerarse equivalente, debe autorizarse la importación de huevos de mesa procedentes de este país. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a la antigua República Yugoslava de Macedonia que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación del programa de control
Queda aprobado el programa de control presentado por la antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, por lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus).
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 798/2008 La entrada correspondiente a la antigua República Yugoslava de Macedonia que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(4) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(5) Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.
(6) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada relativa a la antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por la siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela
Modelos
Garantías adicionales
Fecha de conclusión (1)
Fecha de inicio (2)
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
«MK — antigua República Yugoslava de Macedonia (4) MK-0 (4)
Todo el país
E, EP».
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