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Documento DOUE-L-2016-80039

Reglamento (UE) 2016/53 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 13, de 20 de enero de 2016, páginas 12 a 39 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el dietofencarb y el metosulam. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para la mesotriona y el pirimifós-metilo.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del dietofencarb con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las berenjenas, las peras, los tomates y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en los calabacines, los pepinos, la leche de vaca, de oveja y de cabra, y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de bovino, de ovino y de caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Dado que no había datos disponibles para fijar LMR en las mercancías de origen animal, también debe fijarse en el límite de determinación específico el LMR en las manzanas, que se utilizan en la alimentación animal.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de la mesotriona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó bajar los LMR en el maíz, el maíz dulce, las semillas de adormidera, las semillas de colza y las semillas de lino. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR en la caña de azúcar y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre el LMR en las algas marinas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del metosulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Recomendó bajar los LMR en los granos de avena, cebada, centeno, maíz y trigo. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las fresas, las frutas de caña, las frutas de hueso, las frutas de pepita, el maíz dulce, otras frutas pequeñas y bayas, las patatas, las uvas de mesa y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del pirimifós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). Identificó un riesgo a largo plazo para los consumidores con todos los LMR. Por consiguiente, procede bajar los LMR en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz. La autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la avena, la cebada, el mijo, el sorgo, el trigo, los huevos de ave, la leche de vaca, de oveja y de cabra y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de porcino, de bovino, de ovino, de caprino y de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en las almendras, las avellanas, las legumbres (secas), las nueces, las almendras de palma y los pistachos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en la borraja, los cacahuetes, la camelina, el cártamo, las habas de soja y las semillas de adormidera, algodón, calabaza, cáñamo, colza, girasol, lino, mostaza, ricino y sésamo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que existe un riesgo de contaminación cruzada, los LMR en estos productos, así como en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz deben fijarse al nivel indicado por la Autoridad.

(6)

Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.

(8)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(11)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(12)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 9 de agosto de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diethofencarb according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del dietofencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13 (2): 4030.

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesotrione according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la mesotriona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13 (1): 3976.

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metosulam according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del metosulam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13 (1): 3983.

(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pirimiphos-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del pirimifós-metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13 (1): 3974.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:

1)El anexo II se modifica como sigue:

a)las columnas relativas a la mesotriona y al pirimifós-metilo se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2) Mesotriona

Pirimifós-metilo (L)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (1)

0,01 (1)

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

Uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Las demás

0162000

b)

Pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Las demás

0163000

c)

Grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (1)

0,01 (1)

0211000

a)

Patatas

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los demás

0220000

Bulbos

0,01 (1)

0,01 (1)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0220990

Los demás

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (1)

0,01 (1)

0231000

a)

Solanáceas

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0231990

Los demás

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

Maíz dulce

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) 0,01 (1)

0,01 (1)

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

Cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

Hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

Colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas

0,01 (1)

0,01 (1)

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás

0252000

b)

Espinacas y hojas similares

0,01 (1)

0,01 (1)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás

0253000

c)

Hojas de vid y especies similares

0,01 (1)

0,01 (1)

0254000

d)

Berros de agua

0,01 (1)

0,01 (1)

0255000

e)

Endivias

0,01 (1)

0,01 (1)

0256000

f)

Hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (1)

0,02 (1)

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

0,01 (1)

0,01 (1)

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

Tallos

0,01 (1)

0,01 (1)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (1)

0,01 (1)

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (1)

0,01 (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (1)

0,01 (1)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (1)

0401000

Semillas oleaginosas

0,5

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0,01 (1)

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

0,01 (1)

0500010

Cebada

5 (+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,5

0500030

Maíz

0,5

0500040

Mijo

5 (+)

0500050

Avena

5 (+)

0500060

Arroz

0,5

0500070

Centeno

0,5

0500080

Sorgo

5 (+)

0500090

Trigo

5 (+)

0500990

Los demás

0,5

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,05 (1)

0,05 (1)

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones de hierbas

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,05 (1)

0,05 (1)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,05 (1)

3

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (1)

0,5

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (1)

0,05 (1)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (1)

0,05 (1)

0840020

Jengibre

0,05 (1)

0,05 (1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (1)

0,05 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (1)

0,05 (1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (1)

0,05 (1)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (1)

0,05 (1)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (1)

0,05 (1)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (1)

0,01 (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

(+)

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

0,01 (1)

0,01 (1)

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

(+)

1011020

Tejido graso

(+)

1011030

Hígado

(+)

1011040

Riñón

(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

(+)

1012020

Tejido graso

(+)

1012030

Hígado

(+)

1012040

Riñón

(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

(+)

1013020

Tejido graso

(+)

1013030

Hígado

(+)

1013040

Riñón

(+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

(+)

1014020

Tejido graso

(+)

1014030

Hígado

(+)

1014040

Riñón

(+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

Equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

Aves de corral

1016010

Músculo

(+)

1016020

Tejido graso

(+)

1016030

Hígado

(+)

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

Otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

0,01 (1)

0,01 (1)

1020010

de vaca

(+)

1020020

de oveja

(+)

1020030

de cabra

(+)

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,01 (1)

0,01 (1) (+)

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (1)

0,05 (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (1)

0,01 (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (1)

0,01 (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (1)

0,01 (1)

b)

se añaden las siguientes columnas relativas al dietofencarb y al metosulam:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (4) Dietofencarb

Metosulam

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (3)

0110000

Cítricos

0,01 (3)

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0,01 (3)

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

(+)

0130010

Manzanas

0,01 (3)

0130020

Peras

0,8 (+)

0130030

Membrillos

0,01 (3)

0130040

Nísperos

0,01 (3)

0130050

Nísperos del Japón

0,01 (3)

0130990

Las demás

0,01 (3)

0140000

Frutas de hueso

0,01 (3)

(+)

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

Uvas

(+)

0151010

Uvas de mesa

0,01 (3)

0151020

Uvas de vinificación

0,9 (+)

0152000

b)

Fresas

0,01 (3)

(+)

0153000

c)

Frutas de caña

0,01 (3)

(+)

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (3)

(+)

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás

0160000

Otras frutas

0,01 (3)

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Las demás

0162000

b)

Pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Las demás

0163000

c)

Grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (3)

0,01 (3)

0211000

a)

Patatas

(+)

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los demás

0220000

Bulbos

0,01 (3)

0,01 (3)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0220990

Los demás

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (3)

0231000

a)

Solanáceas

0231010

Tomates

0,7 (+)

0231020

Pimientos

0,01 (3)

0231030

Berenjenas

0,7 (+)

0231040

Okras, quimbombós

0,01 (3)

0231990

Los demás

0,01 (3)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,01 (3)

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (3)

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

Maíz dulce

0,01 (3)

(+)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01 (3)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) 0,01 (3)

0,01 (3)

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

Cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

Hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

Colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas

0,01 (3)

0,01 (3)

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás

0252000

b)

Espinacas y hojas similares

0,01 (3)

0,01 (3)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás

0253000

c)

Hojas de vid y especies similares

0,01 (3)

0,01 (3)

0254000

d)

Berros de agua

0,01 (3)

0,01 (3)

0255000

e)

Endivias

0,01 (3)

0,01 (3)

0256000

f)

Hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (3)

0,02 (3)

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

0,01 (3)

0,01 (3)

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

Tallos

0,01 (3)

0,01 (3)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (3)

0,01 (3)

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (3)

0,01 (3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (3)

0,01 (3)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (3)

0,01 (3)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

0,01 (3)

0,01 (3)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

0500990

Los demás

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,05 (3)

0,05 (3)

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones de hierbas

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,05 (3)

0,05 (3)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,05 (3)

0,05 (3)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (3)

0,05 (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (3)

0,05 (3)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (3)

0,05 (3)

0840020

Jengibre

0,05 (3)

0,05 (3)

0840030

Cúrcuma

0,05 (3)

0,05 (3)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (3)

0,05 (3)

0850000

Especias de yemas

0,05 (3)

0,05 (3)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (3)

0,05 (3)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (3)

0,05 (3)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (3)

0,01 (3)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

0,01 (3)

0,01 (3)

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

Equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

Aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

Otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

0,01 (3)

0,01 (3)

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,01 (3)

0,01 (3)

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (3)

0,05 (3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (3)

0,01 (3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (3)

0,01 (3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (3)

0,01 (3)

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte A, se suprimen las columnas relativas al dietofencarb y al metosulam;

b)

en la parte B, se suprimen las columnas relativas a la mesotriona y al pirimifós-metilo.

(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Mesotriona

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0900020

Caña de azúcar

Pirimifós-metilo (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(L)= Liposoluble

Mesotriona

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0900020

Caña de azúcar

Pirimifós-metilo (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Dietofencarb

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0130020

Peras

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Metosulam

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento, ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0151000

a)

Uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y condiciones de almacenamiento usadas en los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0211000

a)

Patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0234000

d)

Maíz dulce

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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