EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) y por otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier dictamen recibido de los consejos consultivos.
(3)
Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, junto con determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, en su caso. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013 las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2, apartado 2, del dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.
(4)
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse, por consiguiente, en función del Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(5)
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (2) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(6)
Conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (3), al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas.
(7)
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2016, las posibilidades de pesca de las siguientes poblaciones de peces del mar Negro:
a)Rodaballo (Psetta maxima);
b)Espadín (Sprattus sprattus),
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Asimismo, se entenderá por:
a) «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;
c) «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas (TAC)»:
i)en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población,
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;
e) «cuota»: proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignación
En el anexo se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión, la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c)los desembarques adicionales autorizados de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
d)las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
e)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a obligación de desembarque
Las capturas y las capturas accesorias de rodaballo realizadas en las pesquerías no sujetas a obligación de desembarque solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse si hubieren sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
____________________________
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(4) Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
ANEXO
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en las que existen TAC por especies y zonas
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Denominación común
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie:
Rodaballo
Psetta maxima
Zona:
Aguas de la Unión en el mar Negro
TUR/F37.4.2.C
Bulgaria
43,2 (1)
Rumanía
43,2 (1)
Unión
86,4 (1)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Nombre científico
Código alfa-3
Denominación común
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión en el mar Negro
SPR/F37.4.2.C
Bulgaria
8 032,5
Rumanía
3 442,5
Unión
11 475
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
____________________________
(1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.
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