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Documento DOUE-L-2016-80073

Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 21, de 28 de enero de 2016, páginas 2 a 20 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80073

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 116, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización de la cartografía de un grupo de entidades, que identifique a los entes del grupo en la Unión o en un tercer país y describa para cada ente del grupo su naturaleza, su ubicación, las autoridades participantes en su supervisión, las exenciones prudenciales aplicables, su importancia en relación con el grupo y en relación con el país en el que esté autorizado o establecido, así como los criterios para determinar dicha importancia, se considera un elemento fundamental para la identificación de los miembros del colegio y los observadores potenciales. En este contexto, la información sobre la importancia de una sucursal respecto del grupo y respecto del Estado miembro en el que esté establecida resulta esencial con el fin de determinar la participación de las autoridades competentes de dicho Estado miembro en las actividades del colegio. La información sobre la naturaleza de los entes del grupo, tanto si se trata de entidades como de sucursales u otros entes del sector financiero, así como sobre su país de autorización o establecimiento, ya se trate de un Estado miembro o un tercer país, es también importante para identificar a los miembros del colegio y a los observadores potenciales.

(2)

La información sobre la importancia de un ente del grupo en relación con el grupo y en relación con el Estado miembro en el que esté autorizado o establecido resulta esencial para determinar el nivel de involucración de la autoridad competente de dicho Estado miembro en las actividades del colegio y, en particular, en el proceso de revisión y evaluación supervisoras.

(3)

Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deben abarcar todos los ámbitos del trabajo del colegio, con el fin de reforzar la eficiencia de los colegios de supervisores. Los acuerdos escritos deben, asimismo, comprender los acuerdos entre los miembros del colegio que participen en actividades específicas del colegio, tales como las ejecutadas a través de las subestructuras específicas de este. Los acuerdos escritos deben incluir también los aspectos operativos del trabajo del colegio, ya que estos aspectos son esenciales para facilitar el funcionamiento del colegio tanto en situaciones de continuidad de explotación como durante situaciones de urgencia. Habida cuenta de que es fundamental garantizar la cooperación en el seno del colegio previamente, a efectos del aporte de información sobre las cuestiones relativas a la resolución de grupo, los acuerdos escritos deben prever los procesos de coordinación de la información pertinente, así como las responsabilidades y la función del supervisor en base consolidada a efectos de la comunicación de dicha información al colegio de autoridades de resolución a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los acuerdos escritos deben ser completos, coherentes y exhaustivos, y deben proporcionar una base suficiente y apropiada para que las autoridades competentes desempeñen sus correspondientes funciones y tareas en el seno del colegio, y no fuera de este.

(4)

Los colegios son una herramienta clave para intercambiar información, anticiparse a las situaciones de urgencia y gestionarlas, y permitir que el supervisor en base consolidada lleve a cabo una supervisión efectiva en base consolidada. En aras de garantizar la coherencia y permitir que la ABE realice las tareas previstas en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, resulta pertinente que la ABE participe en todos los colegios en calidad de miembro.

(5)

Con el fin de ejecutar todas las actividades del colegio, el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio deben tener una visión general de las actividades llevadas a cabo por todos los entes del grupo, incluidos aquellos que realicen actividades financieras sin tener la consideración de entidades y aquellos que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse la interacción entre el supervisor en base consolidada, los miembros del colegio, las autoridades de supervisión de terceros países, las autoridades u organismos públicos que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores, permitiendo que dichas autoridades de supervisión de terceros países y autoridades u organismos públicos participen en el trabajo del colegio en calidad de observadores, cuando proceda.

(6)

Los miembros del colegio deben debatir y llegar a un acuerdo sobre el alcance y el nivel de participación de los observadores, si los hubiere, en el colegio. El marco de la participación en calidad de observador en el colegio debe especificarse claramente en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, y comunicarse a los observadores.

(7)

Los miembros del colegio de supervisores deben trabajar juntos, coordinando sus acciones de supervisión al máximo posible y cooperando estrechamente con el fin de desempeñar mejor sus funciones y de evitar la duplicación de tareas, incluida la duplicación de solicitudes de información dirigidas a los entes del grupo supervisados. En este contexto, los acuerdos sobre la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades deben ser examinados periódicamente por los miembros del colegio y, al menos, cuando los miembros del colegio elaboren el programa de examen supervisor del colegio.

(8)

El supervisor en base consolidada debe tener acceso a toda la información necesaria para ejercer sus tareas y responsabilidades, y debe actuar en calidad de coordinador en relación con la recopilación y difusión de la información recibida de cualquier miembro u observador del colegio o de cualquier ente del grupo, o cualquier información recibida del colegio de autoridades de resolución, en particular de la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente. Lo mismo es aplicable también a los miembros del colegio. En particular, cuando el supervisor en base consolidada determine que una información concreta es pertinente para otro miembro del colegio, incluida la autoridad competente de un Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa, debe abstenerse de excluir de manera injustificada a otros miembros del colegio de recibir dicha información.

(9)

Debe instarse a los miembros del colegio que participen en la ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE a que intercambien información sobre la evaluación de los principales elementos del proceso de revisión y evaluación supervisoras mencionado en el artículo 97 de dicha Directiva, reconociendo al mismo tiempo que el proceso de revisión y evaluación supervisoras puede llevarse a cabo de manera diferente en los diversos Estados miembros, en función de cómo se hayan transpuesto dichas normas de la Unión a la legislación nacional, y teniendo también en cuenta las directrices emitidas por la ABE en virtud del artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

(10)

Con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y coordinar cualesquiera decisiones encaminadas a abordar las cuestiones de cumplimiento, por parte de una entidad, de los requisitos relativos a los métodos utilizados para el cálculo de los fondos propios necesarios —que requieren una autorización previa de las autoridades competentes (uso de modelos internos en relación con el riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo de contraparte y riesgo operativo)—, deben especificarse las condiciones de la cooperación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes para intercambiarse información sobre la aplicación de dichos métodos internos y para debatir y alcanzar un acuerdo sobre las medidas encaminadas a abordar las deficiencias detectadas.

(11)

En aras de facilitar la identificación de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales en relación con el grupo y sus entes y en relación con el sistema en el que estos operen, se espera que los miembros del colegio intercambien información cuantitativa, relativa al grupo y a sus entes, de manera coherente y comparable. Esta información debe cubrir los principales ámbitos de la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4), especificando los formatos uniformes, la frecuencia, las fechas de comunicación, las definiciones y las soluciones de TI que deban ser utilizados por las entidades para la comunicación de información con fines de supervisión, y debe comunicarse cuando las autoridades competentes se hallen en proceso de elaborar el informe de evaluación de riesgos del grupo y alcanzar decisiones conjuntas sobre el capital y la liquidez, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE. Cada colegio debe decidir el conjunto exacto de datos que deban intercambiarse con estos fines.

(12)

Con el fin de elaborar el programa de examen supervisor del colegio, los miembros de este deben tener en cuenta el informe de evaluación de riesgos del grupo y el resultado de la decisión conjunta sobre el capital y la liquidez, de manera que puedan definir mejor las prioridades del trabajo común. Así pues, la elaboración del programa de examen supervisor del colegio debe comenzar una vez que el proceso de decisión conjunta y de evaluación de riesgos del grupo haya concluido, mientras que, con el fin de finalizar el programa, las autoridades competentes deben considerar las tareas que se hayan comprometido a desempeñar a nivel nacional, los recursos asignados a dichas tareas y los respectivos plazos para su ejecución.

(13)

Los miembros del colegio deben coordinar sus actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, como, por ejemplo, una evolución adversa que pueda comprometer gravemente el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, u otras situaciones que afecten o puedan afectar de manera explícita a la situación económica y financiera de un grupo bancario o de cualquiera de sus filiales. Por tanto, la planificación y la coordinación de las actividades de las autoridades competentes en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones debe comprender, sin limitarse a ellas, las actividades a que hacen referencia las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/59/UE; en particular, deben considerarse ejemplos de actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones las encaminadas a coordinar el plan de reestructuración del grupo y a proporcionar información coordinada a las autoridades de resolución, cuando sea preciso.

(14)

Cuando se aborde una situación de urgencia, los miembros del colegio, coordinados por el supervisor en base consolidada, deben tener como objetivo la realización de una evaluación supervisora coordinada de la situación, el acuerdo sobre una respuesta de supervisión coordinada y el seguimiento de la aplicación de dicha respuesta, con el fin de garantizar que la situación de urgencia se evalúe y se aborde de manera adecuada. Deben, asimismo, asegurarse de que cualquier comunicación externa se realice de manera coordinada y comprenda los elementos acordados previamente entre los miembros del colegio.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas por el artículo 51, apartado 4, y el artículo 116, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE en un solo reglamento.

(16)

Puesto que la inmensa mayoría de los colegios de supervisores en la UE están constituidos de conformidad con el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, parece más apropiado especificar, en primer lugar, las condiciones relativas a los colegios creados en virtud de dicho artículo, antes de especificar las relativas a los colegios constituidos en virtud del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, ya que las primeras constituyen un caso general, siendo las segundas un caso más específico.

(17)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

(18)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (en lo sucesivo, «los colegios») constituidos de conformidad con el artículo 116 y el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

CAPÍTULO 2

CONDICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116 DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 2

Realización de la cartografía de un grupo de entidades

1. Con el fin de identificar a los miembros y a los observadores potenciales del colegio de supervisores, el supervisor en base consolidada realizará la cartografía de un grupo de entidades con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (5).

2. La cartografía de un grupo de entidades tendrá como resultado la identificación de los siguientes entes del grupo:

a)entidades autorizadas y sucursales establecidas en un Estado miembro;

b)entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro;

c)entidades autorizadas y sucursales establecidas en un tercer país.

3. La siguiente información se reflejará en la cartografía de cada entidad autorizada y sucursal establecida en un Estado miembro:

a)el Estado miembro en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida;

b)la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como otras autoridades del sector financiero de dicho Estado miembro, tales como las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores;

c)en relación con cada entidad, incluida cualquier filial de una empresa matriz de la UE establecida en el mismo Estado miembro, así como la propia empresa matriz de la UE, información sobre si la entidad está sujeta a supervisión prudencial en base individual o si se le ha concedido una exención de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en base individual, de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 de dicho Reglamento;

d)en relación con cada entidad, información relativa a la importancia de la entidad respecto del Estado miembro en el que haya sido autorizada y los criterios pertinentes utilizados por las autoridades competentes para determinar dicha importancia, así como información sobre la importancia de dicha entidad respecto del grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicha entidad exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada;

e)en relación con cada sucursal, información relativa a la importancia de la sucursal respecto del Estado miembro en el que esté establecida, en particular, si dicha sucursal ha sido considerada o se ha propuesto que sea considerada sucursal significativa, de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, así como información relativa a la importancia de dicha sucursal respecto del grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicha sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.

4. La cartografía contendrá la siguiente información en relación con cada ente del sector financiero, entidad o sucursal a que hace referencia el apartado 2, letras b) y c):

a)el Estado miembro en el que el ente del sector financiero esté autorizado o el tercer país en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida;

b)la autoridad responsable de la supervisión de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal, o que participe en dicha supervisión;

c)información sobre la importancia del ente del sector financiero, de la entidad o de la sucursal en relación con el grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.

Artículo 3

Designación de los miembros y observadores de un colegio

1. El supervisor en base consolidada invitará a las siguientes autoridades a ser nombradas miembros del colegio:

a)las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE;

b)los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las entidades jurídicas mencionadas en la letra a), cuando no sean autoridades competentes;

c)la ABE.

2. El supervisor en base consolidada podrá invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3. El supervisor en base consolidada podrá invitar a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades o estén establecidas sucursales a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

4. El supervisor en base consolidada podrá invitar a las siguientes autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99:

a)los bancos centrales del SEBC que no estén facultados por la legislación nacional para supervisar una entidad autorizada o una sucursal establecida en un Estado miembro;

b)las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores.

5. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio especificarán las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5, letra c). El supervisor en base consolidada notificará dichas disposiciones a los observadores.

Artículo 4

Comunicación de la creación y composición de un colegio

El supervisor en base consolidada comunicará a la empresa matriz europea del grupo la creación de un colegio y la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en su composición.

Artículo 5

Elaboración de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deberán incluir, al menos, lo siguiente:

a)información sobre la estructura global del grupo, que comprenda todos los entes del grupo;

b)identificación de los miembros y observadores del colegio;

c)una descripción de las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio, conforme al artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, incluida su participación en los diferentes debates y procedimientos del colegio, y sus derechos y obligaciones en relación con el intercambio de información;

d)una descripción de las disposiciones relativas al intercambio de información, incluido el alcance, la frecuencia y los canales de comunicación;

e)una descripción de las disposiciones relativas al tratamiento de la información confidencial;

f)una descripción de los procedimientos relativos a la atribución de tareas y a la delegación de responsabilidades, cuando proceda;

g)una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio;

h)una descripción del marco de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación;

i)una descripción del marco de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, que incluya un plan de contingencia, herramientas y procedimientos de comunicación;

j)una descripción de la política de comunicación del supervisor en base consolidada y los miembros del colegio con la empresa matriz de la UE y con los entes del grupo;

k)los procedimientos y el calendario acordados que deban seguirse para la difusión de los documentos de las reuniones.

l)cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio, incluidos los indicadores acordados para la identificación de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales;

m)una descripción del marco para proporcionar información coordinada al colegio de autoridades de resolución, en particular para proporcionar información coordinada sin restricciones a efectos del proceso de consulta a que hacen referencia los artículos 12, 13, 16, 18, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE;

n)una descripción de la función del supervisor en base consolidada, en particular en relación con la coordinación de la transmisión de la información mencionada en la letra m), a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, al colegio pertinente de autoridades de resolución;

o)disposiciones sobre los procedimientos aplicables cuando un miembro o un observador finalicen su participación en el colegio.

Artículo 6

Participación en las reuniones y actividades del colegio

1. A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio, de conformidad con el artículo 116, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta lo siguiente:

a)los temas que deban debatirse y el objetivo de la reunión o actividad, en particular en relación con su pertinencia para cada ente del grupo;

b)la importancia del ente del grupo respecto del Estado miembro en el que esté autorizado o esté establecido y su importancia respecto del grupo.

2. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio garantizarán que en las reuniones o actividades del colegio participen los representantes más adecuados, basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio, en relación con las decisiones que se prevea adoptar durante dichas reuniones o actividades.

3. El supervisor en base consolidada podrá invitar a representantes de los entes del grupo a participar en una reunión o actividad del colegio, basándose en los temas y objetivos de la misma.

Artículo 7

Atribución de tareas y delegación de responsabilidades

1. A la hora de desarrollar el programa de examen supervisor del colegio, con arreglo al artículo 16, y de actualizarlo cuando sea preciso, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio considerarán la posibilidad de alcanzar acuerdos sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, especialmente si se espera que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz, en particular eliminando la duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, incluidos aquellos relativos a las solicitudes de información.

2. La conclusión de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por el supervisor en base consolidada a la empresa matriz de la UE y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la entidad correspondiente.

Artículo 8

Intercambio de información entre los miembros del colegio y un grupo de entidades

1. El supervisor en base consolidada será responsable de comunicar información a la empresa matriz de la UE y de solicitar información a la misma. Los miembros del colegio serán responsables de comunicar información a las entidades y sucursales dentro de su ámbito de supervisión y de solicitar información a las mismas.

2. Cuando, de manera excepcional, un miembro del colegio tenga intención de comunicar información a una empresa matriz de la UE o de solicitar información a la misma, informará previamente al supervisor en base consolidada.

3. Cuando, de manera excepcional, el supervisor en base consolidada tenga intención de comunicar información a una entidad o a una sucursal fuera de su ámbito de supervisión o de solicitar información a la misma, informará previamente al miembro del colegio responsable de la supervisión de dicha entidad o sucursal.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 9

Condiciones generales relativas al intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio

1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hacen referencia los artículos 112 y 113 de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán, asimismo, toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2014/59/UE.

3. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 tanto si la reciben de un ente del grupo como de una autoridad competente o supervisora o de cualquier otra fuente, con arreglo al artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.

Artículo 10

Intercambio de información para la realización de las evaluaciones de riesgos del grupo y la toma de decisiones conjuntas

1. A efectos de la toma de decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, prevista en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio mencionados en el apartado 1 de dicho artículo se intercambiarán toda la información necesaria, tanto en base individual como en base consolidada, con el fin de alcanzar una decisión conjunta.

2. En particular, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio a que hace referencia el apartado 1 se intercambiarán información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE. Esta información proporcionará los resultados de la evaluación y, al menos, lo siguiente:

a)un análisis del modelo de negocio, que incluirá la evaluación de la viabilidad del modelo de negocio actual y la sostenibilidad de la estrategia empresarial futura de la entidad;

b)las disposiciones de gobernanza interna y los controles a escala de la entidad;

c)los riesgos individuales en relación con el capital de la entidad, abarcando lo siguiente:

i)los riesgos individuales inherentes,

ii)los controles y la gestión de riesgos;

d)una evaluación de la adecuación del capital, que incluirá los fondos propios necesarios previstos, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;

e)los riesgos de financiación y liquidez de la entidad, abarcando lo siguiente:

i)el riesgo de liquidez y el riesgo de financiación, ii)la gestión de los riesgos de financiación y de liquidez;

f)una evaluación de la adecuación de la liquidez, incluidas las medidas de liquidez cuantitativas y cualitativas previstas de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE;

g)otras medidas de supervisión o medidas de intervención temprana adoptadas o que se prevea adoptar con el fin de abordar las deficiencias detectadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras;

h)los resultados de las pruebas de resistencia con fines de supervisión llevadas a cabo de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE;

i)las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de sus entes.

Artículo 11

Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos

1. Con el fin de garantizar la coherencia y la coordinación en relación con la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos a que hace referencia el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio responsables de la supervisión de las entidades que hayan recibido la autorización de utilizar métodos internos, de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, se intercambiarán toda la información relativa al resultado de dicha revisión permanente y la totalidad del resto de información pertinente.

2. Cuando el supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio a que hace referencia el apartado 1 haya detectado que una entidad autorizada en un Estado miembro, incluida una empresa matriz de la UE, ya no cumple todos los requisitos de aplicación de un método interno o haya detectado deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, comunicará de manera inmediata la siguiente información, cuando proceda, con el fin de facilitar que se alcance el común acuerdo mencionado en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99:

a)una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y las cuestiones de incumplimiento, junto con su importancia;

b)una evaluación del plan para restablecer el cumplimiento y abordar las deficiencias detectadas presentado por la entidad matriz de la UE o cualquier entidad autorizada en un Estado miembro, incluida la información sobre el calendario de aplicación;

c)información sobre la intención del supervisor en base consolidada o de cualquier miembro pertinente del colegio de revocar la autorización o de limitar el uso del modelo a las áreas en las que no exista incumplimiento o en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellas áreas que no se hayan visto afectadas por las deficiencias detectadas;

d)información sobre cualquier previsión de necesidad de fondos propios adicionales, de conformidad con el artículo 104, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, como medida de supervisión para abordar las cuestiones de incumplimiento o las deficiencias detectadas.

3. El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio mencionados en el apartado 1 se intercambiarán, asimismo, información relativa a las ampliaciones o cambios en dichos modelos internos que no sean significativos, conforme al artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (8).

4. La información mencionada en los apartados 1 y 2 se debatirá y será tenida en cuenta cuando se lleve a cabo la evaluación de riesgos del grupo y cuando se tome una decisión conjunta de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 12

Intercambio de información sobre las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales

1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con dicho artículo, se intercambiarán información cuantitativa destinada a detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales y a ser utilizada en los informes de evaluación de riesgos del grupo y de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 se elaborará basándose en la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos utilizados. Dicha información comprenderá, al menos, todos los entes del grupo autorizados o establecidos en un Estado miembro y se referirá, como mínimo, a lo siguiente:

a)el capital;

b)la liquidez;

c)la calidad de los activos;

d)la financiación;

e)la rentabilidad;

f)el riesgo de concentración.

3. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio a que hace referencia el apartado 1 considerarán, asimismo, el intercambio de información sobre el entorno macroeconómico en el que el grupo de entidades y los entes del grupo operen.

Artículo 13

Intercambio de información relativa al incumplimiento y a las sanciones

1. Los miembros del colegio comunicarán al supervisor en base consolidada información relativa a cualquier situación en la que los miembros del colegio hayan constatado que una entidad o una sucursal dentro de su ámbito de supervisión no ha cumplido la legislación nacional o europea o los requisitos relativos a la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta de mercado de las entidades, incluidos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, así como cualquier sanción administrativa impuesta u otras medidas administrativas aplicables de conformidad con los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE, cuando dicha información afecte o pueda afectar al perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de los entes del grupo. Los miembros del colegio debatirán con el supervisor en base consolidada sobre el posible impacto de estas cuestiones relativas al incumplimiento y a las sanciones en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto.

2. El supervisor en base consolidada comunicará la información especificada en el apartado 1 a los miembros del colegio en relación con los cuales dicha información se considere pertinente, con arreglo al artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

Artículo 14

Intercambio de información relativa a la evaluación del plan de reestructuración del grupo

1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información que necesiten los participantes en el proceso de decisión conjunta sobre los elementos a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

2. A efectos del apartado 1, el supervisor en base consolidada comunicará el plan de reestructuración del grupo a los miembros del colegio siguiendo el procedimiento especificado en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3. El supervisor en base consolidada garantizará que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada sobre el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.

4. El supervisor en base consolidada informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo sobre el calendario para la revisión y evaluación del plan de reestructuración del grupo e indicará una fecha para que la autoridad de resolución a nivel de grupo formule sus recomendaciones, si las hubiere, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 15

Intercambio de información relativa a los acuerdos de ayuda financiera de grupo

El supervisor en base consolidada garantizará que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada sobre las condiciones principales de las autorizaciones de acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan sido concedidas de conformidad con el proceso de decisión conjunta a que hace referencia el artículo 20 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 16

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1. A efectos de la elaboración del programa de examen supervisor del colegio, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.

2. El programa de examen supervisor del colegio contendrá, al menos, lo siguiente:

a)las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado de la evaluación de riesgos del grupo, de la evaluación del riesgo de liquidez del grupo y de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE o como resultado de cualquier otra actividad del colegio, incluidos los esfuerzos realizados con el fin de contribuir a una supervisión eficiente y de eliminar duplicaciones innecesarias de tareas, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra d), de dicha Directiva;

b)los respectivos programas de examen supervisor elaborados por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio en relación con la empresa matriz y con todas las entidades autorizadas y sucursales establecidas en un Estado miembro;

c)los ámbitos de interés del trabajo del colegio y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las inspecciones in situ previstas de conformidad con el artículo 99, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE;

d)los miembros del colegio responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas;

e)los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

3. La elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio se llevará a cabo con arreglo al artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones

Artículo 17

Establecimiento y actualización del marco colegial para situaciones de urgencia

1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «el marco colegial para situaciones de urgencia»), teniendo en cuenta las especificidades y la estructura del grupo de entidades.

2. El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá, al menos, lo siguiente:

a)los procedimientos específicos en función de los colegios que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)el conjunto mínimo de información que deba intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

3. El conjunto mínimo de información mencionado en el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:

a)una descripción de la situación sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero;

b)una explicación de las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar y de las acciones emprendidas o que esté previsto emprender por el supervisor en base consolidada o cualquiera de los miembros del colegio o por los propios entes del grupo;

c)la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, en base individual y consolidada.

Artículo 18

Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia 1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE.

2. Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o haya detectado una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada comunicará la información a que hace referencia el artículo 17, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), a los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, y a la ABE.

3. Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia y el supervisor en base consolidada podrán decidir un intercambio de información adicional.

4. El supervisor en base consolidada considerará si la información a que hacen referencia los apartados 2 y 3 es pertinente para la ejecución de las tareas del colegio de autoridades de resolución. En caso afirmativo, comunicará dicha información a la autoridad de resolución a nivel de grupo definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE.

5. La información mencionada en los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando exista nueva información disponible.

6. Cuando el intercambio de información o la comunicación a que hace referencia el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes correspondientes la transmitirán por escrito en tiempo oportuno.

Artículo 19

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1. Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará la evaluación de la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.

2. La evaluación supervisora coordinada de dicha situación de urgencia, llevada a cabo con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, se referirá, al menos, a lo siguiente:

a)la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia;

b)el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en el grupo y en cualquiera de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados;

c)el riesgo de contagio transfronterizo.

3. A la hora de evaluar lo especificado en el apartado 2, letra c), el supervisor en base consolidada considerará las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén autorizados entes del grupo o en los que estén establecidas sucursales significativas.

Artículo 20

Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia 1. Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.

2. La evaluación supervisora coordinada a que hace referencia el artículo 19 constituirá la base de la respuesta de supervisión coordinada, en la que se definirán las acciones de supervisión necesarias, su alcance y el calendario de aplicación.

3. La respuesta de supervisión coordinada vendrá articulada por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia.

Artículo 21

Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 20 y se intercambiarán información sobre la misma.

2. La información intercambiada deberá comprender, al menos, una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del plazo previsto, conforme al artículo 20, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.

Artículo 22

Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

1. En el marco de la legislación nacional y de la Unión que resulte aplicable, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coordinarán sus comunicaciones externas en la medida de lo posible.

2. Con el fin de coordinar la comunicación externa, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio acordarán lo siguiente:

a)la asignación de las responsabilidades de coordinación de la comunicación externa en las diferentes fases de la situación de urgencia;

b)el nivel de información que deba difundirse, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la confianza del mercado y cualquier otra obligación de información en el caso de que los instrumentos financieros emitidos por los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coticen en uno o más mercados regulados de la Unión;

c)la coordinación de las declaraciones públicas, incluidas aquellas efectuadas por un solo miembro del colegio, en particular cuando sea probable que estas tengan consecuencias para los entes del grupo supervisados por otros miembros del colegio;

d)la asignación de responsabilidades y el calendario adecuado para contactar con los entes del grupo;

e)la asignación de responsabilidades y las acciones que deban llevarse a cabo para comunicar externamente las acciones coordinadas emprendidas con el fin de abordar la situación de urgencia;

f)una descripción de la posible coordinación con otro grupo o colegio que pueda participar en la gestión de la situación de urgencia que afecte al grupo, tales como un grupo de gestión de crisis o un colegio de autoridades de resolución.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51, APARTADO 3, DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 23

Designación de los miembros y observadores de un colegio

1. Tras la realización de la cartografía de una entidad que posea sucursales en otros Estados miembros, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, las autoridades competentes del Estado miembro de origen invitarán a las siguientes autoridades a ser nombradas miembros del colegio:

a)las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas;

b)los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las sucursales significativas mencionadas en la letra a), cuando no sean autoridades competentes;

c)la ABE.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas sucursales de la entidad pertinente a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las siguientes autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99:

a)los bancos centrales del SEBC que no estén facultados por la legislación nacional para supervisar la entidad o sus sucursales establecidas en un Estado miembro;

b)las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de la entidad o sus sucursales o participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio especificarán las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio en los acuerdos escritos a que hace referencia el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen notificarán dichas disposiciones a los observadores.

Artículo 24

Comunicación de la creación y composición de un colegio Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a la entidad la creación de un colegio y la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en su composición.

Artículo 25

Elaboración de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

La creación y el funcionamiento de colegios, en relación con sucursales significativas constituidas de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, se basarán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación elaborados con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 26

Participación en las reuniones y actividades del colegio 1. A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta lo siguiente:

a)los temas que deban debatirse y el objetivo de la reunión o actividad, en particular en relación con su pertinencia para cada sucursal;

b)la importancia de la sucursal en el Estado miembro en el que esté establecida y su importancia respecto de la entidad.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio garantizarán que en las reuniones o actividades del colegio participen los representantes más adecuados, basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio, en relación con las decisiones que se prevea adoptar durante dichas reuniones o actividades.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a representantes de la entidad a participar en una reunión o actividad del colegio, basándose en los temas y objetivos de la misma.

Artículo 27

Condiciones de comunicación

1. La comunicación con la entidad y sus sucursales se organizará de acuerdo con las responsabilidades de supervisión atribuidas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a los miembros del colegio en el título V, capítulo 4, y el título VII de la Directiva 2013/36/UE.

2. Las reuniones y actividades del colegio se organizarán con arreglo al artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 28

Condiciones generales relativas al intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración a que se refieren el artículo 50 y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán, asimismo, toda la información necesaria para facilitar la colaboración conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2014/59/UE.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, tanto si la reciben de una entidad como de una autoridad competente o supervisora o de cualquier otra fuente. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.

Artículo 29

Intercambio de información relativa al resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras La información que deberá ser comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a los miembros del colegio comprenderá la información a que hacen referencia el artículo 4, el artículo 5, los artículos 7 a 13 y el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión (9), resultante del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 30

Intercambio de información para la evaluación del plan de reestructuración

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre el plan de reestructuración, en la medida en que sea pertinente para la sucursal en cuestión, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

2. A efectos del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el plan de reestructuración de la entidad a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada sobre el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.

Artículo 31

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1. A efectos de la elaboración del programa de examen supervisor del colegio a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.

2. El programa de examen supervisor del colegio contendrá, al menos, lo siguiente:

a)las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de cualquier otra actividad del colegio;

b)los ámbitos de interés del trabajo del colegio y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las comprobaciones e inspecciones in situ previstas de las sucursales significativas, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

c)los miembros del colegio responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas;

d)los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

3. A la hora de elaborar el programa de examen supervisor del colegio y de actualizarlo cuando sea preciso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio considerarán la posibilidad de alcanzar acuerdos sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades, especialmente si se espera que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz, en particular eliminando la duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, incluidos aquellos relativos a las solicitudes de información.

4. La celebración de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a la entidad en cuestión, y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la sucursal correspondiente.

5. La elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio se llevará a cabo con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y disposiciones finales

Artículo 32

Establecimiento de un marco colegial para situaciones de urgencia

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «el marco colegial para situaciones de urgencia»).

2. El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá, al menos, lo siguiente:

a)los procedimientos específicos en función de los colegios que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

el conjunto mínimo de información que deba intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

3. El conjunto mínimo de información mencionado en el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:

a)una descripción de la situación sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en la entidad, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero;

b)una explicación de las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar y de las acciones emprendidas o que esté previsto emprender por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o cualquiera de los miembros del colegio o por la propia entidad;

c)la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de la entidad.

Artículo 33

Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE.

2. Cuando hayan sido alertadas de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o hayan detectado una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán la información mencionada en el artículo 32, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 32, apartado 2, letra a), a los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y a la ABE.

3. Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir un intercambio de información adicional.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán si la información mencionada en los apartados 2 y 3 es pertinente para la ejecución de las tareas del colegio de autoridades de resolución. En caso afirmativo, comunicarán dicha información a la autoridad de resolución a que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE.

5. La información mencionada en los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando exista nueva información disponible.

6. Cuando el intercambio de información o la comunicación a que hace referencia el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes correspondientes la transmitirán por escrito en tiempo oportuno.

Artículo 34

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1. Cuando surja una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen coordinarán la evaluación de la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2. La evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia, efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, se referirá al menos a lo siguiente:

a)la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia;

b)el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en la entidad y en cualquiera de sus sucursales afectadas o que puedan verse afectadas;

c)el riesgo de contagio transfronterizo.

3. A la hora de evaluar lo especificado en el apartado 2, letra c), las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas.

Artículo 35

Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1. Cuando surja una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen coordinarán la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2. La evaluación supervisora coordinada a que hace referencia el artículo 34 constituirá la base de la respuesta de supervisión coordinada, en la que se definirán las acciones de supervisión necesarias, su alcance y el calendario de aplicación.

Artículo 36

Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 35 y se intercambiarán información sobre la misma.

2. La información intercambiada deberá comprender, al menos, una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del plazo previsto, mencionadas en el artículo 35, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.

Artículo 37

Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia coordinarán, en la medida de lo posible, sus comunicaciones externas, teniendo en cuenta los elementos especificados en el artículo 22, apartado 2, así como las obligaciones o limitaciones legales en virtud de la legislación nacional.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 21 del presente Diario Oficial).

(6) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución que especifican el proceso de decisión conjunta en lo que respecta a las solicitudes relativas a determinadas autorizaciones prudenciales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 45 del presente Diario Oficial).

(9) Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de crédito
  • Órganos colegiados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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