LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I B del Reglamento (CEE) no 3821/85 establece las especificaciones técnicas para la fabricación, ensayo, instalación y control de los tacógrafos digitales.
(2)
Mediante el Reglamento (CE) no 68/2009 de la Comisión (2), se introdujo un adaptador como solución temporal hasta el 31 de diciembre de 2013 para que resultara posible instalar tacógrafos conformes con el anexo I B del Reglamento (CEE) no 3821/85 en los vehículos de las categorías M1 y N1.
(3)
Mediante el Reglamento (UE) no 1161/2014 de la Comisión (3), se modificó el Reglamento (CEE) no 3821/85 para prorrogar el plazo de validez del adaptador hasta el 31 de diciembre de 2015.
(4)
El Reglamento (CEE) no 3821/85 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, según lo establecido en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 165/2014, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, incluido su anexo I B, siguen siendo aplicables, con carácter transitorio, hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el Reglamento (UE) no 165/2014.
(5)
El considerando 5 del Reglamento (UE) no 165/2014 prevé que la Comisión considere la ampliación del período de validez del adaptador para los vehículos de las categorías M1 y N1 hasta 2015 y estudie más a fondo una solución a largo plazo para los vehículos de las categorías M1 y N1 antes de 2015.
(6)
En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Tacógrafo digital: Hoja de ruta para futuras actividades» (5), que acompañaba a la propuesta de Reglamento (UE) no 165/2014, se preveía un plazo de dos años, a partir de la adopción de este Reglamento, para preparar y adoptar los anexos y apéndices.
(7)
Las especificaciones técnicas de aplicación del Reglamento (UE) no 165/2014 deben incluir una solución permanente sobre el adaptador. Por consiguiente, en aplicación del principio de confianza legítima, debe prorrogarse la posibilidad de utilizar adaptadores en los vehículos de las categorías M1 y N1 al menos hasta que se adopten dichas especificaciones técnicas mediante actos de ejecución.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 42 del Reglamento (UE) no 165/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el anexo I B del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo:
En la parte I (Definiciones), letra rr), primer guion, se sustituye la fecha de «31 de diciembre de 2015» por la de «31 de diciembre de 2016».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(2) Reglamento (CE) no 68/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por el que se adapta por novena vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 21 de 24.1.2009, p. 3).
(3) Reglamento (UE) no 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19).
(4) Reglamento (UE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
(5) COM (2011)454 final.
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