LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de uso.
(2)
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.
(3)
La lista de aditivos alimentarios de la Unión se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a las Directivas 94/35/CE (3), 94/36/CE (4) y 95/2/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. La lista de la Unión incluye los aditivos alimentarios atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse.
(4)
En la parte D de la lista de la Unión, la categoría 12 de alimentos incluye sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos, y comprende la subcategoría 12.3 «Vinagres». La parte E de la lista de la Unión establece los siguientes aditivos autorizados para la categoría de alimentos 12.3: Aditivos del grupo I, caramelo (E 150a-d) y dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) solo en vinagre de fermentación.
(5)
El ácido acético (también utilizado como aditivo alimentario E 260) diluido en agua (del 4 al 30 % en volumen) podría utilizarse como alimento o ingrediente alimentario de la misma forma que los vinagres de origen agrícola.
(6)
En algunos Estados miembros, solo los vinagres obtenidos a partir de la fermentación de productos agrícolas pueden denominarse «vinagres». Sin embargo, en otros Estados miembros, tanto los productos que se obtienen de la dilución del ácido acético en agua como los vinagres obtenidos a partir de la fermentación de productos agrícolas se comercializan con la denominación «vinagre».
(7)
A raíz de los debates con los Estados miembros en el Grupo de expertos gubernamentales sobre los aditivos, se determinó que existe una necesidad tecnológica equivalente en cuanto a los aditivos alimentarios, tanto para el ácido acético diluido como para los vinagres de origen agrícola. Por lo tanto, procede revisar la denominación de la categoría de alimentos 12.3 «Vinagres» para especificar que incluye el ácido acético diluido (en agua, del 4 al 30 % en volumen) apto para el consumo humano, con el fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en relación con el uso de aditivos alimentarios en dicho alimento.
(8)
La base de datos europea exhaustiva sobre consumo de alimentos (6) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ofrece información sobre el consumo de alimentos en el conjunto de la Unión Europea. Las estadísticas incluyen datos sobre el consumo de vinagres de origen agrícola que se tiene en cuenta cuando la Autoridad realiza la evaluación de la exposición. Puesto que el ácido acético diluido se utiliza de la misma manera que los vinagres de origen agrícola, la modificación propuesta por lo que se refiere a la denominación de la categoría de alimentos 12.3 no debería incidir en la exposición a los aditivos autorizados en esa categoría de alimentos.
(9)
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo si dicha actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la inclusión del ácido acético diluido en la categoría de alimentos 12.3 de las partes E y D de la lista de la Unión de aditivos alimentarios constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener efectos en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.
(10)
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).
(4) Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).
(5) Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).
(6) http://www.efsa.europa.eu/en/datexfoodcdb/datexfooddb.htm
ANEXO
.
En las partes D y E, la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 12.3 se sustituye por el texto siguiente:
«12.3
Vinagres y ácido acético diluido (en agua, del 4 al 30 % en volumen)»
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