LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (1), y en particular su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2) especifica las modalidades con arreglo a las cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dado que el marco regulador establecido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 está siendo gradualmente completado y modificado en sus elementos no esenciales mediante la adopción de normas técnicas de regulación y actos delegados, en este caso en lo que respecta a la ratio de apalancamiento (3), procede efectuar las correspondientes modificaciones de los requisitos de información con fines de supervisión establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, al objeto de garantizar la coherencia entre la legislación modificada y la información con fines de supervisión que deben facilitar las entidades.
(2)
A fin de garantizar la correcta aplicación de los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, debe añadirse mayor precisión a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión sobre la ratio de apalancamiento. Por tanto, en aras de la claridad jurídica, procede sustituir varias plantillas de comunicación de información y sus correspondientes instrucciones.
(3)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(4)
Las entidades deben disponer de tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos internos de comunicación de información y sus procesos informáticos a los requisitos revisados de información sobre la ratio de apalancamiento. Así pues, debe aplazarse la fecha de primera aplicación a la primera fecha de referencia una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento de Ejecución en el Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 se modifica como sigue:
1)En el artículo 14, los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La comunicación de los datos se basará en el método utilizado para el cálculo de la ratio de apalancamiento correspondiente al final del trimestre.
3. Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, punto 14, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes:
a)que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 7, sea superior al 1,5 %;
b)que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 7, sea superior al 2,0 %.
Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral aplicable pertinente en una fecha de referencia.
4. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en la parte II, punto 14, de ese mismo anexo, con independencia de que su cuota de derivados cumpla o no las condiciones del apartado 3.
No se aplicarán los criterios de entrada establecidos en el artículo 4. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral aplicable pertinente en una fecha de referencia.
5. Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, punto 15, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes:
a)que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 10, sea superior a 300 millones EUR;
b)que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 10, sea superior a 500 millones EUR.
Se aplicarán los criterios de entrada establecidos en el artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral aplicable pertinente en una fecha de referencia.».
2)En el artículo 14 se suprime el apartado 6.
3)El anexo X del Reglamento (UE) n.o 680/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
4)El anexo XI del Reglamento (UE) n.o 680/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir de la primera fecha de referencia una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación del presente Reglamento de Ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
.
«ANEXO X
INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
PLANTILLAS DE INFORMACIÓN DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO
Código de plantilla
Código de plantilla
Nombre de la plantilla
Nombre abreviado
47
C 47.00
Cálculo de la ratio de apalancamiento
LRCalc
40
C 40.00
Tratamiento alternativo de la medida de la exposición LR1
41
C 41.00
Partidas incluidas en el balance y fuera de balance — Desglose adicional de las exposiciones LR2
42
C 42.00
Definición alternativa de capital
LR3
43
C 43.00
Desglose alternativo de los componentes de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento LR4
44
C 44.00
Información general
LR5
C 40.00 — TRATAMIENTO ALTERNATIVO DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN (LR1)
Fila
Columna
010
020
040
050
070
075
085
120
Valor contable según balance
Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Adición en relación con las operaciones de financiación de valores (SFT) Adición con arreglo al método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Importe nocional/valor nominal
Importe nocional una vez aplicado el límite máximo Importe nocional una vez aplicado el límite máximo (mismo nombre de referencia) Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento hipotéticamente excluido
010
Derivados
020
Derivados de crédito (protección vendida)
030
Derivados de crédito (protección vendida), con sujeción a una cláusula de liquidación
040
Derivados de crédito (protección vendida), sin sujeción a una cláusula de liquidación
050
Derivados de crédito (protección comprada)
060
Derivados financieros
070
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación
080
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación
090
Otros activos
100
Partidas fuera de balance de bajo riesgo según el método estándar; de las cuales:
110
Exposiciones minoristas renovables; de las cuales:
120
Compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente
130
Compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables
140
Partidas fuera de balance de riesgo medio/bajo según el método estándar
150
Partidas fuera de balance de riesgo medio según el método estándar
160
Partidas fuera de balance de alto riesgo según el método estándar
170
(Pro memoria) Importes utilizados en exposiciones minoristas renovables
180
(Pro memoria) Importes utilizados en compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente
190
(Pro memoria) Importes utilizados en compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables
210
Garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados
220
Derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados
230
Valores recibidos en una operación de financiación de valores que se reconocen como activos
240
Intermediación (cash conduit lending, CCL) en operaciones de financiación de valores (derechos de cobro en efectivo)
250
Exposiciones que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del RRC
260
Exposiciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429, apartado 14, letras a) a c), del RRC
C 41.00 — PARTIDAS INCLUIDAS EN EL BALANCE Y FUERA DE BALANCE — DESGLOSE ADICIONAL DE LAS EXPOSICIONES (LR2)
Fila
Columna
010
020
030
Exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (según método estándar) Exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (según método IRB) Valor nominal
010
Total de las exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance pertenecientes a la cartera de inversión y las exposiciones de la cartera de negociación sujetas a riesgo de contraparte (desglose según la ponderación de riesgo):
020
= 0 %
030
> 0 % e ≤ 12 %
040
> 12 % e ≤ 20 %
050
> 20 % e ≤ 50 %
060
> 50 % e ≤ 75 %
070
> 75 % e ≤ 100 %
080
> 100 % e ≤ 425 %
090
> 425 % e ≤ 1 250 %
100
Exposiciones en situación de impago
110
(Pro memoria) Partidas fuera de balance de bajo riesgo y partidas fuera de balance a las que corresponda un factor de conversión del 0 % en virtud de la ratio de solvencia
C 42.00 — DEFINICIÓN ALTERNATIVA DE CAPITAL (LR3)
Fila
Columna
010
010
Capital de nivel 1 ordinario (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
020
Capital de nivel 1 ordinario (según la definición transitoria)
030
Total de los fondos propios (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
040
Total de los fondos propios (según la definición transitoria)
055
Importe de los activos deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
065
Importe de los activos deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (según la definición transitoria)
075
Importe de los activos deducidos de los elementos de los fondos propios (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
085
Importe de los activos deducidos de los elementos de los fondos propios (según la definición transitoria)
C 43.00 — DESGLOSE ALTERNATIVO DE LOS COMPONENTES DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN CORRESPONDIENTE A LA RATIO DE APALANCAMIENTO (LR4)
Fila
Partidas fuera de balance, derivados, operaciones de financiación de valores y cartera de negociación Columna
010
020
Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Activos ponderados por riesgo
010
Partidas fuera de balance; de las cuales:
020
Financiación comercial; de la cual:
030
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación
040
Derivados y operaciones de financiación de valores sujetos a un acuerdo de compensación entre productos
050
Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos
060
Operaciones de financiación de valores no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos
065
Importes de las exposiciones resultantes del tratamiento adicional de los derivados de crédito
070
Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación
Fila
Otras exposiciones de la cartera de inversión Columna
010
020
030
040
Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Activos ponderados por riesgo
Exposiciones según el método estándar
Exposiciones según el método IRB
Exposiciones según el método estándar
Exposiciones según el método IRB
080
Bonos garantizados
90
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos
100
Administraciones centrales y bancos centrales
110
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos
120
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos
130
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos
140
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos
150
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos
160
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos
170
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos
180
Entidades
190
Garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales:
200
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
210
Exposiciones minoristas; de las cuales:
220
Exposiciones minoristas frente a PYME
230
Empresas; de las cuales:
240
Financieras
250
No financieras; de las cuales:
260
Exposiciones frente a PYME
270
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME
280
Exposiciones en situación de impago
290
Otras exposiciones; de las cuales:
300
Exposiciones de titulización
310
Financiación comercial (pro memoria); de las cuales:
320
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación
C 44.00 — INFORMACIÓN GENERAL (LR5)
Fila
Columna
010
010
Estructura societaria de la entidad
020
Tratamiento de los derivados
040
Tipo de entidad
C 47.00 — CÁLCULO DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO (LRCalc)
Columna
Exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento: fecha de referencia de la información
Fila
Valores de exposición
010
010
Operaciones de financiación de valores: exposición según el artículo 429, apartados 5 y 8, del RRC
020
Operaciones de financiación de valores: adición por riesgo de contraparte
030
Excepción en las operaciones de financiación de valores: adición según el artículo 429 ter, apartado 4, y el artículo 222 del RRC
040
Riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, según el artículo 429 ter, apartado 6, del RRC
050
(-) Componente ECC excluido de exposiciones por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente
060
Derivados: coste actual de reposición
070
(-) Margen de variación en efectivo admisible recibido compensado con el valor de mercado de los derivados
080
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (coste de reposición)
090
Derivados: adición según el método de valoración a precios de mercado
100
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (exposición futura potencial)
110
Excepción aplicable a los derivados: método de la exposición original
120
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método de la exposición original)
130
Importe nocional una vez aplicado el límite máximo de los derivados de crédito suscritos
140
(-) Derivados de crédito adquiridos admisibles compensados con derivados de crédito suscritos
150
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 10 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC
160
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 20 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC
170
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 50 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC
180
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 100 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC
190
Otros activos
200
Garantías reales aportadas en conexión con derivados
210
(-) Derechos de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados
220
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (margen inicial)
230
Ajustes por operaciones de financiación de valores contabilizadas como ventas
240
(-) Activos fiduciarios
250
(-) Exposiciones intragrupo (base individual) excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del RRC
260
(-) Exposiciones excluidas conforme al artículo 429, apartado 14, del RRC
270
Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
280
Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición transitoria)
290
Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
300
Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria )
Fila
Capital
310
Capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
320
Capital de nivel 1 (según la definición transitoria)
Fila
Ratio de apalancamiento
330
Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual)
340
Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria)»
ANEXO II
«ANEXO XI
INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
PARTE I:
INSTRUCCIONES GENERALES 15
1.
DESIGNACIÓN DE LAS PLANTILLAS Y OTRAS CONVENCIONES 15
1.1.
DESIGNACIÓN DE LAS PLANTILLAS 15
1.2.
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN 16
1.3.
ABREVIATURAS 16
1.4.
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS 16
PARTE II:
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 16
1.
ESTRUCTURA Y FRECUENCIA 16
2.
FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO 16
3.
UMBRALES DE IMPORTANCIA RELATIVA PARA LOS DERIVADOS 17
4.
C47.00 — CÁLCULO DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO (LRCALC) 17
5.
C 40.00 — TRATAMIENTO ALTERNATIVO DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN (LR1) 25
6.
C41.00 — PARTIDAS INCLUIDAS EN EL BALANCE Y FUERA DE BALANCE — DESGLOSE ADICIONAL DE LAS EXPOSICIONES (LR2) 34
7.
C 42.00 — DEFINICIÓN ALTERNATIVA DE CAPITAL (LR3) 36
8.
C43.00 — DESGLOSE ALTERNATIVO DE LOS COMPONENTES DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN CORRESPONDIENTE A LA RATIO DE APALANCAMIENTO (LR4) 38
9.
C 44.00 — INFORMACIÓN GENERAL (LR 5) 55
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. Designación de las plantillas y otras convenciones 1.1. Designación de las plantillas
1.
El presente anexo contiene instrucciones adicionales para las plantillas de la ratio de apalancamiento (Leverage Ratio, en lo sucesivo «LR») incluidas en el anexo X del presente Reglamento.
2.
En total, el marco consta de seis plantillas:
—
C 47.00: Cálculo de la ratio de apalancamiento (LRCalc): Cálculo de la ratio de apalancamiento
—
C 40.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 1 (LR1): Tratamiento alternativo de la medida de la exposición
—
C 41.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 2 (LR2): Partidas incluidas en el balance y fuera de balance — Desglose adicional de las exposiciones
—
C 42.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 3 (LR3): Definición alternativa de capital
—
C 43.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 4 (LR4): Desglose de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento
—
C 44.00: Plantilla de la ratio de apalancamiento 5 (LR5): Información general
3.
Para cada plantilla se facilitan las referencias legales, así como información detallada adicional sobre los aspectos más generales del suministro de información.
1.2. Convención sobre la numeración
4.
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los apartados siguientes en lo que se refiere a las columnas, las filas y las celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación.
5.
En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}. Se utiliza un asterisco para hacer referencia a toda la fila o columna.
6.
En las validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilizan puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}.
7.
A los efectos del suministro de información sobre el apalancamiento, «de la cual/de las cuales» hace referencia a una partida que constituye un subconjunto de una categoría de exposición de nivel superior, mientras que «pro memoria» hace referencia a una partida independiente que no constituye un subconjunto de una categoría de exposición. La cumplimentación de ambos tipos de celdas es obligatoria salvo indicación en contrario.
1.3. Abreviaturas
8.
A efectos del presente anexo y las plantillas correspondientes se utilizan las abreviaturas siguientes:
a.
RRC, que es la abreviatura del Reglamento sobre requisitos de capital, es decir, el Reglamento (UE) n.o 575/2013.
b.
SFT, que es la abreviatura de securities financing transactions, esto es, operaciones de financiación de valores, por lo que se entiende «operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, y operaciones de préstamo con reposición del margen» según el Reglamento (UE) n.o 575/2013.
c.
CRM, que es la abreviatura de credit risk mitigation, esto es, reducción del riesgo de crédito.
1.4. Convención sobre los signos
9.
Todos los importes se expresarán en cifras positivas. Se exceptúan los importes comunicados en {LRCalc;050;010}, {LRCalc;070;010}, {LRCalc;080;010}, {LRCalc;100;010}, {LRCalc;120;010}, {LRCalc;140;010}, {LRCalc;210;010}, {LRCalc;220;010}, {LRCalc;240;010}, {LRCalc;250;010}, {LRCalc;260;010}, {LRCalc;310;010}, {LRCalc;320;010}, {LRCalc;270;010}, {LRCalc;280;010}, {LRCalc;330;010}, {LRCalc;340;010}, {LR3;010;010}, {LR3;020;010}, {LR3;030;010}, {LR3;040;010}, {LR3;055;010}, {LR3;065;010}, {LR3;075;010} y {LR3;085;010}. Obsérvese que {LRCalc;050;010}, {LRCalc;070;010}, {LRCalc;080;010}, {LRCalc;100;010}, {LRCalc;120;010}, {LRCalc;140;010}, {LRCalc;210;010}, {LRCalc;220;010}, {LRCalc;240;010}, {LRCalc;250;010}, {LRCalc;260;010}, {LRCalc;270;010}, {LRCalc;280;010}, {LR3;055;010}, {LR3;065;010}, {LR3;075;010} y {LR3;085;010} solo tendrán valores negativos. Obsérvese también que, salvo casos extremos, {LRCalc;310;010}, {LRCalc;320;010}, {LRCalc;330;010}, {LRCalc;340;010}, {LR3;010;010}, {LR3;020;010}, {LR3;030;010} y {LR3;040;010} solo tendrán valores positivos.
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS 1. Estructura y frecuencia
1.
Las plantillas de la ratio de apalancamiento se dividen en dos partes. La parte A comprende todos los datos que entran en el cálculo de la ratio de apalancamiento que las entidades deben presentar a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, párrafo primero, del RRC, mientras que la parte B comprende todos los datos que las entidades deben presentar de conformidad con el artículo 430, apartado 1, párrafo segundo, del RRC (es decir, a los efectos de elaboración del informe mencionado en el artículo 511 del RRC).
2.
Al compilar los datos a los efectos de esta norma técnica de ejecución, las entidades tendrán en cuenta el tratamiento de los activos fiduciarios, de conformidad con el artículo 429, apartado 13, del RRC.
2. Fórmulas para el cálculo de la ratio de apalancamiento
3.
La ratio de apalancamiento se basa en una medida del capital y una medida de la exposición total, que pueden calcularse a partir de las celdas de la parte A.
4.
Ratio de apalancamiento — definición una vez completado el proceso de introducción gradual = {LRCalc;310;010}/{LRCalc;290;010}
5.
Ratio de apalancamiento — definición transitoria = {LRCalc;320;010}/{LRCalc;300;010}
3. Umbrales de importancia relativa para los derivados
6.
A fin de reducir la carga de información de las entidades que tengan exposiciones limitadas frente a derivados, se utilizarán las medidas que se indican a continuación para medir la importancia relativa de esas exposiciones respecto a la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento. Las entidades efectuarán el cálculo de las medidas como sigue:
7.
Formula
8.
Donde la medida de la exposición total es igual a: {LRCalc;290;010}.
9.
Valor nocional total referenciado por los derivados = {LR1; 010; 070}. Las entidades deben cumplimentar siempre esta celda.
10.
Volumen de derivados de crédito = {LR1;020;070} + {LR1;050;070}. Las entidades deben cumplimentar siempre estas celdas.
11.
Las entidades deben cumplimentar las celdas mencionadas en el apartado 14 en el siguiente período de información si se cumple una de las condiciones que a continuación se indican:
—
que la cuota de derivados mencionada en el apartado 7 sea superior al 1,5 % en dos fechas de referencia consecutivas;
—
que la cuota de derivados mencionada en el apartado 7 sea superior al 2,0 %.
12.
Las entidades en las que el valor nocional total referenciado por los derivados, tal como se define en el apartado 9, supere los 10 000 millones EUR deben cumplimentar las celdas mencionadas en el apartado 14, aunque la cuota de derivados no cumpla las condiciones indicadas en el apartado 11.
13.
Las entidades deben cumplimentar las celdas mencionadas en el apartado 15 si se cumple una de las condiciones siguientes:
—
que el volumen de los derivados de crédito mencionado en el apartado 10 sea superior a 300 millones EUR en dos fechas de referencia consecutivas;
—
que el volumen de los derivados de crédito mencionado en el apartado 10 sea superior a 500 millones EUR.
14.
Las celdas que deben cumplimentar las entidades de acuerdo con el apartado 11 son las siguientes: {LR1;010;010}, {LR1;010;020}, {LR1;010;050}, {LR1;020;010}, {LR1;020;020}, {LR1;020;050}, {LR1;030;050}, {LR1;030;070}, {LR1;040;050}, {LR1;040;070}, {LR1;050;010}, {LR1;050;020}, {LR1;050;050}, {LR1;060;010}, {LR1;060;020}, {LR1;060;050} y {LR1;060;070}.
15.
Las celdas que deben cumplimentar las entidades de acuerdo con el apartado 13 son las siguientes: {LR1;020;075}, {LR1;050;075} y {LR1;050;085}.
4. C47.00 — Cálculo de la ratio de apalancamiento (LRCalc)
16.
Esta parte de la plantilla recoge los datos necesarios para calcular la ratio de apalancamiento tal como se define en los artículos 429, 429 bis y 429 ter del RRC.
17.
Las entidades comunicarán la ratio de apalancamiento trimestralmente. En cada trimestre, el valor «fecha de referencia» será el valor del último día natural del tercer mes del trimestre correspondiente.
18.
Las entidades comunicarán {010;010} a{030;010}, {060;010}, {090;010}, {110;010}, y {150;010} a {190;010} como si las exclusiones previstas en {050;010}, {080;010}, {100;010}, {120;010} y {220;010} no se aplicaran.
19.
Las entidades comunicarán {010;010} a {240;010} como si las exclusiones previstas en {250;010} y {260;010} no se aplicaran.
20.
Todo importe que eleve los fondos propios o la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de los fondos propios o la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida.
Referencias legales e instrucciones
Fila y columna
Valores de exposición
{010;010}
Operaciones de financiación de valores (SFT): exposición según el artículo 429, apartados 5 y 8, del RRC Artículo 429, apartado 5, letra d) y apartado 8, del RRC Valor de la exposición en las operaciones de financiación de valores, calculado de conformidad con el artículo 429, apartado 5, letra d), y apartado 8, del RRC Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c).
Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades incluirán esas partidas en {190.010}.
Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del RRC.
{020;010}
Operaciones de financiación de valores: adición por riesgo de contraparte Artículo 429 ter, apartado 1, del RRC
Adición por riesgo de contraparte en las operaciones de financiación de valores, incluidas las fuera de balance, determinado con arreglo al artículo 429 ter, apartados 2 o 3, del RRC, según proceda Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c).
Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del RRC. Las entidades incluirán esas partidas en {040;010}.
{030;010}
Excepción en las operaciones de financiación de valores: adición según el artículo 429 ter, apartado 4, y el artículo 222 del RRC Artículo 429 ter, apartado 4, y artículo 222 del RRC El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las fuera de balance, calculado conforme al artículo 222 del RRC, con sujeción a un límite mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable.
Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c), del RRC.
Las entidades no considerarán en esta celda las operaciones en las que la parte que la adición representa en la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se haya determinado por el método previsto en el artículo 429 ter, apartado 1, del RRC.
{040;010}
Riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, según el artículo 429 ter, apartado 6, del RRC Artículo 429 ter, aparatado 6, letra a), y apartados 2 y 3, del RRC El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado conforme al artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del RRC, será igual solo a la adición determinada con arreglo al artículo 429, apartados 2 o 3, según proceda, del RRC.
Las entidades no considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c). Las entidades incluirán estas partidas en {010;010} y {020;010} o {010;010} y {030;010}, según proceda.
{050;010}
(-) Componente ECC excluido de exposiciones por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente Artículo 429, apartado 11, y artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC El componente ECC excluido de exposiciones de negociación por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.
Cuando el componente ECC excluido sea un valor no deberá incluirse en esta celda, a menos que se trate de un valor que se haya vuelto a pignorar y que, con arreglo al marco contable aplicable (es decir, de conformidad con la primera frase del artículo 111, apartado 1, del RRC), se incluya por su valor total.
Las entidades deben incluir el importe comunicado en esta celda también en {010;010}, {020;010} y {030;010}, como si no se aplicara ninguna exclusión, y si se cumple lo especificado en la segunda parte de la frase anterior, en {190;010}.
Cuando la entidad haya proporcionado un margen inicial en relación con el componente excluido de una operación de financiación de valores consignada en {190;010} y no consignada en {020;010} o {030;010}, la entidad puede comunicar dicho margen en esta celda.
{060;010}
Derivados: coste actual de reposición
Artículos 429 bis, 274, 295, 296, 297 y 298 del RRC Coste actual de reposición, de conformidad con lo especificado en el artículo 274, apartado 1, del RRC de los contratos enumerados en el anexo II del RRC y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance comunicado sin deducción del margen de variación recibido.
Según se determina en el artículo 429 bis, apartado 1, del RRC, las entidades podrán tener en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de productos mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC.
Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados por el método de la exposición original de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, y el artículo 275 del RRC.
{070;010}
(-) Margen de variación en efectivo admisible recibido compensado con el valor de mercado de los derivados Artículo 429 bis, apartado 3, del RRC
Margen de variación recibido en efectivo de la contraparte admisible para ser compensado con la parte de la exposición frente a derivados correspondiente al coste de reposición de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 3, del RRC.
No se comunicará ningún margen de variación en efectivo recibido en relación con un componente ECC excluido de conformidad con el artículo 429, apartado 11, del RRC.
{080;010}
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (coste de reposición) Artículo 429, apartado 11, del RRC
La parte correspondiente al coste de reposición en las exposiciones de negociación frente a una ECC cualificada (ECCC) excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Este importe se consignará sin deducción del margen de variación en efectivo recibido en relación con este componente.
Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {060;010}, como si no se aplicara la exclusión.
{090;010}
Derivados: adición según el método de valoración a precios de mercado Artículos 429 bis, 274, 295, 296, 297, 298 y 299, apartado 2, del RRC Esta celda recoge la adición correspondiente a la exposición futura potencial de los contratos enumerados en el anexo II del RRC y de los derivados de crédito, incluidos los que están fuera de balance, calculada por el método de valoración a precios de mercado (artículo 274 del RRC para los contratos enumerados en el anexo II del RRC y artículo 299, apartado 2, del RRC para los derivados de crédito) y aplicando las normas de compensación según el artículo 429 bis, apartado 1, del RRC. Al determinar el valor de exposición de estos contratos, las entidades pueden tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de productos mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC.
De conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo segundo, del RRC, a la hora de determinar la exposición crediticia potencial futura de los derivados de crédito, las entidades aplicarán los principios establecidos en el artículo 299, apartado 2, letra a), del RRC a todos sus derivados de crédito, no únicamente a los que estén asignados a la cartera de negociación.
Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados por el método de la exposición original de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, y el artículo 275 del RRC.
{100;010}
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (exposición futura potencial) Artículo 429, apartado 11, del RRC
La exposición futura potencial de exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.
Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {090;010}, como si no se aplicara la exclusión.
{110;010}
Excepción aplicable a los derivados: método de la exposición original Artículo 429 bis, apartado 8, y artículo 275 del RRC Esta celda recoge la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del RRC, calculada de conformidad con el método de la exposición original previsto en el artículo 275 del RRC.
Las entidades que apliquen el método de la exposición original no deducirán de la medida de la exposición el importe del margen de variación recibido en efectivo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, del RRC.
Las entidades que no utilicen el método de la exposición original no cumplimentarán esta celda.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados por el método de valoración a precios de mercado de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, y el artículo 274 del RRC.
{120;010}
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método de la exposición original) Artículo 429, apartado 11, del RRC
Componente ECC excluido de las exposiciones de negociación compensadas por el cliente cuando se aplica el método de la exposición original, según lo establecido en el artículo 275 del RRC, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.
Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {110;010}, como si no se aplicara la exclusión.
{130;010}
Importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos Artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del RRC Valor nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos (es decir, cuando la entidad proporciona protección crediticia a una contraparte) de conformidad con el artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del RRC.
{140;010}
(-) Derivados de crédito adquiridos admisibles compensados con derivados de crédito suscritos Artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del RRC Importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito adquiridos (es decir, cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte) sobre los mismos nombres de referencia que los derivados de crédito suscritos por la entidad, cuando el vencimiento residual de la protección adquirida sea mayor o igual que el vencimiento residual de la protección vendida. Por lo tanto, el valor no deberá ser mayor que el consignado en {130;010} para cada nombre de referencia.
{150;010}
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 10 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra d), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra d), del RRC, de las partidas fuera de balance de bajo riesgo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 0 % contempladas en el anexo I, punto 4, letras a) a c), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 10 % del valor nominal). Esto es, compromisos que la entidad pueda cancelar sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{160;010}
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 20 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra c), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra c), del RRC, de las partidas fuera de balance de riesgo medio/bajo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 20 % contempladas en el anexo I, punto 3, letras a) y b), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 20 % del valor nominal). Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{170;010}
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 50 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra b), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra b), del RRC, de las partidas fuera de balance de riesgo medio a las que correspondería asignar un factor de conversión del 50 % según lo definido en el método estándar aplicable al riesgo de crédito, contempladas en el anexo I, punto 2, letras a) y b), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 50 % del valor nominal). Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Esta celda incluye líneas de liquidez y otros compromisos respecto de titulizaciones. Dicho de otro modo, el factor de conversión para todas las líneas de liquidez de conformidad con el artículo 255 del RRC es del 50 % con independencia del vencimiento.
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{180;010}
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 100 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra a), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra a), del RRC, de las partidas fuera de balance de alto riesgo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 100 % contempladas en el anexo I, punto 1, letras a) a k), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 100 % del valor nominal). Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Esta celda incluye líneas de liquidez y otros compromisos respecto de titulizaciones.
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{190;010}
Otros activos
Artículo 429, apartado 5, del RRC
Todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores (por ejemplo, entre otros activos, se consignarán en esta celda los derechos de cobro contables por el margen de variación en efectivo entregado, siempre que estén reconocidos en el marco contable operativo, así como los activos líquidos según lo definido en la ratio de cobertura de liquidez, las operaciones fallidas y las operaciones no liquidadas). Las entidades basarán la valoración en los principios enunciados en el artículo 429, apartado 5, del RRC.
Las entidades incluirán en esta celda el efectivo recibido o los valores que hayan entregado a una contraparte mediante operaciones de financiación de valores y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Además, las entidades deben reconocer aquí las partidas que se deduzcan del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional (por ejemplo, activos intangibles, activos por impuestos diferidos, etc.).
{200;010}
Garantías reales aportadas en conexión con derivados Artículo 429 bis, apartado 2, del RRC
Importe de cualquier garantía real aportada en conexión con derivados siempre que la aportación de dicha garantía reduzca el importe de los activos con arreglo al marco contable aplicable, según lo establecido en el artículo 429 bis, apartado 2, del RRC.
Las entidades no incluirán en esta celda el margen inicial relativo a las operaciones con derivados con una ECCC compensadas por el cliente o el margen de variación en efectivo admisible, según se define en el artículo 429 bis, apartado 3, del RRC.
{210;010}
(-) Derechos de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados Artículo 429 bis, apartado 3, párrafo tercero, del RRC Derechos de cobro por el margen de variación pagado en efectivo a la contraparte en operaciones con derivados si la entidad está obligada, en virtud del marco contable aplicable, a reconocer esos derechos de cobro en el activo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 bis, apartado 3, letras a) a e), del RRC.
El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en{190, 010}.
{220;010}
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (margen inicial) Artículo 429, apartado 11, del RRC
La parte (depositada) de las exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC.
El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en{190, 010}.
{230;010}
Ajustes por operaciones de financiación de valores contabilizadas como ventas Artículo 429 ter, apartado 5, del RRC
Valor de los valores prestados en una operación de recompra dados de baja en cuentas debido a una operación contable de venta en virtud del marco contable aplicable.
{240;010}
(-) Activos fiduciarios
Artículo 429, apartado 13, del RRC
Valor de los activos fiduciarios que cumplen los criterios que la NIC 39 establece en materia de baja en cuentas y, en su caso, la NIIF 10 en materia de no consolidación, con arreglo al artículo 429, apartado 13, del RRC, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito [CRM] (es decir, se revertirá toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en{190, 010}.
{250;010}
(-) Exposiciones intragrupo (base individual) excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del RRC Artículo 429, apartado 7, y artículo 113, apartado 6, del RRC Exposiciones que no hayan sido consolidadas al nivel de consolidación aplicable, que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del RRC, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran en las letras a) a e) de esa disposición y cuando las autoridades competentes hayan dado su aprobación.
El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.
{260;010}
(-) Exposiciones excluidas conforme al artículo 429, apartado 14, del RRC Artículo 429, apartado 14, del RRC
Exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429, apartado 14, del RRC, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esa disposición y cuando las autoridades competentes hayan dado su aprobación.
El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.
{270;010}
(-) Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 429, apartado 4, letra a), y artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC Incluye todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:
—
los artículos 32 a 35 del RRC, o
—
los artículos 36 a 47 del RRC, o
—
los artículos 56 a 60 del RRC,
según proceda.
Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {010;010} a {260;010}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.
Dado que estos importes ya están deducidos de la medida del capital, reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y se expresarán en cifras negativas.
{280;010}
(-) Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición transitoria) Artículo 429, apartado 4, letra a), y artículo 499, apartado 1, letra b), del RRC Incluye todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:
—
los artículos 32 a 35 del RRC, o
—
los artículos 36 a 47 del RRC, o
—
los artículos 56 a 60 del RRC,
según proceda.
Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, además de tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {010;010} a {260;010}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.
Dado que estos importes ya están deducidos de la medida del capital, reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y se expresarán en cifras negativas.
{290;010}
Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Las entidades comunicarán el siguiente importe:
{LRCalc;010;010} + {LRCalc;020;010} + {LRCalc;030;010} + {LRCalc;040;010} + {LRCalc;050;010} + {LRCalc;060;010} + {LRCalc;070;010} + {LRCalc;080;010} + {LRCalc;090;010} + {LRCalc;100;010} + {LRCalc;110;010} + {LRCalc;120;010} + {LRCalc;130;010} + {LRCalc;140;010} + {LRCalc;150;010} + {LRCalc;160;010} + {LRCalc;170;010} + {LRCalc;180;010} + {LRCalc;190;010} + {LRCalc;200;010} + {LRCalc;210;010} + {LRCalc;220;010} + {LRCalc;230;010} + {LRCalc;240;010} + {LRCalc;250;010} + {LRCalc;260;010} + {LRCalc;270;010}.
{300;010}
Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición transitoria de capital de nivel 1) Las entidades comunicarán el siguiente importe:
{LRCalc;010;010} + {LRCalc;020;010} + {LRCalc;030;010} + {LRCalc;040;010} + {LRCalc;050;010} + {LRCalc;060;010} + {LRCalc;070;010} + {LRCalc;080;010} + {LRCalc;090;010} + {LRCalc;100;010} + {LRCalc;110;010} + {LRCalc;120;010} + {LRCalc;130;010} – {LRCalc;140;010} + {LRCalc;150;010} + {LRCalc;160;010} + {LRCalc;170;010} + {LRCalc;180;010} + {LRCalc;190;010} + {LRCalc;200;010} + {LRCalc;210;010} + {LRCalc;220;010} + {LRCalc;230;010} + {LRCalc;240;010} + {LRCalc;250;010} + {LRCalc;260;010} + {LRCalc;280;010}.
Fila y columna
Capital
{310;010}
Capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartado 1, del RRC Importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2.
{320;010}
Capital de nivel 1 (según la definición transitoria) Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartado 1, del RRC Importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del RRC, tras tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2.
Fila y columna
Ratio de apalancamiento
{330;010}
Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 429, apartado 2, y artículo 499, apartado 1, del RRC Ratio de apalancamiento calculada de acuerdo con el apartado 4 de la parte II del presente anexo.
{340;010}
Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria) Artículo 429, apartado 2, y artículo 499, apartado 1, del RRC Ratio de apalancamiento calculada de acuerdo con el apartado 5 de la parte II del presente anexo.
5. C 40.00-Tratamiento alternativo de la medida de la exposición (LR1)
21.
Esta parte de la plantilla recoge datos sobre el tratamiento alternativo de los derivados, las operaciones de financiación de valores y las partidas fuera de balance
22.
Las entidades determinarán los «valores contables según balance» en LR1 basándose en el marco contable aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC. El «valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito» es el valor contable según balance sin tener en cuenta ningún efecto de la compensación u otra reducción del riesgo de crédito.
23.
Salvo {250;120} y {260;120}, las entidades cumplimentarán LR1 como si las exclusiones previstas en LRCalc, celdas {050;010}, {080;010}, {100;010}, {120;010}, {220;010}, {250;010} y{260;010}, no se aplicaran.
Fila y columna
Referencias legales e instrucciones
{010;010}
Derivados — Valor contable según balance Es la suma de {020;010}, {050;010} y {060;010}.
{010;020}
Derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Es la suma de {020;020}, {050;020} y {060;020}.
{010;050}
Derivados — Adición con arreglo al método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Es la suma de {020;050}, {050;050} y {060;050}.
{010;070}
Derivados — Importe nocional
Es la suma de {020;070}, {050;070} y {060;070}.
{020;010}
Derivados de crédito (protección vendida) — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance.
{020;020}
Derivados de crédito (protección vendida) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
{020;050}
Derivados de crédito (protección vendida) — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Es la suma de {030;050} y {040;050}.
{020;070}
Derivados de crédito (protección vendida) — Importe nocional Es la suma de {030;070} y {040;070}.
{020;075}
Derivados de crédito (protección vendida) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito (protección vendida) como en {020; 070} tras la reducción por toda posible variación negativa del valor razonable incorporada al capital de nivel 1 en relación con los derivados de crédito suscritos.
{030;050}
Derivados de crédito (protección vendida) sujetos a una cláusula de liquidación — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 299, apartado 2, del RRC
Esta celda recoge la exposición futura potencial de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte con sujeción a una cláusula de liquidación, suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito. Las entidades no incluirán en esta celda la adición por los derivados de crédito cuando vendan protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación. Las entidades incluirán esto en {LR1;040;050}.
Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.
{030;070}
Derivados de crédito (protección vendida) sujetos a una cláusula de liquidación — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte con sujeción a una cláusula de liquidación.
Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.
{040;050}
Derivados de crédito (protección vendida) no sujetos a una cláusula de liquidación — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 299, apartado 2, del RRC
Esta celda recoge la exposición futura potencial de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación, suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito.
Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.
{040;070}
Derivados de crédito (protección vendida) no sujetos a una cláusula de liquidación — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación.
Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación
{050;010}
Derivados de crédito (protección comprada) — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.
{050;020}
Derivados de crédito (protección comprada) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación.
{050;050}
Derivados de crédito (protección comprada) — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 299, apartado 2, del RRC
Esta celda recoge la exposición futura potencial de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte, suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación
{050;070}
Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte.
Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación
{050;075}
Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito (protección comprada) como en {050;050} tras la reducción por toda posible variación positiva del valor razonable incorporada al capital de nivel 1 en relación con los derivados de crédito comprados.
{050;085}
Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo (mismo nombre de referencia) Importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia con el mismo nombre de referencia subyacente que los derivados de crédito suscritos por la entidad.
A los efectos de la comunicación del valor de esta celda, se considera que los nombres de referencia del subyacente son los mismos si se refieren a la misma entidad jurídica y a un mismo rango de prelación.
Se considera que la protección crediticia comprada sobre un conjunto de empresas de referencia es la misma si es económicamente equivalente a comprar protección por separado sobre cada uno de los nombres del conjunto.
Si una entidad compra protección crediticia sobre un conjunto de nombres de referencia, solo se considera que esa protección es la misma si abarca la totalidad de los subconjuntos del conjunto en relación con el cual la protección se haya vendido. En otras palabras, solo puede reconocerse la compensación cuando el conjunto de empresas de referencia y el nivel de subordinación son idénticos en ambas operaciones.
Para cada nombre de referencia, los importes nocionales de la protección crediticia comprada que se consideran en esta celda no deben superar los importes mencionados en {020;075} y {050;075}.
{060;010}
Derivados financieros — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC cuando estos contratos se reconocen como activos en el balance.
{060;020}
Derivados financieros — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC cuando los contratos se reconocen como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
{060;050}
Derivados financieros — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 274 del RRC
Esta celda recoge la exposición futura potencial reglamentaria de los contratos enumerados en el anexo II del RRC suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito.
{060;070}
Derivados financieros — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los contratos enumerados en el anexo II del RRC.
{070;010}
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, y artículo 206 del RRC Valor contable según balance de las operaciones de financiación de valores, con arreglo al marco contable aplicable, que estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC.
Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en la celda {090;010}.
{070;020}
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, y artículo 206 del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores que estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, cuando los contratos se hayan reconocido como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Además, cuando se contabilice como venta una operación de financiación de valores con arreglo al marco contable aplicable, las entidades revertirán todos los asientos contables relativos a la venta.
Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en {090;020}.
{070;040}
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación — Adición por operaciones de financiación de valores Artículo 206 del RRC
Para las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que estén amparadas por un acuerdo de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, las entidades formarán conjuntos de compensación. Para cada conjunto de compensación, las entidades calcularán la adición correspondiente a la exposición actual de contraparte (current counterparty exposure, CCE) de acuerdo con la fórmula Formula
Donde:
i
=
cada operación incluida en el conjunto de compensación.
Ei
=
para la operación i, el valor Ei tal como se define en el artículo 220, apartado 3, del RRC.
Ci
=
para la operación i, el valor Ci tal como se define en el artículo 220, apartado 3, del RRC.
Las entidades agregarán el resultado de esta fórmula para todos los conjuntos de compensación y lo comunicarán en esta celda.
{080;010}
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores que no estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, cuando los contratos se hayan reconocido como activos en el balance.
Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en la celda {090;010}.
{080;020}
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores que no estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, cuando los contratos se hayan reconocido como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Además, cuando se contabilice como venta de una operación de financiación de valores con arreglo al marco contable aplicable, las entidades revertirán todos los asientos contables relativos a la venta.
Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en {090,020}.
{080;040}
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación — Adición por operaciones de financiación de valores Artículo 206 del RRC
Para las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que no estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, las entidades formarán conjuntos que comprendan todos los activos incluidos en la operación (es decir, se considerará que cada operación de financiación de valores constituye su propio conjunto) y determinarán para cada conjunto la adición correspondiente a la exposición actual de contraparte (CCE) de acuerdo con la fórmula CCE = max { (E – C); 0}
Donde:
E
=
el valor Ei tal como se define en el artículo 220, apartado 3, del RRC.
C
=
el valor Ci tal como se define en el artículo 220, apartado 3, del RRC.
Las entidades agregarán el resultado de esta fórmula para todos los conjuntos antes mencionados y lo comunicarán en esta celda.
{090;010}
Otros activos — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores.
{090;020}
Otros activos — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
{100;070}
Partidas fuera de balance de bajo riesgo según el método estándar; de las cuales — Valor nominal Artículo 111 del RRC
Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 0 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{110;070}
Exposiciones minoristas renovables; de las cuales — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de las exposiciones minoristas renovables admisibles fuera de balance que cumplan las condiciones del artículo 154, apartado 4, letras a) a c), del RRC. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Se incluyen todas las exposiciones que sean frente a personas físicas, sean renovables y puedan cancelarse incondicionalmente, tal como se describe en el artículo 149, letra b), del RRC, con un total limitado a 100 000 EUR por deudor.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{120;070}
Compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los compromisos por tarjetas de crédito que la entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso y que reciban un factor de conversión del 0 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades no incluirán en esta celda compromisos de crédito que prevean de hecho la cancelación automática por deterioro de la solvencia del prestatario pero que no puedan cancelarse incondicionalmente.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{130;070}
Compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Recoge el valor nominal de otros compromisos que la entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso y que reciban un factor de conversión del 0 % según el método estándar de valoración del riesgo. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades no incluirán en esta celda compromisos de crédito que prevean de hecho la cancelación automática por deterioro de la solvencia del prestatario pero que no puedan cancelarse incondicionalmente.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{140;070}
Partidas fuera de balance de riesgo medio/bajo según el método estándar — Valor nominal Artículo 111 del RRC
Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 20 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{150;070}
Partidas fuera de balance de riesgo medio según el método estándar — Valor nominal Artículo 111 del RRC
Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 50 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{160;070}
Partidas fuera de balance de alto riesgo según el método estándar — Valor nominal Artículo 111 del RRC
Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 100 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC.
{170;070}
(Pro memoria) Importes utilizados en exposiciones minoristas renovables — Valor nominal Artículo 154, apartado 4, del RRC
Esta celda recoge el valor nominal de los importes utilizados en exposiciones minoristas renovables fuera de balance. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
{180;070}
(Pro memoria) Importes utilizados en compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los importes utilizados en compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
{190;070}
(Pro memoria) Importes utilizados en compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los importes utilizados en compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico.
{210;020}
Garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
A los efectos de esta celda, se define efectivo como el importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes. Se incluye el importe total de los depósitos mantenidos en bancos centrales en la medida en que estos depósitos puedan ser retirados en momentos de tensión. Las entidades no comunicarán en esta celda el efectivo en depósito que mantengan en otras entidades.
{220;020}
Derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Las entidades que están autorizadas con arreglo al marco contable a compensar los derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas con los pasivos correspondientes de los derivados (valor razonable negativo) y que elijan hacerlo deberán anular la compensación y comunicar los derechos de cobro en efectivo netos.
{230;020}
Valores recibidos en una operación de financiación de valores que se reconocen como activos — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los valores recibidos en una operación de financiación de valores, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
{240;020}
Intermediación (cash conduit lending, CCL) en operaciones de financiación de valores (derechos de cobro en efectivo) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derechos de cobro en efectivo por el préstamo en efectivo concedido al titular de los valores en el marco de una operación CCL admisible, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable).
A los efectos de esta celda, se define efectivo como el importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes. Se incluye el importe total de los depósitos mantenidos en bancos centrales en la medida en que estos depósitos puedan ser retirados en momentos de tensión. Las entidades no comunicarán en esta celda el efectivo en depósito que mantengan en otras entidades.
Por operación CCL se entenderá una combinación de dos operaciones: una entidad toma en préstamo valores de su titular y los cede en préstamo a un prestatario; simultáneamente, la entidad recibe garantías reales en efectivo del prestatario y cede en préstamo ese efectivo al titular de los valores. Toda CCLT admisible deberá cumplir las siguientes condiciones:
a)
las dos operaciones que la componen deben realizarse en la misma fecha o, en el caso de operaciones internacionales, en días laborables consecutivos;
b)
en caso de que las operaciones que la componen no especifiquen un vencimiento, la entidad tendrá derecho legal a cancelar ambas partes de la operación CCL, en cualquier momento y sin previo aviso;
c)
en caso de que cada una de las operaciones que la componen especifique un vencimiento, la operación CCL no debe dar lugar a un desfase de vencimientos para la entidad; esta tendrá derecho legal a cancelar ambas partes de la operación CCL, en cualquier momento y sin previo aviso;
d)
la operación no debe dar lugar a ninguna exposición adicional.
{250;120}
Exposiciones que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del RRC — Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento hipotéticamente excluido El importe total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento que quedaría excluido si las autoridades competentes concedieran autorización plena para excluir las exposiciones que reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras a) a e), del RRC y en relación con las cuales se haya concedido la autorización prevista en dicho artículo 113, apartado 6, del RRC. Si la autoridad competente ya concede autorización plena el valor en esta celda será el mismo que en {LRCalc;250;010}.
{260;120}
Exposiciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429, apartado 14, letras a) a c), del RRC — Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento hipotéticamente excluido El importe total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento que quedaría excluido si las autoridades competentes concedieran autorización plena para excluir las exposiciones que reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 429, apartado 14, letras a) a c), del RRC. Si la autoridad competente ya concede autorización plena el valor en esta celda será el mismo que en {LRCalc;260;010}.
6. C41.00 — Partidas incluidas en el balance y fuera de balance — Desglose adicional de las exposiciones (LR2)
24.
La plantilla LR2 recoge información sobre el desglose adicional de todas las exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (1) pertenecientes a la cartera de inversión y de todas las exposiciones de la cartera de negociación sujetas al riesgo de contraparte. El desglose se efectúa con arreglo a las ponderaciones de riesgo previstas en la sección sobre riesgo de crédito del RRC. La información varía en función de que las exposiciones se valoren por el método estándar o por el método IRB.
25.
Respecto a las exposiciones basadas en técnicas de reducción del riesgo de crédito y que implican la sustitución de la ponderación de riesgo de la contraparte por la ponderación de riesgo de la garantía, las entidades se atendrán a la ponderación de riesgo después de considerar el efecto de sustitución. En el método IRB, las entidades procederán al cálculo siguiente: para las exposiciones (distintas de aquellas para las que se prevean ponderaciones de riesgo reglamentarias específicas) pertenecientes a cada grado de deudor, la ponderación de riesgo se obtendrá dividiendo la exposición ponderada por riesgo resultante de la aplicación de la fórmula de ponderación de riesgo o la fórmula supervisora (para las exposiciones al riesgo de crédito y de titulización, respectivamente) por el valor de exposición después de tener en cuenta las entradas y las salidas debido a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición. En el método IRB, las exposiciones en situación de impago se excluirán de {020;010} a {090;010} y se incluirán en {100;010}. En el método estándar, las exposiciones mencionadas en el artículo 112, letra j), del RRC se excluirán de {020;020} a {090;020} y se incluirán en {100;020}.
26.
En ambos métodos, las entidades considerarán una ponderación de riesgo del 1 250 % para las exposiciones deducidas del capital reglamentario.
Fila
Referencias legales e instrucciones
010
Total de las exposiciones de incluidas en el balance y fuera de balance pertenecientes a la cartera de inversión y las exposiciones de la cartera de negociación sujetas a riesgo de contraparte (desglose según la ponderación de riesgo) Es igual a la suma de {020:*} a {100;*}.
020
= 0 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo del 0 %
030
> 0 % e ≤ 12 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 0 % e inferior o igual al 12 %.
040
> 12 % e ≤ 20 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 12 % e inferior o igual al 20 %.
050
> 20 % e ≤ 50 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 20 % e inferior o igual al 50 %.
060
> 50 % e ≤ 75 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 50 % e inferior o igual al 75 %.
070
> 75 % e ≤ 100 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 75 % e inferior o igual al 100 %.
080
> 100 % e ≤ 425 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 100 % e inferior o igual al 425 %.
090
> 425 % e ≤ 1 250 %
Exposiciones con una ponderación de riesgo superior al 425 % e inferior o igual al 1 250 %.
100
Exposiciones en situación de impago
En el método estándar, exposiciones mencionadas en el artículo 112, letra j), del RRC.
En el método IRB, exposiciones con una probabilidad de impago del 100 %.
110
(Pro memoria) Partidas fuera de balance de bajo riesgo y partidas fuera de balance a las que corresponda un factor de conversión del 0 % en virtud de la ratio de solvencia Partidas fuera de balance de bajo riesgo con arreglo al artículo 111 del RRC y partidas fuera de balance a las que corresponda un factor de conversión del 0 % con arreglo al artículo 166 del RRC.
Columna
Referencias legales e instrucciones
010
Exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (según método estándar) Valores de exposición de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance después de tener en cuenta los ajustes de valor, las reducciones del riesgo de crédito y los factores de conversión, calculados de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC.
020
Exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (según método IRB) Valores de exposición de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance de conformidad con el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, del RRC, después de tener en cuenta las entradas y las salidas debido a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición.
En las partidas fuera de balance, las entidades aplicarán los factores de conversión que se definen en el artículo 166, apartados 8 a 10, del RRC.
030
Valor nominal
Valores de exposición de las partidas fuera de balance, tal como se definen en los artículos 111 y 166 del RRC sin la aplicación de factores de conversión.
7. C 42.00 — Definición alternativa de capital (LR3)
27.
La plantilla LR3 recoge información sobre las medidas de capital necesarias para elaborar el informe previsto en el artículo 511 del RRC.
Fila y columna
Referencias legales e instrucciones
{010;010}
Capital de nivel 1 ordinario (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 50 del RRC
Es el importe del capital de nivel 1 ordinario según lo definido en el artículo 50 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC.
{020;010}
Capital de nivel 1 ordinario (según la definición transitoria) Artículo 50 del RRC
Es el importe del capital de nivel 1 ordinario según lo definido en el artículo 50 del RRC, después de tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC.
{030;010}
Total de los fondos propios (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 72 del RRC
Es el importe de los fondos propios según lo definido en el artículo 72 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC.
{040;010}
Total de los fondos propios (según la definición transitoria) Artículo 72 del RRC
Es el importe de los fondos propios según lo definido en el artículo 72 del RRC, después de tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC.
{055;010}
Importe de los activos deducidos de los elementos del capital ordinario de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Incluye el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos del capital ordinario de nivel 1 a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
—
los artículos 32 a 35 del RRC, o
—
los artículos 36 a 47 del RRC,
según proceda.
Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.
Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa.
{065;010}
Importe de los activos deducidos de los elementos del capital ordinario de nivel 1 (según la definición transitoria) Incluye el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos del capital ordinario de nivel 1 a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
—
los artículos 32 a 35 del RRC, o
—
los artículos 36 a 47 del RRC,
según proceda.
Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, así como las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.
Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa.
{075;010}
Importe de los activos deducidos de los elementos de los fondos propios (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Incluirá el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos de los fondos propios a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
—
los artículos 32 a 35 del RRC, o
—
los artículos 36 a 47 del RRC, o
—
los artículos 56 a 60 del RRC, o
—
los artículos 66 a 70 del RRC,
según proceda.
Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.
Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa.
{085;010}
Importe de los activos deducidos de los elementos de los fondos propios (según la definición transitoria) Incluirá el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos de los fondos propios a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
—
los artículos 32 a 35 del RRC, o
—
los artículos 36 a 47 del RRC, o
—
los artículos 56 a 60 del RRC, o
—
los artículos 66 a 70 del RRC,
según proceda.
Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, así como las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.
Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa.
8. C43.00 — Desglose alternativo de los componentes de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (LR4)
28.
Las entidades comunicarán en LR4 los valores de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento después de aplicar las exclusiones contempladas en las siguientes celdas LRCalc, según proceda: {050;010}, {080;010}, {100;010}, {120;010}, {220; 010}, {250;010} y {260;010}.
29.
Para evitar la doble contabilización, las entidades mantendrán la ecuación que se indica en el siguiente apartado:
30.
La ecuación que las entidades deberán mantener de acuerdo con el apartado 29 es la siguiente: [{LRCalc;010;010} + {LRCalc;020;010} + {LRCalc;030;010} + {LRCalc;040;010} + {LRCalc;050;010} + {LRCalc;060;010} + {LRCalc;070;010} + {LRCalc;080;010} + {LRCalc;090;010} + {LRCalc;100;010} + {LRCalc;110;010} + {LRCalc;120;010} + {LRCalc;130;010} + {LRCalc;140;010} + {LRCalc;150;010} + {LRCalc;160;010} + {LRCalc;170;010} + {LRCalc;180;010} + {LRCalc;190;010} + {LRCalc;200;010} + {LRCalc;210;010} + {LRCalc;220;010} + {LRCalc;230;010} + {LRCalc;240;010} + {LRCalc;250;010} + {LRCalc;260;010}] = [{LR4;010;010} + {LR4;040;010} + {LR4;050;010} + {LR4;060;010} + {LR4;065;010} + {LR4;070;010} + {LR4;080;010} + {LR4;080;020} + {LR4;090;010} + {LR4;090;020} + {LR4;140;010} + {LR4;140;020} + {LR4;180;010} + {LR4;180;020} + {LR4;190;010} + {LR4;190;020} + {LR4;210;010} + {LR4;210;020} + {LR4;230;010} + {LR4;230;020} + {LR4;280;010} + {LR4;280;020} + {LR4;290;010} + {LR4;290;020}].
Fila y columna
Referencias legales e instrucciones
{010;010}
Partidas fuera de balance; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, calculado como la suma de {LRCalc;150;010}, {LRCalc;160;010}, {LRCalc;170;010} y {LRCalc;180;010}.
{010;020}
Partidas fuera de balance; de las cuales — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance –excluyendo las operaciones de financiación de valores y los derivados– calculado de conformidad con el método estándar y el método IRB. En las exposiciones valoradas por el método estándar, las entidades determinarán el importe de la exposición ponderada por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. En las exposiciones valoradas por el método IRB, las entidades determinarán el importe de la exposición ponderada por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC.
{020;010}
Financiación comercial; de la cual — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial. A efectos de la comunicación en LR4, se considerarán partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial las referidas a cartas de crédito de importación y exportación emitidas y confirmadas, que sean a corto plazo y autoliquidables, y las operaciones similares.
{020;020}
Financiación comercial; de la cual — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance –excluyendo las operaciones de financiación de valores y los derivados– relacionadas con la financiación comercial. A efectos de la comunicación en LR4, se considerarán partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial las referidas a cartas de crédito de importación y exportación emitidas y confirmadas, que sean a corto plazo y autoliquidables, y las operaciones similares.
{030;010}
En el marco de un seguro oficial de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.
A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación.
{030;020}
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance –excluyendo las operaciones de financiación de valores y los derivados– relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación.
A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación.
{040;010}
Derivados y operaciones de financiación de valores sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los derivados y las operaciones de financiación de valores si están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC.
{040;020}
Derivados y operaciones de financiación de valores sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de los derivados y las operaciones de financiación de valores, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC.
{050;010}
Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los derivados si no están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC.
{050;020}
Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de los derivados, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si no están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC.
{060;010}
Operaciones de financiación de valores no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las operaciones de financiación de valores, si no están sujetas a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC.
{060;020}
Operaciones de financiación de valores no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de las operaciones de financiación de valores, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si no están sujetas a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC.
{065;010}
Importes de las exposiciones resultantes del tratamiento adicional de los derivados de crédito — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Esta celda será igual a la diferencia entre {LRCalc;130;010} y {LRCalc;140;010}.
{070;010}
Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas comunicadas en {LRCalc;190;010}, excluyendo las la cartera de inversión.
{070;020}
Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación — Activos ponderados por riesgo Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5 de las partidas sujetas a la parte tercera, título IV, del RRC.
{080;010}
Bonos garantizados — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento –Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{080;020}
Bonos garantizados — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento –Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{080;030}
Bonos garantizados — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{080;040}
Bonos garantizados — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{090;010}
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {100;010} a {130;010}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{090;020}
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento –Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {100;020} a {130;020}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{090;030}
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {100;030} a {130;030}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{090;040}
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {100;040} a {130;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{100;010}
Administraciones centrales y bancos centrales –Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 114 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{100;020}
Administraciones centrales y bancos centrales –Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{100;030}
Administraciones centrales y bancos centrales –Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 114 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{100;040}
Administraciones centrales y bancos centrales –Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{110;010}
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 2 y 4, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{110;020}
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{110;030}
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 2 y 4, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{110;040}
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{120;020}
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{120;010}
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{120;030}
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{120;040}
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{130;010}
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartado 4, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{130;020}
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{130;030}
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartado 4, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{130;040}
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{140;010}
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {150;010} a {170;010}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{140;020}
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {150;020} a {170;020}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{140;030}
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {150;030} a {170;030}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{140;040}
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {150;040} a {170;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{150;010}
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{150;020}
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{150;030}
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{150;040}
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{160;010}
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo, comprendidas en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{160;020}
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{160;030}
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo, comprendidas en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{160;040}
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{170;010}
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{170;020}
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{170;030}
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5, del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{170;040}
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{180;010}
Entidades — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entidades, comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{180;020}
Entidades — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entidades comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC y no sean exposiciones en forma de bonos garantizados con arreglo al artículo 161, letra d), del RRC ni estén comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letras a) a c), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{180;030}
Entidades — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entidades, comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{180;040}
Entidades — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entidades, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC y no sean exposiciones en forma de bonos garantizados con arreglo al artículo 161, letra d), del RRC ni estén comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letras a), a c), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{190;010}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{190;020}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{190;030}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{190;040}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{200;010}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones plena y completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, comprendidas en el artículo 125 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{200;020}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{200;030}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones plena y completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, comprendidas en el artículo 125 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{200;040}
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{210;010}
Exposiciones minoristas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas comprendidas en el artículo 123 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{210;020}
Exposiciones minoristas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{210;030}
Exposiciones minoristas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas comprendidas en el artículo 123 del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{210;040}
Exposiciones minoristas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{220;010}
Exposiciones minoristas frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 123 del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{220;020}
Exposiciones minoristas frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{220;030}
Exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 123 del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{220;040}
Exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{230;010}
Empresas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Es la suma de {240;010} y {250;010}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{230;020}
Empresas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Es la suma de {240;020} y {250;020}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{230;030}
Empresas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de {240;030} y {250;030}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{230;040}
Empresas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Es la suma de {240;040} y {250;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{240;010}
Financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{240;020}
Financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si esas exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{240;030}
Financieras — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{240;040}
Financieras — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{250;010}
Empresas no financieras; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC.
Es la suma de {260;010} y {270;010}
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{250;020}
Empresas no financieras; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si esas exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Es la suma de {260;020} y {270;020}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{250;030}
Empresas no financieras; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC.
Es la suma de {260,030} y {270,030}
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{250;040}
Empresas no financieras; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
Es la suma de {260;040} y {270;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{260;010}
Exposiciones frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{260;020}
Exposiciones frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{260;030}
Exposiciones frente a PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{260;040}
Exposiciones frente a PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC.
A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{270;010}
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC y que no se comuniquen en{230;040} y {250;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{270;020}
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC y no se han comunicado en {230;040} y {250;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{270;030}
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC y que no se comuniquen en {230;040} y {250;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{270;040}
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC y no se han comunicado en {230;040} y {250;040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{280;010}
Exposiciones en situación de impago — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones en situación de impago, comprendidas en el artículo 127 del RRC.
{280;020}
Exposiciones en situación de impago — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del RRC.
{280;030}
Exposiciones en situación de impago — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en situación de impago, comprendidas en el artículo 127 del RRC.
{280;040}
Exposiciones en situación de impago — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del RRC.
{290;010}
Otras exposiciones; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC.
Las entidades comunicarán aquí los activos que se deducen de los fondos propios (por ejemplo, activos intangibles) pero que no entran en ninguna otra clasificación, aunque tal clasificación no sea necesaria para determinar los requisitos de fondos propios basados en el riesgo en las columnas {*; 030} y {*; 040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{290;020}
Otras exposiciones; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g) del RRC.
Las entidades comunicarán aquí los activos que se deducen de los fondos propios (por ejemplo, activos intangibles) pero que no entran en ninguna otra clasificación, aunque tal clasificación no sea necesaria para determinar los requisitos de fondos propios basados en el riesgo en las columnas {*; 030} y {*; 040}.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{290;030}
Otras exposiciones; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{290;040}
Otras exposiciones; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g) del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{300;010}
Exposiciones de titulización — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 112, letra m), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{300;020}
Exposiciones de titulización — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra f), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{300;030}
Exposiciones de titulización — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 112, letra m), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{300;040}
Exposiciones de titulización — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra f), del RRC.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{310;010}
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{310;020}
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{310;030}
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{310;040}
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{320;010}
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{320;020}
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{320;030}
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
{320;040}
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación.
Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago.
9. C 44.00 — Información general (LR 5)
31.
Se recoge aquí información adicional para clasificar las actividades de la entidad y las opciones reglamentarias que haya elegido.
Fila y columna
Instrucciones
{010;010}
Estructura societaria de la entidad
La entidad clasificará su estructura societaria con arreglo a las categorías siguientes:
—Sociedad anónima
—Mutualidad/cooperativa
—Otra sociedad no anónima
{020;010}
Tratamiento de los derivados
La entidad especificará el tratamiento reglamentario de los derivados con arreglo a las categorías siguientes:
—Método de la exposición original
—Método de valoración a precios de mercado
{040;010}
Tipo de entidad
La entidad clasificará el tipo de entidad al que pertenece con arreglo a las categorías siguientes:
—Banca universal (banca minorista/comercial y de inversión)
—Banca minorista/comercial
—Banca de inversión
—Prestamista especializado»
(1) Incluye las exposiciones de titulizaciones y de renta variable sujetas a riesgo de crédito.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid