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Documento DOUE-L-2016-80615

Reglamento (UE) 2016/479 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinadas bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 2 de abril de 2016, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80615

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos, y las condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 25 de marzo de 2013 se presentó una solicitud de autorización del uso de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinadas bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, que entran dentro de la subcategoría de alimentos 14.1.5.2 «Otros» del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Los glucósidos de esteviol son componentes de sabor dulce no calóricos y pueden utilizarse para sustituir los azúcares calóricos en determinadas bebidas y, de esta manera, reducir el contenido calórico de estos productos. Por tanto, los glucósidos de esteviol endulzan estas bebidas sin añadir más calorías al producto final, ofreciendo a los consumidores productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») para poder actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(6)

En 2010, la Autoridad adoptó un dictamen científico (3) sobre la seguridad de los glucósidos de esteviol para los usos propuestos como aditivo alimentario (E 960) y estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 4 mg/kg de peso corporal/día, expresada como equivalentes de esteviol. Teniendo en cuenta la propuesta de ampliar los usos como aditivo alimentario, la Autoridad revisó la evaluación de la exposición a los glucósidos de esteviol y emitió sus dictámenes el 2 de mayo de 2014 (4) y el 30 de junio de 2015 (5). Por lo que se refiere a estas ampliaciones de los usos, la Autoridad concluyó que las estimaciones de exposición se encuentran por debajo de la IDA para todos los grupos de edad, excepto en el caso de los niños de corta edad en las estimaciones de la gama superior del nivel superior (percentil 95), en un país. Los cálculos de la exposición llevados a cabo por el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu pusieron de manifiesto que la ampliación propuesta del uso no afectaba al percentil 95 de la exposición de niños de entre dos y seis años de edad en los Países Bajos, y que las bebidas no alcohólicas y los productos lácteos fermentados aromatizados seguían siendo los principales contribuyentes a la exposición a los glucósidos de esteviol en ese grupo de edad.

(7)

Considerando que la subcategoría de alimentos 14.1.5.2 cubre los productos no destinados a ser consumidos por niños de corta edad (de 12 a 35 meses), los usos propuestos y los niveles de uso de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorante no constituyen ningún problema de seguridad.

(8)

Por lo tanto, procede autorizar el uso de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes añadidos a las bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos en la subcategoría de alimentos 14.1.5.2, «Otros»: café, té y bebidas de infusiones de plantas (al nivel máximo de 30 mg/l), productos aromatizados de café instantáneo y de capuchino instantáneo (al nivel máximo de 30 mg/l) y bebidas aromatizadas a base de malta y chocolate/capuchino (al nivel máximo de 20 mg/l).

(9)

Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3) EFSA Journal 2010;8 (4):1537.

(4) EFSA Journal 2014;12 (5):3639.

(5) EFSA Journal 2015;13 (6):4146.

ANEXO

.

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 queda modificada como sigue:

1)En la subcategoría de alimentos 14.1.5.2 «Otros», se añaden las siguientes entradas correspondientes a E 960 después de la entrada para E 491-495 Ésteres de sorbitano:

«E 960

Glucósidos de esteviol

30

(60) (93)

solo café, té y bebidas de infusiones de plantas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 960

Glucósidos de esteviol

30

(60) (93)

solo productos aromatizados de café instantáneo y de capuchino instantáneo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 960

Glucósidos de esteviol

20

(60) (93)

solo bebidas aromatizadas a base de malta y chocolate/capuchino, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

2)En la subcategoría de alimentos 14.1.5.2 «Otros», se añaden las siguientes notas a pie de página:

« (60):

Expresados como equivalentes de esteviol.

(93):

El nivel máximo se aplica a los productos listos para beber (por ejemplo, en conserva) y sus mezclas y concentrados después de la preparación y listos para el consumo.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

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