LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 104, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El aplazamiento de las contribuciones extraordinarias ex post enunciado en el artículo 104 de la Directiva 2014/59/UE debe ser concedido por la autoridad de resolución a petición de una entidad a fin de facilitar la evaluación, por dicha autoridad, de que esa entidad cumple las condiciones para el aplazamiento establecidas en el apartado 3 del citado artículo. La entidad de que se trate debe proporcionar toda la información que la autoridad de resolución considere necesaria para llevar a cabo tal evaluación. La autoridad de resolución debe tener en cuenta toda la información a disposición de las autoridades nacionales competentes para evitar la duplicación de los requisitos de notificación.
(2)
Al evaluar el impacto del pago de las contribuciones extraordinarias ex post sobre la solvencia o la liquidez de la entidad, la autoridad de resolución debe analizar la incidencia del pago sobre su situación en términos de capital y liquidez. En el análisis se debe suponer que el balance de la entidad registrará una pérdida igual al importe a pagar en el momento en que venzan las contribuciones y se deben prever las ratios de capital de la entidad tras esa pérdida durante el período oportuno. Por otra parte, se debe suponer una salida de fondos igual al importe a pagar en el momento en que venzan las contribuciones y evaluar el riesgo de liquidez.
(3)
Según los planes de reestructuración y resolución, las entidades y las autoridades de resolución han de ser capaces de identificar las funciones esenciales de las entidades o los grupos y de garantizar su continuidad.
(4)
La continuidad de las funciones esenciales de la entidad objeto de resolución es uno de los principales objetivos que esta persigue. Se trata de salvaguardar la estabilidad financiera y la economía real, de modo que tal continuidad desempeña un papel fundamental en el proceso de planificación de la reestructuración y la resolución. Las funciones esenciales pueden incluir servicios de recepción de depósitos, empréstitos y préstamos, servicios de pago, compensación, custodia y liquidación, actividades de mercados de financiación mayorista y actividades de inversiones y mercados de capital.
(5)
Las funciones esenciales de una entidad o de un grupo figuran en su plan de reestructuración. El plan de reestructuración debe ser evaluado por la autoridad de resolución y constituir la base del plan de resolución. La autoridad de resolución debe llevar a cabo su propia evaluación de las funciones esenciales a la hora de establecer el plan de resolución y demostrar cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, de modo que se garantice la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad.
(6)
Al evaluar la viabilidad de la resolución de una entidad, las autoridades de resolución deben tener en cuenta si la estrategia elegida garantiza la continuidad de las funciones esenciales, y si la facultad de abordar o eliminar obstáculos que menoscaban tal viabilidad guarda relación con funciones esenciales. Del mismo modo, en un escenario de recapitalización interna, del ámbito de aplicación de esta podrían excluirse pasivos cuando su exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para lograr la continuidad de las funciones esenciales. Las funciones esenciales resultan asimismo pertinentes si se utiliza como instrumento un banco puente, dado que una entidad de tal tipo debe mantener las funciones esenciales.
(7)
Las funciones esenciales deben identificarse en un procedimiento en dos fases: en primer lugar, las entidades llevan a cabo una autoevaluación al establecer sus planes de reestructuración; en segundo lugar, las autoridades de resolución evalúan de forma crítica los planes de reestructuración de las distintas entidades para garantizar la coherencia de los métodos utilizados por los bancos. Dado que las autoridades de resolución disponen de una visión general sobre las funciones que resultan esenciales para mantener la estabilidad financiera en su conjunto, a ellas debe competer la decisión final sobre la designación de las funciones esenciales a efectos de la planificación y la ejecución de la resolución.
(8)
Los servicios esenciales deben ser las operaciones subyacentes, las actividades y los servicios prestados para una (servicios especializados) o varias unidades de negocio o entidades jurídicas (servicios compartidos) dentro del grupo y que son necesarios para prestar una o varias funciones esenciales. Los servicios esenciales pueden ser llevados a cabo por una o varias entidades (como una entidad jurídica independiente o una unidad interna) dentro del grupo (servicio interno) o externalizarse a un prestador externo (servicio externo). Un servicio debe considerarse esencial cuando su perturbación pueda constituir un obstáculo grave para funciones esenciales o impedir totalmente su ejecución, pues están intrínsecamente vinculadas con las funciones esenciales que una entidad desempeña para terceros. Su identificación sigue a la identificación de una función esencial.
(9)
Las entidades y las autoridades de resolución deben también identificar los servicios esenciales en los planes de reestructuración y resolución. En la medida en que los servicios esenciales se subcontraten a terceros, la autoridad de resolución debe poder limitar su evaluación a lo que sea necesario para verificar si la entidad dispone de un plan adecuado de continuidad de la actividad.
(10)
La determinación de un servicio como esencial debe permitir a las entidades garantizar la disponibilidad constante de tales servicios, facilitándolos a través de entes o unidades que sean resistentes en caso de inviabilidad o estableciendo dispositivos apropiados cuando sean suministrados por un prestador externo.
(11)
La principal diferencia entre una función esencial y una rama principal de actividad radica en el impacto de las actividades de que se trate. Si bien las funciones esenciales deben evaluarse desde el punto de vista de su importancia para el funcionamiento de la economía real y los mercados financieros y, por lo tanto, para la estabilidad financiera en su conjunto, las ramas de actividad principales deben evaluarse sobre la base de la importancia para la propia entidad, por ejemplo atendiendo al nivel de sus contribuciones a los ingresos y beneficios de esta.
(12)
En la medida en que el plan de reestructuración debe contener una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las ramas de actividad principales, las operaciones y los activos de la entidad, también el plan de resolución debe contener un diagrama de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, así como una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, de modo que se garantice la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad. En la resolución, la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales puede justificar una exención de determinados pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna, así como su transferencia a un banco puente.
(13)
Mientras que las ramas de actividad principales guardan a menudo relación con la cuantía de su contribución a los resultados financieros de la entidad, tal enfoque puede no captar completamente todas las ramas de actividad principales, pues una entidad puede prestar un servicio que no sea directamente rentable (o que incluso sea deficitario), pero que genere un valor de franquicia considerable y, por tanto, sea importante para el conjunto de su actividad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas en las que se detallan:
a)las circunstancias y condiciones en las que el pago de las contribuciones extraordinarias ex post puede ser parcial o totalmente aplazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;
b)los criterios de determinación de las actividades, servicios y operaciones contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59/UE;
c)los criterios de determinación de las ramas de actividad y servicios asociados contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/59/UE.
Estas normas serán aplicadas por la autoridad de resolución que haya designado cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «período de aplazamiento»: un período de hasta seis meses;
2) «función»: un conjunto estructurado de actividades, servicios u operaciones facilitados por la entidad o el grupo a terceros, independientemente de la organización interna de la entidad;
3) «rama de actividad»: un conjunto estructurado de actividades, procesos u operaciones desarrollados por la entidad o el grupo para terceros a fin de lograr los objetivos de la organización.
CAPÍTULO II
APLAZAMIENTO DE LAS CONTRIBUCIONES EX POST
Artículo 3
Aplazamiento de las contribuciones extraordinarias ex post
1. El aplazamiento de las contribuciones ex post enunciado en el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE podrá ser concedido por la autoridad de resolución a petición de una entidad. Dicha entidad deberá proporcionar toda la información que la autoridad de resolución considere necesaria para llevar a cabo la evaluación del impacto del pago de las contribuciones extraordinarias ex post sobre la situación financiera de aquella. La autoridad de resolución tendrá en cuenta toda la información a disposición de las autoridades nacionales competentes para comprobar si esa entidad cumple con las condiciones de aplazamiento mencionadas en el apartado 3.
2. A la hora de determinar si esa entidad cumple con las condiciones de aplazamiento, la autoridad de resolución evaluará el impacto que tendría el pago de contribuciones extraordinarias ex post sobre la situación de la entidad en términos de solvencia y liquidez. Cuando dicha entidad sea parte de un grupo, la evaluación deberá incluir también el impacto sobre la solvencia y la liquidez del grupo en su conjunto.
3. La autoridad de resolución podrá aplazar el pago de las contribuciones extraordinarias ex post cuando concluya que daría lugar a alguna de las situaciones siguientes:
a)el posible incumplimiento, dentro de los seis meses siguientes, de los requisitos mínimos de fondos propios de la entidad establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
b)el posible incumplimiento, dentro de los seis meses siguientes, del requisito mínimo de cobertura de liquidez de la entidad establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3);
c)el posible incumplimiento, dentro de los seis meses siguientes, del requisito específico de liquidez de la entidad establecido en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
4. La autoridad de resolución limitará el período de aplazamiento en la medida necesaria para evitar los riesgos para la situación financiera de dicha entidad o de su grupo. La autoridad de resolución supervisará periódicamente si las condiciones para el aplazamiento enunciadas en el apartado 3 siguen dándose durante el período de aplazamiento.
5. A petición de esa entidad, la autoridad de resolución podrá renovar el período de aplazamiento, cuando determine que las condiciones para el aplazamiento enunciadas en el apartado 3 siguen dándose. Esta renovación no excederá de seis meses.
Artículo 4
Evaluación del impacto del aplazamiento sobre la solvencia
1. La autoridad de resolución evaluará el impacto del pago de las contribuciones extraordinarias ex post sobre la situación de la entidad en términos de capital reglamentario. La evaluación incluirá un análisis del impacto que tendría el pago de las contribuciones extraordinarias ex post en el cumplimiento, por la entidad, de los requisitos mínimos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. A efectos de la evaluación, el importe de las contribuciones ex post se deducirá de los fondos propios de la entidad.
3. El análisis mencionado en el apartado 1 abarcará, como mínimo, el período que vaya hasta la siguiente fecha de envío de la información relativa al requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (5).
Artículo 5
Evaluación del impacto del aplazamiento sobre la liquidez
1. La autoridad de resolución evaluará el impacto del pago de las contribuciones extraordinarias ex post sobre la situación de liquidez de la entidad. La evaluación incluirá un análisis del impacto que tendría el pago de las contribuciones extraordinarias ex post en la capacidad de la entidad para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. A efectos del análisis descrito en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá añadir una salida de liquidez igual al 100 % del importe a pagar en el momento en que venza el pago de las contribuciones extraordinarias ex post al cálculo de salidas netas de liquidez según lo establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
3. La autoridad de resolución evaluará igualmente el impacto de dicha salida establecido de conformidad con el apartado 2 sobre los requisitos específicos de liquidez enunciados en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
4. El análisis mencionado en el apartado 1 abarcará, como mínimo, el período que vaya hasta la siguiente fecha de envío de la información relativa al requisito de cobertura de liquidez a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
CAPÍTULO III
CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES Y LAS RAMAS DE ACTIVIDAD PRINCIPALES
Artículo 6
Criterios de determinación de las funciones esenciales
1. Una función se considerará esencial cuando reúna las dos características siguientes:
a)la función es facilitada por una entidad a terceros no afiliados a la entidad o al grupo, y
b)la perturbación brusca de dicha función probablemente tendría un impacto negativo significativo sobre los terceros, provocaría un contagio o socavaría la confianza general de los participantes del mercado debido a la importancia sistémica de la función para los terceros y la importancia sistémica de la entidad o el grupo en la prestación de la función.
2. Al evaluar el impacto negativo significativo sobre terceros, la importancia sistémica de la función para terceros y la importancia sistémica de la entidad o el grupo que presten la función, la entidad y la autoridad de resolución tendrán en cuenta el tamaño, la cuota de mercado, la interconexión interna y externa, la complejidad y las actividades transfronterizas de la entidad o el grupo.
Los criterios de evaluación del impacto sobre terceros incluirán, al menos, los siguientes elementos:
a)la naturaleza y el alcance de la actividad, el alcance regional, nacional o mundial, el volumen y el número de las operaciones; el número de clientes y contrapartes; el número de clientes para los que la entidad sea el único o principal socio bancario;
b)la relevancia de la entidad, a escala local, regional, nacional o europea, según proceda para el mercado de que se trate; la relevancia de la entidad podrá evaluarse sobre la base de la cuota de mercado, la interconexión, la complejidad y las actividades transfronterizas;
c)la naturaleza de los clientes y partes interesadas concernidos por la función, como, por ejemplo, clientes minoristas, empresariales o interbancarios, entidades de contrapartida central y entes públicos (enumeración no exhaustiva);
d)los efectos de la posible perturbación de la función sobre los mercados, las infraestructuras, los clientes y los servicios públicos; en particular, la evaluación podrá incluir los efectos sobre la liquidez de los mercados de que se trate, la incidencia y la magnitud de la perturbación para la actividad de los clientes y las necesidades de liquidez a corto plazo; la perceptibilidad para las contrapartes, los clientes y el público; la capacidad y velocidad de reacción de los clientes; la relevancia para el funcionamiento de otros mercados; los efectos sobre la liquidez, las operaciones y la estructura de otro mercado; el efecto sobre otras contrapartes relacionadas con los principales clientes y la interrelación de la función con otros servicios.
3. Una función esencial para la economía real y los mercados financieros se considerará sustituible cuando pueda reemplazarse de manera aceptable y en un plazo razonable, evitando así los problemas sistémicos para la economía real y los mercados financieros.
Al valorar la sustituibilidad de una función, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a)la estructura del mercado para esa función y la disponibilidad de prestadores alternativos;
b)la aptitud de otros prestadores en términos de capacidad, los requisitos para la ejecución de la función y los posibles obstáculos a la entrada o la expansión;
c)el incentivo de otros prestadores para asumir estas actividades;
d)el tiempo que necesitan los usuarios del servicio para recibirlo del nuevo prestador, y los costes de tal cambio, el tiempo que necesitan otros competidores para asumir las funciones y si ese lapso es suficiente para impedir perturbaciones significativas en función del tipo de servicio.
4. Un servicio se considerará esencial cuando su perturbación pueda suponer un impedimento grave para una o varias funciones esenciales o impedir su ejecución. Un servicio no se considerará esencial cuando pueda ser prestado por otro prestador en un plazo razonable de forma comparable en cuanto a su objeto, su calidad y su coste.
5. La perturbación de funciones o servicios consistirá en funciones y servicios que ya no sean prestados de forma comparable, en condiciones comparables y con calidad comparable, a menos que el cambio en la prestación de la función o el servicio de que se trate tenga lugar de manera ordenada.
Artículo 7
Criterios de determinación de las ramas de actividad principales
1. Las ramas de actividad y los servicios asociados que representen importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que una entidad forme parte se considerarán ramas de actividad principales.
2. Las ramas de actividad principales se identificarán sobre la base de la organización interna de la entidad, su estrategia empresarial y en qué medida tales ramas contribuyen a los resultados financieros de la entidad. Entre los indicadores de ramas de actividad principales cabe señalar los siguientes:
a)los ingresos generados por la rama de actividad principal como porcentaje de los ingresos globales;
b)los beneficios generados por la rama de actividad principal como porcentaje del beneficio global;
c)el rendimiento del capital o de los activos;
d)el total de los activos, ingresos y beneficios;
e)la base de clientes, la cobertura geográfica, las sinergias de marca y operativas de la actividad con otras actividades del grupo;
f)el impacto del cese de la rama de actividad principal sobre los costes y beneficios, cuando sea una fuente de financiación o liquidez;
g)las perspectivas de crecimiento de la rama de actividad principal;
h)el atractivo de la actividad para los competidores como posible adquisición;
i)el potencial de mercado y el valor de franquicia.
En la identificación de una rama de actividad principal podrán considerarse los ingresos previstos, las perspectivas de crecimiento y el valor de franquicia en el futuro cuando estén respaldados por previsiones fundamentadas plausibles, exponiéndose los supuestos en que se basen.
3. Las ramas de actividad principales podrán depender de actividades que no generen por sí mismas beneficios directos para la entidad, pero que sustenten ramas de actividad principales de la entidad, contribuyendo así indirectamente a sus beneficios.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
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