LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en la parte 4 del anexo II («los productos»), incluida una lista de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de los productos.
(2)
En los casos en que los terceros países están regionalizados con el fin de que figuren en la lista de la Decisión 2007/777/CE, las partes regionalizadas de su territorio aparecen en la parte 1 de su anexo II.
(3)
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se presenta la lista de los terceros países, o partes de los mismos, desde donde está autorizada la introducción de los productos en la Unión, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente que se menciona en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen como objetivo eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con los productos específicos. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto concreto.
(4)
Argentina y Brasil han solicitado ser incluidos en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como autorizados para la introducción de productos de bovinos domésticos procedentes de todas las partes de su territorio que ya están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de la misma especie de animales, tal como se describe en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3).
(5)
Debido a que los productos que vayan a introducirse en la Unión deben someterse a un tratamiento establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, debe modificarse la descripción de los territorios regionalizados de Argentina y Brasil para los productos mencionados como AR-1, AR-2 y BR-2 en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE con el fin de ajustarla a la regionalización aplicada a Argentina y Brasil para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos tal como se describe en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(6)
Además, Brasil ha solicitado que se autorice una nueva zona de este país para la introducción en la Unión de productos que se hayan obtenido de bovinos domésticos y se hayan sometido al tratamiento específico «B» que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Teniendo en cuenta que esta zona forma parte del territorio de Brasil que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) considera libre de fiebre aftosa (4) sin vacunación, y que se aplica el tratamiento específico «B» a los productos en cuestión, debe autorizarse dicha zona para la introducción de los productos en la Unión.
(7)
Por consiguiente, esta parte del territorio de Brasil debe figurar en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como BR-4. Debe autorizarse la introducción en la Unión de las partidas de productos obtenidos a partir de bovinos domésticos procedentes de la parte de Brasil descrita como BR-4, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento específico «B» que figura en la parte 4 de dicho anexo y, por lo tanto, BR-4 debe figurar en la parte 2 de dicho anexo.
(8)
Procede, por tanto, modificar las partes 1 y 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(9)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(3) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(4) http://www.oie.int/en/animal-health-in-the-world/official-disease-status/fmd/list-of-fmd-free-members/.
ANEXO
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1)En la parte 1, las entradas correspondientes a Argentina y Brasil se sustituyen por el texto siguiente:
«Argentina
AR
01/2004
Todo el país
AR-1
02/2016
Los territorios definidos en AR-1 y AR-3 en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 206/2010
AR-2
02/2016
Los territorios definidos en AR-2 en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 206/2010
Brasil
BR
01/2004
Todo el país
BR-1
01/2005
Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul
BR-2
02/2016
Los territorios definidos en BR-1, BR-2, BR-3 y BR-4 en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 206/2010
BR-3
01/2005
Estados de Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo
BR-4
01/2016
Distrito Federal y Estados de Acre, Rondônia, Pará, Tocantins, Maranhão, Piauí, Bahia, Ceará, Rio Grande do Norte, Paraíba, Pernambuco, Alagoas y Sergipe»
2)En la parte 2, se añade la siguiente línea a la entrada correspondiente a Brasil:
«Brasil BR-4
B
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX»
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