LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular el artículo 13, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
La especificación de criterios, procedimientos y requisitos comunes debe contribuir al desarrollo de disposiciones homogéneas en materia de prácticas de mercado aceptadas (PMA), mejorar la claridad del régimen jurídico en cuyo marco se permiten estas prácticas y promover un comportamiento leal y eficaz entre los participantes del mercado. Además, debe servir para reforzar el buen funcionamiento y la integridad del mercado.
(2)
A fin de garantizar que las PMA no vayan en detrimento de la innovación y el permanente desarrollo dinámico de los mercados financieros, las autoridades competentes no deben suponer de forma automática que son inaceptables las tendencias de mercado nuevas o emergentes que pueden dar lugar a prácticas de mercado novedosas. Antes al contrario, dichas autoridades competentes deben valorar si tales prácticas de mercado se ajustan a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) nº 596/2014.
(3)
Las PMA se deben llevar a cabo de tal modo que se garantice la integridad del mercado y la protección de los inversores sin crear riesgos para los demás participantes del mercado y los demás mercados conexos. Por lo tanto, debe prestarse la debida atención a la transparencia y las condiciones por las que se rigen las prácticas de mercado propuestas para su designación como PMA. Al evaluar el nivel de transparencia de las prácticas de mercado propuestas como PMA tanto al público como a las autoridades competentes, las autoridades competentes deben tener en cuenta las diferentes fases de ejecución de las PMA potenciales. Por consiguiente, también procede establecer requisitos específicos de transparencia para dichas fases, a saber, antes de que la PMA sea llevada a cabo por los participantes del mercado, durante su ejecución y cuando los participantes dejen de realizar la PMA.
(4)
Las prácticas de mercado que pueden ser consideradas por las autoridades competentes como PMA pueden ser de diverso tipo y naturaleza. Al establecer una práctica de mercado como PMA, una autoridad competente debe evaluar la frecuencia de la divulgación requerida de todas las personas que la llevarán a cabo, a fin de velar por que se adapte y se adecue a la práctica de mercado de que se trate. La frecuencia de divulgación debe lograr un equilibrio entre la necesidad de informar al público y de facilitar a la autoridad competente información relativa a la supervisión en curso y a la carga que supone comunicar información periódicamente por parte de quienes realizan PMA. Por otra parte, a la hora de evaluar una práctica de mercado que puede ser realizada fuera de un centro de negociación, las autoridades competentes deben considerar si se cumple el requisito de que exista un nivel sustancial de transparencia en el mercado.
(5)
Las autoridades competentes que hayan aceptado una práctica de mercado deben velar por que se supervise adecuadamente con el debido cuidado y atención. Por consiguiente, las personas que realicen la práctica de mercado deben estar obligadas a llevar un registro adecuado de los datos de todas las operaciones y órdenes realizadas con el fin de que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de supervisión y llevar a cabo las acciones de ejecución previstas en el Reglamento (UE) nº 596/2014. También es de vital importancia que su ejecución de la práctica de mercado pueda distinguirse de las demás actividades comerciales que realicen por cuenta propia o por cuenta de clientes. Ello puede lograrse mediante el mantenimiento de cuentas diferenciadas.
(6)
El estatuto de la entidad que lleve a cabo la práctica de mercado aceptada es un factor que debe tenerse en cuenta, especialmente cuando dicha entidad actúe en nombre o por cuenta de otra persona que sea el beneficiario directo de la práctica de mercado. Las autoridades competentes deben evaluar si ser una persona supervisada es pertinente para la aceptación de la práctica del mercado considerada.
(7)
Al evaluar el impacto sobre la liquidez y eficiencia del mercado de las prácticas de mercado propuestas para su designación como PMA, las autoridades competentes deben tener en cuenta el objetivo de las prácticas de mercado, por ejemplo, si, en un caso específico, aspiran a promover intercambios regulares de los instrumentos financieros ilíquidos, evitar restricciones abusivas o comunicar cotizaciones cuando exista un riesgo de no contar con contrapartes para realizar una operación o facilitar operaciones ordenadas cuando un participante tiene una posición dominante. En relación con el precio, tales objetivos también podrían tratar de minimizar las fluctuaciones de precios ocasionadas por los diferenciales excesivos y la oferta o demanda limitadas de un instrumento financiero sin comprometer a una tendencia del mercado, garantizar la transparencia de los precios o facilitar una evaluación razonable de los precios en los mercados en los que la mayor parte de las operaciones se llevan a cabo fuera de los centros de negociación.
(8)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.
(9)
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(10)
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que las disposiciones en él establecidas sean de aplicación a partir de la misma fecha que las establecidas en el Reglamento (UE) nº 596/2014,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, por «personas supervisadas» se entenderá cualquiera de las siguientes:
a)las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
b)las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
c)las contrapartes financieras, según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
d)toda persona sujeta a autorización, requisitos de organización y supervisión por parte de una «autoridad financiera competente» o «autoridad reguladora nacional», tal como se definen en el Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
e)toda persona sujeta a autorización, requisitos de organización y supervisión por parte de las autoridades competentes, los reguladores o los organismos responsables de los mercados de contado o de derivados de materias primas;
f)los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
CAPÍTULO II
PRÁCTICAS DE MERCADO ACEPTADAS
SECCIÓN 1
Establecimiento de una práctica de mercado aceptada
Artículo 2
Condiciones generales
1. Antes de establecer una práctica de mercado como práctica de mercado aceptada (PMA), las autoridades competentes deberán:
a)evaluar la práctica de mercado con respecto a cada uno de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 596/2014 y especificados con más detalle en la sección 2 del presente capítulo;
b)consultar, en su caso, a los órganos pertinentes, incluidos, como mínimo, los representantes de los emisores, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, los inversores, los participantes del mercado de derechos de emisión, los gestores del mercado que gestionan un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de negociación (SON) y los operadores de un mercado regulado, y otras autoridades, sobre la conveniencia de establecer una práctica de mercado en calidad de PMA.
2. Las autoridades competentes que tengan intención de establecer una práctica de mercado como PMA lo notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 3, utilizando la plantilla que figura en el anexo.
3. Cuando las autoridades competentes establezcan una práctica de mercado como PMA de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y con el presente Reglamento, deberán publicar en su sitio web la decisión por la que se establece la práctica de mercado como PMA y una descripción de la PMA de que se trate, utilizando la plantilla que figura en el anexo, incluida la siguiente información:
a)una descripción de los tipos de personas que puedan ejecutar la PMA;
b)una descripción de los tipos de personas o grupo de personas que puedan beneficiarse de la ejecución de la PMA, ya sea por su ejecución directa ya sea mediante la designación de otra persona que ejecute la PMA («beneficiario»);
c)una descripción del tipo de instrumento financiero a que se refiera la PMA;
d)una indicación de si la PMA puede ser realizada durante un período determinado de tiempo y una descripción de las situaciones o las condiciones que conduzcan a una interrupción temporal, suspensión o derogación de la práctica.
Las personas mencionadas en el párrafo primero, letra a), serán responsables de cualquier decisión de negociación, incluida la presentación de una orden, la cancelación o modificación de una orden, y la celebración de una operación, o de la ejecución de la negociación en relación con la PMA.
SECCIÓN 2
Especificación de los criterios para considerar cuándo establecer prácticas de mercado aceptadas
Artículo 3
Transparencia
1. Para determinar si una práctica de mercado puede establecerse como PMA y si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado garantiza que se divulgue al público la siguiente información:
a)antes de que una práctica de mercado se ejecute como PMA:
i)las identidades de los beneficiarios y de las personas que la ejecutarán y la de quien, entre ellos, sea responsable de cumplir los requisitos de transparencia con arreglo a las letras b) y c) del presente apartado,
ii)la identificación de los instrumentos financieros en relación con los cuales se aplicará la PMA,
iii)el período durante el cual se realizará la PMA y las situaciones o condiciones que ocasionen la interrupción temporal, suspensión o derogación de su ejecución,
iv)la identificación de los centros de negociación en los que se ejecutará la PMA y, en su caso, indicación de la posibilidad de ejecutar operaciones fuera de un centro de negociación,
v)la referencia de los importes máximos de efectivo y del número de instrumentos financieros destinados a la ejecución de la PMA, si procede;
b)una vez que la práctica de mercado se ejecute como PMA:
i)con carácter periódico, datos pormenorizados de la actividad de negociación relativa a la ejecución de la PMA, como el número de operaciones ejecutadas, el volumen negociado, la magnitud media de las operaciones y la media de los diferenciales cotizados, así como los precios de las operaciones ejecutadas,
ii)cualquier modificación de la información previamente divulgada sobre la PMA, incluidos los cambios relativos a los recursos disponibles en términos de efectivo e instrumentos financieros, cambios en la identidad de las personas que realizan la PMA, cualquier cambio en la asignación de efectivo o instrumentos financieros en las cuentas del beneficiario y las personas que ejecutan la PMA;
c)cuando la práctica de mercado deje de ser ejecutada como PMA por iniciativa de la persona que ha venido realizándola, del beneficiario o de ambas:
i)el hecho de que haya cesado la ejecución de la PMA,
ii)una descripción de la manera en que se haya realizado la PMA,
iii)las razones o causas del cese de la ejecución de la PMA.
A efectos de la letra b), inciso i), en caso de que se realicen operaciones múltiples en una única sesión de negociación, se pueden aceptar las cifras agregadas diariamente en relación con las categorías adecuadas de información.
2. Para determinar si una práctica de mercado puede establecerse como PMA y si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado garantiza que se les comunique la siguiente información:
a)antes de que una práctica de mercado se ejecute como PMA, los convenios o contratos celebrados entre los beneficiarios identificados y las personas que realizarán la práctica de mercado una vez establecida como PMA, en caso de que dichos convenios o contratos sean necesarios para su ejecución;
b)una vez que la práctica de mercado se ejecute como PMA, informes periódicos dirigidos a la autoridad competente en los que se ofrezcan datos pormenorizados sobre las operaciones ejecutadas y las operaciones de cualquier convenio o contrato celebrado entre el beneficiario y las personas que ejecuten la PMA.
Artículo 4
Salvaguardias del correcto funcionamiento de las fuerzas de mercado e interacción de las fuerzas de oferta y demanda
1. Para determinar si una práctica de mercado propuesta para establecerse como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado limita la posibilidad de que otros participantes del mercado respondan a las operaciones. Las autoridades competentes también deberán considerar, como mínimo, los siguientes criterios relativos a los tipos de personas que realizarán la práctica de mercado una vez establecida como PMA:
a)si se trata de personas supervisadas;
b)si son miembros de un centro de negociación en el que se ejecutará la PMA;
c)si mantienen registros de las órdenes y operaciones relativas a la práctica de mercado realizada de forma que pueda distinguirse fácilmente de otras actividades de negociación, incluso mediante el mantenimiento de una contabilidad separada para la ejecución de la PMA, en particular para demostrar que las órdenes introducidas se consignan por separado y de forma individual sin agregar órdenes de varios clientes;
d)si han puesto en marcha procedimientos internos específicos que permitan:
i)la identificación inmediata de las actividades relativas a la práctica de mercado,
ii)la disponibilidad inmediata de los correspondientes registros de órdenes y operaciones para la autoridad competente, a petición de esta;
e)si poseen los recursos necesarios en materia de control de conformidad y auditoría para poder supervisar y garantizar en todo momento el cumplimiento de las condiciones establecidas para la PMA;
f)si se mantienen los registros mencionados en la letra c) durante un período de al menos cinco años.
2. Las autoridades competentes tomarán en consideración en qué medida la práctica de mercado establece una lista ex ante de las condiciones de negociación para su ejecución como PMA, incluidos límites por lo que se refiere a precios y volúmenes y límites sobre las posiciones.
3. Las autoridades competentes evaluarán en qué medida la práctica de mercado y el convenio o contrato por el que se rige su ejecución:
a)permiten a la persona que realice la PMA actuar con independencia del beneficiario sin estar sujeta a instrucciones, información o influencia del beneficiario por lo que se refiere a la forma en que se llevará a cabo la negociación;
b)permiten evitar conflictos de intereses entre el beneficiario y los clientes de la persona que lleve a cabo la PMA.
Artículo 5
Impacto sobre la liquidez y eficiencia del mercado
Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes deberán evaluar el impacto que la práctica de mercado tiene al menos en los siguientes elementos:
a)el volumen negociado;
b)el número de órdenes registrado en la cartera de órdenes (profundidad de la cartera de órdenes);
c)la rapidez de ejecución de las operaciones;
d)el precio medio ponderado por volumen de una única sesión, el precio de cierre diario;
e)el diferencial entre el precio de compra y el de venta, la fluctuación de los precios y la volatilidad;
f)la regularidad de las cotizaciones o las operaciones.
Artículo 6
Impacto en el correcto funcionamiento del mercado
1. Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos:
a)la posibilidad de que la práctica de mercado pueda influir en los procesos de formación de los precios en un centro de negociación;
b)el grado en que la práctica de mercado podría facilitar la evaluación de los precios y de las órdenes introducidos en la cartera de órdenes y si las operaciones que se han de realizar o las órdenes que se han de introducir para su ejecución como PMA no contravienen las normas de negociación del centro de negociación correspondiente;
c)
las modalidades en las que se difunde al público la información a que se refiere el artículo 3, incluso cuando esta se publique en el sitio web del centro de negociación de que se trate y, si procede, cuando se publique simultáneamente en los sitios web de los beneficiarios;
d)el grado en que la práctica de mercado establece una lista ex ante de situaciones o condiciones en las que queda suspendida temporalmente o restringida su ejecución como PMA, entre otras cosas, determinados períodos o fases de negociación, tales como subastas, adquisiciones, ofertas públicas iniciales, ampliaciones de capital, colocaciones en el mercado secundario.
A efectos del párrafo primero, letra b), también se deberá tener en cuenta cualquier práctica de mercado en la que las operaciones y órdenes sean objeto de seguimiento en tiempo real por parte del organismo rector del mercado, la empresa de servicios de inversión o los gestores de mercado que gestionen un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de negociación (SOC).
2. Las autoridades competentes evaluarán la medida en que una práctica de mercado permite que:
a)se presenten y lleven a cabo órdenes correspondientes a su ejecución durante las fases de subasta de apertura o cierre de una sesión de negociación;
b)se introduzcan o lleven a cabo órdenes u operaciones relacionadas con su ejecución durante los períodos en que se lleven a cabo operaciones de estabilización o de recompra.
Artículo 7
Riesgos para la integridad de los mercados afines
Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán considerar:
a)si las operaciones relacionadas con la ejecución de la práctica de mercado, una vez establecida como PMA, serán comunicadas a las autoridades competentes de forma periódica;
b)si los recursos (en efectivo o instrumentos financieros) que se han de asignar a la ejecución de la PMA son proporcionados y adecuados a los objetivos de la propia PMA;
c)la naturaleza y el nivel de la remuneración por servicios prestados en el marco de la ejecución de una PMA y si tal remuneración se determina a razón de una cuantía fija; si se propone una remuneración variable, no deberá dar lugar a comportamientos que puedan ser perjudiciales para la integridad del mercado o para su correcto funcionamiento y deberá estar a disposición de la autoridad competente para su evaluación;
d)si el tipo de personas que ejecutarán la PMA garantiza, cuando proceda para el mercado en cuestión, una separación adecuada entre los activos dedicados a la ejecución de la PMA y los activos de sus clientes o, en su caso, sus propios activos;
e)si están claramente definidas las obligaciones de cada uno de los beneficiarios y de las personas que van a ejecutar la PMA o, en su caso, sus obligaciones compartidas;
f)si el tipo de personas que ejecutarán la PMA disponen de una estructura organizativa y los mecanismos internos adecuados para garantizar que las decisiones de negociación relativas a la PMA sigue siendo confidenciales para otras unidades dentro de dicha persona e independientes de las órdenes de negociación recibidas de los clientes, de la gestión de carteras o de las órdenes cursadas por cuenta propia;
g)si se dispone de un proceso de comunicación adecuado entre el beneficiario y la persona que vaya a realizar la PMA, con el fin de permitir el intercambio de la información necesaria para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones legales o contractuales, si procede.
Artículo 8
Investigación sobre la práctica de mercado
Para determinar si una práctica de mercado que se propone para ser establecida como PMA cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes deberán tener en cuenta, en particular, el resultado de cualquier investigación llevada a cabo sobre los mercados que supervisan que pudiera cuestionar la PMA que se ha de establecer.
Artículo 9
Características estructurales del mercado
Al tener en cuenta, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) nº 596/2014, la participación de inversores particulares en el mercado de que se trate, las autoridades competentes evaluarán como mínimo:
a)el impacto que la práctica de mercado pudiera provocar sobre los intereses de los inversores particulares cuando la práctica de mercado se refiera a instrumentos financieros negociados en mercados en los que participen inversores particulares;
b)si la práctica de mercado incrementa la probabilidad de que los inversores particulares encuentren contrapartes para instrumentos financieros de escasa liquidez, sin aumentar los riesgos asumidos por ellos.
SECCIÓN 3
Procedimientos
Artículo 10
Notificación de la intención de establecer una práctica de mercado aceptada
1. De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 596/2014, la autoridad competente notificará, por correo postal o electrónico, simultáneamente a la AEVM y a las demás autoridades competentes, su intención de establecer una PMA, utilizando una lista predeterminada de puntos de contacto que será elaborada y actualizada periódicamente por las autoridades competentes y la AEVM.
2. La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:
a)una declaración de la intención de establecer una PMA, incluida la fecha de establecimiento prevista;
b)la identificación de la autoridad competente notificante y los datos de la persona o personas de contacto en la autoridad competente (nombre, número de teléfono y dirección de correo electrónico profesionales, cargo);
c)una descripción detallada de la práctica de mercado, que incluya:
i)la identificación de los tipos de instrumentos financieros y de los centros de negociación en los que se ejecutará la PMA,
ii)los tipos de personas que puedan ejecutar la PMA,
iii)el tipo de beneficiarios,
iv)la indicación de si la práctica de mercado puede ser realizada durante un período determinado de tiempo y una descripción de las situaciones o condiciones que conduzcan a la interrupción temporal, suspensión o cese de la práctica;
d)la razón por la que la práctica podría constituir manipulación del mercado con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
e)los pormenores de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
3. La notificación a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá el cuadro para evaluar una práctica de mercado propuesta mediante la plantilla que figura en el anexo.
Artículo 11
Dictamen de la AEVM
1. A partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y antes de emitir el dictamen establecido en dicho apartado, la AEVM deberá iniciar, por iniciativa propia o a instancias de cualquier autoridad competente, un proceso para facilitar a la autoridad competente notificante comentarios preliminares, dudas, desacuerdos o solicitudes de aclaraciones, en su caso, en lo relativo a la práctica de mercado notificada. La autoridad competente notificante podrá facilitar a la AEVM aclaraciones adicionales sobre la práctica de mercado notificada.
2. Cuando, en el curso del proceso a que se refiere el apartado 1, se introduzca cualquier cambio significativo o fundamental que afecte a la base o la sustancia de la práctica de mercado notificada o la evaluación llevada a cabo por la autoridad competente notificante, deberá interrumpirse el proceso de emisión del dictamen de la AEVM. Si procede, la autoridad competente deberá iniciar un nuevo proceso para el establecimiento de la práctica modificada como PMA, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
SECCIÓN 4
Mantenimiento, modificación y derogación de las prácticas de mercado aceptadas
Artículo 12
Revisión de una PMA establecida
1. Las autoridades competentes que hayan establecido PMA evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si siguen cumpliéndose las condiciones para establecer la PMA contempladas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 596/2014 y en la sección 2 del presente capítulo.
2. No obstante la revisión periódica efectuada de conformidad con el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 596/2014, el proceso de evaluación a que se refiere el apartado 1 también se pondrá en marcha:
a)cuando se haya impuesto cualquier sanción que afecte a una PMA establecida;
b)cuando, debido a un cambio significativo en el entorno del mercado a que se refiere el artículo 13, apartado 8, de dicho Reglamento, ya no se cumplan una o más de las condiciones para la aceptación de una práctica establecida;
c)cuando una autoridad competente tenga razones para sospechar que beneficiarios de la PMA o personas que la ejecutan están llevando a cabo o han estado llevando a cabo actos contrarios al Reglamento (UE) nº 596/2014.
3. En caso de que la evaluación ponga de manifiesto que una PMA establecida ya no cumple las condiciones de la evaluación inicial de las autoridades competentes establecidas en la sección 2, las autoridades competentes deberán proponer la modificación de las condiciones de aceptación o la derogación de la PMA, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 13.
4. Las autoridades competentes informarán a la AEVM del resultado del proceso de evaluación, en particular cuando la PMA se mantenga sin modificación.
5. Cuando una autoridad competente proponga modificar las condiciones de aceptación de una PMA establecida, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.
6. Cuando una autoridad competente decida derogar una PMA establecida, publicará y comunicará su decisión simultáneamente a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM, indicando la fecha de la derogación, a fin de actualizar la lista de PMA publicada por ella de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 596/2014.
Artículo 13
Criterios para modificar o derogar una PMA establecida
Para determinar si se ha de derogar una PMA o proponer la modificación de las condiciones de aceptación, las autoridades competentes tomarán en consideración:
a)la medida en que los beneficiarios o las personas que realizan la PMA han cumplido las condiciones establecidas con arreglo a dicha PMA;
b)la medida en la que el comportamiento de los beneficiarios o las personas que ejecuten una PMA ha dado lugar a que haya dejado de cumplirse cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
c)la medida en que la PMA no ha sido utilizada por los participantes del mercado durante un período de tiempo;
d)si un cambio significativo en el entorno del mercado en cuestión a que se refiere el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 tiene como consecuencia que ya no sea posible o necesario que se cumpla cualquiera de las condiciones para establecer la PMA, teniendo en cuenta, en particular:
i)si el objetivo de la PMA ha pasado a ser inviable;
ii)si el uso continuado de la PMA pudiera afectar negativamente a la integridad o eficiencia de los mercados bajo la supervisión de la autoridad competente;
e)si existe una situación que se encuadre en cualquier disposición general de la propia PMA relativa a su derogación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
(7) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
ANEXO
.
Plantilla para la notificación de la intención de establecer prácticas de mercado aceptadas
Prácticas de mercado aceptadas (PMA) sobre [indíquese la denominación de la PMA]
Fecha propuesta de establecimiento de la PMA: [indíquese la fecha en que la autoridad competente notificante tenga intención de establecer la PMA]
Descripción de la PMA:
[Insertar texto, incluida la identificación de los tipos de instrumentos financieros y centros de negociación en los que se utilizará la PMA; los tipos de personas que pueden utilizar la PMA; el tipo de beneficiarios y la indicación de si la práctica de mercado puede efectuarse durante un período de tiempo determinado, así como de cualquier situación o condiciones que conduzcan a la interrupción temporal, la suspensión o la derogación de la práctica]
Razones por las que la práctica podría constituir manipulación del mercado
[Insertar texto]
EVALUACIÓN
Lista de criterios que se han tenido en cuenta
Conclusión de la autoridad competente y justificación
a)El nivel de transparencia aportado al mercado
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
b)El nivel de salvaguardia para preservar el funcionamiento de las fuerzas del mercado y la adecuada interacción de las fuerzas de la oferta y la demanda.
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
c)El impacto sobre la liquidez y eficiencia del mercado.
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
d)El mecanismo de negociación del mercado en cuestión y la probabilidad de que los participantes del mercado reaccionen de forma adecuada y oportuna a la nueva situación del mercado creada por dicha práctica.
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
e)Los riesgos para la integridad de los mercados directa o indirectamente relacionados, regulados o no, en los que se negocian los instrumentos financieros pertinentes en la Unión.
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
f)El resultado de cualquier investigación realizada sobre la práctica de mercado en cuestión por parte de cualquier autoridad competente u otra autoridad, en particular sobre la posible infracción por dicha práctica de mercado de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso de mercado, o de códigos de conducta, tanto si se refiere al mercado de que se trate como si se refiere, directa o indirectamente, a mercados relacionados dentro de la Unión.
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
g)Las características estructurales del mercado en cuestión, especialmente si se trata de un mercado regulado o no, los tipos de instrumentos financieros que se negocian y el tipo de participantes del mercado, incluido el grado de participación de los inversores en el mercado en cuestión.
[Insertar texto con la justificación de este criterio]
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