LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2009/156/CE establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dispone, entre otras cosas, que las importaciones de équidos en la Unión solo se autoricen a partir de terceros países que lleven seis meses indemnes de muermo.
(2)
La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) establece una lista de terceros países, o partes de su territorio si se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan, entre otras cosas, la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y la importación de caballos registrados.
(3)
A raíz de la detección de muermo en el Líbano en 2011, la Comisión, mediante su Decisión de Ejecución 2011/512/UE (4), suspendió, entre otras cosas, la importación de caballos registrados procedentes de dicho país. En mayo de 2016, el Líbano presentó información que demuestra que la enfermedad fue erradicada con éxito y que desde que se confirmó el último caso, el 23 de agosto de 2011, la vigilancia en curso de toda la población equina no ha revelado nuevos casos.
(4)
Puesto que han transcurrido más de seis meses desde el último caso de muermo en el Líbano, procede autorizar la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y la importación de caballos registrados procedentes de este país. Por tanto, debe modificarse la entrada correspondiente al Líbano del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(5)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente al Líbano se sustituye por el texto siguiente:
«LB
Líbano
LB-0
Todo el país
E
X
X
X
—
—
—
—
—
—»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución 2011/512/UE de la Comisión, de18 de agosto de 2011, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Líbano de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 214 de 19.8.2011, p. 22).
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