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Documento DOUE-L-2016-81143

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 30 de junio de 2016, páginas 47 a 51 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81143

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 17, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La protección de los inversores exige que la información privilegiada sea objeto de oportuna y efectiva difusión pública por parte de los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión. Para garantizar, a nivel de la Unión, que los inversores tengan igualdad de acceso a la información privilegiada, esta debe ser divulgada públicamente de forma gratuita, al mismo tiempo y con la mayor rapidez posible entre las distintas categorías de inversores en toda la Unión, y debe ser también comunicada a los medios de comunicación en aras de su eficaz difusión pública.

(2)

Cuando los participantes del mercado de derechos de emisión ya cumplan requisitos de divulgación de información privilegiada equiparables, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y cuando estén obligados a divulgar públicamente la misma información con arreglo a dicho Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 596/2014, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben considerarse satisfechas cuando la información sea divulgada a través de una plataforma para la divulgación de información privilegiada a efectos del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, siempre que la información privilegiada se comunique a los medios de comunicación pertinentes.

(3)

Es importante que las modalidades técnicas del retraso de la difusión de información privilegiada permitan conservar la información clave del proceso de retraso de la difusión de información privilegiada, de modo que los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión puedan cumplir su obligación de notificación a las autoridades competentes.

(4)

La notificación del retraso de la difusión de información privilegiada y, en caso necesario, la explicación sobre el cumplimiento de todas las condiciones aplicables en lo que respecta al retraso deben facilitarse a la autoridad competente por escrito, mediante los medios electrónicos seguros que esta haya especificado, garantizándose así la integridad y la confidencialidad del contenido de la información y la rapidez de su transmisión.

(5)

Para que la autoridad competente pueda identificar a las personas pertinentes en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión involucradas en el retraso de la difusión de información privilegiada, la notificación del retraso debe incluir la identidad del autor de la notificación y de la persona o personas responsables de la decisión de retrasar la difusión de información privilegiada. Del mismo modo, en dicha notificación deben constar también los aspectos temporales del retraso, de modo que las autoridades competentes puedan evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 en lo que respecta al retraso.

(6)

Los emisores que sean una entidad de crédito o financiera deben informar a la autoridad competente por escrito de su intención de retrasar la difusión de información privilegiada a fin de preservar la estabilidad del sistema financiero y, teniendo en cuenta el carácter sensible de tal información y la necesidad de garantizar la máxima confidencialidad de su contenido, a tal efecto deben emplearse las normas de seguridad apropiadas.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(8)

El 25 de mayo de 2016, la Comisión notificó a la AEVM su intención de aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución con modificaciones a fin de tener en cuenta que las disposiciones sobre difusión establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 son suficientes para garantizar que los participantes del mercado de derechos de emisión hagan pública, de manera efectiva y sin dilación, la información privilegiada que posean según lo exigido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (3) ya obliga a los participantes del mercado de derechos de emisión a proporcionar «enlaces a las páginas web» a efectos de la divulgación pronta y efectiva de la información que comuniquen a través de páginas web. En su dictamen formal de 16 de junio de 2016, la AEVM confirmó su posición inicial y no presentó una norma técnica de ejecución nuevamente modificada en consonancia con las enmiendas propuestas por la Comisión. Como los requisitos de difusión aplicables a los participantes del mercado de derechos de emisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1227/2011 pueden ser suficientes a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, conviene modificar el proyecto de norma técnica de ejecución para evitar la duplicación de los requisitos de comunicación de información.

(9)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que sus disposiciones se apliquen a partir de la misma fecha que las del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«medios electrónicos»: los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.

CAPÍTULO II

MEDIOS TÉCNICOS PARA LA DIFUSIÓN PÚBLICA ADECUADA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 2

Medios de difusión pública de información privilegiada

1. Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán hacer pública la información privilegiada utilizando medios técnicos que garanticen:

a)que la información privilegiada se divulgue:

i)a un público lo más amplio posible en condiciones no discriminatorias,

ii)de forma gratuita,

iii)simultáneamente en toda la Unión;

b)que la información privilegiada se comunique, directamente o mediante un tercero, a medios de comunicación en los que el público razonablemente confíe para garantizar su difusión eficaz. Esa comunicación se transmitirá utilizando medios electrónicos que garanticen el mantenimiento de la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión, y deberá especificar claramente:

i)que la información comunicada es información privilegiada,

ii)la identidad del emisor o participante del mercado de derechos de emisión: razón social completa,

iii)la identidad de la persona que presenta la notificación: nombre, apellidos, cargo en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión,

iv)el objeto de la información privilegiada,

v)la fecha y la hora de la comunicación a los medios.

Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán garantizar la completitud, integridad y confidencialidad de la información subsanando sin demora cualquier fallo o perturbación en la comunicación de la información privilegiada.

2. Los participantes del mercado de derechos de emisión que deban divulgar información privilegiada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 podrán utilizar los medios técnicos establecidos a fin de revelar información privilegiada con arreglo a dicho Reglamento para la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, siempre que la información privilegiada que deba divulgarse tenga en sustancia el mismo contenido y los medios técnicos utilizados para la divulgación garanticen que la información privilegiada se comunique a los medios de comunicación pertinentes.

Artículo 3

Presentación de información privilegiada en un sitio web

Los sitios web a que se hace referencia en el artículo 17, apartados 1 y 9, del Reglamento (UE) nº 596/2014 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)permitir a los usuarios acceder a la información privilegiada presentada en el sitio web en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita;

b)permitir a los usuarios localizar la información privilegiada en una sección del sitio web fácilmente identificable;

c)garantizar que la información divulgada indique claramente la fecha y la hora de divulgación y que la información esté organizada por orden cronológico.

CAPÍTULO III

MEDIOS TÉCNICOS PARA EL RETRASO DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 4

Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada y explicación por escrito

1. A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión harán uso de medios técnicos que garanticen la accesibilidad, la legibilidad y el mantenimiento en un soporte duradero de la siguiente información:

a)las fechas y las horas en que:

i)existió por primera vez la información privilegiada en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión,

ii)se adoptó la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada,

iii)es probable que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión divulguen la información privilegiada;

b)la identidad de las personas en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión responsables de:

i)adoptar la decisión de retrasar la difusión y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización,

ii)garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso,

iii)adoptar la decisión de hacer pública la información privilegiada,

iv)proporcionar la información solicitada sobre el retraso y la explicación por escrito a la autoridad competente;

c)pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y de cualquier cambio de ese cumplimiento durante el período de retraso, en particular:

i)las barreras establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a información privilegiada a personas que no sean las que deban tenerla en el ejercicio normal de su empleo, profesión o funciones en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión,

ii)los mecanismos establecidos para divulgar la información privilegiada pertinente lo antes posible cuando ya no se garantice la confidencialidad.

2. Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán informar a la autoridad competente, mediante una notificación por escrito, de cualquier retraso en la difusión de información privilegiada y facilitar toda explicación por escrito de dicho retraso a través del punto de contacto específico en la autoridad competente o designado por ella, utilizando los medios electrónicos que ella haya especificado.

Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web los puntos de contacto específicos en ellas o designado por ellas, así como los medios electrónicos mencionados en el párrafo primero. Esos medios electrónicos deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión.

3. Los medios electrónicos mencionados el apartado 2 deberán garantizar que cualquier notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada incluya la siguiente información:

a)la identidad del emisor o participante del mercado de derechos de emisión: razón social completa;

b)la identidad de la persona que realice la notificación: nombre, apellidos, cargo en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión;

c)los datos de contacto de la persona que realice la notificación: número de teléfono y dirección de correo electrónico profesional;

d)identificación de la información privilegiada divulgada con retraso: título de la declaración pública; número de referencia, cuando el sistema utilizado para difundir la información privilegiada asigne uno; fecha y hora de la difusión pública de la información privilegiada;

e)fecha y hora de la decisión de retrasar la difusión de información privilegiada;

f)la identidad de todas las personas responsables de la decisión de retrasar la difusión pública de la información privilegiada.

4. Cuando la explicación por escrito de un retraso en la difusión de información privilegiada se proporcione solo a petición de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los medios electrónicos mencionados en el apartado 2 del presente artículo deberán garantizar que dicha explicación por escrito incluya la información indicada en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 5

Notificación de la intención de retrasar la difusión de información privilegiada

1. A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores que sean entidades de crédito o financieras deberán facilitar a la autoridad competente una notificación por escrito de su intención de retrasar la difusión de la información privilegiada a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, garantizando la completitud, integridad y confidencialidad de la información, a través de un punto de contacto específico en la autoridad competente o designado por ella.

Cuando el emisor transmita por vía electrónica la notificación mencionada el párrafo primero, deberá utilizar los medios electrónicos indicados en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

2. La autoridad competente comunicará por escrito al emisor, garantizando la completitud, integridad y confidencialidad de la información, su decisión de aceptar o no el retraso de la difusión sobre la base de la información facilitada de conformidad con el apartado 1.

3. El emisor deberá utilizar los mismos medios técnicos utilizados para facilitar a la autoridad competente la notificación contemplada en el apartado 1 para informarle de cualquier nuevo dato que pueda influir en su decisión en relación con el retraso de la difusión de la información privilegiada.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/2016
  • Fecha de publicación: 30/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2016
  • Aplicable desde el 3 de julio de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/1055/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del Reglamento 596/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81277).
Materias
  • Información
  • Internet
  • Mercado Común
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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